REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-052.-

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.671.490.

APODERADAS JUDICIALES: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053 y 233.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.892.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: INHIBICIÓN

MATERIA: CIVIL.-

Vista la inhibición propuesta por el ciudadano PABLO COLMENAREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, realizada mediante Acta de fecha 21 de mayo de 2024, en la que se inhibe de realizar tramites y diligencias que den impulso en la presente causa relativa al juicio de prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, contra el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, corresponde emitir la decisión pertinente, para lo cual se observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 53 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Alguaciles en Tribunales Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Juez.

En consecuencia, atendiendo a las mencionadas previsiones, corresponde a este órgano decisor conocer de la inhibición propuesta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano PABLO COLMENAREZ, y así se decide.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que riela al folio 2 de la presente causa, acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2024, propuesta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano PABLO COLMENAREZ.
TERCERO: Que el aludido ciudadano expone como causal de inhibición lo previsto en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud de “(…) en fecha 07/06/2.022, la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYETONES, en su condición de apoderada judicial de la causa Nro. 2.021-022, que cursa en este Tribunal, manifestó formalmente reclamo contra mi persona y de la investidura que represento, levantándose la correspondiente acta en presencia del Juez saliente (…) y del (…) inspector de Tribunales, acordándose en el particular CUARTO la orden expresa de inhibirme del expediente arriba mencionado y consecuentemente en todos los actos en la que forme parte la abogada JULIA YANEXI QUERO MOYETONES. Ahora bien, visto que e la presente causa Nro. 2.024-052 la parte demandante esta representada por la profesional del derecho antes mencionada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de realizar cualquier diligencia y/o tramite en la presente causa”.

En este contexto, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido funcionario fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De conformidad con la norma citada, constituye causal de recusación e inhibición la enemistad manifiesta del inhibido con cualquiera de los litigantes.

Ahora bien, al circunscribir la mencionada causal a los hechos invocados por el Alguacil de este Tribunal, partiendo del hecho cierto de que el mismo procedió a señalar un acontecimiento suscitado en la sede de este órgano jurisdiccional que en su criterio lo lleva a considerar que existe entre su persona y la abogada Julia Yanexi Quero Moyetones una enemistad que hace sospechable su imparcialidad en la presente causa; estima quien aquí decide que dicho funcionario ciudadano PABLO COLMENAREZ, quien funge como Alguacil de este órgano jurisdiccional, esta imposibilitado de realizar diligencias y tramites de impulso en la presente causa, constituyendo tales acontecimientos la causal invocada; en consecuencia, este Tribunal concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR por considerar que la misma se encuentra fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano PABLO COLMENAREZ, quien funge como Alguacil de este Tribunal, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para las diligencias ulteriores en la presente causa, se nombra como Alguacil Accidental al ciudadano Víctor Corredor, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.485.502.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua el 28 de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Carrero.-

La Secretaria,

Abg. Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente N° 2024-052
Cuaderno separado de inhibición