REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 28 de mayo del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: PP21- N-2023-00003
RECURRENTE: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 417.603
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Cédulas de Identidad Nº V-13.703.447, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102-125
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el N° 47, tomo 87-A-SDO, ubicada en la carretera Nacional vía San Carlos Frente a la Empresa Pronutricos Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 137-2022 del 01/11/2022, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2021-01-00047. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:
Dimana de actas procesales que en Fecha 03/05/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. (01 y 02), escrito libelar, constante de siete (07) folios útiles y anexos de once (11) folios (Vid. Folio 03 al 28 del presente expediente), por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por medio del cual pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 137-2022 de fecha 01/11/2022, dictada en el expediente administrativo N° 001-2021-01-00047 en el curso del procedimiento administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir por Accionante la Ciudadano: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 04/05/2023, siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio.29 del presente Expediente).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA ADMISIÓN
En Fecha 09/05/2023, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA CA., (Vid. Folio 30 al 33 del presente Expediente).
En fecha 12/05/2023, Se dictó auto, siendo el tercer día para que el recurrente consignara los emolumentos, y se advirtió a la misma, la obligación de consignar las respectivas copias para su certificación, por cuanto las notificaciones y oficios ordenados no serán Librados hasta tanto no sean suministradas las copias. (Vid. Folio 34 del presente Expediente).
En Fecha, 30/05/2023, se recibió diligencia presentada por Alex Reinaldo Espinoza Toledo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.417.603 asistida por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125 en la cual otorga poder Apud- Acta a la abogada que la asiste. (Vid. Folio 35 y 36 del presente Expediente).
En Fecha, 31/05/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual consigna 4 juego de copias simples contantes de once (11) folios cada juego de copias (Vid. Folio 37 y 38 del presente Expediente).
En Fecha, 05/06/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se sirva acordar el envío de las boletas de notificación al Fiscal General de la República Y Procurador General a través de encomienda privada. (Vid. Folio 39 y 40 del presente Expediente).
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS
En Fecha 01/06/2023, se libró Nº PH22OFO-2023- 66 (Folio 41) dirigido al Procurador General de la Republica, y del oficio Nº PH22 OFO-2023-67, dirigido al Fiscal General de la Republica (Folio 42), se libro exhorto (Folio 143), oficio Nº PH22 OFO 2023-68 (Folio 144) para la remisión de oficios a la URDD del Área Metropolitana para entregar los oficios,(Vid. Folio 41 al 44 del presente Expediente).
En Fecha 15/06/2023, Se dictó auto vista la diligencia presentada por la Abogada de la Recurrente Sandra Martínez de fecha 05/06/2023, donde se hizo de su conocimiento que los oficios de notificación al Procurador Genera de la Republica y al Fiscal General de la Republica ya fueron librados y se acordó lo solicitado con relación al envío de los oficios antes prenombrados, a través de encomienda privada (Vid. Folio 45 del presente Expediente).
En Fecha 16/06/2023, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil remitió la notificación del Procurador General y el Fiscal General de la Republica a través de empresa encomienda privada (TEALCA), (Vid. Folio. 46 y 47 del presente Expediente).
En Fecha 02/10/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se sirva, oficiar a la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el estatus de los oficios dirigidos al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica. (Vid. Folio 48 y 49 del presente Expediente).
En Fecha 05/10/2023, se dictó auto, vista la solicitud de partes recurrente, y se acordó lo solicitado y ordenó a oficiar a la URDD, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio. 50 del Presente Expediente).
En Fecha 11/10/2023, se libró Nº OFO-2023- 45, para solicitar información del estatus de los oficios remitidos a la unidad de apoyo judicial a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, (Vid. Folio 51del presente Expediente).
En Fecha, 24/10/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicitó se sirva acordar la corrección del error material del oficio Nº OFO-2023- 45, en esta misma fecha y se acordó lo solicitado, se ordenó la corrección y así mismo se ordenó alguacil la devolución del oficio dirigido a la URDD, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio. 52 al 54del Presente Expediente).
En Fecha 24/10/2023, se libró Nº OFO-2023- 46, para solicitar información del estatus de los oficios remitidos a la unidad de apoyo judicial a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, (Vid. Folio 55del presente Expediente).
En Fecha 24/10/2023, se recibió del ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil, quien devuelve el oficio Nº OFO-2023- 45 cumpliendo lo ordenado (Vid. Folio 56 al 58 del presente Expediente).
En Fecha 30/10/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se sirva, acordar el envío del oficio dirigido a la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la empresa de encomienda privada. Vid. Folio 59 y 60 del presente Expediente).
En Fecha 02/11/2023, se dictó auto, vista la solicitud de partes recurrente, y se acordó lo solicitado en referencia al envío por empresa de encomienda privada el oficio dirigido a la URDD, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio. 61 del Presente Expediente).
En Fecha 13/11/2023, se recibió exhorto proveniente del JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Vid. Folio 62 al 75 del presente Expediente).
En Fecha 14/11/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se sirva, oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de que remita el expediente signado con la nomenclatura 001-2021-01-00047(Vid. Folio 76 y 77 del presente Expediente).
En Fecha 14/11/2023, se libró oficio Nº OFO 2023-054 para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y se libró Boleta de Notificación al tercer Interesado BOLIVARIANA DE PUERTO S.A., (Vid. Folio 78 y 79 del presente Expediente).
En Fecha 24/10/2023, se recibió del ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil, quien devuelve el oficio Nº OFO-2023- 046 (Vid. Folio 80 al 82 del presente Expediente).
En Fecha 24/11/2023, el ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., y la consignación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, (Vid. Folio 83 al 86 del presente Expediente).
En Fecha 29/11/2023, la secretaria de este tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 87 del presente Expediente).
En Fecha 14/12/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Asdrubel Maeva Castro Escalona, INPREABOGADO Nº 160.171, en la cual solicitó copias simples de la totalidad de expediente y consigna los emolumentos y del mismo modo recibe en este acto las copias solicitadas. (Vid. Folio 88 y 89 del presente Expediente).
En Fecha 21/12/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se sirva, oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de que remita el expediente signado con la nomenclatura 001-2021-01-00047(Vid. Folio 90 y 91 del presente Expediente).
En Fecha 09/01/2024, se dictó auto, vista la solicitud de partes recurrente, y se acordó lo solicitado en referencia a la ratificación del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, se ordeno librar oficio, y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenando, se libro el oficio Nº OFO -2024-05 (Vid. Folio. 92 y 93 del Presente Expediente).
En Fecha 12/01/2024, el ciudadano: HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, consignó el oficio Nº 2024-05 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, (Vid. Folio 94 y 95 del presente Expediente).
En Fecha 15/01/2024, se dictó auto donde se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de febrero del 2024 a las 9:30 am. (Vid. Folio.96 del Presente Expediente).
En Fecha 29/01/2024, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual solicita se vuelve a librar el oficio a la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de que remita el expediente Administrativo, (Folio 97 y 98 del presente Expediente).
En Fecha 02/02/2024, se recibió correspondencia con oficio Nº 015-2024 proveniente de de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual remite el expediente Administrativo, (Vid. Folio 99 y 100 del presente Expediente).
En Fecha, 02/02/2024, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo la abogada Sandra Carina Martínez Suárez en representación del recurrente Ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.603., dejándose constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y del tercer interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., ni por si ni por representado alguno. Oportunidad donde la parte recurrente ratificó y evacuo a su favor las pruebas promovidas en el expediente administrativo, emitidas por la Inspectoría del Trabajo (Vid. Folio 101 al 104 d del presente Expediente).
En Fecha 05/02/2024, se recibió diligencia presentada por la Abg. Sandra Martínez, INPREABOGADO Nº 102.125, apoderada de la parte recurrente en la cual expone: que hace la salvedad que en el folio 102 del presente asunto contentivo del acta de audiencia de recurso de nulidad se hace referencia es al articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la reincorporación del trabajador recurrente a su puesto de trabajo una vez que culminara las vacaciones, es el 08 de enero de 2021,y así mismo hizo la salvedad que el expediente Administrativo se encuentra agregado al presente asunto por lo cual no se requiere solicitar su remisión a la Inspectoría del Trabajo. (Vid. Folio 105 y 106 del presente Expediente).
En Fecha 07/02/2024, Se dictó Auto de Admisión de Pruebas promovido por la parte de recurrente, (Vid. Folio. 107 del presente Expediente).
En Fecha 19/02/2024, se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por la abogada Sandra Martínez, apoderada de la parte recurrente. (Vid. Folio. 108 al 112 del presente Expediente).
En Fecha 22/02/2024, se dictó auto donde, vista la presentación de los informes de las partes, en el cual se les hizo saber a las partes, que a partir del mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, tal como lo contempla el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vid. Folio. 113 del presente Expediente).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se observa de autos que, recibido, admitido y sustanciado como fue el presente recurso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En Fecha 02/02/2024 en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-2023-000003, incoada por la ciudadano: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 16.417.603, contra la Providencia Administrativa N° 137-2022 de fecha 01/11/2022 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este Tribunal, la secretaria: ROXANA CALANCHE el alguacil ESTEYKIS JAIMES. Acto que fue reproducido por el técnico audiovisual de este circuito el ciudadano LUIS AGUIAR. Seguidamente la mencionada secretaria Certificó la COMPARECENCIA de la Abogada: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, apoderada de la parte Recurrente: el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, Cualidad que consta en Autos en el folio 35 y 36 de la presente causa de igual manera Certificó la INCOMPARECENCIA de la parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de Apoderado judicial Alguno y Certificó la INCOMPARECENCIA del tercer interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS S .A, ni por si ni por medio de Apoderado judicial Alguno.
Seguidamente la ciudadana Jueza indicó a la apoderada presente en este acto las normas para realizar su exposición oral en el desarrollo de la Audiencia. Acto seguido se le concedió la palabra a la apoderada de la Recurrente quien expreso: Se inicia el presente procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, dicho procedimiento como se narra en el capitulo primero de la presente acción tuvo cierta correcciones siendo admitido 01/12/2021, en el folio 51 del expediente Administrativo, donde se ordena y se realiza la ejecución del reenganche para el 21/01/2022 donde el funcionario ejecutor es atendido por la gerente de la entidad de trabajo Bolivariana de Puerto el cual alega que no tiene representación jurídica, quien no ejecuta la orden de reenganche, incurriendo con ello en una violación del debido proceso ya que el Inspector había dado la orden de que se ejecute, sin embargo el día 25 de abril del 2022, se fija nueva fecha para el reenganche, oportunidad en la cual fue abierta una articulación probatoria y donde se presenta el abogado Felipe León sin presentar poder del patrono, o que lo acredite para tener dicha facultad, por lo tanto la Sociedad Mercantil no cumple con los requisitos del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, que un abogado puede presentar su credencial a los efecto de que el funcionario actuante pueda verifica de que es un abogado actuante, alegamos que hay una falta de legitimación activa al presentarse sin acreditación por lo tanto alegamos que no se le debe dar valor a las pruebas que fueron presentadas por este abogado sin poder, siendo quien las presentó no tenia representación no debieron ser recepcionadas ni, valoradas por el inspector , ahora siendo que las mismas fueron admitidas, resulta procedente que esta representación invoque los vicios en que incurrió el inspector al valorar las mismas, es por ello que ratifico mi argumento libelar de que la providencia contra la que se recurre esta incursa en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio al escrito de promoción de prueba que se encuentran a los folio 59, al 65 acompañado de los anexos marcado “B” culminación de contrato de trabajo, marcado “C y D” le dio valor probatorio a las copias simples, siendo así el inspector del trabajo incurrió en una violación del articulo 430 del Código de Procedimiento Civil al darle pleno valor probatorio a la documental.
También afirmó que cuando la Sociedad Mercantil alega un hecho nuevo, se invierte la carga de la prueba por lo tanto le correspondía traer un medio probatorio autentico; siendo que lo trajo en copias simple y esta no debió ser valorada, según articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por que obvio la carga de la prueba contemplada en el articulo 72 LOPTRA, en los cuales se establece que ante la presentación de una copia simple de un contrato a tiempo determinado, que fue impugnado se estaba alegando la existencia de un hecho nuevo, que no se puede comprobar y validar de dicho contrato de trabajo que fue presentado en copia simple , no se puede verificar la autenticidad de su firma ,en el peor de los caso de que este tribunal lo considere tal como lo valoro la Inspectoría del Trabajo acudo al articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Inspector incurrió en este vicio de falso supuesto al tenerlo como un contrato a tiempo determinado en su decisión, estableciendo el articulo 64 literal “A” LOTT, y posteriormente indica que la razón por la cual es evidente que hubo un contrato de trabajo que culminó por tiempo determinado, así pues ciudadana juez para determinar que un contrato es a tiempo determinado se debe tomar en cuenta la naturaleza del mismo, los requisitos para celebrar el mismo, cuando se trate de un trabajador independiente, por lo tanto el inspector de trabajo debió indicar el objeto por el cual fue celebrado dicho contrato especifícame en la cláusula segunda numeral 14 denominada del objeto y muy específicamente que es propia y conexo con la actividad principal de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puerto, y que tenia el cargo de oficial de Protección Portuario, la cuales según el referido contrato de trabajo fueron especificadas, cuando se estipula las que son propias de ese cargo, no se evidencia que su oficio sea de carácter independiente distinta a la actividad de la empresa, ni que pudiesen suplir a otro trabajador por determinado tiempo, o que estaba obligado a realizar una obra determinada, por tanto el contrato presentado carece de plena validez en atención a que no cumple con el tipo de contrato, dicho contrato no tiene valor Probatorio.
Invoco El vicio de falsos supuesto de hecho y de derecho por que los hechos que valoro la administración son falsos. El trabajador acompaña un contrato a tiempo terminado en el cual consta que fungía cumplía funciones como oficial portuaria desde 02/04/2019 al 31/04/2019, siendo este el único contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió y luego de su vencimiento continuó de forma interrumpida hasta a la fecha 08/01/2021 por lo tanto como puede valorar una copia simple que fue impugnado en la oportunidad legal; que carece de valor probatorio y por lo tanto debió ser desechado del proceso, por lo que si esta presente este vicio, porque los hechos que valoro la administración son falsos. Ciudadana jueza la notificación de culminación del contrato de trabajo que riela al folio 66 y 67 expediente administrativo traída en copias simple al proceso, aunado que no se contaba la firma del trabajador Alex Espinosa, la sociedad Mercantil señala que existe un único testigo que no fue traído al proceso por lo tanto insistimos que existe falso supuesto de los hecho la Administración valoro hechos que no puedo probar la sociedad mercantil bolivariana de puerto.
Vicio de silencio de prueba: dejo de valorar las pruebas producidas por el trabajador, como son las normas de procedimiento del terminal puerto seco Batalla de Araure cual fue promovida marcada con letra “C” para desmontar las funciones que tenia , al dejarlas de valorar violo el derecho a la defensa de mi representado.
En la valoración de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante relativas al punto de cuenta del contrato de trabajo Nro. 479 y normas de procedimiento del terminal puerto seco Batalla de Araure, gerencia de seguridad física de instalación, libro de control de asistencia de trabajo de trabajadores desde abril 2019 hasta diciembre 2020, de donde se puede apreciar que la relación laboral fue ininterrumpida y se demuestra las vacaciones de los trabajadores, en la época de diciembre se divide el personal en dos grupo para que puedan gozar de las vacaciones decembrina, un primer grupo los disfruta 24 y 25 de diciembre un lapso de 8 a 10 día y un segundo grupo al 30 y 31 de diciembre el cual toca incorporar el día 8 de enero la cual se dejan constancia en el referido libro, acá por no valorar las prueba incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y tan bien violo el derecho a la defensa de su representado.
Indico en relación con el silencio de prueba que el Tribunal Supremo de Justicia a manifestado en diversas sentencias el vicio de in motivación por silencio de prueba quien decide debe valorar todas las prueba traídas al proceso, al no haberse pronunciado sobre la referida prueba, la parte accionante incurrió en el vicio del silencio de la prueba en todo caso la administración debió indicar los motivo que lo llevaron a dejar de lado esta pruebas.
También señalo que a este vicio se le suma el vicio de violación al derecho a la defensa, que la administración incurrió en este vicio al no pronunciar se sobre el acto de impugnación de las pruebas presentada por la representación patronal a los folios 118 y 119 de expediente administrativo con el escrito de impugnación por la parte accionante.
Alego que esta representación cumplió con lo previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil al realizar formal impugnación marcado con letra “B” del expediente administrativo en el folio 66 y 67 por tratarse de documental privada consignada en copia simple la cual no puede ser reconocida con su contenido y forma por violar el principio de alteralidad de la prueba nadie puede por cuanto nadie puede alterar su propia prueba la referida copia se evidencia que fuer realizada por la entidad de trabajo Bolivariana de Puerto se hizo formal impugnación al expediente Administrativo marcada “C” que riela al folio 68 y 69
En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Recurrente Promovió las siguientes:
• Copia certificada de la Boleta de Notificación de la providencia Administrativa Nº 137-2022 de fecha 01 de Noviembre del 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que este Tribunal pueda verificar que el recurso a sido presentado en el tiempo establecido por la Ley.
• Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 05 de Abril del 2022, a los efectos de que este Tribunal pueda verificar que fue aperturado el procedimiento a prueba.
• Original de Solicitud de fecha 04 de Febrero del 2021, a los fines de que este Tribunal pueda verificar mi representado inicio el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos.
• Original de escrito de promoción de pruebas presentada por la representación accionante en el referido expediente administrativo constante de dos (02) folios.
• Original de escrito de impugnación de prueba presentado por la parte accionada.
• Original de subsanación de fecha 30 de Noviembre de 2022 pueda verificar que fue presentada por la solicitud en fecha 04 de Febrero del 2021 el Inspector ordena subsanación, por cuanto existen errores materiales.
Se concluye que son falsos los hechos que valora la administración por cuanto en primer termino consideramos que el escrito de promoción de prueba presentado por la Sociedad Mercantil Bolivariana De Puertos carece de representación que los referidos anexos fueron presentados en copias simples por lo tanto solicita que este Tribunal declare la Nulidad de la Providencia Administrativa.
Toma la palabra la ciudadana Juez para hacer aclaratoria en cuanto a los folios 21,22,24,25,26 y 27 no son documentos originales se tratan de copias fotostáticas con sellos de haber sido recibidos por ante la Inspectoría del Trabajo.
La representación de la parte recurrente deja constancia que todas las documentales son debidamente recibidas con sello húmedo de recepción de parte del ente administrativo.
La ciudadana Jueza indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la parte actora, y así mismo le advierte que, de admitirse algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
DE LA PUBLICACIÓN
En Fecha 28/05/2024, finalmente estando dentro del lapso de ley este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
EN EL ESCRITO LIBELAR:
1. Expone la recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos propuestos por su persona, según consta escrito de solicitud de fecha 04 de febrero de 2021, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Diony Aponte titular de la Cedula de Identidad N° V-9.835.342 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 217.021, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2021 mediante Boleta de Notificación el Inspector del Trabajo Jefe (E) se le ordena la subsanación del escrito respectivo debido a que convergen dos accionantes en un mismo procedimiento y se deben establecer causas individuales y separadas de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por lo cual insta a las partes a introducir por separado cada procedimiento, conservando el referido expediente para el primer trabajador y el segundo le sería asignado a una nueva nomenclatura existente de acuerdo al correlativo llevado por esa Inspectoría.
2. Indica que en virtud de haber sido notificado en fecha 29/11/2021, procedió en fecha 30/11/2021, nuevamente asistido por el Procurador del Trabajo Diony Aponte a realizar la referida subsanación por lo cual siendo el primero de los trabajadores accionantes de la primogénita solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el proceso administrativo continua con el expediente signado con la nomenclatura 001-2021-01-00047, solicitud que fue admitida en fecha 01/12/2021, y en fecha 21 de enero de 2022, se procedió a dar cumplimiento a la orden de Notificación de Ejecución de Reenganche y Restitución de derechos en la sede de la Entidad de Trabajo, tal cual y como se evidencia al folio Cincuenta y Tres (53) del referido expediente.
3. Menciona que en el referido acto, la parte Patronal expuso lo siguiente: “solicita la suspensión del acto por cuanto se requiere la presencia del gestor jurídico de la entidad de trabajo”. Que la funcionaria actuante no le concedió el derecho de palabra y peor aun, deja un vacío sobre la referida orden de reenganche, violentando sus derechos laborales, incumpliendo con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, pues, del referido articulo se parte de una presunción de veracidad sobre el despido injustificado, al punto de que al admitirse el reenganche, el mismo ya esta decretado por la autoridad administrativa, y su ejecución es únicamente para materializarlo, lo cual no fue realizado por la funcionaria.
4. Manifiesta que en virtud de su persistencia para que se diera cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el día 05 de abril de 2022 siendo las 09:40 AM., nuevamente se traslada al Inspector Ejecutor a los fines de dar cumplimiento a la misma, tal cual como se evidencia a los folios 57 y 58 del mencionado expediente administrativo, exponiendo la parte Patronal lo siguiente: “se deja constancia que el representante de la entidad ya identificada solicita la articulación probatoria establecida en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, la cual se le concede en derecho a la defensa que será de 8 días los 3 para su promoción y 5 para su evacuación lo cual es a partir de mañana quedando las partes presentes notificadas es todo”. Alegando su Apoderada: Insistir en la solicitud de reenganche, por cuanto la relación laboral desde el inicio ha sido continua e ininterrumpida aunado al hecho que el cargo del trabajador es inherente y conexo con la actividad principal de la entidad de trabajo”.
5. Revela que abierto a prueba el procedimiento, en fecha 08 de abril de 2022, se hace presente el Abogado MANUEL FELIPE LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.400 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo N° 252.568, sin presentar o acreditar poder para representar a la Accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS SA., y que por lo tanto carece de facultad para presentar el referido escrito de promoción de pruebas, tal cual como se evidencia a los folios 59 al 92, ambos inclusive del referido expediente 001-2021-01-00047, por lo tanto en principio, se debe tener como NO presentado el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos.
6. Señala que al prenombrado escrito de pruebas, lo acompañan las siguientes documentales: Marcado con la letra “B” en copia simple de notificación de culminación de contrato a tiempo determinado; Marcado con la letra “C” y en copia simple de punto de Cuenta N° 479 de fecha 02/05/2019; Marcado con la letra “D” y “E” en copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinada: Marcado con la letra “F” y en copia simple de Evaluación de personal contratado.
7. Refiere que en fecha 08 de abril de 2022 la parte accionante presenta escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útil y 23 folios anexos, relativo ha: Marcado con la letra “A” de contrato N° 479 constantes de trece (13) folios; marcado con la letra “B” de normas y procedimientos del terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios; Marcado con la letra “C” de Certificado y Reconocimiento a nombre del trabajador ALEX ESPINOZA constante de dos (02) folios útil; así mismo solicita la exhibición de las documentales acompañadas a su escrito de prueba y que fueron acompañadas en copia simple marcadas con las letras “A” y “B” relativas a contrato de trabajo N°. Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Terminal Intermodal Puerto Seco Batalla de Araure, desde abril 2019 hasta diciembre 2020, Recibos de pagos, a nombre del trabajador acciónate, documentales que por mandato legal la entidad de trabajo esta obligada a llevar y resguardar las mencionadas documentales y por ultimo solicita prueba de informe requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
8. Delata que en fecha 11 de abril de 2022 mediante auto de Admisión, la Jefa de Sala Laboral admite las pruebas presentadas por ambas partes, reanudado el lapso procesal por parte del Inspector del Trabajo Jefe (E), y de seguidas su abogado en fecha 21/04/2021 presento escrito de oposición e impugnación a las pruebas de la parte accionada y que en fecha 25 de abril de 2022 tuvo lugar el acto de exhibición solicitado por la parte accionante en la cual la Entidad de Trabajo no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado –judicial o representante.
9. Manifiesta que en fecha 01/11/2022, la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua, dicta la providencia administrativa N° 137-2022, objeto de la presente demanda de nulidad, en donde deja establecido: “Analizado ello, queda evidenciado que la parte accionada logro demostrar los alegatos presentados en el presente caso, de allí que, en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de conformidad con la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, debe entenderse que el trabajador fue contratado a tiempo determinado y de acuerdo a las consideraciones antes descritas la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2020, por el fenecimiento de su contratación, no existiendo de modo alguno un despido injustificado. En consecuencia es forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud y analiza este Juzgado no es procedente el reenganche del trabajador. Y Así se Decide.
10. Denuncia que la Inspectoría Del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, porque la administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil Vigente, manifestando que la Providencia Administrativa N° 136-2022 esta vaciada por errónea interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle el Inspector del Trabajo Jefe (E) valor probatorio a unos documentos privados que fueron impugnados por la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 ibídem, aun y cuando la administración deja constancia que a los folios Noventa y Nueve y Cien (F.118 al F.119) se encuentra inserto escrito de oposición a las pruebas del accionado, en la cual mi apoderada IMPUGNA las referidas documentales relativas a contrato de trabajo a tiempo determinado marcados con las letras “D” y “E” por tratarse de copias simples, y no se puede verificar su autenticidad al ser imposible su reconocimiento en contenido y firma por el trabajador accionante. Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía traer un medio probatorio autentico; y siendo que lo trajo en copias simple, esta no debió ser valorada, según articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por que obvio la carga de la prueba contemplada en el articulo 72 LOPTRA, en los cuales se establece que ante la presentación de una copia simple de un contrato a tiempo determinado, que fue impugnado se estaba alegando la existencia de un hecho nuevo, que no se puede comprobar y validar de dicho contrato de trabajo que fue presentado en copia simple y que no se podía verificar la autenticidad de su firma.
11. Delata el Vicio de Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho, porque la Administración dejo de aplicar lo previsto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato, al haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., sin tomar en cuenta que estaba en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley. Manifestando de igual forma que el señalamiento de un tiempo determinado solo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no seria suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el termino fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogara automáticamente, la administración no analizo las funciones que debía cumplir mi mandante como OFICIAL DE PROTECCION PORTUARIA, las cuales según el referido contrato de trabajo determinado fueron especificadas en la CLAUSULA SEGUNDA denominada OBJETO, y muy especialmente cuando estipula las que son propias, anexas y complementarias con la actividad principal de la Entidad de trabajo para que esta pudiese llegar a su objetó de constitución. (Ver numeral 14 de la referida cláusula contractual folio 58 y 59 del expediente administrativo).
12. Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho porque los Hechos que valoro la Administración son Falsos. Delatando la parte recurrente, que incurre la Administración en la Providencia Administrativa recurrida, en el vacío de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoro, son falsos y constan en la providencia administrativa recurrida cuando el inspector del trabajo jefe (e) indica que la parte acciónate acompaña a su escrito de promoción de pruebas contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019, inserto a los folios 97 al 107 del expediente administrativo y en su decisión valora la copia simple de contrato a tiempo determinado con el cual la parte accionada alega que la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2020. Mencionando, que la administración del trabajo no toma en cuenta que el trabajador acciónate consigna un único contrato de trabajo a tiempo determinado cuya exhibición se solicito en original a la parte accionada, quien no compareció al acto de exhibición, a los fines de demostrar que aun y cuando ese contrato a tiempo determinado tiene una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre 2019, la misma continuo de forma ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021 fecha en la cual mi mandante se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas, por lo tanto como puede valorar una copia simple de un contrato de trabajo que fue impugnado en la oportunidad legal, que carece de valor probatorio y por lo tanto debió ser desechado del proceso.
13. Argumenta la recurrente, en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, denunciar que la administración recurrida, incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que dejo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte acciónate que se enumeran a continuación:
1. Marcado con la letra “C” de Normas y Procedimientos del terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios, a los fines de demostrar que durante el año 2020 me encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo siendo reconocida mi valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada. La misma fue Desestimada y NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
2. De la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479 y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, este esencial por cuanto el mismo es demostrativo de que me encontraba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, pues en el referido libro se deja constancia que trabajadores salen de vacaciones colectivas en el periodo aquí señalado y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida. NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Indicando así mismo, que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que lo llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debe expresarse sobre las mismas así sea para desestimarlas, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDO SILENCIO SOBRE LAS MISMAS, toda vez que las pruebas promovidas son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante. Revelando de igual forma, que al producirse este tipo incidencias, el órgano administrativo debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de las impugnaciones, y al no hacerlo como sucede en la Providencia que se ataca de nulidad, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, al guardar total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Peticionando por ultimo al tribunal, en virtud de lo antes expuesto; PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente Demanda de Nulidad, anulando el acto administrativo recurrido. SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, solicitando así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo incurrido.
De la contestación de la demanda. Por parte del Tercero Interesado.
Siendo que la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo órgano directo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo perteneciente al ejecutivo nacional, por tanto al no haber comparecido a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados, pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUCIO POR PARTE DE LA INPECTORIA DEL TRABAJO.
Siendo que la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo órgano directo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo perteneciente al ejecutivo nacional, por tanto al no haber comparecido a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados, pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y verificar si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:
-LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratifico en la Audiencia de Juicio de fecha 02/02/2024, las documentales que acompaño al escrito libelar, las cuales se describen a continuación:
• Copia Certificada de la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 137-2022 de fecha 01 de Noviembre del 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra “A1”.
• Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 05 de Abril del 2022, marcada con letra “B1”.
• Original de Solicitud de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir, producto del despido injustificado de fecha 04 de Febrero del 2021, marcada con letra “C1”.
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 08/04/2022, marcada con letra “D1”.
• Escrito de impugnación de prueba de fecha 21/04/2022, marcada con letra “E1”.
• Escrito de subsanación de fecha 30/11/2021, marcada con letra “F1”.
Siendo admitidas todas las documentales prenombradas, en virtud de que si bien es cierto, algunas fueron presentadas en copias fotostáticas con sello húmedos de la Inspectoría del Trabajo, tal como se dejo sentado en el Auto de Admisión de los medios probatorios, no es menos cierto, que las mismas forman parte del Expediente Administrativo signado N° 001-2021-01-00047, el cual esta integrado a la presente causa y posee pleno valor probatorio.
- LA PARTE RECURRIDA, INSPECTORIA DEL TRABAJO:
No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/02/2024. (Vid. Folio. 101 al 104 de la 1ra pieza del Presente expediente).
- EL TERCER INTERESADO, BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.:
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/02/2024. (Vid. Folio. 101 al 104 de la 1ra pieza del Presente expediente).
Confesión de la demandada
Ahora bien, siendo que EL TERCERO INTERESADO la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., es una empresa creada con patrimonio 100% del Estado Venezolano tal como lo establece su Decreto de creación Nro. 6.645 publicado en Gaceta Nro 38146 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25/03/2009., y la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo un Órgano del ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, quienes no han comparecido a la Audiencia de juicio tienen o son beneficiarias de los privilegios procesales contemplados son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, esta sentenciadora debe tener como contradicha la presente demanda por cuanto con la sentencia Definitiva que se dicte en este juicio pueden ver afectados los interese patrimoniales de la República, y al efecto considera quien hoy decide, oportuno señalar lo establecido
Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, y del cúmulo probatorio del cual se puede apreciar que la recurrente consignó con el escrito libelar original de Boleta de notificación firmada por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E) que riela al folio 10; original de la Providencia Administrativa N° 137-2022 contra la cual recurre, inserta a los folios del 11 al 20; copia de Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 05 de Abril del 2022, inserta a los folios del 21 al 22; original de Solicitud de la situación jurídica infringida y el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del despido injustificado de fecha 04 de Febrero del 2021, inserta al folio 23; escrito de promoción de pruebas de fecha 08/04/2022, inserta a los folios del 24 al 25; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo; escrito de impugnación de prueba de fecha 21/04/2022, inserta a los folios del 26 al 27; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo; y escrito de subsanación de fecha 30/11/2021, inserta al folio 28; con sello húmedo de recibido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a su valoración quien decide aprecia que se trata de documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, y otros con sello húmedo de recibidos por el prenombrado órgano, las cuales forman parte del Expediente Administrativo N° 001-2021-01-00047, de las cuales se evidencia que efectivamente en sede administrativa el Ciudadano ALEX R. ESPINOZA T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.603, instauró un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., por motivo: de solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, que fue declarada sin lugar, de donde se puede apreciar la secuela procedimental llevada ante la inspectoría del trabajo, las cuales poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio, por ser originales tres de las documentales traídas al proceso y las otras por contener sello húmedo del órgano administrativo y formar parte del Expediente Administrativo N° 001-2021-01-00047, las cuales tienen el carácter de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte, con el propósito de verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de Despido y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por el Ciudadano ALEX R. ESPINOZA T., contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., se encontraban presentes los vicios delatados por la recurrente a las cuales quien decide les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO.
Se evidencia de actas procesales que el Tercero Interesado no presento informe.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 19 de Febrero de 2024, (Folio 108 al 112 del preste expediente) la representación judicial de la recurrente indico como Punto Previo; que no constituyen hechos controvertidos que el Ciudadano ALEX R. ESPINOZA T., laboraba en la entidad de trabajo, ejecutando funciones de Oficial de Protección Portuaria, actividades que venia realizando desde el 02/04/2019 hasta el 08/01/2021, fecha en la cual fue notificado vía telefónica por la representación patronal que la relación de trabajo había terminado porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa.
De igual forma, la recurrente, confirmó su solicitud de nulidad, ratificando que la Providencia Administrativa N° 137-2022 se encuentra viciada, indicando que ni la administración ni el Tribunal de Juicio, pueden darle veracidad a unas documentales privadas presentadas en copias simples por el Ciudadano Manuel Felipe León, por cuanto el mismo no demostró que realmente es el abogado de la empresa. Ratifico el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como también el Vicio de Silencio de Pruebas. Mencionando que la recurrida, debió pronunciarse acerca de los motivos que le llevaron a dejar de lado o desechar las pruebas promovidas. Indicando así mismo, que de la lectura del Expediente Administrativo 001-2021-01-00047, que fue agregado al presente expediente, no cabe duda que la administración dejo de aplicar normas vigentes del ordenamiento jurídico venezolano para dictar su decisión. Solicitó la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 137-2022, que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR y se restituya la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, decidir sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, sin embargo, antes de ello, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la denuncia realizada por la abogada Sandra C. Martínez S., en su condición de apoderada de la parte Recurrente, quien alega la Falta de Legitimación Activa, manifestando que en fecha 08 de abril del 2022, se presento el abogado Felipe León sin presentar o acreditar poder para representar a la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., o que lo acreditara para tener dicha facultad, por lo tanto la Sociedad Mercantil no cumple con los requisitos del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, que un abogado puede presentar su credencial a los efecto de que el funcionario actuante pueda verifica de que es un abogado actuante, por lo que alega que hay una falta de legitimación activa al presentarse sin acreditación. Alegando así mismo, que no se le debe dar valor a las pruebas que fueron presentadas por este abogado sin poder y siendo que quien las presentó no tenia representación no debieron ser recepcionadas ni, valoradas por el inspector.
Así pues, antes de emitir pronunciamiento sobre la Nulidad o no del Acto administrativo esta sentenciadora procede a pronunciarse como punto previo sobre la validez o no del poder y de los documentos presentados en la forma siguiente:
PUNTO PREVIO:
Siendo que la parte actora delata dentro de su escrito libelar, la Falta de Legitimación Activa del abogado Felipe León, por cuanto en la oportunidad en la cual fue abierta la articulación probatoria se presento el prenombrado abogado sin presentar poder del patrono, o que lo acredite para tener dicha facultad, indicando por tanto que la Sociedad Mercantil no cumplió con los requisitos del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, que refiere que un abogado puede presentar su credencial a los efecto de que el funcionario actuante pueda verifica de que es un abogado actuante, de allí pues que alega la falta de legitimación activa y que en virtud de ello, no se le debe dar valor a las pruebas que fueron presentadas por este abogado sin poder, y que siendo que quien las presentó no tenia representación no debieron ser recepcionadas, ni valoradas por el inspector, siendo las mismas admitidas. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los argumentos señalados en cuanto a la Falta de Legitimación Activa denunciada. De allí pues, se observa de los folios 59 al 65 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual posee Pleno valor, que en fecha 08/04/2022 el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, presento Escrito de Contestación y Pruebas, actuando como Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., detallándose así mismo del referido escrito, que consigno a los fines de evidenciar su condición de Apoderado, “Ad Effectum Videndi”, marcada con la letra “A”, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2022, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12, Folios 175 hasta el 177 de los libros respectivos. Ahora bien, aún cuando no se observa de las Copias del Expediente Administrativo prenombrado, el referido poder, de las actuaciones realizadas por la ente administrativo –Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022- se desprende que se recibió Escrito de Prueba presentado en fecha 08/04/2022 por el Abogado Manuel F. León, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.568, en su condición de Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. Determinándose de igual forma, de los escritos presentados por la parte recurrente en sede administrativa en fechas 08/04/2020 (folios 93 al 94 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047), 21/04/2022 (folios 118 al 119 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047) y Actas de Exhibición de fecha 25/04/2022 (folios 120 y 121 de las copias certificadas del Expediente N° 001-2021-01-00047), que la parte recurrente en ningún momento hizo alusión a la Falta de Legitimación Activa del abogado Felipe León, convalidando las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, por tanto en opinión de quien decide, era en sede administrativa donde la parte recurrente debió manifestar la Falta de Legitimación Activa del Apoderado de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas, y no en esta instancia judicial de manera extemporánea, de allí pues considera quien decide que el poder presentado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., conserva plena validez, cumpliendo con las exigencias del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ABOGADO FELIPE LEÓN hecha por la recurrente y la validez de los actos realizados por el prenombrado abogado; Y así se establece.
Dilucidado como ha sido el punto anterior, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo Nº 137-2022, de fecha 01/11/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2021-01-00047, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentada por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, contra la entidad de trabajo: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., observando que la recurrente concretamente alega que la misma contiene el vicio de: FALSO SUPUESTO DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 429 Y 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO PORQUE LOS HECHOS QUE VALORO LA ADMINISTRACION SON FALSOS Y VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.
En consonancia con lo anterior, considera esta Juzgadora de superlativa importancia a los fines de determinar, si el acto administrativo dictado incurrió en los vicios que denuncia la recurrente y los fueron señalados anteriormente, dejar sentado las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:
“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2021-01-00047, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 137-2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende el acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, así las cosas de seguida se procede a analizar cada uno de los vicios delatados en la causa incomento;
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 429 Y 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
Manifiesta la parte recurrente que la Providencia Administrativa N° 136-2022 esta viciada por errónea interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al darle el Inspector del Trabajo Jefe (E) valor probatorio a unos documentos privados que fueron impugnados por la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 ibídem, aun y cuando la administración deja constancia que a los folios Noventa y Nueve y Cien (F.118 al F.119) se encuentra inserto escrito de oposición a las pruebas del accionado, en la cual mi apoderada IMPUGNA las referidas documentales relativas a contrato de trabajo a tiempo determinado marcados con las letras “D” y “E” por tratarse de copias simples, y no se puede verificar su autenticidad al ser imposible su reconocimiento en contenido y firma por el trabajador accionante. Vista la argumentación realizada por la parte recurrente, observa esta sentenciadora tanto del presente expediente de nulidad (Folios 26 y 27), como de las actas que cursan en expediente administrativo (f 118 y 119), que efectivamente en fecha 21/04/2022 a través de escrito presentado en sede administrativa por la Apoderada Judicial del Ciudadano ALEX R. ESPINOZA T., hace formal oposición a las pruebas presentadas por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., entre las cuales se encuentran las documentales marcadas “D” y “E”, referentes a copia simple de contrato de trabajo de trabajo a tiempo determinado y su renovación, haciendo formal oposición y solicitando sean desechadas del procedimiento por haber sido traídas ilegalmente al proceso, realizando la impugnación por ser una documental privada promovida en copia simple y que no era posible verificar su autenticidad, especialmente la renovación de contrato de trabajo por cuanto debió haber sido opuesta al trabajador accionante para su reconocimiento en contenido y firma, por lo que consideraba que la prueba no era idónea. Así las cosas, se detalla de las copias certificadas del Expediente Administrativo, de las documentales que acompañan la denuncia presentada por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, recurrente en la presente causa, en fecha 04/02/2021 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, cursante a los folios del 03 al 04, Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 479; cursante a los folios del 05 al 15, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-365-2019, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., cursante a los folios del 16 al 17, Copia Simple de PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., Nro 0396; cursante a los folios del 18 al 27, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive; y cursante a los folios del 28 al 20, y Copia Simple de Evaluación de Personal Contratado. Las cuales fueron ratificadas en fecha 30/11/2021folio 51. Puntualizándose de igual forma, de las documentales que fueron promovidas en sede administrativa, según escrito de promoción de prueba de fecha 08/04/2022, Copia Simple de Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-365-2019, suscrito entre la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive, folios del 97 al 107. Así las cosas, es importante dejar sentado que las documentales antes referidas, valga decir los Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, fueron incorporados al proceso por ambas partes en copia simple, evidenciándose con las prenombradas documentales que efectivamente la voluntad de las partes era demostrar que existió entre ellas una relación laboral. No obstante y aún cuando la parte recurrente realizo formal oposición y solicito fuesen desechados del procedimiento los contratos suscritos entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, N° BP-PRE-GGGH-365-2019, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., por haber sido traídas ilegalmente al proceso, por ser una documental privada promovida en copia simple y que no era posible verificar su autenticidad, especialmente la renovación de contrato de trabajo por cuanto debió haber sido opuesta al trabajador accionante para su reconocimiento en contenido y firma, por lo que consideraba que la prueba no era idónea.
Ante tal escenario surge importante dejar plasmado, que de los Contratos de Trabajo Por Tiempo Determinado se detalla la firma de ambas partes, es decir la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con las cláusulas convenidas y establecidas en el referido contrato, por tanto al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no era posible verificar su autenticidad. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los contratos suscritos entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., y el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, N° BP-PRE-GGGH-365-2019, por el periodo comprendido desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, poseen pleno valor probatorio, demostrándose con cada uno de ellos la fecha de inicio y culminación de los mismos, valga decir la fecha de vigencia de cada uno de los contratos suscritos por Tiempo Determinado, así como también que al termino de la vigencia del contrato suscrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes. Por lo que, esta sentenciadora desestima la denuncia delatada, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento; Y Así se decide.
Así mismo, indica la parte recurrente, que en virtud de haber alegado en sede administrativa, la representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, la existencia de una relación de trabajo bajo la figura de contrato a tiempo determinado, la misma representa un hecho nuevo, por lo que invirtió la carga de la prueba, por lo tanto le correspondía traer un medio probatorio autentico; y siendo que lo trajo en copias simple, esta no debió ser valorada, según articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , por que obvio la carga de la prueba contemplada en el articulo 72 LOPTRA, en los cuales se establece que ante la presentación de una copia simple de un contrato a tiempo determinado, que fue impugnado se estaba alegando la existencia de un hecho nuevo, que no se puede comprobar y validar de dicho contrato de trabajo que fue presentado en copia simple y que no se podía verificar la autenticidad de su firma.
De la denuncia antes relatada, observa esta juzgadora, que tal como se menciono anteriormente, los Contratos de Trabajo Por Tiempo Determinado, fueron aportados por ambas partes en sede administrativas, de donde se detallan la firma de ambas partes, es decir la firma del representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., y la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con las cláusulas convenidas y establecidas en el referido contrato, por tanto al traer la parte recurrente los contratos que cursan al presente expediente y promoverlos para demostrar la relación laboral, su fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y las funciones que ejercía entre otros puntos indicados, mal puede la parte recurrente pretender el desconocimiento de los prenombrados contratos argumentando que los mismos fueron promovidos en copia simple y no era posible verificar su autenticidad. Concordando esta sentenciadora ampliamente con lo dilucidado por el Inspector Trabajo, cuando realiza la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiriendo que efectivamente la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo y que la misma había aportado al proceso los medios probatorios pertinentes, por ello no queda duda alguna que con los medios probatorios quedo demostrado su argumentación con respecto al hecho nuevo de que la relación de trabajo estuvo bajo la figura de contrato a tiempo determinado; Y Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO PORQUE LA ADMINISTRACION DEJO DE APLICAR LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 94 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Revela la parte recurrente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al establecer erróneamente que la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2020 por fenecimiento de un contrato, al haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., sin tomar en cuenta que estaba en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley.
Manifestando de igual forma que el señalamiento de un tiempo determinado solo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no seria suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el termino fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogara automáticamente, la administración no analizo las funciones que debía cumplir mi mandante como OFICIAL DE PROTECCION PORTUARIA, las cuales según el referido contrato de trabajo determinado fueron especificadas en la CLAUSULA SEGUNDA denominada OBJETO, y muy especialmente cuando estipula las que son propias, anexas y complementarias con la actividad principal de la Entidad de trabajo para que esta pudiese llegar a su objetó de constitución. (Ver numeral 14 de la referida cláusula contractual folio 58 y 59 del expediente administrativo). En cuanto a la argumentación de la parte recurrente antes transcrita, observa esta juzgadora una vez analizados los contratos por Tiempo Determinado que cursan a los autos, el primero de ellos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., suscritos tanto por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO como por el representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., los cuales poseen pleno valor probatorio, específicamente en la Cláusula Tercera donde se determina la Duración y Prorroga, en el Parágrafo Primero: las partes hacen constar que el lapso de vigencia del presente Contrato ha sido fijado por mutuo consentimiento, ello con base a lo extraordinario del servicio prestado a la Administración Pública, ya que en razón de éste no puede adquirirse compromisos para los cuales no existen créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario., y en Parágrafo Segundo: asimismo, ambas partes convienen expresamente que la condición de Contrato a Tiempo Determinado no se perderá, cuando fuese objeto de una prórroga celebrada en atención a las disposiciones contenidas en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que este Contrato será considerado como CONTRATO ORIGINAL., desprendiéndose de lo antes transcrito que las partes estaban conteste de la información contenida en el contrato que estaban firmando, por tanto mal puede alegar el trabajador que fue despedido el 08/01/2021, cuando el contrato comprende un periodo desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive, y que al termino de la vigencia del contrato sucrito, se daría por concluido el contrato y finalizado en todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes; todo ello aunado con lo establecido en la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero: Supervisión y Evaluación, de donde se detalla que para la permanencia de un trabajador en la empresa debe cumplir con las políticas de ingreso, así mismo el servicio prestado por el trabajador será supervisado, evaluado y conformado por BOLIPUERTOS, S.A., a través del supervisos inmediato o Gerencia a la cual se encuentre adscrito el trabajador, de allí pues que al adminicular la prenombrada cláusula con las documentales que cursan a los autos y que fueron traídas por las partes al proceso, valga decir; Evaluación de Personal, folio 28 y 29 del Expediente Administrativo, y Evaluación de Personal, folio 91 y 92 del Expediente Administrativo, las cuales merecen pleno valor probatorio, por desprenderse de las misma que efectivamente la empresa BOLIPUERTOS, S.A., daba cumplimiento a la cláusula antes referida, y que en virtud de los resultados de las evaluaciones, conjuntamente con la disponibilidad de los créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario, se renovaba o no el Contrato Por Tiempo Determinado, en virtud de que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., funciona con presupuesto de la nación por ser una empresa creada mediante decreto presidencial, razón por la cual antes de suscribir un Contrato Por Tiempo Determinado, se somete a consideración mediante Punto de Cuenta su aprobación o no al Presidente de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.), tal como se detalla de las documentales que fueron traídas al proceso por ambas partes, folios 03 al 04 y folios 68 al 69 del Expediente Administrativo, los cuales merecen pleno valor probatorio, considerando esta sentenciadora que la valoración realizada por el inspector del trabajo fue ajustada a derecho; Y así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO PORQUE LOS HECHOS QUE VALORO LA ADMINISTRACION SON FALSOS.
Delata la parte recurrente, que incurre la Administración en la Providencia Administrativa recurrida, en el vacío de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoro, son falsos y constan en la providencia administrativa recurrida cuando el inspector del trabajo jefe (e) indica que la parte acciónate acompaña a su escrito de promoción de pruebas contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre de 2019, inserto a los folios 97 al 107 del expediente administrativo y en su decisión valora la copia simple de contrato a tiempo determinado con el cual la parte accionada alega que la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2020. Mencionando, que la administración del trabajo no toma en cuenta que el trabajador acciónate consigna un único contrato de trabajo a tiempo determinado cuya exhibición se solicito en original a la parte accionada, quien no compareció al acto de exhibición, a los fines de demostrar que aun y cuando ese contrato a tiempo determinado tiene una duración desde el 02 de abril de 2019 al 31 de diciembre 2019, la misma continuo de forma ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021 fecha en la cual mi mandante se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas, por lo tanto como puede valorar una copia simple de un contrato de trabajo que fue impugnado en la oportunidad legal, que carece de valor probatorio y por lo tanto debió ser desechado del proceso.
Ante lo dicho por la parte recurrente, observa quien suscribe, en cuanto a la fecha de egreso del trabajador y la forma como termino la relación laboral, que la parte actora se contradice en cuanto a la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo y la forma como termino la relación laboral; pues del Escrito de Subsanación presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo y que fue recibido en fecha 30/11/2021, tal como se observa del sello húmedo del prenombrado ente administrativo, folio 6 del Expediente Administrativo Nro 001-2021-01-00047, se detalla que el Ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, señala que fue despedido en fecha 28/01/2021.
Consecutivamente en Escrito de Oposición presentado ante la Inspectoría del Trabajo por la actora a través de su apoderada judicial Abog. Sandra Martinez, que fue recibido en la fecha 21/04/2022, tal como se observa del sello húmedo del prenombrado ente administrativo, folio 118 del Expediente Administrativo Nro 001-2021-01-00047, que del mismo se puntualiza; Cita Textual “… esta representación hace formal oposición a lo alegado por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo al señalar que mi representado ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO alega que fue despedido en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), siendo totalmente falso pues, ni en el primogénito escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir ni en la posterior subsanación que realiza el trabajador accionante indica que esa sea la fecha del despido…” cursiva y negrita de este tribunal.
Posteriormente en fecha 03/05/2023, indica la parte actora en su escrito libelar del Recurso de Nulidad que fue interpuesto ante este Circuito Judicial del Trabajo, folio 6 del Expediente signado con la nomenclatura N° PP21-N-2023-000003, Cita Textual”… la misma continuo de forma ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021, fecha en la cual mi mandante se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas…” cursiva y negrita de este tribunal.
Puntualizándose así mismo, del escrito de informe presentado ante este Tribunal por la Apoderada Judicial del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en fecha 19/02/2024, que la misma indica lo siguiente en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, Cita Textual”…actividades que venia realizando desde el 02 de abril de 2019, hasta el día 08 de Enero de 2021, fecha en la cual fue notificado vía telefónica por la representación patronal que la relación laboral había terminado porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa…” cursiva y negrita de este tribunal.
De cara a lo expuesto anteriormente, puntualiza esta Juzgadora del análisis realizado a las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los contratos por Tiempo Determinado que cursan a los autos y que fueron aportados por ambas partes, el primero de ellos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y el segundo identificado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., suscritos tanto por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO como por el representante de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., los cuales poseen pleno valor probatorio, evidenciándose de cada uno de ellos la firma del trabajador ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO, en señal de estar de acuerdo con el mismo y de conocer la información contenida en los documentos prenombrados. Información de donde se aprecia tal como fue analizado anteriormente, el tipo de contrato, el tiempo de vigencia del contrato, y que la renovación del mismo estaba sujeta a la evaluación de la función desempeñada, así como a la aprobación del punto de cuenta para poder suscribir un nuevo contrato, por tanto mal puede pretender hacer ver el recurrente, que la relación de trabajo fue continua e ininterrumpida durante todo el año 2020 hasta el 08 de enero de 2021, por cuanto se evidencia de autos que la parte recurrente no estaba totalmente clara en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como tampoco es clara al momento de concretar, la forma de cómo termino la relación laboral, ya que por una parte manifiesta que fue despedido una vez se incorpora a sus labores después de sus vacaciones colectivas, y por otra parte indica que fue notificado vía telefónica por la representación patronal de que la relación laboral había terminado porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa. Ahora bien, en el supuesto negado de que la relación laboral hubiese terminado, porque no había aprobado la evaluación laboral que realiza la empresa, es importante dejar sentado que en los dos Contrato suscritos por las partes, valga de decir; el N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, se observa la Cláusula Segunda, Parágrafo Primero: Supervisión y Evaluación, de donde se detalla que para la permanencia de un trabajador en la empresa debe cumplir con las políticas de ingreso, así mismo el servicio prestado por el trabajador será supervisado, evaluado y conformado por BOLIPUERTOS, S.A., a través del supervisor inmediato o Gerencia a la cual se encuentre adscrito el trabajador; cláusula de la cual tenia conocimiento el trabajador. Determinadose así mismo de los contratos suscritos por ambas partes, que el último contrato suscrito por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, fue por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, por tanto al concluir el termino de la vigencia del contrato suscrito, se da por concluido el contrato, finalizando de igual forma todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes, en virtud de que las mismas tenían pleno conocimiento de las cláusulas contenidas en el mismo; Y Así se aprecia.
No observando esta sentenciadora el vicio que delata la parte recurrente, por tanto se desecha la denuncia planteada, en virtud de que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por el pedimento realizado; Y Así se decide.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Refirió de igual forma la recurrente, denunciar que la administración recurrida, incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, ya que dejo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte acciónate que se enumeran a continuación:
3. Marcado con la letra “C” de Normas y Procedimientos del terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios, a los fines de demostrar que durante el año 2020 me encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo siendo reconocida mi valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada. La misma fue Desestimada y NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
4. De la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479 y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, este esencial por cuanto el mismo es demostrativo de que me encontraba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, pues en el referido libro se deja constancia que trabajadores salen de vacaciones colectivas en el periodo aquí señalado y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida. NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Indicando así mismo, que la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que lo llevaron a dejarla de lado o desecharla, es decir debe expresarse sobre las mismas así sea para desestimarlas, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDO SILENCIO SOBRE LAS MISMAS, toda vez que las pruebas promovidas son fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante. Revelando de igual forma, que al producirse este tipo incidencias, el órgano administrativo debe pronunciarse acerca de la procedencia o no de las impugnaciones, y al no hacerlo como sucede en la Providencia que se ataca de nulidad, VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE, al guardar total silencio sobre tal impugnación y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Ante las delaciones realizadas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre cada uno de los puntos delatados;
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, constante de cuatro (04) folios, la cual fue promovida a los fines de demostrar que durante el año 2020 el recurrente se encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo, siendo reconocida su valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada, siendo la misma Desestimada y No fue valorada como prueba.
De la denuncia planteada anteriormente, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo que forman parte de la presente causa, que efectivamente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 11/04/2022, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, sin embargo dentro de la Providencia Administrativa N° 137-2022, aun cuando se hace referencia a la prenombrada documental, nada se indica en cuanto a su valoración. Así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la documental marcada con la letra “C”, Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, ya que la misma fue promovida a los fines de demostrar que durante el año 2020 el recurrente se encontraba laborando bajo la subordinación de la entidad de trabajo siendo reconocida su valiosa labor como protección y resguardo de la actividad portuaria que ejerce la entidad de trabajo hoy accionada, punto este que no esta controvertido en la presente causa, y aun cuando se le hubiese dado valor probatorio, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, es por ello que este tribunal considera que en la providencia denunciada no se configura el Vicio De Silencio De Pruebas; Y Así se decide.
En cuanto a la evaluación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479, y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, este esencial por cuanto el mismo es demostrativo de que me encontraba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, pues en el referido libro se deja constancia que trabajadores salen de vacaciones colectivas en el periodo aquí señalado y recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida, NO FUE VALORADO COMO PRUEBA.
Ante lo delatado por la parte recurrente, se visualiza de Auto de Admisión de fecha 11/04/2022 folio 115 del Expediente Administrativo, la admisión solo de la exhibición del libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, y la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, observándose así mismo, de las posteriores actuaciones realizadas por la parte accionante en sede administrativas, que nada indico sobre el silencio de pruebas con respecto a la exhibición de las documentales relativas a Contratos de Trabajo N° 479 y Normas y Procedimientos del Terminal Puerto Seco Batalla de Araure, Gerencia de Seguridad Física de Instalaciones, por tanto considera esta juzgadora extemporánea la argumentación presentada por la parte recurrente en esta instancia judicial, ya que era en sede administrativa donde la parte interesada debió insistir en el pronunciamiento del Inspector sobre las prenombradas pruebas; Y Así se decide.
En cuanto a la admisión de la exhibición del libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, y la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, admitidas en Auto de fecha 11/04/2022 folio 115 del Expediente Administrativo, las cuales denuncia la parte recurrente que no fueron valoradas como prueba. Detalla esta Juzgadora de la Providencia Administrativa N° 137-2022, que aun cuando se hace referencia a la exhibición de las prenombradas documentales, nada se indica en cuanto a su valoración, no obstante aún cuando el Inspector del Trabajo se hubiese pronunciado sobre la valoración del libro control de asistencia de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo desde abril 2019 hasta diciembre 2020, cuyo fin era demostrar que el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO estaba de vacaciones colectivas desde el 28 de diciembre de 2020 hasta el 07 de enero de 2021, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo que hoy nos ocupa, cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto se evidencia del contrato suscrito por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO por Tiempo Determinado N° BP-PRE-GGGH-395-2020, que su tiempo de vigencia era por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, por tanto al concluir el termino de la vigencia del contrato suscrito, se daba por concluido el mismo, finalizando de igual forman todos sus efectos, sin necesidad de aviso alguno por las partes, en virtud de que las mismas tenían pleno conocimiento de las cláusulas contenidas en el mismo. De allí pues, que considera este tribunal, incongruente la argumentación realizada por el recurrente; Y Así se decide.
En cuanto a la exhibición de original de recibos de pagos desde abril del año 2019 hasta diciembre del año 2020, se evidencia de la Providencia Administrativa N° 137-2022, que aun cuando se hace referencia a la exhibición de las prenombradas documentales, nada se indica en cuanto a su valoración, la cual fue promovida a los fines de demostrar que la relación laboral era continua e interrumpida, no obstante aún cuando el Inspector del Trabajo se hubiese pronunciado sobre la valoración sobre la prenombrada prueba, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo que hoy nos ocupa, cuyo fin es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto se evidencia de los contrato suscrito por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO y la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., que la relación laboral que unió a las partes fue a Tiempo Determinado, tal como se desprende de los contratos N° BP-PRE-GGGH-365-2019, desde 02/04/2019 hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive., y N° BP-PRE-GGGH-395-2020, por el periodo comprendido desde 01/01/2020 hasta el 31/12/2020, ambas fechas inclusive., Y Así se decide.
En consecuencia, de lo antes narrado y siendo que no se encuentra presente el Vicio De Silencio De Pruebas delatado por la recurrente, se desestima la denuncia planteada, en virtud de que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por el pedimento realizado; Y Así se decide.
Así las cosas, luego del análisis realizado considera esta Juzgadora que fue ajustado a derecho la valoración realizada por el inspector del trabajo a las documentales aportadas. Y así se decide.
Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, solicitado por el ciudadano ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO.
Como colorario de todo lo anterior, en base a todas las consideraciones antes realizadas, el tribunal no evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto De Hecho, ni de Derecho, debido; a que efectivamente se suscribieron dos contratos por tiempo determinado de las cuales las partes estaban contestes y que la relación termino por culminación de contrato, por tanto la entidad de trabajo no violento la Inamovilidad Laboral Especial que el trabajador gozaba mientras estuvo en vigencia el referido contrato, que culmino el 31/12/2020, por fenecimiento de su contratación, no existiendo de modo alguno un despido injustificado. De allí pues, que resulta ilógico pensar, que luego de analizar el cúmulo de medios probatorios que fueron traídos al caso incomento, que la relación de trabajo que existió fue por tiempo indeterminado, cuando se evidencia y así queda demostrado, que el trabajador suscribió dos contratos a tiempo determinados que a su vez fueron sucesivos y en los cuales se establecía la vigencia de cada uno de ellos. Aunado al hecho que en la Providencia Administrativa que hoy se pretende invalidar, la Administración Pública señaló los motivos que llevaron a declarar Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por el ciudadano: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.); máxime cuando la misma se fundamenta en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las delaciones presentadas por la parte, y verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto De Hecho Y Falso Supuesto De Derecho al dictar el acto impugnado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD y VALIDA en consecuencia la providencia administrativa Nº 137-2022, de fecha 01 de noviembre del 2022, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2021-01-00047, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida intentada por el ciudadano: ALEX REINALDO ESPINOZA TOLEDO contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.).
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Veintiocho días (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria
Abg. NOHEMI ROJAS
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó se dejar copia certificada en el copiador de sentencia que por ley lleva este tribunal llevado por este tribunal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
|