LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.583
DEMANDANTE: MENDEZ DE VARGAS DAMARIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864.
APODERADO JUDICIAL: HERNÁNDEZ AGUILERA MIGUEL ARMANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
DEMANDADO: NG FANG JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467.
DEFENSOR AD LITEM: RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.
MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLARATIVA).
MATERIA MERCANTIL.
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, actuando en nombre y representación de sus derechos, con domicilio en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 21 de Junio de 2022, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente, contra el ciudadano Julio Ng Fang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.467, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que redactó un contrato compra-venta de un inmueble (local comercial), el día 27 de Octubre de 2021, dicha venta quedó protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 404.16.3.1.19421 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, el comprador del inmueble según consta en el Documento es el ciudadano Julio Ng Fang antes identificado, quien contrató de sus servicios y, es quien debía pagar los honorarios profesionales.
Estima la presente demanda en la cantidad de dieciséis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 16.260) (Sic), equivalente a tres mil dólares americanos ($3.000) según tasa del Banco Central de Venezuela a un cambio de Bs. 5,42 por dólar en la fecha 20/06/2022, esto es, para el momento de interponer la acción.
Fundamenta la pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente anexo documento original de compra-venta suscrito por el demandado, el cual es el instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2022, este Tribunal por auto le da entrada a la presente pretensión; y en fecha 29/06/2022, fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y se acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano Julio Ng Fang mediante boleta de citación.
Posteriormente en fecha 30/06/2022, compareció por ante éste Tribunal la Abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas parte demandante y otorga poder apud acta al abogado Miguel Armando Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.
En fecha 07/07/2022, este Tribunal por auto acuerda librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Julio Ng Fang; mediante diligencias de fechas 08, 12 y 14 de julio de 2022, se recibió por parte del Alguacil de este Tribunal resultas del primero, segundo y tercer aviso de traslado en su orden, de la citación del demandado.
En fecha 19/07/2022, compareció por ante éste Tribunal el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita la citación por carteles.
En fecha 05/08/2022, este Tribunal por auto acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro el cartel ordenado.
En fecha 08/08/2022, se hizo entrega del cartel de citación a la abogada Damaris Del Valle Méndez De Vargas.
Mediante diligencia de fecha 10/08/2022, la Alguacil de este tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la cartelera de éste Tribunal.
En fecha 23/09/2022, compareció el abogado Miguel Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó dos ejemplares de los diarios Última Hora y Diario La Prensa de Lara.
En fecha 29/07/2022, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la nulidad de las actuaciones realizadas en el presenté proceso, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de citar al demandado mediante cartel, seguidamente se libró nuevamente cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 10/10/2022, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 17/10/2022, compareció la abogada Damaris del Valle Mendez de Vargas parte demandante, quien consignó dos ejemplares de los diarios Última Hora y Periódico de Occidente.
En fecha 10/11/2022, esté Tribunal por auto, designa Defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, seguidamente se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21/11/2022, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Rafael Arnaldo Penagos y, en fecha 23/11/2022 compareció el precitado abogado a dar su aceptación al cargo de defensor ad litem y prestar el juramento de ley.
En fecha 08/12/2022, éste Tribunal por auto acuerda librar boleta de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada, a los fines de que concurra a los demás actos sucesivos del juicio y, en fecha 10/01/2023, la alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el profesional del derecho Rafael Arnaldo Penagos, en su carácter de defensor Ad Litem del demandado.
En fecha 12/01/2023, compareció por ante este tribunal el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su condición Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: rechazo, niego y contradigo que exista un contrato de servicios profesionales o de honorarios profesionales entre el demandante y el demandado, a simple lectura del contrato de compra-venta que realizo la demandante por supuesta instrucción del demandado, que fue consignado en el libelo de la demanda, se aprecia que la demandante demanda honorarios profesionales extrajudiciales, actuó en representación de la parte vendedora, es decir, de los ciudadanos María Grazia Caprioglio Zambreli, Betsabeth Caprioglio Palacios, Jhoseph Caprioglio Palacios y Gerard Caprioglio Palacios, lo que evidencia de quien si eran clientes de la demandante eran los vendedores y no el demandado ciudadano Julio Ng Fang, tampoco existe un contrato o documento donde se exprese la voluntad del demandado para contratar a la demandante y menos fijar el monto de Tres Mil Dólares Americanos ( $3.000), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, monto exorbitante tomando en cuenta que el valor de la venta realizada fue por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo el alegato donde el demandado acordó o convino la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ( $3.000), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por la realización de un contrato de compra-venta, como consecuencia de no haber pactado nunca un contrato de honorarios profesionales, menos podía haber acordado la mencionada cantidad en moneda extranjera.”
En fecha 24/01/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
“Promueve Documento público, contrato de compra-venta de un inmueble (Local Comercial), de fecha 27 de Octubre de 2021, protocolizado en el Registro Publico del estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19421 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021, lo cual fue consignado con el libelo de la demanda y obra en los folios del 04 al 08.”
En fecha 25/01/2023, este Tribunal por auto admite las pruebas promovidas por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 06/02/2023, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor, en razón que el defensor Ad Litem incumplió sus facultades y cargas.
En fecha 07/02/2023, compareció por ante ese Tribunal el abogado Rafael Ramos Penagos, en el cual consigna diligencia apelando de la decisión de fecha 06/02/2023 dictada por este Tribunal.
En fecha 13/02/2023, este Tribunal por auto niega lo solicitado por el abogado Rafael Ramos Penagos, en virtud que cesó su función como defensor judicial de la parte demandada, toda vez que el referido profesional del derecho no cumplió sus facultades y cargas procesales.
En fecha 15/02/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Rafael Ramos Penagos, quien mediante diligencia solicita cómputo de los días de despacho desde la fecha 06/02/2023 hasta el 15/02/2023, de igual forma solicita copias certificadas de la presente diligencia del auto que la acuerda y del auto que certifica los días de despacho; y en fecha 21/02/2023, este Tribunal por auto acuerda lo solicitado por el referido abogado.
En fecha 09/03/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Miguel Hernández apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, seguidamente en fecha 14/03/2023, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado y designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado Carlos Gudiño Salazar, se libró boleta de notificación.
En fecha 16/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 17/03/2023, se recibió oficio N° 0500-037 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2023, que declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en consecuencia, ordena oír apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2023.
En fecha 20/03/2023, oportunidad fijada para la comparecencia del defensor judicial designado de la parte demandada ciudadano Julio Ng Fang, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, quien jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, advirtiéndole que continuará el procedimiento al lapso de evacuación de prueba.
En esa misma fecha, en acatamiento de la decisión dictada por el Tribunal de alzada este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la aludida apelación en un solo efecto.
En fecha 29/03/2023, este Tribunal libró oficio N° 055-2023 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que se pronuncie de la apelación propuesta por el abogado Rafael Ramos Penagos.
En fecha 30/03/2023, este Tribunal por auto acordó librar boleta de citación al Defensor Judicial del demandado, y en fecha 13/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Carlos Gudiño.
En fecha 24/04/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Carlos Gudiño Salazar en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, y consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 28/04/2023, compareció por ante este Tribuna el abogado Carlos Gudiño Salazar en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es del tenor siguiente:
“ …Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve e insiste en hacer valer el peso probatorio del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2021.372 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.19.421, correspondiente al Libro del folio real del año 2021 inserto en los folios 06 al 08 del presente expediente acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”…”
En fecha 02/05/2023, este Tribunal por auto declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, incoada por el Defensor Ad Litem Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 26/06/2023, se recibió cuaderno de apelación del Juzgado Superior Civil, constatándose que la alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de defensor Ad Litem de la parte demandada, revoca la decisión dictada en fecha 06/02/2023 por este Tribunal y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en el se dictó el fallo, y en fecha 27/06/2023, este Tribunal acordó agregar el mismo como cuaderno separado de apelación a la causa principal y continúese el curso del presente juicio tal como fue acordado por el Tribunal de alzada, es decir, en fase de sentencia declarativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la pretensión de estimación e intimación de los honorarios profesionales de la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas quien se atribuye haber realizado un contrato de compra venta de un inmueble (local comercial), por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en fecha 27 de octubre de 2021, debidamente protocolizado por el Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, el comprador del inmueble según consta en el documento es el ciudadano Julio Ng Fang, quien a su vez contrató de los servicios de la referida abogada parte demandante a quien debía pagarle sus honorarios profesionales causados por su trabajo.
Dicha documental, es el único medio de prueba admitido para resolver el mérito de la presente causa, el aludido instrumento cursa en original al folio 7, con su respectiva Planilla Única Bancaria, de fecha 25/10/2021, cursante al folio 6, y Nota Registral de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8.
El medio de prueba en cuestión, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de dicho Código Adjetivo, en los términos que se razonan a continuación:
El documento compra-venta aquí apreciado está debidamente visado por la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas parte actora en el presente juicio, lo cual, al ser concatenado con la Nota Registral de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, acredita que dicho instrumento fue redactado por la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, de la lectura del referido instrumento sobresale como el sol de su periferia que la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas y el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera quien ostenta en el presente juicio el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos “MARIA GRAZIA CAPRIOGLIO ZAMBRELLI, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, Contador Público, titular de la cedula de identidad Número: V- 2.723.327, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, tal como consta en documento poder otorgado originalmente en el país CHILE, en la capital Santiago de Chile, en fecha 09-09-2019 apostillado y posteriormente registrado ante el Registro Público de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre del año 2019, bajo el número ocho (8), folio 98, tomo 13, del protocolo de Transcripción del año 2019, y BETSABETH CAROLINA CAPRIOGLIO PALACIOS, JHOSEPH ALEXANDER CAPRIOGLIO PALACIAS y GERALD ENRIQUE CAPRIOGLIO PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V- 15.180.659, V- 16.1330.269 Y V-17.365.817, respectivamente, quien por sustitución de poder otorgado por DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, venezolana, titular de la cedula de identidad número: V-13.328.748, inserto ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 16 de Agosto del año Dos Mil Veinte y Uno (2021), bajo el número 27, folios 152 del tomo 6, del protocolo de Transcripción del año 2021, quienes son los propietarios de un inmueble, como herederos de las sucesión PIETRO CAPRIOGLIO ERCOLE, según consta en certificados de solvencia de sucesiones de fecha 20-03-1998, con numero H-92 NUMERO 083939, realizada ante la dirección general sectorial de rentas impuestos sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos y certificado de sucesiones forma 34 donde se hizo una modificativa en fecha 22-01-2003”. Ello significa que la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas es co-vendedora en el contrato traído a marras como prueba documental; es decir, la parte actora redactó el documento que contiene un negocio jurídico; del cual, ella es parte co-vendedora. Y así se establece.
Es decir, la prenombrada letrada vendió un local comercial signado con el número (02) con un área de doscientos seis metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (206,48 m2), ubicado en la planta baja del “Edificio María Grazia”, esto es, en plena carrera Quinta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por un precio de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00), y pretende cobrar por honorarios extrajudiciales (redacción de documento), la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (16.270,00), cantidad equivalente a TRES MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (3.000 $) para la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, siendo la co-vendedora abogada en ejercicio privado de la profesión, y demostrado como ha quedado que ella misma redactó dicho documento de compra-venta, queda evidenciado que las partes de la venta (co-vendedores y comprador) no contrataron los servicios de abogados para la redacción del aludido contrato.
En tal sentido, a los fines de verificar la idoneidad de la pretensión actora, se hace preciso transcribir el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, se hace pertinente traer al sub examine el texto del artículo 1.491 del Código Civil, el cual establece:
“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 185 de fecha 11/04/2018, caso: Gabriel Peña Márquez y María Teresa Alvarenga Pineda contra Raúl de Jesús Campos y Gladys Josefina Acuña de Campos, y donde intervino como tercera coadyuvante Doris Milagros Barazarte Sandoval, trayendo a colación su Sentencia N° 1371 de fecha 24/11/2004, expediente 03-758, caso: José Rafael Campos Reyes, y otros contra los ciudadanos Celestina Del Valle Moreno y otro, dejó establecido que:
“El artículo 1.491 del Código Civil establece que es carga del comprador pagar los gastos de la escritura y los accesorios de la venta, debiendo entenderse entre estos gastos los honorarios del abogado que redactó el contrato de compra venta y la inscripción del documento en el registro.
Ahora bien, la infracción por falta de aplicación del artículo 1.491 del Código Civil, ataca la procedencia del derecho al pago de los honorarios causados por la redacción de los documentos de venta de los inmuebles de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta, que declaró a favor de los accionantes la decisión del tribunal de la causa y que confirmó en este particular la recurrida, pues dicha denuncia pretende revisar un pronunciamiento que quedó firme para los demandados al no atacarlo en su oportunidad, es decir, mediante el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo…”. (Resaltado de la Sala).
Se precisa de la jurisprudencia de esta Sala, que ciertamente para el comprador, de acuerdo con la norma dispuesta en el artículo 1.491 del Código Civil, le corresponde el pago de los gastos de escritura y los accesorios a la venta, sin poder deducirse del referido artículo, que con ello quede obligado a la redacción del contrato final de compra venta, sino a los gastos por honorarios profesionales de los abogados que se contraten para tal fin.
Del aludido criterio jurisprudencial, se colige que el comprador está obligado a pagar los gastos por honorarios profesionales de los abogados que se contraten para redactar el contrato de venta, no obstante, en el presente caso la mismísima co-vendedora redactó dicho documento, siendo esto así, no hubo necesidad de contratar abogado alguno para tal fín, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la mismísima co-vendedora y Profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas, en contra del demandado Julio Ng Fang.
No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Se declara Sin Lugar el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la co-vendedora y profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, en contra del ciudadano Julio Ng Fang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467.
SEGUNDO.- No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
Conste.-
CFR/Ma/yp.
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