LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.547.
SOLICITANTE. SOTO ROA MARÍA FELICITA, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 4.953.993.
ABOGADO ASISTENTE SIMANCAS OCHOA PEDRO ADONAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.474.
ENTREDICHO ESCALANTE SOTO ONEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.464.255.
MOTIVO SOLICITUD DE INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 02/11/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por declinatoria de competencia, el presente asunto de Interdicción e Inhabilitación civil, interpuesta por la ciudadana Soto Roa María Felicita, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 4.953.993, domiciliada en el Barrio Los Eucaliptos, calle 9 con carreras 20 A y 20 B, casa s/n, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistida por el abogado Simancas Ochoa Pedro Adonay, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.987.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.474, en la cual solicita interdicción e inhabilitación civil de la ciudadana Escalante Soto Oneida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.464.255.
Esgrime la parte solicitante que su hija el día 06-08-2018 sufrió una aneurisma cerebral, desde esa fecha no ha podido valerse por sí misma requiriendo medicamentos, alimentos y cuidados producto de su situación de salud, impidiéndole el conocimiento libre de cualquier tipo de acto legal, es por lo que solicita la interdicción e inhabilitación, su hija tiene tres hijos ciudadanos Villanueva Escalante Tayde Heimar, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.014.850, Villanueva Escalante María Fernanda, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.014.948 y Escalante Soto Deyvis Fernando, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.808.377, los cuales se encuentran fuera del país.
Fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Solicita ser nombrada tutora legal de su hija Escalante Soto Oneida, hasta que la misma recupere su estado de salud.
De igual forma solicita se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para solicitar los movimientos migratorios de los ciudadanos Villanueva Escalante Tayde Heimar, Villanueva Escalante María Fernanda y Escalante Soto Deyvis Fernando; oír las testimoniales de las ciudadanas Brito Gloria Josefina y Sosa Vivas Elizabeth.
Asimismo acompaña la presente acción con las siguientes documentales:
1.- Copia de la cédula de identidad de Soto Roa María Felicita, marcada con la letra “A”.
2.- Copia de la cédula de identidad de Escalante Soto Oneida, marcada con la letra “B”.
3.- Copia de la partida de nacimiento de Escalante Soto Oneida, marcada con la letra “C”.
4.- Original de constancia de residencia de Soto Roa María Felicita, expedida por el Concejo Comunal “Terraza Los Eucaliptos”, Sector Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcada con la letra “D”.
5.- Original de constancia de residencia de Escalante Soto Oneida, expedida por el Concejo Comunal “Terraza Los Eucaliptos” Sector Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcada con la letra “E”.
6.- Copia de las cédulas de identidad de los vecinos, marcadas con las letras “F y G”.
7.- Copia de informes médicos, marcados con las letras “H e I”.
8.- Fotografía actual de la situación de Escalante Soto Oneida, marcada con la letra “J”.
En fecha 02-11-2021, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 04-11-2021, se dictó auto en el cual se ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el expediente integro ya que el mismo carecía de firma de la secretaria del referido Tribunal, a los fines de subsanar el error y una vez corregido remitir el expediente para la continuación del íter procesal, librándose para ello oficio Nº 119.
En fecha 21-04-2022, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el expediente integro.
En fecha 22-04-2022, se dio el reingreso a la presente causa.
En fecha 02-05-2022, se dictó auto en el cual se ordenó solicitar las resultas de la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la devolución de dicha comisión en el estado en que se encontraba para posteriormente ser remitido a este Tribunal, para lo cual se libró el oficio Nº 80.
En fecha 23-05-2024, se dictó auto de abocamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la solicitante tuvo lugar el 02/11/2021, cuando compareció la ciudadana Soto Roa María Felicita, plenamente identificada, asistida por el abogado Simancas Ochoa Pedro Adonay, y consignó el escrito de solicitud de interdicción e inhabilitación de la ciudadana Escalante Soto Oneida, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, es por lo que se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
CFR/Ma/lg
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
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