REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165 º
PARTE ACTORA: ANYELO MENDOZA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.693.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro.106.616.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GF3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 246-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro.314.910.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXP. Nº AP21-R-2023-000325
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ANYELO MENDOZA MAZA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES GF 3000, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 29 de febrero de 2024, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, para el día 25 de abril de 2024, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2023, previa distribución, correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevar a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad, habiendo acudido la parte actora, a través de sus apoderado judicial, y dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la ciudadana Juez procedió a indicar lo siguiente: “…En el día hábil de hoy, 18 de octubre de 2023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ANYELO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.693.253, en su carácter de parte actora, con su apoderado judicial abogado TOMAS LIOVA ALVARADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nro.106.616., quien presenta escrito de promoción de pruebas de seis (06) folios con anexos marcados con las letras “A” a la “C”, contentivos de Nueve (09) folios útiles. En este estado el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la empresa demandada, INVERSIONES GF 3000, C.A. y solidariamente al ciudadano FREYERI JOSE LABRADOE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.288.700, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso este contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Mediante diligencia de fecha 13/11/2023, la representante judicial de la parte demandada apeló, tempestivamente, de la referida decisión, correspondiéndole a esta alzada la tramitación y resolución del recurso in comento.
Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar llevada a cabo el día 18 de octubre de 2023, se debió a un caso fortuito, puesto que su representado acudió por emergencia a primera horas de la mañana presentando un fuerte dolor abdominal, lo que devino en un cólico nefrítico severo izquierdo, tal como consta en informe medico otorgado por el medico tratante Dr. José Manuel Hernández, el cual es traído a juicio como testigo he interrogado por la representación judicial de la parte actora y demandada apelante; por ultimo solicita que sea declarada con lugar la apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano Freyeri José Labrador Torres, no pudo asistir a la audiencia preliminar, en virtud que el mismo acudió por emergencia médica a primera horas de la mañana presentando un fuerte dolor abdominal, pero que el ciudadano Gabriel Gerardo Crecenzi Villalobos quien es Director y socio de la empresa demandada, también es parte del juicio y tiene las mismas cualidades del demandado Freyeri José Labrador Torres, y que en ese sentido perfectamente pudo haber asistido a la audiencia preliminar dicha representación judicial, igualmente señaló que dichos argumentos se pueden evidenciar en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el cual consigna en copias simple para que sea agregado a las actas del expediente; que por todo lo antes expuesto y en virtud de que la demandada no logro demostrar su incomparecencia a la audiencia preliminar es por lo que solicitan sea declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la parte demandada
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Igualmente importa traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por otra parte, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Por otra parte, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que el apoderado judicial de la parte demandada apelante alega que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito, puesto que su representado acudió por emergencia a primera horas de la mañana, presentando un fuerte dolor abdominal, lo que devino en un cólico nefrítico severo izquierdo; ahora bien, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que a criterio de quien decide, dicho acontecimiento ha podido preverse, puesto que tal como se evidenciar en el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inversiones GF 3000, C.A, llevado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, el ciudadano Gabriel Gerardo Crecenzi Villalobos, es Director y socio de la entidad de trabajo Inversiones GF 3000, C.A, el cual también forma parte del juicio y tiene las mismas cualidades del demandado Freyeri José Labrador Torres, en tal sentido, si bien se alegó la existencia de una circunstancia en la cual el ciudadano Freyeri José Labrador Torres, no pudo asistir a la audiencia preliminar, no se acreditó prueba alguna que demostrara que la incomparecencia de la demandada se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, por lo que, la circunstancia acaecida era previsible, no desvirtuándose la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, debiendo entenderse que los mismos actuaron con rebeldía y/o contumacia, tal como lo indicó en un caso similar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009. Así se establece.
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado, en virtud de la presente decisión, cuya transcripción de seguida se reproduce:
Que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar son ciertos, los cuales son los siguientes “…siendo la fecha de inicio a la relación de trabajo, del ciudadano; ANYELO MENDOZA MAZA, antes identificado, comenzó el día 05 de agosto del año 2019, para un tiempo de servicio, de tres (03) años, siete (07) meses con dos (02) días, por retiro voluntario, al cargo que venia desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, devengando un salario mensual variable en Dólares Americanos de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CONSESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($496,66) y CIENTO TREINTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.s. 130). Así se decide.
“…a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no de los conceptos y montos peticionados, esta Juzgadora considera que los conceptos reclamados por el ex trabajador, no son contrarios a derecho, en consecuencia, pasa a la determinación de los mismos y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitido que la parte demandada le adeuda al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos…”. Así se establece.-
Que en cuanto a las prestaciones sociales “…Conforme a Lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, y dos (2) días adicionales después del primer año de servicio, asimismo, el literal “c” del artículo 142 eiusdem, prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, igualmente, el literal “d” de dicho artículo establece que corresponde al demandante el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado artículo.
ANYELO MENDOZA MAZA,
Cédula de identidad Nro. V- 25.693.253
Cálculo de prestaciones sociales expresado
en Dólares Americanos
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD
Ago-19 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Sep-19 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Oct-19 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Nov-19 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Dic-19 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Ene-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Feb-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Mar-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Abr-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
May-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jun-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jul-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Ago-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Sep-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Oct-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Nov-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Dic-20 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Ene-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Feb-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Mar-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Abr-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
May-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jun-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jul-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Ago-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Sep-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Oct-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Nov-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Dic-21 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Ene-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Feb-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Mar-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Abr-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
May-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jun-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Jul-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Ago-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Sep-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Oct-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Nov-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Dic-22 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Ene-23 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 15,00 35,19
Feb-23 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
Mar-23 496,66 16,56 2,76 0,87 20,19 0,00 20,19
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.098,29
”. Así se establece.-
Que en cuanto al “…Cálculo expresado en Dólares Americanos
CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C DESIREE BARRIOS
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
4 30 120 20,19 2.422,80
En este sentido, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMÉRICANOS AMERICANOS CON OCHENTA CÉNTIMOS, ($ 2.422,80) que representan la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (84.458,80) de acuerdo a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por este concepto. Así se decide.
ANYELO MENDOZA MAZA,
Cédula de identidad Nro. V- 25.693.253
Cálculo de prestaciones sociales del salario
Devengado en Bolívares Soberanos
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD
Ago-19 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Sep-19 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Oct-19 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Nov-19 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Dic-19 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Ene-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Feb-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Mar-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Abr-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
May-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jun-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jul-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Ago-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Sep-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Oct-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Nov-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Dic-20 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Ene-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Feb-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Mar-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Abr-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
May-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jun-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jul-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Ago-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Sep-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Oct-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Nov-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Dic-21 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Ene-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Feb-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Mar-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Abr-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
May-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jun-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Jul-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Ago-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Sep-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Oct-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Nov-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Dic-22 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Ene-23 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 15,00 20,28
Feb-23 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
Mar-23 130,00 4,33 0,72 0,23 5,28 0,00 5,28
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 442,51
Así se establece.
Que en cuanto al “Cálculo expresado en Bolívares Soberanos
CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C DESIREE BARRIOS
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
4 30 120 5,28 633,60
En este sentido, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CONSECENTA BOLÍVARES SOBERANOS, (Bs. 633,60), que es el monto que resultó mayor entre los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por este concepto…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…UTILIDADES NO CANCELADAS CON EL SALARIO EN DÓLARES AMERICANOS
AÑOS 2019 y 2020
Le corresponde por este concepto sesenta días (60) de utilidades por cada año a razón de OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS AMÉRICANOS ($8,33) diario, para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NIEVE DOLÁRES AMÉRICANOS CON SESENTA CÉNTIMOS ($999,60)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las”… UTILIDADES NO CANCELADAS CON EL SALARIO
EN DÓLARES AMERICANOS AÑO 2021
Le corresponde sesenta (60) días de utilidades a razón de doce con cuarenta y tres céntimos ($12,43) diario, lo que suma la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($745,80). …”.Así se establece.
Que en cuanto a las”… UTILIDADES NO CANCELADAS CON EL SALARIO
EN DÓLARES AMERICANOS AÑO 2022
Le corresponde 60 días de utilidades a razón de catorce ($14,00) diario, lo que suma la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMÉRICANOS ($840,00). Así se decide.
Le corresponde a la parte demandante por concepto de utilidades no canceladas de los años 2019 al 2020, 2021 y 2022 un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 40 CENTIMOS ($. 2.585,40), por concepto de utilidades no canceladas de los años 2021 y 2022…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL SALARIO DEVENGADO EN DÓLARES AMERICANOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2023 AL 07 DE MARZO 2023.
Le corresponde a la parte demandante por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 32 CENTIMOS ($190)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las”… UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LA PARTE SALARIO EN BOLÍVARES DEL 01 DE ENERO DE 2023 AL 07 DE MARZO DE 2023.
Le corresponde a la parte demandante por este concepto la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49,82…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE EN DÓLARES AMERICANOS AÑO 2023.
Le corresponden a la parte actora por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 00 CENTIMOS ($.185, 00)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “… VACACIONES FRACCIONADAS BOLIVARES AÑO 2022
Le corresponde a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 50,00)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…VACACIONES NO DIFRUTADAS LO CORRESPONDIENTE EN DÓLARES AMERICANOS DE LOS AÑOS 2020, 2021 y 2022. ARTICULO 195 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Le corresponde a la parte demandante la cantidad de 48 días de vacaciones no disfrutadas, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($844,05)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…VACACIONES NO DIFRUTADAS SALARIOS EN
BOLIVARES AÑOS 2020, 2021 y 2022.
Le corresponde a la parte demandante por este concepto la cantidad de 48 días de vacaciones no disfrutadas a razón para un total de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 207,84). Así se establece.
Que en cuanto a las “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN DOLÁRES AMÉRICANOS AÑO 2023. ARTICULO
Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00 CENTIMOS ($. 185,00)…”. Así se establece.
Que en cuanto al “…BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN BOLIVARES AÑO 2022
Le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 50,00)…”. Así se establece.
Que en cuanto a las “…HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS
Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS
2019, 2020, 2021, 2022
De acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), el cual establece:
Artículo 178: Son horas extraordinarias, las que laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
Vista la norma anteriormente trascrita, le corresponde al actor el máximo de ciento treinta y dos (132) horas extraordinarias nocturnas, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ($410,52)…”. Así se establece.
Que en cuanto a los “…DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
NO CANCELADAS
DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023
SALARIO EN DÓLARES AMÉRICANOS
Le corresponde por este concepto la cantidad de ciento cincuenta y ocho días 158 días de descanso laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.921,56)…”. Así se establece.
Que en cuanto a los “…DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS
NO CANCELADAS
DE LOS AÑOS 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023
SALARIO EN BOLÍVARES
Le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.027,00)…”. Así se establece.
Que “…Todas las cantidades condenadas a pagar en Dólares Americanos a favor del ciudadano ANYELO MENDOZA MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.693.253 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales arrojan un total de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.538,37), los cuales equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (403.496,79), de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Así se decide.
Asimismo, todas las cantidades condenadas a pagar de acuerdo al salario devengado en Bolívares Soberanos a favor del ciudadano ANYELO MENDOZA MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.693.253 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales arrojan un total de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.018.72…”. Así se establece.
Que “…En relación a los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago, se condena su pago de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva laboral, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria al fallo, debido a la imposibilidad a acceder a la página web del Módulo de Cálculo de nuestro Banco Central de Venezuela, en garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal en el proceso…”. Así se establece.
Que por todo lo anterior se declara ”… PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano ANYELO MENDOZA MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.693.253, contra la entidad de trabajo; INVERSIONES GF 3000, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2015, bajo el Nro. 8, Tomo 246-A y solidariamente al ciudadano FREYERI JOSE LABRADOR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.288.700.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar para al ciudadano ANYELO MENDOZA MAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.693.253, por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en lo que se refiere al salario en Dólares americanos la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.538,37), los cuales equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (403.496,79), de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), mas las cantidades del salario en Bolívares, se condena a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.018.72), de prestaciones sociales y los conceptos, establecidos en la motiva de la presente decisión, los INTERESES MORATORIOS como consecuencia de la mora en el pago resulten de la experticia complementaria al fallo, que se realizará por un solo experto, que será designado por la distribución de expertos contables de este Circuito Judicial y que se realiza por las Coordinaciones correspondientes. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Se deja constancia de que se publica la Sentencia Definitiva en esta fecha por encontrarse quien suscribe de reposo por motivo de salud, desde el día 26 de octubre de 2023 hasta el día 08 de noviembre de 2023, de acuerdo a reposo médico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en consecuencia, se ordena a notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROSALES VERA, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro. 314.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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