REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de mayo de 2024.
Años: 214° y 165°.
Visto el escrito de fecha 15/05/2024, cursante del folio 80 al 86, interpuesto por los ciudadanos Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal, titulares de las cédulas de identidad números 25.161.988 y 21.310.777 respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio privado de la profesión Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.811 y 52.544 en su orden. En dicho escrito los prenombrados ciudadanos solicitan de esta instancia judicial. “…la reposición de la causa con nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda -inclusive- por no habérsenos llamado a juicio como litis concorcio necesario y para solicitar la apertura de la incidencia por fraude procesal.”
Aducen, que la parte actora Bertha Leonor Dueño, asistida de los letrados Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz de Asis, propone la presente acción Mero declarativa de concubinato solo contra sus propios hijos José Antonio Hernández Dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño y Luís Carlos Herández Dueño, alegando haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Santiago Hernández Pérez (+) quien en vida fuera el padre de los prenombrados co-demandados.
Esgrimen, que el prenombrado causante, falleció en fecha 24/10/2023, según se evidencia en Acta de Defunción, cursante del folio 8 al 9, documento donde se asentó el nombre de la esposa e hijos del causante; a saber: Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, Daniel Eduardo Hernández Rodríguez y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 13.279.280, 21.310.777, 28.342.440, 19.814.190 y 25.161.988 respectivamente.
Resaltan, que los prenombrados co-demandados fueron objeto de una acción por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Karina del Valle Cedeño, titular de la cédula de identidad número 18.669.856, debidamente asistida por el Abogado Farok Josein Asis Mirabal; es decir, el mismo profesional del derecho que asiste a la parte actora en el presente juicio.
Señalan, que las actuaciones de la demanda antes mencionada cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente signado con el alfanumérico 2251-C-23, demanda que debió ser reformada por orden judicial, a los fines de incluir como sujetos pasivos de la acción a los ya identificados Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, Daniel Eduardo Hernández Rodríguez y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en su condición de cónyuge e hijos del causante Santiago Hernández Pérez (+).
Alertan, que los aquí co-demandados José Antonio Hernández Dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño y Luís Carlos Hernández Dueño, asistidos por los profesionales del derecho Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz de Asis, es decir, los mismos abogados que patrocinan a la parte actora en el presente juicio; propusieron una acción de Impugnación de Paternidad en contra del ciudadano Andrés Miguel Hernández Rodríguez y de los co-solicitantes en la presente incidencia Andrés Miguel Hernández Rodríguez.
Delatan, presuntos hechos constitutivos de FRAUDE PROCESAL perpetrados por la parte actora y sus abogados asistentes, y solicitan la apertura de la incidencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
Este Servidor de justicia, entiende que la justicia -responsable- es uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto así, no debe esta instancia judicial inobservar que en el presente juicio la parte actora obvió incluir en el libelo de la demanda como co-demandados a los ya identificados Olenny de los Ángeles Leal Crespo, en su condición de viuda de Santiago Hernández Pérez (+), según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 72 de fecha 21/02/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa, cursante en copias simples del folio 96 al 97, y Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, Daniel Eduardo Hernández Rodríguez y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en su condición de hijos del prenombrado causante, quienes conforman con los co-demandados un litis consorcio pasivo, es decir, tanto la viuda como todos los hijos del causante Santiago Hernández Pérez (+), debieron haber sido co-demandados en la presente causa.
Cabe señalar, que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que -muy excepcionalmente- el juez puede revocar sus propias decisiones interlocutorias -sí y solo sí- el error origina lesión al orden público, o que dicho error conduzca a la lesión de un derecho constitucional de las partes o de un tercero. (Sentencias de la Sala Constitucional N° 2231 del 18/08/2003; N°1357 del 09/11/2015; y N° 827 del 13/12/2018).
Ello en razón, que como se ha escrito ut supra, una justicia responsable es un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, este Servidor de justicia, entiende el proceso como un instrumento de la justicia, y así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En tal sentido, el tribunal resalta que el error constatado es esencial para el buen trámite del presente juicio, vicio que no es convalidable ya que afecta el orden público procesal y menoscaba el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decía el Maestro Piero Calamandrei en su célebre obra “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado” que el Juez no es un demiurgo sino un ser humano a quien se le encomienda una función que solo compete a Dios, esto es, la potestad de juzgar, y es posible que el Juez se equivoque al fallar un caso, como ocurrió en el presente asunto respecto a la inobservancia del vicio procesal antes constatado, dicho error como se ha dicho -es esencial- para el trámite de la presente demanda, la cual, fue admitida por auto de fecha 27/11/2023, cursante al folio 28 del Asunto principal; pero no así -infalible- ya que en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia donde el proceso es un instrumento de la justicia, como lo propugnan los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Servidor de Justicia como director del proceso y garante del proceso debido que por demás debe y tiene que ser justo, está en el deber -y así lo asume- de sanear el presente proceso utilizando los remedios procesales establecidos en nuestra legislación adjetiva civil.
En este estado de cosas, viene a la mente de quien aquí decide, la sentencia 1357, de fecha 09/11/2015, proferida por la Sala Constitucional, en la cual, la Sala ordenó anular el auto que declaraba inadmisible la solicitud de revisión constitucional, porque constató un error material en el trámite que tuvo una influencia en la dispositiva de la decisión que declara inadmisibilidad, y en razón de que dicha decisión no estaba sujeta a recurso alguno, la Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de revocar el Auto de Inadmisión, en dicha sentencia la Sala estableció, lo siguiente:
“(…) Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).“
Es de hacer notar, que en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, en el sub iudice si procede la REVOCACIÓN del Auto de Admisión de fecha 27/11/2023, cursante al folio 28 del Asunto principal, en el cual, se admite a trámite la presente demanda inobservando que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, del cual, también forman parte los ciudadanos Olenny de los Ángeles Leal Crespo, Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal, Daniel Eduardo Hernández Rodríguez y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en su condición de cónyuge e hijos del causante Santiago Hernández Pérez (+), siendo esto así, el error aquí constatado es de determinante influencia para el juicio de marras, aunado a ello, dicha sentencia interlocutoria no estaba sujeta a un medio de impugnación ordinario, ya que el auto de admisión es inapelable, y así lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es REVOCAR dicho Auto de Admisión con efecto de nulidad sobre todas las actuaciones subsiguientes con excepción de la presente decisión, y reponer la causa al estado de ordenar a la parte actora que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva SUBSANAR el libelo de la demanda indicando todas y cada una de las partes que tienen legitimación pasiva en el presente asunto, precisando con exactitud quienes son los co-demandados en el presente asunto civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 de la aludida Norma Adjetiva Civil. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Fraude, vista la aludida delación formulada de que la conducta asumida por la parte actora y sus abogados asistentes pudiera configurar un fraude procesal, y acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 908, de fecha 04-08-2000, Expediente 00-1722, en sincronicidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 de la Ley Adjetiva; en consecuencia, se le concede a la parte demandada un (01) día de Despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado, una vez conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Se hace hincapié en que la aludida incidencia se deberá tramitar por cuaderno separado, el cual contendrá copias fotostáticas certificadas del escrito donde se alegó el fraude procesal y de la presente decisión, una vez conformado éste y conste en autos la notificación ordenada comenzarán a transcurrir los lapsos de la presente incidencia. Y así se decide.
El Juez Provisorio
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular
Abg. Maryori Arroyo