REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes trece (13) de mayo de 2024
213 º y 164º
Exp. Nº AP21-R-2023-000349
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000061
PARTE ACTORA: JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.792.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ y CARMEN ELENA LEÓN SALINAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.506 y 54.046, respectivamente.
PARTES CO DEMANDADAS: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., carácter que se desprende del Documento Estatutario de fecha 18 de Mayo de 2.005, ante el Registro Mercantil Quinto (5°) del Distrito Capital bajo el Nro. 96, Tomo 1094-A, y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo (7°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Febrero de 2020, bajo el Nro. 13, Tomo 6-A, y solidariamente al ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.759.300.
TERCERO ADHERIDO: MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., debidamente constituida en fecha 24 de Septiembre de 2.008, ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, Tomo 104-A
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, JESÚS FERNANDO RUIS RAMIREZ y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.976, 212.369 y 289.349, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apelante contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791, en por la abogada CARMEN LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apelante contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha ocho (08) de enero de 2024 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 06 de Febrero de 2024, a las (11:00 A.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo reprogramado dicho ato para el día 26-03-2024, a las 11:00 A.M, por cuanto el trabajador acudió a la celebración del acto sin representación judicial, en fecha 01-04-2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual procede a reprogramar la oportunidad de la celebración de la referida audiencia de apelación para el día 23-04-2024, a las 2:00 P.M, en virtud que la Juez que preside este despacho no puso asistir a este circuito por cuanto se encontraba quebrantada de salud. Oportunidad esta en que se celebro la audiencia oral y pública, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día martes treinta (30) de abril de 2024, a las 845 (A.M).
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-6.792.439 contra las entidades de trabajo REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A, REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., solidariamente al ciudadano FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, titular de la cédula de identidad N°. V-21.759.300, y el tercero llamado a juicio MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “…Es axiomático a todo evento tengo que debatir y darle oxigenación y transparencia, veracidad al contesto esgrimido a la controversia a la nulidad de la sentencia , en virtud que si analizamos con detalle y digerimos lo establecido etimológicamente el articulo 25, toda acción del poder publico que vulnere flagrantemente las garantías derecho Constitucional ilegal son nulos, a la supremacía a nuestro ordenamiento jurídico la Constitución.
Evidentemente o colateralmente se puede insertar la decisión en el articulo 59 por que no hay concepto claro preciso y conciso en cuanto a la motivación, de una de las partes de la estructura de la sentencia en virtud de la narrativa, la motiva de la misma incide evidentemente en el dispositivo del fallo.
Qué analizamos cuando vemos que hay una sentencia subsumida en la nulidad, que se violentó el derecho procesal adjetivo, que se violento la Constitucionalidad, en base a su argumentaciones es el fundamento para esgrimir lo siguiente, evidentemente cuando observamos que el Juez de Juicio hizo una sentencia, además un estulto una sentencia erudina, cuando analiza la parte probática determinante en el proceso, vemos que utiliza el 478 en cuanto el testigo, cuando la ley establece testificar esta establecido en el 508, entonces vulnera el principio de esa exhaustividad que estatuyen el articulo 509, que todas las pruebas a si no sean consistentes, pero fueran reproducida por las partes debe ser objeto de analice y para crear una convicción mas fehacientes, mas contundente, mas sustanciada por lo controversia en rigor.
Otro elemento que podemos observar es que el articulo 478 ciudadana magistrado expresa que el testigo vendedor no puede testimoniar cuando vende una cosa ese es el caso de evicción, cuando vende un motor de un carro el puede ser testigo, aquí estamos hablando de una trabajadora que dijo que el señor era su jefe, que el ciudadano además cobraba en dólares eso fue ratificado en el folio tres por ambas partes en el proceso probática. Yo creo que también es pertinente aducir, para esgrimir y dirimir la controversia de que la contestación de la demanda, el 135 establece unos parámetros de la demanda, establece unos parámetros especifico, además la doctrina tanto de la Sala Social y Constitucional estatuye que la misma no puede ser genérica, tenemos que subsumir doctora en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, el que indica o contradice una pretensión afirmativa de la demanda tiene que buscar los medios probática para determinarla y para defenderlo, entonces vemos en una forma genérica, establece que pague las utilidades, pague las vacaciones, pague la hora extraordinaria, pague las horas descansos pero no están los elementos, la defensa para determinar si en verdad se cancelo dicha acreencia dicha donaciones crediticia a favor del trabajador, es decir el contexto de la parte probática deben limitarse a lo que establece la norma si no también tenemos que subsumirnos como dice la sentencia Nº 460 del expediente 2001 del año 2010 de la DR LUISA ESTELA MORALES LAMUYO. Que la violación del derecho probatorio es evidentemente conduce inexorablemente a la trasgresión del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es decir, tenemos como elemento el artículo 49 numerar 1 de nuestra Carta Magna, en cualquier momento el estado del proceso hay que buscar las pruebas pertinente y eso se enlaza evidentemente con la que estatuye etimológicamente el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez debe utilizar todos los medios probatorio posible pertinente inquirir la verdad, la verdad verdadera.
Entonces sin perder de vista las sustancian genética de los derechos irrenunciables de los proletariados, entonces la tutela efectiva se embarga en el articulo 26 Constitucional, la tutela efectiva, el Juez de Juicio debió analizar y traer colección los elementos los conceptos invocado en la demanda y la forma que se dió la contestación de la misma, eso no se hizo así, porque es una contestación de la demanda distinguida magistrada, incompleta, genérica que todos esos elementos que están subsumido que conforme a la las simbiosis del contesto prestacional evidente al libelo de la demanda hay una confesión ficta, hay una admisión de hecho, no se dio el debido proceso de desvirtuar tales concesiones y los elementos pertinentes para enervarlo en rigor, entonces en la tutela efectiva esta subsumida en tener los elementos inherente a que, a las pruebas, a las diversa sentencia, a la jurisprudencia, al derecho y a los hechos eso se violento no se hizo un estudio analítico.
En cuanto al concepto de la expresión testificada, la jurisprudencia establece que no basta nada mas con la exposición testificada, tiene que subsumirse en su análisis epistemológico inherente al estudio de posesión del mismo, en base a todos los elementos probáticas a estas pruebas documentales, si es genérica una contestación que vulnera los principios fundamentales el principio de exhaustividad, el juez esta obligado reiterativamente y esta subsumido por ese 509 ha analizar desestimar con razonamiento lógico preciso porque yo desistimos esta prueba no lo hizo. Estableció una normativa del 478 que esta direccionado en el caso de un vendedor donde genera una erupción de un motor de un carro de una venta, no en virtud del 508, que es la norma directa exhaustiva concientizante para analizar en rigor la expresión testificada, todo el concepto probática subsumido en la controversia en rigor, entonces esto nos conduce a decir que hay incongruencia, evidentemente en el dispositivo del fallo adolece de motivación porque hay un silencio de prueba me refiero específicamente a la exhibición de prueba, exhibición de documento la parte demandada de una forma muy ligera y folklórica él dice que no tiene derecho de traer el pedimento en cuanto la exhibición en virtud del 82, es que tu estas de la cosa hermosa siglo 21, el tomo posesión esta legitimado esta notificado y no involucrar eso verdaderamente no se hizo por el juez desvirtuó, no tú tienes que aplicar la consecuencia del art 82, porque no trajiste al concurso a la solicitud esos elementos probática que eran fehacientemente para determinar la solución del conflicto entonce aunado a eso donde estas si yo tengo un horario de 8 a 12 y de 1 a 6 de la tarde y digo no mi ex trabajador trabaja de 8 a 12 y 1 a 5 de lunes a viernes donde está el cartel de horario que pruebe eso, es un elemento a probático, donde esta el registro de vacaciones, que se tiene que pagar las vacaciones, donde estas el registro el permiso de horas extras, yo estoy diciendo que trabaje horas extras, pero en ningún momento trajo la probanza pertinentes, por que es una contestación de la demanda inadecuada impertinente inverosímil, vulnerativa a lo estatuido etimológicamente en el artículo 135 que uno puede decir niego, rechazo y contradigo, donde están los elementos probática, la defensa que tú tienes para decir, es como decir yo gano 10 bolívares no ese no es su salario, tienes que indicar el salario que gana el laborante el trabajador eso no se hizo por eso todo eso conceptos demandado, en virtud en materia laboral la contestación no puede ser genérica tiene que especifica determinante y concisa obviamente es el fundamento porque estoy esgrimiendo este escenario Tribunalicio la incongruencia, la falta de tutela efectiva, incide evidentemente en la vulneración a la Constitución garante de los derechos que reivindica derecho humanístico filantrópico de los proletariados estoy esgrimiendo que hay una incongruencia negativa citrapetita porque él no toma en cuenta los conceptos demandado lo obvio porque evidentemente la resonancia en virtud de la tutela efectiva, entonces es menester deducir ciudadana magistrada la sentencia 484 del 12/11/2010 también de la DRA LAMUYO, que establece que la defensa de un proceso no puede evitarse como lo dije anteriormente en lo que establece la norma en cuanto materia probática. Yo sigo y es pertinente aducir que mundo casa hermosa siglo 21 los representantes legales y no es extemporáneo me estoy sincronizando con el texto Constitucional por consiguiente de la sentencia vinculante de la Sala, es un poder, no cumple los elementos pertinentes legales. Este sujeto a una asamblea de socio no tienes facultades el distinguido colega para representarle los intereses empresariados capitalistas explotadores del proletariado, si estamos subsumidos en este proceso Constitucional que garantiza esos derecho y que la sentencia esta subsumida e insertada en lo subrepticio de inconstitucionalidad, donde el trabajador se le negaban esos derecho de pago esas cancelaciones esas prestaciones por concepto de antigüedad y todas esas acepciones dinerales que no fueron desvirtuadas, que no fueron enervada, en la contestación de la demanda exigua anoria y contradicción al sentido teleológico lógico de la norma en rigor, es decir cualquier excepción lo exceptivo yo tengo que buscar la solución como defensor de la empresa no quiso no indico cuales eran lo elementos probática para desvirtuar la pretensión en rigor, con todas las argumentaciones precisa para oxigenar la cátedra evidentemente le solicito la nulidad de la sentencia, revocarla en virtud que esta subsumida por falta de motivación, silencio de prueba , vulneración a la tutela efectiva y subsiguientemente el juez obvio el principio de exhaustividad, obvio el principio concreción, congruencia, de laconisidad, por tal razón como colofón es evidente que estamos en la racionalidad de que la expresión dignificante para declarar sin lugar esa sentencia exigua y un esperpento y un dislate jurídico y una contradicción al sentido a la filosofía constitucional humanística y filantrópica....”.
2.- La representación judicial de la parte demandada no recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó: “…Nosotros denunciamos ante el juzgado de primer instancia fraude procesal se demanda dos empresas inicialmente representaciones vida Venezuela 2000, representaciones vida Venezuela 2020 y personalmente al señor ISRAEL MOHAMED DASUKI. En ese contexto no enteramos de la demanda una vez que fuimos notificado nos percatamos que ese trabajador nunca trabajo para esa empresa, nos obstante la empresa para la cual si trabajo pertenece también ISRAEL MOHAMED DASUKI nosotros opusimos una tercería , una tercería realmente de forma voluntaria por cuanto de alguna otra manera nosotros teníamos elementos probatorio para demostrar que todo pasivos laborales demando en esta instancia judicial habíamos cumplido cabalmente con los pasivos laborales del trabajador, para ellos nosotros en la oportunidad procesal correspondiente opusimos la prueba correspondiente, se no admitió la tercería función a eso pudimos actuar legítimamente porque existe poder debidamente protocolizado uno de ellos es un poder apud acta donde vino el ciudadano Israel Mohamed DASUKI a presentarnos el poder apud acta y nosotros legítimamente pudimos defender a los escenario de esta demanda, quedo demostrado que inicialmente la fase de juicio que nada tiene que ver representaciones vida Venezuela 2000 y representaciones Venezuela 2020.
Para ellos esta parte promovió una prueba de informe a través de IVSS, estableció el histórico del trabajador para el mundo casa hermosa siglo 21 empresa para la cual tercero en el juicio la cual el trabajador había prestado servicio el trabajador, nosotros delatamos el fraude procesal, por cuanto en pleno conocimiento la contraparte podemos presumir que deciden demandar representaciones Venezuela 2000 y representaciones vida Venezuela 2020 ha sabiendas y conocimiento pleno que a través de mundo casa hermosa no había la posibilidad de conseguir ningún posible pago en efecto nosotros teníamos todos los elementos probatorio sin embargo hicimos los procesos regulares y correspondientes hemos demostrado el cumplimiento de nuestra obligaciones correspondiente con el trabajador hasta los últimos día en la empresa.
Por otra parte cabe destacar y hago mención especial que el colega acá presente establece en los artículos 478 y 508 de la ley orgánica procesal del trabajo, sobre la cual debo establecer que nuestra ley adjetiva la ultima procesal del trabajo establece 207 articulo por lo tanto carece de argumento, todo elementos aquí explanado, toda vez que la representación de la contra parte a debido establecer y claramente a través de artículo 160 de la ley orgánica del trabajo cual ha sido los fallos o los errores que pudo haber tenido esta sentencia.
Esta sentencia emanada del tribunal décimo tercero (13) de juicio de primera instancia en fecha 27/11/2023 cumple claramente con las estipulaciones presenta en el artículo 159 de la norma por cuanto en un desarrollo lógico coherente lacónico el juzgado pudo apreciar y valorar todas únicos elementos y no quedo ningún elementos por fuera de hecho nosotros en la oportunidad correspondiente tuvimos cierto desacuerdo con la sentencia por cuanto consideramos que debían de algunas otra maneras sancionar el mal uso de los procesos y los canales correspondientes judiciales, por cuanto aquí se logro comprobar la mala fe y el fraude procesal se hizo una demanda a dispensar que ya se había realizado tres pagos que fueron realizado al trabajador y que están debidamente comprobado y recibido además por si fueron poco fueron reconocido la fase de juicio directamente por el trabajador quien dijo estableció para ellos está la grabación correspondiente que si había recibido la cantidad dinero y están la firma de echo hubo una situación en la audiencia en el debate de juicio ,después del trabajador y su apoderado judicial de ese entonces habían reconocido los pagos, se quisieron echar para atrás en la fase final del proceso estableciendo que no reconocían cierto recibo de pagos que estaba establecido allí, eso fue evaluado y lo vio así el juzgado de juicio determino en efecto que si se habían convalidado los pagos en la propia audiencia de juicio y en consecuencia ha determinar el de juicio que no había ningún tipo de deuda procede a declarar sin lugar la demanda efectuada a las empresas demandada y al tercero interesado que se hizo parte del proceso para demostrarle que al trabajador se le pago.
Aquí hubo acuerdo doctora extrajudicial en su debía oportunidad cuando se le puso fin cuando se termino la relación de trabajo en el que mi representado el ciudadano Israel Mohamed dasuki se pone de acuerdo con el señor y le paga y te voy a pagar en tres partes y en tres meses te voy a pagar los pasivos laborables, pasivos laborables accedían por demasía las cantidades que realmente le correspondía al trabajador, por cuanto no hay un reconocimiento de pago de monedas extranjera y nunca sea reconocido así.
En razón a esos elementos hago preciso y pertinente atacar y rechazar los argumentos que establece la contraparte por cuanto sus alegatos se subsume en una instancia probatoria donde ya que ya extinguió aquí no estamos debatiendo prueba aquí se está debatiendo la legalidad y la coherencia de esta sentencia en ninguna parte por los argumento establecido por la contra parte aquí se establecido un aspectos preciso sobre la cual se deba atacar la sentencia y quiero dejar claro, que la sentencia es clara, coherente bastante sólida y que determina ada uno de los elementos establecido en la audiencia de juicio.
Aquí establece la contra parte y también cabe la pregunta si nuestra contra parte conoce el concepto de ultrapetita establece aquí un supuesto vicio de ultrapetita pero no lo específica sobre la sentencia y hay que ser responsables, hay que saber cuál es el concepto de ultrapetita y en función a eso subsumirlo a la sentencia no lo hizo así no bastar decir acá, que hay ultrapetita simplemente, hay que explicarlo explanarlo desarrollarlo con motivación, por ultimo hablo la contraparte sobre las facultades que tengo yo esta representación judicial en los poderes, ñlos poderes están allí son totalmente verificable este tribunal , pongo las notarias publica correspondiente y que se verifiquen cada unos de los poderes por cuanto son totalmente legales, fueron consignado en su oportunidad procesal correspondiente y de haber una impugnación debió hacerse en su oportunidad probatoria correspondiente, que no es esta instancia.
En ese orden de idea y en virtud de la mala fe procesal aquí establecida y de todo los elementos que hemos denunciado como esta instancia y la instancia anterior del tribunal de primera instancia solicitamos que sea condenado en costa procesales con conformidad con el artículos 274 cpc, en consecuencia se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique en todo contesto la sentencia del tribunal de primera instancia es todo...”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- Que ingreso a trabajar el día 3 de julio del año 2017 con la empresa REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., y ha mediado del año 2020, mi trabajo lo alternaba con otra empresa del mismo dueño, denominada REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., siendo despedido en forma injustificada por el representante de la misma, ciudadano FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.300, el día 6 de julio del año 2022, siendo mi cargo como encargado de una sucursal de las empresas demandadas, ubicada en la Av. Principal del cementerio, mercado nuevo, frente a empresa a la tienda total, en vista de las múltiples funciones de trabajo que realizaba, encargado y vendedor, todas aquellas tareas que mi patrono consideraba prudente, para la mejor eficacia y marcha de las empresas que él regenta en nuestro Territorio Venezolano, mi salario al término de la relación de trabajo, fue de 50 dólares semanales, en un horario de trabajo comprendido de 8 am, a 12 m y de 12:30pm a 6pm, con solo media hora para almorzar, en una jornada de lunes a domingos, sin otorgar los dos 2 días continuos que me corresponden que podrían haber sido sábados y domingos, estos días nunca fueron cancelados o pagados por la parte demandada, a ninguno de los laborantes se le entregaba sus recibos donde se especificara la remuneración y tampoco las deducciones de ley, por ejemplo el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, FAO e INCE, siendo una obligación legal de entregar los recibidos de pagos como está establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que hacen vida laboralmente hablando, por estas razones de hecho el patrón ciudadano FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, V-21.759.300, podría ser arrestado por orden de una fiscalía en materia del derecho laboral, por violación de los derechos humanos, como es el derecho a la alimentación, cuando no paga las prestaciones sociales en forma inmediata, todo de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Este patrono nunca pago las vacaciones de Ley ni el disfrute de las mismas, acarreándome ciertos inconvenientes familiares en vista de esa acción patronal, también mis utilidades no las pagaba como esta establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. B.- El salario diario para los cálculos de los conceptos que se demandan es por la cantidad de 200 dólares mensuales que ganaba yo como laborante, divididos en 30 días es = a 6.66 dólares diario. Entonces : los Cálculos de Garantía de Prestaciones Sociales se realizaron de conformidad lo establecido en la literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los 2 días adicionales a partir del primer año hasta un máximo de 30 días, todo de conformidad con la literal b) ejusdem. SALARIO INTEGRAL=SALARIO BÁSICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL: 6,66$ + 2,22$ + 1,85$ = 10,73$. C.- Por las razones antes expuestas de hechos y de derechos, solicito a este honorable tribunal, que las empresas demandadas REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A, y a mediado del año 2020, mi trabajo lo alternaba con otra empresa del mismo dueño, denominada REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., y también, el demandado solidariamente responsable FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, V-21.759.300, para convengan en el proceso o sea condenado con costos y costas procesales, por la deuda principal que tiene el carácter de créditos privilegiados por cantidad de A PAGAR QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR (15.993,25$), equivalente en Bolívares a: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (331.540,07 BS.). En este acto solamente demando las prestaciones sociales prevista en la literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los días adicionales por años de servicio, y 92 ejusdem, referido al pago doble de las prestaciones sociales, reservándome el derecho de demandar otros conceptos adeudados, partiendo del principio de irrenunciabilidad de los derechos, consagrada en el numeral 2del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Empero, en Justicia, ciudadano juez, de parte de los patrones, paguen mis derechos que demando, equivalentes al tiempo del servicio prestado sin más dilaciones. Reservándome otros derechos para demandar su pago. Después de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ruego a este honorable tribunal, la debida celeridad procesal, establecida y consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A.- Como punto previo se hace necesario ratificar el contenido del escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2.023, en el cual esta representación opone a los efectos de la presente demanda la tercería de la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., toda vez que el ex trabajador accionante JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, virilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V-6.792.439, nunca prestó servicios para las entidades de trabajo REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; la relación laboral existió única y exclusivamente con la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A. Siendo irregular que en el libelo de la demanda interpuesto por el actor, no se haga alusión a la prestación de servicios del demandante con MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A. Es por esta razón que hacemos valer de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la intervención voluntaria litisconsorcial opuesta por esta representación judicial toda vez que MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., tiene interés directo y legitimo en las resultas del presente juicio. Además que esta Sociedad Mercantil aportará al presente juicio pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los derechos que se demandan a través de esta acción, ya que MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., canceló al actor todos los pasivos laborales demandados a través de esta demanda. Es por lo que consideramos, que la presente acción vulnera el principio de lealtad y de buena fe procesal, en virtud de que el actor pretende cobrar nuevamente pasivos laborales a través de Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., en la que nunca prestó servicios laborales alguno. B.- No obstante, MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., sí reconoce existencia de la relación de trabajo, siendo la única empresa en la que prestó servicios laborales el ex trabajador desde el día 01 de marzo de 2017 hasta el día 30 de junio de 2022, ambas fechas inclusive. C.- Proceder del actor que hace presumir al presente Juzgado y esta representación que el accionante abusando del derecho ejecutó la presente demanda cometiendo fraude procesal, ya que se pretende ocultar ante este Juzgado la verdadera empresa en la que el actor prestó servicios laborales. Mancillando la tutela judicial efectiva, buena fe del proceso y de la Ley ya que es bien sabido por la doctrina jurídica venezolana que al existir identidad de sujetos, objeto y pretensión la insistencia en hacer efectivo el cobro de acreencias que ya fueron canceladas al actor, satura el aparato de justicia en su intento de pretender cobrar nuevamente pasivos laborales ya cancelados, y a la vez engañar a la autoridad pública para obtener una decisión que atente contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho. Que si bien el solicitante no es conocedor de las consecuencias jurídicas de tales actos, su representante judicial quien es profesional del derecho si la conoce y por tanto poco podría estar exento de la responsabilidad que tal conducta amerita. Así lo denunciamos. D.- Visto lo anterior se hace necesario encuadrar la presente tercería en las disposiciones doctrinarias que hacen referencia a esta importante institución jurídica, que busca –entre otras cosas- el esclarecimiento de los hechos que fundamentan la demanda, toda vez que es obligación de las partes que intervienen en los procesos judiciales laborales hacer las peticiones correspondientes conforme a derecho y con rectitud en el proceder, hilvanando los hechos que sustentan las acciones con el derecho para así dar la mayor lucidez posible al juzgador en la búsqueda de la verdad. (Omissis). E.- En pleno conocimiento de esta circunstancia el Juzgado Sustanciador de Primera Instancia de este Circuito Judicial (Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) admitió la presente tercería ordenando notificar a la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., para que rinda cuentas sobre la presente demanda, sin que haya sido objetada la presente solicitud por el actor y sus apoderados judiciales, razón por la cual debe tenerse a MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., como la entidad de trabajo legitimada para responder a la presente demanda que pasamos a contestar a los siguientes términos: (Omissis). F.- El ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, ut supra identificado, inició labores en la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., en fecha 01 de marzo de 2.017, con fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2.022, con el cargo de Encargado, por lo que no existe oposición a la existencia de la relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y mi representada durante el periodo de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. G.- No obstante, consideramos para los efectos legales correspondientes hacer énfasis en que el actor nunca prestó servicios personales para las entidades de trabajo REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., y REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., respectivamente. Aún cuando en todas las empresas demandada el ciudadano RAED MOHAMED DASUKI HAJJE, figura como representante legal. Reiteramos la relación laboral existió únicamente con la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A. (Omissis) H.- Es preciso hacer del conocimiento de este Juzgado que el último salario del ex trabajador se encontraba constituido por CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 461,60), aunado al beneficio de Cesta Tickets Socialista por un monto de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00), para la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2.022. (Omissis) I.- La presente demanda versa sobre aspectos litigiosos sobre el cual la entidad de trabajo MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., canceló todos los compromisos laborales adeudados al actor extrajudicialmente ya que anualmente al ex trabajador se le garantizaba el pago parcial correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo acumulado en el fondo de garantía de prestaciones sociales. Aún así recibió como compensación por los años de servicios laborados en la entidad de trabajo tres (3) pagos parciales que fueron recibidos por el actor y cancelados por la demandada de manera mensual en los siguientes términos:
1er Pago: Realizado en fecha 30 de julio de 2.022, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.235,75), que fueron cancelados en moneda extranjera ($) efectivo, a entera y cabal satisfacción del actor, correspondiéndole la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.289,00), según la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para el día 29 de julio de 2022.
2do Pago: Realizado en fecha 31 de agosto de 2.022, por un monto de NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 920,00), que fueron cancelados en efectivo a entera y cabal satisfacción del actor.
3er Pago: Realizado en fecha 30 de septiembre de 2.022, por un monto de NOVECIENTOS EUROS (€ 900,00), y por separado VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 20,00), que fueron cancelados en efectivo a entera y cabal satisfacción del actor. Para un monto definitivo entregado de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.229,00); y NOVECIENTOS EUROS (€ 900,00); como contraprestación a la relación de trabajo que vínculo al actor con mis representados. Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que los pagos anteriormente mencionados surgen de la culminación de la relación de trabajo y de acuerdos extrajudiciales en el que a través de reciprocas concesiones ambas partes deciden poner fin a la relación de trabajo, siempre que se garantizaran las cantidades económicas antes descritas. La suscripción de los respectivos recibos de pagos por parte del ex trabajador avala dicho acuerdo. Por lo que mal pudiera ser condenado mis representados a repetir pagos ya realizados. J.- Niego rechazo y contradigo que durante la relación de trabajo el actor haya devengado salarios tasados en moneda extranjera, todos los pagos realizados en moneda de curso legal (Bs.) (Omissis) No hubo existencia de pacto que involucrara una relación de trabajo que garantizara pagos en moneda extranjera, por lo tanto niego rechazo y contradigo el salario de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50,00), semanales que representan la cantidad mensual a decir del actor de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200,00) en el escrito libelar. (Omissis).Solicitamos respetuosamente a este Despacho, que el presente Escrito de Contestación de la Demanda sea agregado a los autos y valorados para los fines legales consiguientes. En consecuencia, una vez evaluado y valorado lo conducente sea declarado SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, original de recibo de pago, que cursan al folio 03 del cuaderno de recaudos Nro. 1, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial del promovente de la misma pretende demostrar el pago realizado al accionante así mismo La representación de la demandada reconoce dicha documental. Así se establece.-
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de: 1) Nómina de los trabajadores, 2) Recibos de pago, 3) Solvencia del Seguro Social Obligatorio o cualquier otro documento que demuestre el pago al día de todos los trabajadores que están en la nómina, 4) Planillas de la declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 2017 hasta el año 2022, 5) Exhibición del Registro y Control de Horas Extraordinarias y 6) Exhibición del Libro y Control de Vacaciones de las Trabajadoras y Trabajadores. Dichas exhibiciones fueron admitidas por el Tribunal A-quo, intimándose a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos señalados; dejándose constancia en la audiencia de juicio, que la parte demandada señaló en cuanto a las exhibiciones solicitadas que las mismas eran impertinentes, por cuanto el demandante no prestó servicios para las codemandadas, por consiguiente no estaban en poder de las mismas documentación alguna que vinculara al trabajador con las codemandadas, lo cual demostraría junto a la evacuación de las prueba por el promovidas, la representación judicial de la parte demandante indicó negar, rechazar y contradecir la impertinencia alegada por la parte demandada acogiéndose a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Observándose de las actas procesales que no existe relación alguna o vínculo laboral con las codemandadas. Razón por la cual no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en sus extremos. Así se decide.
3.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora sobre las declaraciones de la ciudadana Yohana Elizabeth Laguna Rivero titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.378.907, quien manifestó que no tenia interés en la resulta del presente juicio, que conocía al demandante porque fue su jefe. Esta juzgadora la desecha por cuanto nada pudo aportar a la resolución del presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS:
1.- DOCUMENTALES:
Con respecto a las documentales, promovidas por la representación judicial de las codemandadas Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A., y Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., y solidariamente al ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.759.300. las cuales rielan a los folios 4 al 24 del cuaderno de recaudos n° 1, y por cuanto la representación judicial de la parte promovente señaló que el objeto de sus pruebas es demostrar la constitución de las empresas supra, y que no existen pruebas que demuestren el vínculo laboral entre el extrabajador y las codemandadas, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a la prueba de informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remita a este Tribunal la información requerida en relación a las codemandadas Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A., y Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., se deja constancia que constan a los autos la consignación de la respuesta emitida por la institución supra, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remita a este Tribunal la información requerida en relación a Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., se deja constancia que constan a los autos la consignación de la respuesta emitida por la institución supra, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación del las codemandadas y el tercero adherido de los ciudadanos Barroso Noriega Ramiro Josue, Contreras Arellano Yaderling Milagro y Moreno Origuen Selenia Damarys, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.138.349, V.- 27.879.400, y V.- 17.146.712, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcados con la letra “A”, originales de los recibos de pagos suscritos por el actor desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, que cursan de los folios 26 al 145 del cuaderno de recaudos Nro. 1, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B1”, original del recibo de liquidación anual del año 2017, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 20 de Diciembre de 2017, que cursa al folio 146 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora acepta y reconoce el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B2”, original del recibo de liquidación anual del año 2018, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 20 de Diciembre de 2018, la misma cursa al folio 147 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora acepta y reconoce el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B3”, original del recibo de liquidación anual del año 2019, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 19 de Diciembre de 2019, que cursa al folio 148 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora acepta y reconoce el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B4”, original del recibo de liquidación anual del año 2020, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 23 de Diciembre de 2020, que cursa al folio 149 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora acepta y reconoce el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B5”, original del recibo de liquidación anual del año 2021, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 21 de Diciembre de 2021, que cursa al folio 150 del cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte actora desconoce dicha documental por cuanto la misma carece de firma del trabajador y en virtud que la parte demandada no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dicha prueba, en consecuencia quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra y número “B6”, original de recibo de liquidación anual del año 2022, debidamente recibido por el extrabajador en fecha 29 de Julio de 2022, la misma cursa al folio 151 del cuaderno de recaudos Nro. 1, la parte actora impugna la presente documental aduciendo ser copia simple, sin embargo evidencia quien decide que la misma esta siendo presentada en original, no obstante se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora impugnaron y desconocieron la presente documental, por cuanto el trabajador manifiesta no haber recibido el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra y número “C1”, original del recibo de pago correspondiente a la cancelación del primer pago transaccional por finalización de la relación de trabajo (complemento de liquidación), debidamente recibido por el extrabajador en fecha 31 de Agosto de 2022, que cursa al folio 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora aceptan y reconocen el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra y número “C2”, original del recibo de pago correspondiente a la cancelación del segundo y último pago transaccional por la finalización de la relación de trabajo (complemento de liquidación) debidamente recibido por el extrabajador en fecha 30 de Septiembre de 2022, que cursa al folio 153 del cuaderno de recaudos Nro. 1, se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora aceptan y reconocen el pago realizado a través de dicha documental, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En relación a la prueba de informes, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que remita a este Tribunal la información requerida en relación a Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., se deja constancia que constan a los autos la consignación de la respuesta emitida por la institución supra, (ver folios 148 al 174 pp. Nº 1) en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la respuesta dada por el IVSS, señala que el demandante presto servicio para la empresa Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (tercero adherido), por cuanto es uno de los puntos controvertidos. Así se establece.-
3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación del las codemandadas y el tercero adherido de los ciudadanos Barroso Noriega Ramiro Josue, Contreras Arellano Yaderling Milagro y Moreno Origuen Selenia Damarys, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 27.138.349, V.- 27.879.400, y V.- 17.146.712, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.
2.- Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que se tiene por admitida la relación de trabajo, con relación a la entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), toda vez que el accionante no logró demostrar que prestó servicios para las entidades laborales codemandadas Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A., Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., y solidariamente al ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: si la entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), le canceló al trabajador el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados; si el Juez de la recurrida utilizo una errónea aplicación de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testificar está establecido en el 508 en la ley adjetiva procesal del trabajo, en relación a la prueba de testigo promovida por la parte actora, así como de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada toda vez que en el momento del debate y control de las pruebas algunas documentales habían sido impugnadas y otra desconocida, sin embargo el tribunal de la recurrida las valoró a su convicción, por lo que se debe determinar si la entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido) adeuda una diferencia de las prestaciones canceladas y demás conceptos condenados al trabajador; el verdadero salario devengado por el accionante, si hubo incongruencia y si el fallo adolece de falta de motivación, específicamente en lo referente a la prueba exhibición de documento. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente forma:
A.- En cuanto al primer señalamiento de la parte actora referente a la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testificar está establecido en el 508 en la ley adjetiva procesal del trabajo, en relación a la prueba de testigo promovida por la parte actora, así como de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, toda vez que en el momento del debate y control de las pruebas algunas documentales habían sido impugnadas y otra desconocida, sin embargo el tribunal de la recurrida las valoró a su convicción. Al respecto, esta Alzada entiende que el vicio denunciado se circunscribe al error de interpretación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prueba de testigo promovida por la parte actora, por cuanto declaro inhábil la testigo y expresa que el testigo vendedor no puede testimoniar cuando vende una cosa, ese es el caso de evicción, aquí estamos hablando de una trabajadora que dijo que el señor era su jefe, que el ciudadano además cobraba en dólares, eso fue ratificado en el folio tres por ambas partes en el proceso probático, de igual forma es pertinente aducir, para esgrimir y dirimir la controversia que en la contestación de la demanda, el 135 establece unos parámetros especifico de la demanda, además la doctrina tanto de la Sala Social y Constitucional estatuye que la misma no puede ser genérica, tenemos que subsumir doctora en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, el que indica o contradice una pretensión afirmativa de la demanda tiene que buscar los medios probática para determinarla y para defenderlo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:
“…Quien juzga en total sintonía con el artículo que antecede considera inhábil la testigo antes señalada, aun por cuanto aducen la testigo que no tiene interés en las resultas del presente juicio, pero si conocía al demandante porque fue su jefe que a todos les pagaban en dólares pero no indico ningún tipo de monto solo se dedico a decir que les pagaban en dólares no evidenciando este juzgador, que la testigos pudiese ser objetiva en sus declaraciones, en consecuencia la testigo antes mencionada se desecha, para ello este sentenciador trae a colación la sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio de 2006, en la sentencia N°1158, se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez: "...El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello". (Subrayado del tribunal)
Este juzgador en total sintonía con la sentencia supra, y aplicando las máximas de experiencias conforme lo faculta el ultimo aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que pudiese los dicho de la testigo estar sujetos a no ser objetivos, en consecuencia se desestima la misma. Así se decide…”.
Precisado lo anterior se pudo verificar que si bien es cierto el Juez de la recurrida aplica el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y declara inhábil la testigo, no es menos cierto que la desecha por considerar que la misma no fue objetiva en sus declaraciones, por cuanto solamente se dedicó a señalar que a todos les pagaban en dólares, pero no indico el monto que pagaba la entidad de trabajo, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada toda vez que no consta en autos prueba alguna con la que se pueda adminicular dicha testimonial, a los fines que se haga presumir a esta Juzgadora, que el trabajador devengaba un salario en divisas. De igual forma, observa quien decide que la interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber apreciado el A quo que la contestación estaba bien realizada, cuando fue mal contestada en virtud que fue refutada en bloques y no se hizo un detalle pormenorizado de algunos de los conceptos relevantes en el presente juicio, toda vez que el 135 establece unos parámetros de la demanda, establece unos parámetros especifico, además la doctrina tanto de la Sala Social y Constitucional estatuye que la misma no puede ser genérica, tenemos que subsumir doctora en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, el que indica o contradice una pretensión afirmativa de la demanda tiene que buscar los medios probática para determinarla y para defenderlo. En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno señalar el contenido de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Articulo 135.
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
“…Articulo 72.
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
Ahora bien, en lo que respecta a la errónea interpretación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a decir de quien recurre, el sentenciador de juicio en su sentencia consideró que estaba bien realizada la contestación, por parte de la entidad de trabajo e incurrió en el error de interpretación por cuando fue mal contestada en virtud que fue contestada en bloques y no se hizo un detalle pormenorizado de algunos de los conceptos relevantes en el presente juicio, toda vez que el 135 establece unos parámetros especifico de la demanda, además la doctrina tanto de la Sala Social y Constitucional estatuye que la misma no puede ser genérica, tenemos que subsumir doctora en el articulo 72 de la ley orgánica procesal del trabajo, el que indica o contradice una pretensión afirmativa de la demanda tiene que buscar los medios probática para determinarla y para defenderlo.
Sobre el particular, el Tribunal de la recurrida estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la misma corresponde a quién afirme nuevos hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo.
En ese mismo orden, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente: (…)
En cuanto a la relación laboral aludida por la representación judicial de la parte actora quien demanda a las entidades laborales Representaciones Vida Venezuela 2000, C.A., y Representaciones Vida Venezuela 2020, C.A., y solidariamente al ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, este sentenciador a los fines de determinar la existencia de la prestación de servicio negada por la parte codemandad y el tercero adherido pasa de seguidas a realizar el testd de laboralidad para lo cual señalo lo siguiente: (…)
Una vez visto lo antes señalado así como las diferentes jurisprudencias indicadas aunado al hecho que la representación judicial de las codemandas REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A., REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A., y del ciudadano Raed Mohamed Dasuki Hajje, en su contestación de la demanda adujo que el demandante no presto servicio para las entidades laborales supra, este sentenciador concatenando las pruebas presentadas así como lo indicado por la prueba de informe, emitida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto que la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.792.439, fuese trabajador de las codemandadas aunado al hecho que dicha representación consigno documental la cual riela al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde se evidencia que el demandante presto sus servicio para la entidad laboral Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., pretendiendo reclamar el actor unas acreencias o pasivos laborales tomando como prueba dicha documental solo a los fines de demostrar el salario alegado en el escrito libelar, ahora bien señalo el tercero adherido quien se hizo parte en el juicio, para demostrar y reconocer que la entidad laboral a la cual el demandante presto sus servicios fue para la empresa Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., se evidencia que logro totalmente el tercero adherido demostrar la vinculación laboral que tenia el demandante con la entidad laboral Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A., en el entendido que queda demostrado tal hecho, en atención a lo establecido en el test de laboralidad supra. Por cuanto no logro el accionante demostrar lo contrario. Así se decide…”.
Precisado lo anterior, se evidencia de las normas parcialmente trascritas que las mismas prevén en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para consignar el escrito de contestación de la demanda y los límites de la controversia determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de igual forma señala que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, asimismo se establece que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Mientras que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo distribuye la carga de la prueba, indicando que la misma corresponde a quien afirme hechos para configurar su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, gozando el trabajador de la presunción de laboralidad, cuando le corresponda probar el vínculo de trabajo. En tal sentido, del estudio exhaustivo realizado a la sentencia recurrida se pudo evidenciar que en la presente causa no se configuró el vicio de error de interpretación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los límites de la controversia y la carga de la prueba fueron correctamente distribuidas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la grabación de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa y a la sentencia dictada por el Juez de la recurrida, se pudo observar lo siguiente:
En cuanto a la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se pudo observar recibos de pago y de liquidación de prestaciones sociales suscritas por el trabajador que rielan a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, todas del cuaderno de recaudos numero 1, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal de la recurrida, a excepción de la documental que riela inserta al folio 150, la cual fue desechada por cuanto la parte demandada no utilizo el medio de auxilio idóneo para hacer valer dichas pruebas.
Ahora bien, en relación a la documental que riela inserta al folio 151 del cuaderno de recaudos numero 1, se pudo evidenciar de la reproducción de la celebración de la audiencia de juicio que tanto el trabajador como el apoderado judicial de la parte actora impugnaron dicha documental por cuanto desconocen el pago realizado a través de la misma. No obstante a ello, el Juez de la recurrida le dio valor probatorio a la referida documental bajo el argumento “que la representación judicial del accionante reconoce las mismas”, siendo todo lo contrario, por lo que se evidencia una completa contradicción en cuanto a la errónea valoración realizada por el Juez de la recurrida, toda vez que dicha documental ha debido ser desechada del material probatorio, tal y como fue desechada por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual quien decide declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto, toda vez que se pudo observar una errónea valoración de la prueba documental marcada con la letra B6, que riela al folio 151 del Cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.
B.- En virtud de lo anteriormente decretado por este Tribunal de Alzada en el primer punto de apelación y en razón que las pruebas documentales marcadas con la letra B5 y B6, que riela a los folios 150 y 151 del Cuaderno de recaudos Nº 1, referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de fechas 21/12/2021 y 29/07/2022, emitidas por la entidad de trabajo Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), las cuales fueron objeto de controversia en el presente asunto, toda vez que el trabajador desconoció la planilla de liquidación marcada B5 en razón que no estaba suscrita por él y manifestó no haber recibido el monto establecido en la planilla es decir la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.344,39), igualmente manifestó no haber recibido el monto establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada B6, es decir la cantidad Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75)de Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75) y visto el reconocimiento manifestado por el trabajador en la audiencia de juicio de las documentales marcadas “C1” y “C2” cursantes a los folios 151 y 152 del cuaderno de recaudos numero 1, en las cuales se evidencia que recibe a su entera y cabal satisfacción de parte del representante legal de la compañía dos (2) pagos por concepto de liquidación por finalización de la relación laboral por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ($920,00) y NOVECIENTOS EUROS (900,00) MAS VEINTE DOLARES ($20,00). En tal sentido, es evidente que al trabajador se le deben unas diferencias del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, le corresponde a la parte demandada Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), pagar al extrabajador la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.344,39), mas la cantidad de Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75) para un total a pagar de Bs. QUINCE MIL QUINEINTOS OCHENTA BOLIVARES CON CATRORCE CENTIMOS (15.580,14), mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la designación de un experto contable a cargo del Tribunal de Ejecución, a los fines que realice dichos calculo conforme lo establece el articulo 128 de la LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.-
C.- En cuanto al verdadero salario devengado por el actor, esta juzgadora a título Ilustrativo pasa a señalar las siguientes consideraciones y precisiones en cuanto al salario en Venezuela.
Han sido innumerables las definiciones del salario, por cuanto son muchas las modalidades como se desarrolla la relación de trabajo. Estas definiciones, han estado sujetas a las situaciones históricas, sociales, políticas, y económicas, del momento cuando se producen, habida cuenta que el trabajo, hecho generador del salario, es y siempre ha sido, un hecho social, aun cuando en épocas no haya sido así reconocido, otorgándoles distintas connotaciones, las cuales no son objeto de estudio en esta ocasión. Bajo el vigente enfoque jurídico y social, podemos definir al salario, como: “El derecho inviolable, que tiene el trabajador de recibir de parte del empleador, una justa contraprestación económica, remuneración o ganancia, por haber puesto su capacidad de trabajo a su disposición”. Con este señalamiento, estamos haciendo una pura y llana definición real del salario, de fácil entendimiento, y sin complejidades jurídicas. Debemos acotar que las características, modalidades, oportunidad, y vinculaciones de esta contraprestación que percibe el trabajador de parte del patrono, varia según las modalidades de la prestación del trabajo, y de lo pactado bien sea de manera directa, o indirecta, entre el trabajador, y el patrono.
El constituyente Patrio del año 1999, en atención al mandato del Poder Popular, con suma precisión y detalles, estableció: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Definición ésta, propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde al estar garantizado los derechos sociales, entre ellos el derecho al trabajo, tiene que estar plenamente definido y garantizado constitucionalmente, el salario de los trabajadores y trabajadores, habidos en ocasión del hecho social trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 98, de manera innovadora define el derecho al salario, así: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses”. En cuanto a la integración del salario e identificación de sus componentes, el legislador con suma precisión, artículo 104, eiusden, identifica los elementos integrantes del salario, con mayor amplitud señalándolo de la siguiente forma:
“Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.”.
En este orden de ideas, la parte accionante manifiesta haber percibido su salario en moneda extranjera (dólar americano) a tal efecto es necesario verificar el criterio establecido con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en sentencia N° 36 de fecha 15 de marzo de 2022 estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Omissis.
Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera: .
(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso…”
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”.
Precisado lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar es totalmente lícito que entre las partes se pueda pactar como moneda de cuenta (referencia) o moneda de pago (strictu sensu) en moneda extranjera; en segundo lugar, que para el cumplimiento de la obligación el deudor (en este caso la entidad de trabajo), salvo convención especial, se libera del pago de la obligación con equivalente en bolívares, aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el efectivo cumplimiento del pago. En este sentido, se hace relevante el hecho de establecer lo que la Jurisprudencia Patria denomina convención especial en nuestro derecho laboral, así pues en reciente sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia estableció:
“…En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".
Por consiguiente, las documentales cursantes a los folios 43 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1°, relativos a los correos electrónicos promovidos por la parte actora, correspondientes a los pagos efectuados en moneda extranjera por la empresa demandada, por las cantidades de mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.250) y ochocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USS 875), y la experticia informática realizada por el ciudadano Miguel Simóe Muñoz Ramírez en fecha 11 de junio de 2021, no son elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario del trabajador fue acordado en moneda extranjera, sino todo lo contrario, pues lo que se evidencia del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, es que la remuneración del trabajador se convino en bolívares. Aunado a ello, dichos correos electrónicos, sólo reflejan diversos pagos (moneda de cuenta) realizados en dólares de los Estados Unidos de América por la empresa demandada como consecuencia de la conversión del monto acordado en bolívares por concepto de salario, por lo que, para considerar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador haya sido fijada en moneda extranjera; todo ello de conformidad al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela (…). (Énfasis de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, evidencia quien suscribe que según lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como lo que se desprende de las pruebas admitidas y valoradas por este tribunal, desde el inicio de la relación laboral la contraprestación del servicio fue pactada en la moneda de curso legal, es decir en bolívares, tal como se evidencia de los recibos de pagos suscrito por las partes (ver folio desde el 26 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1). Hecho que según evidenciamos pues el legislador laboral establece que el salario debe evaluarse y pagarse en moneda de curso legal y aquellos pagos materializados en moneda extranjera (dólar americano) serán convertidos a la moneda de curso legal (bolívares) tomando como referencia la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que efectivamente se cumplió el pago y agregados como parte integral del salario base.
En este orden de ideas, quien decide, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se verifica la existencia de una convención especial expresa, donde las partes acuerden establecer la percepción salarial en moneda extranjera, sino mas bien, tal y como se desprende de las pruebas (recibos de pago) el salario se estableció en la moneda de curso legal es decir en Bolívares. Así se establece.
De acuerdo con lo anteriormente establecido por cuanto no consta en autos prueba alguna que haga presumir a esta Juzgadora que el trabajador devengó un salario en moneda extranjera (dólar americano), es por lo que se concluye que el salario del trabajador era en Bolívares. Ahora bien, establecido como ha sido el salario del trabajador y visto que al mismo se le deben unas diferencias del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual la presente demanda se declara Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, le corresponde a la parte demandada Mundo Casa Hermosa Siglo XXI, C.A. (Tercero Adherido), pagar al extrabajador la cantidad de Bs. DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (2.344,39), mas la cantidad de Bs. TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.235,75) para un total a pagar de Bs. QUINCE MIL QUINEINTOS OCHENTA BOLIVARES CON CATRORCE CENTIMOS (15.580,14), mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la designación de un experto contable a cargo del Tribunal de Ejecución, a los fines que realice dichos calculo conforme lo establece el articulo 128 de la LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.-
D. En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 062 de fecha 10/03/2023, fue definida como:
“…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nro. 1.141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que, a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, en la materia laboral impera la sana crítica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos. Al respecto, debe hacerse notar que en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración. (Negritas de este Tribunal 3º Superior del Trabajo)
En el presente caso la parte demandada recurrente manifiesta que la sentencia impugnada adolece del vicio inmotivación en la valoración de la prueba de exhibición, en este sentido, indica que la parte demandada de una forma muy ligera y folklórica, dice que no tiene derecho de traer el pedimento en cuanto la exhibición en virtud del articulo 82 de la L.O.P.T., el tomo posesión esta legitimado esta notificado y no involucrar eso verdaderamente no se hizo por el juez desvirtuó, tiene que aplicar la consecuencia del art. 82, porque no trajiste al concurso a la solicitud esos elementos probatorios que eran fehacientemente para determinar la solución del conflicto, al respecto la sentencia recurrida señala:
“…En lo atinente a la exhibición solicitada en el escrito de la parte actora, la cual solicitó que la parte demandada EXHIBIERA lo siguiente: 1) Nómina de los trabajadores, 2) Recibos de pago, 3) Solvencia del Seguro Social Obligatorio o cualquier otro documento que demuestre el pago al día de todos los trabajadores que están en la nomina, 4) Planillas de la declaraciones de impuestos sobre la renta desde el año 2017 hasta el año 2022, 5) Exhibición del Registro y Control de Horas Extraordinarias y 6) Exhibición del Libro y Control de Vacaciones de las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia, este Tribunal deja constancia que en la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada señaló en cuanto a las exhibiciones solicitadas las mismas eran impertinentes, por cuanto el demandante no presto servicio para las codemandadas, por consiguiente no estaban en poder de las mismas documentación alguna que vinculara al trabajador con las codemandadas, lo cual demostraría junto a la evacuación de las prueba por el promovidas, la representación judicial de la parte demandante indicó negar, rechazar y contradecir la impertinencia alegada por la parte demandada y se acogió a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actas procesales que no existe relación alguna o vinculo laboral con las codemandadas Razón por la cual no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en sus extremos. Así se decide…”.
En este sentido, es importante destacar que conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma. Ahora bien, en cuanto a la forma como valoro dicha exhibición de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la misma sí fue objeto de análisis por la recurrida, toda vez que indico “Se evidencia de las actas procesales que no existe relación alguna o vinculo laboral con las codemandadas Razón por la cual no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en sus extremos”. Razón por la cual se declara improcedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
E) En razón de lo anterior, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LEON, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apelante contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se modifica el fallo apelado , no habiendo condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LEÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el números 54.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, emanada del Juzgado décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ contra las empresas REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000 C.A., REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020 C.A., y solidariamente contra el ciudadano FAED MOHAMED DASUKI HAJJE TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLADIMIR SUÁREZ contra el tercero llamado a juicio sociedad mercantil MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI C.A. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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