LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165°.
Expediente Nº 16.672.
Visto el escrito presentado por la co-demandada Olenny de los Ángeles Leal Crespo, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.280 y domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistida por el abogado Ernesto José Pacheco Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, quien consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
Que, “conjuntamente con mi difunto esposo Santiago Hernández Pérez, quien era de nacionalidad española, productor agrícola, con cédula de identidad Nº E-870.474, fallecido el 24-10-2023 y sus hijos Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, productores agrícolas, cédulas de identidad Nros V-28.342.440 y V- 21.310.777 y domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, conformaron mancomunadamente un grupo familiar organizado y dedicado a las labores del campo, fomentando y consolidando la unidad de producción agrícola denominada El Silbón, destinado a la ganadería de doble propósito….”
Que, dicha actividad la realizan “…conjuntamente en 3 parcelas contiguas que totalizan 400,99 hectáreas, que conforman la finca denominada El Silbón, ubicada en el sector La Ñapa, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa…”
Que, la presente demanda “…está dirigida hacia una unidad agraria, detentada, poseída y propiedad de una empresa agraria familiar constituida por sus hijos y su persona, con titularidad devenida de disposición testamentaria, situación que no se aviene con el principio perpetuatio jurisdictionis (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil)…”
Que, están ante una “…unidad de producción agraria amparada por una medida cautelar, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 ejusdem, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, conocer de la demanda incoada…”
Que, fundamenta la presente solicitud “…de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y 4, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señala Sentencia Nº 144, de fecha 24-03-2000, Expediente Nº 00-0056, caso: Upel, de la Sala Constitucional, lo estableció en los articulo 155, 186, 187, 188, 190, 197, 198 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”
Que, “…solicita formalmente la declinatoria de competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, conforme a las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre una pretensión de Nulidad de Testamento, a la cual, la parte actora adiciona la solicitud de dos (2) medidas cautelares sobre bienes de naturaleza agraria; a saber, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida cautelar de Secuestro, sobre los bienes que se especifican, a continuación:
“Primero: Sobre el inmueble, descrito en el testamento: que comprende Un lote de terreno propio constante de Cuatrocientas hectáreas, con dos áreas (400,02 has), con todas las bienhechurías construidas sobre el mismo y que formaban parte de la finca denominada el “Fraile” y que en lo adelante conformaran la finca denominada, “El Silbón”, cuyos linderos que determinan esta propiedad son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Vilma Cecilia (Fundo San Antonio): SUR: Terreno adjudicado en propiedad al Ciudadano Antonio Hernández Pérez, (Finca El Fraile); ESTE: Terreno propiedad de los Ciudadanos Regulo García y Josmar E. García; y OESTE: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), (parcelas ocupada por los Ciudadanos Rafael R, Hernández; José H. Hernández y Santos Jiménez), ubicada en Jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, propiedad de nuestro difunto padre SANTIAGO HERNANDEZ PEREZ, tal como se evidencia de documento de partición Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en Fecha 19 de Octubre de 2007, Bajo el Nro 17, Folios 78 al 82, Protocolo 1°, Tomo 11°, 4 Trimestre del 2007; y Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de 2007, bajo el Nro 34, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2007, Segundo: Sobre unas maquinarias agrícolas a saber 1.- Un (01) tractor 10.000 tipo Landini TL29N/G(R.10.000; Serial 2847N05008, 2.- Un (01) tractor 14.500 TL24N/G “R14500” serial 2424A44169, 3.- Un (01) cañón de fumigación marca Jacton, 4.- Una (01) rotativa, 5.- Un (01) rolo argentino, 6.- Una (01) rastra de 32 disco funcionables. (Sic) 6. - El cincuenta por ciento (50%) de un (01) tractor de oruga, marca: Caterpillar, serie D-9G, serial de motor: 352056, pertenecientes a nuestro padre tal como consta en el documento de adjudicación de Bienes Muebles (Maquinarias Agrícolas), debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en fecha 4 de Octubre de 2007, bajo el Nro 1145, Folio 1, Tomo XII, del año 2007. Tercero: Se dicte mediante innominada de prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno de diferentes edades, sexo, colores y raza marcado con el siguiente hierro… en tal sentido se oficie lo conducente al Organismo Competente (INSAI), medidas que solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 585,588 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el articulo 599 ordinal 4 ejusdem.”
De lo antes escrito, se pudiera colegir a primera vista que la naturaleza jurídica del juicio principal es de naturaleza civil y, así lo estimó este Tribunal para admitir la presente demanda. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, éste Servidor de justicia observa un aspecto que es fundamental para determinar el fuero judicial de atracción respecto al conocimiento del presente asunto, y lo es, que las disposiciones testamentarias en alusión, recaen -exclusivamente- sobre bienes de naturaleza agraria.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, y puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
En razón de ello, siendo que la incompetencia por la materia es de orden público -puede plantearse- en cualquier grado y estado del proceso.
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Por su parte, la co-demandada Olenny de los Ángeles Leal Crespo, antes identificada, argumenta que la presente demanda “…está dirigida hacia una unidad agraria, detentada, poseída y propiedad de una empresa agraria familiar constituida por sus hijos y su persona, con titularidad devenida de disposición testamentaria, situación que no se aviene con el principio perpetuatio jurisdictionis (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil)…”
Es de resaltar que, la presente demanda no está dirigida hacía una unidad de producción agrícola, sino a la nulidad de un testamento; solo que las disposiciones testamentarias en alusión, recaen -exclusivamente- sobre bienes de naturaleza agraria, aunado a ello, se inquieren medidas de cautela sobre los bienes de naturaleza agraria de la sucesión Santiago Hernández Pérez (+),cuyas medidas irradian a la esfera de competencia de la jurisdicción agraria, toda vez, que dichas cautelas, muy especialmente, la medida de secuestro de bienes agrícolas, tiene inescindible vinculación con la soberanía agroalimentaria de la nación venezolana.
Cabe señalar que, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …
15.- En general, todas las acciones y controversias entres particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la competencia de la jurisdicción Agraria, abarca las demandas entre particulares siempre que tengan conexión con el aspecto normativo agrario. Así las cosas, resulta evidente que atendiendo al criterio de la -ratio materiae- corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria conocer la presente demanda, porque la aludida controversia suscitada por una acción de nulidad testamentaria, está relacionada con la actividad agrícola y pecuaria, ya que la pretensión de la parte demandante pudiera afectar bienes de naturaleza agraria; bien sea, de manera definitiva en la sentencia de mérito, o provisionalmente a través de medidas cautelares, ya que dichos bienes están destinados a fines agro alimentarios.
De allí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, resulta incompetente para seguir conociendo del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo. Y Así se declina.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño, Luís Carlos Hernández Dueño Y Yolibel Hernández Dueño, en contra de la ciudadana Olenny de los Ángeles Leal Crespo, y de los ciudadanos Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO.- Se DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
Conste.-
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