REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000074
PARTE ACTORA: OGLIS JUAN YEPEZ VIERA V-11.583.536.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-10.639.240, IMPREABOGADO N°. 143.022.
PARTE DEMANDADA: GRUPO NAFFAH, C.A, en la persona de su representante legales ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.191, y solidariamente SERV_INN C.A, en la persona de su representante legales ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.423.191.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 25-04-2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la Abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-10.639.240, IMPREABOGADO N°. 143.022., Apoderada Judicial del ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA V-11.583.536., en contra de la empresa GRUPO NAFFAH,C.A, y solidariamente SERV_INN C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 26 de Abril de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 20). Posteriormente fecha 30 de Abril de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente de la siguiente manera, cito: 1) Indicar el grado de conexidad e injerencia, para determinar la solidaridad de la entidad de trabajo SERV_INN C.A, con la empresa demandada GRUPO NAFFAH, C.A., vale decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación laboral, en otras palabras, quien lo contrató y para quien prestaba servicio, por cuanto en el libelo no expresa razones de hecho ni de derecho que involucren a dicha empresa; 2) Especificar en forma detallada como obtiene el salario integral para el calculado de los conceptos reclamado; 3) Con respecto a las utilidades anuales y fraccionadas, periodo 2021, 2022 y 2023 indique porque toma el ultimo salario diario para el calculo de los mismo; 4) Con respecto a las horas extras laboradas y peticionadas, indique porque toma el ultimo salario diario para el calculo de los mismo; 5) En cuanto a los días domingos laborados y feriados laborados y no pagados, indique porque toma el ultimo salario diario para el calculo de los mismo.
Así pues, ordenada la notificación del demandante para subsanar el escrito libelar, y notificado en fecha 06-05-2024, se observa que en fecha 08-05-2024, fue consignando el respectivo escrito de subsanación (folios 27 al 33).
Ahora bien, revisado dicho escrito de subsanación, a los fines de verificar si el accionante subsanó en los términos indicados por este Tribunal, se observa que la accionante no subsanó debidamente lo ordenado, resulta inoficioso continuar verificando si realizo correctamente los puntos requeridos, en razón a que tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el Despacho Saneador; Y así se establece.
En este sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; esta Juzgadora forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OGLIS JUAN YEPEZ VIERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.583.536, en contra de empresa GRUPO NAFFAH, C.A, y solidariamente demandado SERV_INN C.A,.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, e insértese en el Sistema Juris 2000 y agréguese al expediente.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Evelyn Moreno Abg. Roxana Calanche