REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes veintiocho (28) de mayo de 2024
213 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2024-000052
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000483

PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ BORGES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.413.875 y V.- 16.378.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.765.
PARTES CO DEMANDADAS: GRUPO FERGIL CONFORMADO POR EL CONJUNTO DE ENTIDADES DE TRABAJO INVERSIONES BODEGA IBERICA C.A., CEDAR MOTORS CARACAS C.A., ALIMENTOS VESASCA C.A., INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE C.A., SUMINISTROS MF 2011 C.A. E INVERSIONES FERGIL C.A., respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre del año 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 263-A Mercantil V, y de manera solidaria a los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO GIL GUERRERO y MICHELLE PAULINE FERRERIRA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.396.182 y V.- 13.531.728, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: TAIHSMARY C. RAMÍREZ R, HÉCTOR JOSÉ BLANDÍN VIELMA y JHOM ELI CÁRDENAS VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.888, 172.035 y 142.554, respectivamente.
TERCERO ADHERIDO: MUNDO CASA HERMOSA SIGLO XXI, C.A., debidamente constituida en fecha 24 de Septiembre de 2.008, ante el Registro Mercantil Cuarto (4°) del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, Tomo 104-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ASÍ COMO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JHOM CÁRDENAS Y FÉLIX GUEVARA , INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS N° 142.554 Y 251.765, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y ACTORA, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024, INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ENERO DE 2024, EMANADA DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhom Cárdenas y Félix Guevara , inscritos en el IPSA bajo los N° 142.554 y 251.765, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2024, interponen recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 23 de febrero de 2024, se recibe oficio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante le cual remite las resultas de notificación dirigida para los ciudadanos Daniel Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez, parte actora en el presente asunto.
3.- Recibidos los autos en fecha 29 de febrero de 2024, se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha (07) de marzo de 2024 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes 14 de mayo de 2024, a las (02:00 P.M.), de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2024, a las 2:00 (P.M.).

4.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.413.875 y V.- 16.378.426, respectivamente, contra las entidades de trabajo GRUPO FERGIL CONFORMADO POR EL CONJUNTO DE ENTIDADES DE TRABAJO INVERSIONES BODEGA IBERICA C.A., CEDAR MOTORS CARACAS C.A., ALIMENTOS VESASCA C.A., INVERSIONES TUCOMBO.COM.VE C.A., SUMINISTROS MF 2011 C.A. E INVERSIONES FERGIL C.A., respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre del año 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 263-A Mercantil V, y de manera solidaria a los ciudadanos GUILLERMO ALFREDO GIL GUERRERO y MICHELLE PAULINE FERRERIRA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.396.182 y V.- 13.531.728, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…el motivo de nuestra apelación esta dado por una serie de anormalidades que nosotros objetamos en el fallo del Tribunal aquo, específicamente en la falta de pronunciamiento sobre solicitudes que hicimos en nuestra demanda, en intereses moratorios a los cuales tienen derecho los trabajadores según el articulo 128, los salarios caídos en cuya sentencia definitiva no hubo pronunciamiento, la negativa del Tribunal a pronunciarse sobre las horas extras que el trabajador reclamó en su libelo en una parte el Juez en su análisis dice que se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de unas documentales que nosotros solicitamos a la contraparte a decir el registro de horas extras y el horario de trabajo que por obligación tiene que tener la empresa, la empresa no lo presentó y por lo tanto dice el Juez en su análisis de las pruebas que procede la consecuencia jurídica, sin embargo a la hora de decidir entonces dice que la parte ahora no probó dicha hora extra ni los días sábados, lo cual genera una contradicción en el análisis que hace el Juez, hace in entendible ese razonamiento que hace el Juez para esa solicitud que hicimos. En cuanto al daño moral que se ocasiona a los trabajadores el Juez dice que no procede el daño moral por cuanto no esta probado el accidente de trabajo ni la enfermedad profesional de los trabajadores, lo cual no es nuestra petición, nuestra petición es daño moral por atentado al honor y reputación de los trabajadores, ese es el motivo por el cual nosotros estamos pidiendo el daño moral y de los cuales presentamos pruebas las cuales fueron impresas, un chat del WhatsApp el cual fue también pasado por experticia en el CICPC y ratifica la veracidad de ese chat, el Juez en su decisión dice que no aplica el daño moral por cuanto no hay la prueba de INPSASEL ni hay una prueba de que los trabajadores hayan sufrido un accidente laboral o prueba de testigo, no es nuestro requerimiento. En cuanto a Lucro cesante nosotros reclamamos el lucro cesante ciudadana Juez en aplicación del decreto presidencial que establece un lapso de protección de los ingresos del trabajador y demás laborales, decreto presidencial 4.753 de fecha 20 de diciembre del año 2022, el cual fija un plazo de validación hasta el 31 de diciembre del año 2024, por lo cual los trabajadores tienen ese derecho a todos esos beneficios hasta ese plazo. Consideramos que como no hay una norma que diga que se aplica ese lapso y siendo el decreto presidencial fue el derecho laboral cuando se trata de derecho laboral, nosotros solicitamos al Juez laboral aquo que aplicara por analogía el artículo 83 de la ley sustantiva laboral, que tiene que ver con la recepción del contrato a un plazo determinado que aplique ese artículo para el caso que nosotros estamos presentando como analogía para hallar la solución a ese conflicto que hay entre la contraparte. La controversia que se da entre la parte demandada y nosotros lo que ellos niegan del trabajador Daniel Guevara es el salario que el trabajador ganaba, nosotros dijimos que el trabajador ganaba 150 dólares como salario mixto, 50 dólares al cambio y 100 dólares en efectivo, la parte demandada dice que el salario del trabajador eran sencillamente 50 dólares, eso se demostró mediante articulación probatoria en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, cuando el trabajador reclamó unas vacaciones y se lo estaban pagando con el salario a 50 dólares, y él demostró mediante esa articulación probatoria que su salario eran 150 dólares, la parte accionada no se presentó se dio por confesa, entonces quedó fijado que su salario eran 150 dólares; el salario del trabajador Alexis Gómez la empresa lo reconoció como 180 dólares también mixto, 30 dólares en efectivo y 150 en dólares, esos eran sus salarios. El trabajador Daniel Guevara a través del reclamo que hizo en Inspectoría se consiguió que cuando regresó de sus vacaciones a su puesto de trabajo le impidieron el acceso a la empresa con el razonamiento de que ellos no podían tener dentro de la empresa una persona que falsificaba documentos y se prerrentara ante la Inspectoría a reclamar unos beneficios que no le correspondían, porque su salario eran 150 entonces él había falsificado el resto de la documentación, en ese momento se le genera un daño moral al trabajador porque pone en dudad su reputación, su honestidad, diciendo que el trabajador estaba tratando de estafar a la empresa y que no lo podían retener ahí, entonces empieza una negociación de liquidación, el trabajador se siente bueno ya despedido, acude de nuevo a la Inspectoría se ampara y se genera el proyecto de reenganche, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos para el trabajador. En el caso del trabajador Alexis Borges el 03 de marzo del 2022, se presentó a su puesto de trabajo a la empresa, son un cumulo de empresas, el ciudadano trabajaba para la empresa en la parte de CEDAR MOTORS que se encargaba de importar repuestos de vehículos , y el ciudadano Borges para un grupo empresa pero era un bodegón de alimentos, se presentó en el bodegón entonces una nueva administración que en ese momento estaba en cambio de estructuración, le informan que ya a él no lo pueden tener ahí con el salario de 180 dólares porque no justificaba esa ganancia de ese salario, que si él quería permanecer en la empresa que aceptara una reducción hasta 100 dólares, él por supuesto no acepto entonces le dijeron bueno ya no vengas más; el trabajador se amparó y también le fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, cuando se presentan los notificadotes de la Inspectoría a la entidad de trabajo entonces se le informa vía WhatsApp que ese pago estaba en duda porque había un faltante de 100.000 dólares en mercancía en el bodegón y que como él era el encargado del almacén de su liquidación iba a salir para cubrir ese faltante, entonces con lo cual se le acusa al trabajador de que él había sustraído los 150.000 dólares en mercancía, ahí se genera el daño moral del trabajador porque se pone en dudad la honestidad en el manejo del inventario, sencillamente amedrentando al trabajador para no cumplir con las obligaciones laborales. Los trabajadores siendo ambos de la corporación proceden a realizar la demanda frente a los Tribunales y cuando son notificados el grupo de entidades de trabajo de la demanda, entonces, vía WhatsApp el presidente de la empresa que se encontraba en España se comunica con el señor Alexis Borges y le dice que a él lo están vinculando en un hecho de estafa contra la empresa, que lo estaban extorsionando el señor Daniel Guevara y su abogado a través de la demanda y que si el se sumaba también a esa estafa y a esa extorsión iba a correr las consecuencias jurídicas porque ellos tenían unos abogados, ahora los acusan de estafadores y extorsionadores, cuando lo que están haciendo estos trabajadores es reclamar sus derechos laborales, por eso es que nosotros reclamamos a este Tribunal se sirva, la empresa formuló una denuncia ante el CICPC contra el señor Daniela por estafa. Esas pruebas están en el expediente. La prueba del chat como era una prueba impresa también pasó por una experticia del CICPC la cual confirmó la veracidad del chat donde se amenaza a los trabajadores y se les insulta. Lo que pedimos en esta apelación es que se tome en cuenta que la jurisprudencia que el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia no aplican al caso porque hablan de accidentes laborales y enfermedades profesionales, cuando nosotros estamos pidiendo según el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez tomó esa jurisprudencia que no procede para el caso, si procede en este caso la siguiente jurisprudencia, con respecto al daño moral es por el atentado al honor y a la reputación de los trabajadores, la responsabilidad adjetiva para establecer el daño moral la encontramos en el artículo 1.191 del Código Civil, este es el artículo que atañe a la responsabilidad objetivamente a lo demandado. En síntesis ese es todo el marco de la apelación, solicitamos que si se determine el daño moral, el lucro cesante por aplicación analógica del artículo 83 por requisito del artículo 11 de la ley adjetiva en concordancia con el decreto presidencial 4.750. Eso es todo”.

2.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó en contra del recurso de apelación:

“…las observaciones que tenemos en contra del daño moral que alega nuestra contraparte para que haya dicha sentencia por daño moral debería de existir una sentencia definitivamente firme, bien sea este Tribunal o uno Civil para demandar el daño moral por cuanto no tenemos nada que agregar a lo que sentenció la recurrida; las diferencias que ellos alegan en cuanto al monto de prestaciones sociales las tenemos definidas en cuanto a nuestra apelación que también hay una diferencia pero obviamente por conceptos distintos entonces me reservo el derecho al momento de yo realizar mis alegatos de la apelación explicarle al Tribunal de la Alzada los motivos por el cual nosotros apelamos y las diferencias que tenemos en contra el monto de las prestaciones sociales de ambos trabajadores…”.

3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó:

“…Nuestra apelación se basa en tres puntos importantes para determinar el pago de las prestaciones sociales de ambos trabajadores como punto número 1 hay un error en la determinación del salario para el calculo de las prestaciones sociales por los conceptos condenados, el Juez de la recurrida en su sentencia establece de forma incorrecta el salario de los trabajadores, básicamente y específicamente en cuanto a la alícuota de las utilidades y del pago de la empresa del pago de las utilidades, ya que la empresa pagaba siempre 30 días y no 90 como lo establece el juzgador, es por esa razón errónea en la interpretación del salario para el pago de todos los conceptos condenados, motivo por el cual solicitamos a este Tribunal revise la determinación del salario para los trabajadores y se ordene el pago de los mismos conceptos de acuerdo al verdadero salario. Como punto 2 en cuanto a las utilidades y a la bonificación de fin de año el Juez de la recurrida, doctora, en su sentencia ordena el pago de un doble concepto, es decir, ordena el pago de las utilidades y a su vez ordena el pago de la bonificación de fin de año es por ello que nosotros apreciamos que debe haber un solo pago no condenarlo dos veces y el pago debería ser correctamente 30 días tal como lo establece nuestra prueba, es por eso que solicitamos a la recurrida revise también el concepto del pago de las utilidades ya que eso conlleva a un pago de salario errado y ordene el pago de las prestaciones según el concepto correcto. Como punto 3 doctora, encontramos que existe una incongruencia en cuanto a la condenatoria de los pago de las vacaciones y bono vacacional, el Juez de la recurrida en su sentencia después de la terminación de su pago de salario errado señala que debe condenar el pago de todas las vacaciones y bono vacacional, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de fin de año y bono de fin de año fraccionado, sin embargo cuando condena el pago detallado de todos los conceptos establece periodos diferentes para su pago, motivo por el cual también solicitamos a este Tribunal de la Alzada que sea revisado por este Tribunal los periodos que realmente le corresponden a los trabajadores y los conceptos condenados de acuerdo al verdadero salario. Finalmente doctora solicitamos a este Tribunal de la Alzada declare con lugar nuestro presente recurso de apelación y sea modificada la resulta de esta sentencia....”.

4.- Observaciones de la parte actora recurrente en contra el recurso de apelación de la parte demandada:

“…La primera observación que quiero hacer es como los conceptos de bonificación de fin de año y de utilidades que son dos conceptos totalmente distintos, la bonificación de fin de año según la ley son de 30 días de salario los cuales se deben pagar los primero 15 días del mes de diciembre, eso es un concepto. El concepto de utilidades esta vinculado a las ganancias netas de la empresa al final del ejercicio fiscal, del cual tiene que determinar de un 15% de su ganancia neta cuanto le corresponde a cada trabajador por concepto de utilidades pudiendo ser hasta un máximo de 90 días, ahora sin embargo la entidad de trabajo accionada no presentó ni los ejercicios fiscales, ni cual era el computo verdadero de sus utilidades, se le requirió como exhibición los estados financiero los cuales no presentaron, por lo cual nosotros requerimos el máximo que la ley estipula para ese concepto de utilidades, ellos presentaron el estado financiero determinará, hay un método en la ley donde dice como se determina las utilidades de los trabajadores, como ellos no lo presentan nosotros exigimos el máximo, eso fue lo que ocurrió en nuestro caso. Con respecto a las utilidades nuestro computo esta basado en el salario real que se determinó al trabajador y que ellos no objetaron, en caso del salario del trabajador Alexis Borges se determinó que eran 180 dólares y ellos así lo reconocieron y no lo atacaron en su momento, el salario del trabajador Daniel Guevara 150 dólares se probó como le dije en instancias administrativas y ellos no objetaron tampoco ese salario, de hecho no se presentaron, quedó confeso durante el procedimiento que ellos pudieron atacar ahí si el salario era o no era. En cuanto a los conceptos de vacaciones y demás conceptos requeridos por nosotros en nuestra demanda también exigimos como exhibición los recibos de pago que por obligación tiene que dar la entidad de trabajo en donde se muestre la realidad de que ellos pagaron esos conceptos, si no consta en los recibos por su puesto que están adeudados y eso son los que reclamamos nosotros en nuestra demanda, le exigimos la exhibición de los recibos no lo exhibieron, la exhibición de los estados financieros tampoco lo exhibieron, el horario de trabajo y del libro de horas extras para que entonces se determinara cuanto readeudaban a los trabajadores, porque el trabajador trabajaba en un bodegón, ese bodegón estuvo totalmente activo durante la pandemia, ellos hacían delivery durante la pandemia y ese trabajador trabajaba de lunes a lunes en horario inclusive nocturno, porque estaban haciendo dinero porque eran una de las pocos negocios que atienden, ese bodegón esta ubicado en las mercedes ella atendía toda la parte del este, el delibery era gratuito y ese trabajador expuso su vida en la pandemia para cumplirle a ellos, sin embargo entonces no toman en cuenta ni los sábados, ni domingos, ni las horas extras nosotros le estamos reclamando ahorita. Si ellos lo cancelaron han debido presentar el libro donde diga mira aquí se le pagaron sus horas extras y el libro del horario donde diga mira él no trabajaba los sábados y los domingos, él trabajaba de lunes a viernes, cosa que es mentira porque el trabajador trabajaba de lunes a lunes y ellos uno que otro lunes o martes le daban libre, por eso nosotros estamos reclamando lo que reclamamos en nuestra demanda. Las utilidades también van en nuestros recibos de pago, también los exigimos recibos de pago donde se demuestre la liberalidad de esa obligación, no demostraron los reclamamos en esta demanda…”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente: A.- El ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, este trabajador comenzó a prestar sus servicios para el grupo de entidades de trabajo como gerente de comercio exterior el día 03-02-2020 con un salario de 150 dólares americanos mensuales, pagaderos así: 50 dólares al cambio del día de pago en moneda nacional y 100 dólares americanos en efectivo, en una jornada laboral de lunes a viernes. Su servicio se desarrollaba en la sede de la entidad de trabajo CEDAR MOTORS CARACAS, C.A., donde además funciona el manejo administrativo del resto de las entidades de trabajo del grupo empresarial. B.- A raíz de diferencias en la toma de decisiones en las políticas de gestión de los costos de importaciones comenzó u un acoso laboral por parte de la ciudadana DAMARIS ORTIZ, con el objeto de lograr la renuncia del trabajador, mediante actos de retraso en el pago de salarios en dólares en efectivos que constituían una discusión mensual entre los representantes de la empresa y el trabajador. Es el caso ciudadano juez, que el trabajador solicitó el 01 de abril de 2022 el disfrute de sus vacaciones a partir del día 13 de abril del mismo año, y la entidad de trabajo, además de calcularle los conceptos a pagar por vacaciones, solamente en base a los 50$ en moneda nacional, las cancelo posterior al comienzo de sus días de vacaciones, sin incluir el pago de los días de vacaciones, por lo cual el trabajador procedió a la Inspectoría Del Trabajo, Sede Miranda Este a interponer procedimiento de reclamo individual el cual fue designado con el número: 027-2022-03-00426. Tuvo lugar la audiencia de reclamo a la cual comparecieron tanto el trabajador como la entidad de trabajo, donde se acordó, después de no haber llegado a ningún acuerdo, abrir una articulación probatoria de cinco (05) días, los cuales transcurrieron sin que la entidad de trabajo diera contestación, con lo cual se configura, según el artículo 513, la admisión de los hechos, y se deja constancia de que lo expresado por el trabajador es cierto. El día dos (02) de junio el trabajador se presentó en su lugar de trabajo y le fue impedido el acceso a su oficina, mantenido en la recepción a espera de una reunión con la ciudadana Damaris Ortiz y el ciudadano Jhoan Javier Suárez Valero, portador de la C.I. N° 14.679.784, apoderado judicial de la entidad de trabajo, los cuales procedieron en la reunión a manifestarle que no podían permitirle la entrada a la oficina, porque él había forjado documentos para tratar de demostrar un falso salario y que esa actitud podía perjudicar a la empresa, acusándolo prácticamente de delincuente, forjador de documentos y falseador de la verdad, y que así no lo podían tener dentro de la entidad. C.- El apoderado de la empresa, le ofreció una liquidación de setecientos dólares ($700,00) siempre que el trabajador firmara una carta de renuncia, con la promesa de emitir una carta de recomendación, configurándose el despido injustificado, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 y 425 de la (LOTTT) y Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha 31-12-2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de Diciembre de 2020. El trabajador no acepto esas condiciones y procedió a la inspectoría del trabajo a interponer amparo laboral por despido injustificado, caso signado con el número de expediente N° 027-2022-01-01267. El día 28 de septiembre de 2022, el trabajador acogiéndose al artículo 80, literal I, artículo 19 y 92, desiste del referido procedimiento de reenganche para interponer demanda por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Beneficios, Lucro Cesante y Daño Moral.

D.- El ciudadano Alexis José Borges Suárez, en fecha 11 de Noviembre de 2019, el trabajador comenzó a prestar servicios para los demandados, mediante un contrato verbal de trabajo con pago en divisas norteamericanas (dólares estadounidenses) desempeñando el cargo de Supervisor de Inventario, en la entidad de trabajo INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A., devengando un salario mensual de cien dólares americanos (US$ 100,00), pagaderos de la siguiente manera: Veinte dólares americanos (US$ 20,00) en bolívares pagados al cambio oficial del día de pago, y 80 dólares americanos en efectivo (US$ 80,00), con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm que por lo general se extendía hasta altas horas en la noche, porque el trabajador prestaba también para la empresa, servicio motorizado a domicilio (Delivery), el cual se puso de moda a raíz de la pandemia mundial, con disfrute de un (1) día libre. E.- Este servicio lo comenzó a prestar en el local de la entidad de trabajo INVERSIONES BODEGA IBÉRICA, C.A., sin embargo, su salario era cancelado a través de la empresa CEDAR MOTORS CARACAS, C.A., entidad de trabajo, ya que, el dueño de dichas empresas es el mismo, además le prestaba servicios personalizados de atención a la familia del dueño, como chofer de sus vehículos y diligencias personales, dicho salario fue aumentado paulatinamente, hasta alcanzar la suma final de CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 180,00). En fecha 03 de marzo de 2022 fue despedido el trabajador de manera injustificada por el gerente de la tienda alegando, que él hacía muy poco para lo que se le pagaba, llegando incluso a proponerle que, si él quería seguir trabajando con ellos, debía aceptar una reducción de su salario a cien dólares americanos US$ 100,00), a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 y 425 de la (LOTTT) y Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha 31-12-2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de Diciembre de 2020, motivo por el cual procedió a solicitar por ante la Inspectoría de Trabajo, Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, previsto en el artículo 425 de la LOTTT, en fecha 14 de Marzo de 2022, y al cual se le asignó el número de expediente 027-2022-01-00530. El día 17 de Marzo de 2022 fue admitida la denuncia del trabajador y se ordena el REENGANCHE y la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR .Ese mismo día se libra CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la entidad de trabajo a los fines de que acudiera a una audiencia la cual fue fijada para el día 18/05/2022, a las 9:30 a.m., siendo debidamente recibida por la misma. F.- A raíz del trabajador haberse amparado en el ministerio del trabajo, los responsables de la entidad de trabajo le solicitaron al trabajador de forma coercitiva, bajo amenaza de una acción policial, que retirara la denuncia so pretexto de que, en el bodegón había un faltante de mercancía, en el que podría resultar acusado de un delito, y que, de su liquidación se cubrirá el faltante, teniendo como consecuencia la perdida de sus prestaciones sociales, claro que si él retiraba la denuncia. El trabajador a pesar de la amenaza, insistió en reclamar sus derechos. El día 18 de mayo de 2022, a las 9:30 am, compareció a la sede de la inspectoría de trabajo, sede norte el trabajador, y por la entidad de trabajo, el ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V 11.729.472, patrono de la entidad de trabajo, según la documental que consigna y expuso que en nombre de su representada hacia una propuesta de liquidación de Bs. 2.000,00, además contradictoriamente acepto el reenganche del trabajador bajo los términos de un supuesto contrato y salario mínimo lo que constituye un hecho que daña gravemente el patrimonio del trabajador. La procuradora del ministerio de trabajo, solicito un diferimiento para realizar los cálculos con el monto correspondiente al expresado por el trabajador. Se dejó constancia de lo expresado por las partes y se difiere el acto para el día 23 de mayo de 2022 a las 10:30 a.m. G.- En esa fecha se reanuda el acto diferido, comparecen las partes nuevamente, pero el trabajador se hace acompañar por quien actualmente lo representa. Ejerciendo sus respectivos derechos a la defensa las partes presentan sus alegatos. El patrono en boca de su representante, solicita un nuevo diferimiento para presentar nuevos cálculos al trabajador. Por nuestra parte el trabajador se acoge al artículo 80, literal i, solicitando de esta manera su retiro justificado y el beneficio del artículo 92 de la LOTTT. El acto se difiere nuevamente para permitir a la entidad de trabajo presentar al trabajador su liquidación definitiva y demás beneficios pendientes, acto que se programa para el día 27 de Mayo de 2022, a las 11:30 am. Se retoma el acto en esa fecha con ambas partes presentes y tomando la palabra la entidad de trabajo expone que cancela al trabajador la cantidad de Bs. 2.370,59, como monto de liquidación definitivo. El trabajador acogiéndose al artículo 19 de la LOTTT, acepta la liquidación, pero, se reserva el derecho a reclamar diferencias pendientes por vía administrativa o judicial. En ejercicio del artículo 19 de la LOTTT, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador por lo que se encuentran en este acto demandando al antes mencionado grupo empresarial y grupo de personas en particular para reclamar el pago de diferencias sobre los cuales los patronos no tomaron en cuenta pasivos laborales a la hora de liquidar la relación de trabajo.

Lucro Cesante Al Trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez:
Elementos del lucro cesante:
1. Prueba del perjuicio: El trabajador protegido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral garantizaba un ingreso y demás beneficios hasta el 31 de diciembre de 2022. Eso comprende salarios mensuales, bono vacacional, bonificación de navidad, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales hasta esa fecha. Estamos hablando de que el trabajador le fue incautado meses de protección laboral con sus respectivos beneficios.
2. Hecho productor del daño: La entidad de trabajo, una vez extraído del trabajador su metodología procedimental en el área de comercio exterior, traslado el control de las importaciones a sus oficinas en España y procedió por medio del retardo en el pago del salario, las vacaciones, la descalificación profesional y la discriminación por edad, a tratar de producir la renuncia fraudulenta del trabajador, violando la constitución, la ley laboral y desacatando el decreto presidencial de inamovilidad laboral. Pero no conforme con dejarlo sin el sustento familiar, de manera fraudulenta confisca los pasivos laborales del trabajador cuando desconoce su salario real, incurriendo la entidad de trabajo y sus gerentes en un acto de acoso laboral, falta de probidad e injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador.
Como consecuencia del despido injustificado, la alteración de la atmosfera laboral, y la privación del sustento familiar, se termina la relación de trabajo, ya que el trabajador no podría seguir trabajando en una empresa que lo cataloga de delincuente, denigrando de su honestidad, a pesar de necesitar el salario, lo cual lo convierte en un desempleado, con la consiguiente pérdida patrimonial.

Lucro Cesante Al Trabajador Alexis José Borges Suárez
Elementos del lucro cesante:
1. Prueba del perjuicio: El trabajador protegido por el decreto presidencial de inamovilidad laboral garantizaba un ingreso y demás beneficios hasta el 31 de diciembre de 2022. Eso comprende salarios mensuales, bono vacacional, bonificación de navidad, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales hasta esa fecha. Estamos hablando de que el trabajador le fue incautado meses de protección laboral con sus respectivos beneficios.
2. Hecho productor del daño: La entidad de trabajo, en aras de aumentar sus ganancias, a fin de mantener el estilo de vida del patrono y sus familiares no encuentra otra manera menos dañosa que despedir al trabajador, violando la constitución, la ley laboral y desacatando el decreto presidencial de inamovilidad laboral. Pero no conforme con dejarlo sin el sustento familiar, de manera fraudulenta confisca los pasivos laborales del trabajador cuando desconoce su salario real, y lo coacciona con una acusación ante las autoridades policiales por un supuesto faltante de mercancía si no retira su reclamo por ante la inspectoría del trabajo, incurriendo la entidad de trabajo y sus gerentes en un acto de acoso laboral, falta de probidad e injuria y falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador.
3. Nexo causal: Como consecuencia del despido injustificado, la alteración de la atmósfera laboral, y la privación de sustento familiar, se termina la relación de trabajo, ya que el trabajador no podría seguir trabajando en una empresa que lo amenaza con convertirlo en ladrón, denigrando de su honestidad, a pesar de necesitar el salario, lo cual lo convierte en un desempleado, con la consiguiente pérdida patrimonial.

El Daño Moral Al Trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez
El trabajador fue contratado para desempeñarse como gerente de comercio exterior, porque el grupo de empresas incurría de manera reiterada en gastos extras cada vez que realizaban operaciones de importación, exportación, estimación de costos y precios, una vez que las entidades de trabajo extrajeron del trabajador la metodología para las estimaciones de costos y precios, desencadeno sobre el trabajador una campaña de acoso laboral, expresado en el pago extemporáneo del salario, una constante burla del profesionalismo del trabajador (mobbing) por parte de la ciudadana Damaris Ortiz, discriminación por la edad del trabajador, los cuales causaron una constante angustia, humillación al trabajador por no poder atender adecuadamente sus obligaciones de manutención de su menor hijo, y en general del grupo familiar del cual es el principal sostén económico.
La angustia mes a mes, la incertidumbre del día de pago, hasta el día que el trabajador cansado del incumplimiento de las leyes laborales y la constitución, procedió a reclamar sus derechos frente a las instituciones protectoras del proceso social del trabajo que desencadenaron el despido injustificado. El trato dado al trabajador frente al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo, acusándolo de falsificador, forjador de documentos, tratarlo como un peligro para la empresa, un delincuente, el trato de viejo, de burlas, tildándolo de genio que debería estar en la NASA, agravado por la difícil situación del empleo en Venezuela conforman un claro cuadro de daño moral contra el trabajador, que debe ser compensando según nuestra legislación civil, laboral y constitucional.

El Daño Moral Al Trabajador Alexis José Borges Suárez
En el caso que nos atañe, el grupo de entidades de trabajo utilizan con premeditación y alevosía, el ataque a este humilde trabajador, para librarse de su responsabilidad constitucional y legal, hechos por demás que vienen ocurriendo con demasiada frecuencia en esta Venezuela dolarizada, de modo que al trabajador se le viene pagando un salario mínimo en bolívares, reflejado en recibos con visos de formalidad legal, mientras en efectivo y en divisas, se le cancela el verdadero salario, claro, pretendiendo ahorrarse así pasivos laborales que les corresponden al trabajador, tales como bonos vacacionales, días de vacaciones, utilidades, bonos navideños, violando el tiempo máximo de trabajo diario y negando el necesario descanso, y por supuesto, al final indebido e injustificado de la relación de trabajo, las prestaciones sociales e intereses sobre esas prestaciones en divisas.
La angustia, el desamparo, el menosprecio, el ataque a su honestidad, a su honor, al prácticamente tacharlo de ladrón frente a sus compañeros de trabajo, y la incertidumbre y el temor que permeo hacía su esposa, sus menores hijos, su madre, deben ser resarcidos. Este ataque que sufrió el trabajador, una persona que aparte de su trabajo, realizaba diligencias personales para sus patrones y sus familiares quienes lo trataron prácticamente como esclavo, una esclavitud moderna, no remunerado, obligado por la necesidad de mantener a su familia, bajo una sutil y constante amenaza de despido y por consiguiente la posible pérdida de la fuente de ingreso, en una Venezuela con fuentes de trabajos precarizadas, subpagadas y con condiciones violatorias de las leyes, como lo son trabajar más de ocho horas diarias, con un solo día de descanso semanal, sin vacaciones, fuera de toda norma conforman una prueba, de que el despido (hecho ilícito) tenía por objeto, lesionar al trabajador, y que le originó un grave detrimento no patrimonial, un cuadro claro de daño moral reclamado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que: “…es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil”. Afortunadamente nuestra legislación laboral, defiende al trabajador dándole primacía a la realidad sobre las formas o apariencias, y anula cualquier medida, acto, actuación, formula y convención que se realicen en fraude a la ley. De igual forma, nuestro Código Civil condena a quien causa un daño a resarcir. Por lo que se hace un llamado muy respetuoso, pero de contundencia a los ciudadanos jueces a condenar este tipo de conducta delictual de los patronos en contra de los trabajadores.
Del Monto De La Demanda
Estimamos el monto de la demanda por el trabajador en los siguientes montos:
Daniel Enrique Guevara Rodríguez: Demandamos el pago de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, Lucro Cesante y Daño Moral, por un monto de 93.701,03 US$, más 1.428,00 Bs.D.

Alexis José Borges Suárez: Demandamos el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, Lucro Cesante y Daño Moral; por un monto de 80.565,85 US$ más 1.374,00 Bs.D.

Por todo lo antes señalado, estimamos el total de la demanda en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE DÓLAR (174.193,27 US$) MÁS DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES DIGITALES (2.802,00 BS.D).

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Marcados “ENTIDAD 1”, “ENTIDAD 2”, “ENTIDAD 3”, “ENTIDAD 4”, “ENTIDAD 5” y “ENTIDAD 6”, en copia simple de las actas constitutivas de las entidades de trabajo demandadas, que cursan en el cuaderno de recaudos número uno (1), folios 16 al 91, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, copia simple de los RIF de las entidades de trabajo demandadas, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 92 al 96, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C1”, original de salvoconducto emitido a favor del ciudadano José Borges Suárez, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folio 97, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-
Marcados “C2” y “C3”, original de salvoconducto y planilla de recibo de póliza excelencia del seguro, los cuales cursan a los folios 98 y 99, del cuaderno de recaudos número (1), este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “D”, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 027-2022-01-00530, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 100 al 147, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Marcado “E”, copia simple de la nómina del personal de la empresa Cedar Motors Caracas C.A., las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 148 al 151, este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental. Así se establece.-

Marcados “F”, “G” y “H”, copias simples de recibos de pago del trabajador Alexis Borges Suárez, los cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 152 al 157, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “I”, original de consulta de movimiento de cuentas del Banco de Venezuela, con firma y sello húmedo, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 158 al 163, este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental. Así se establece.-

Marcado “J”, impresión a color de correo electrónico, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 164 al 167, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “K”, impresión a color de fotos de las actividades deportivas de los hijos del trabajador Alexis Borges Suárez, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 168 al 169, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “L”, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos del trabajador Alexis Borges Suárez, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 170 al 171, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcados “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, impresión de correos electrónicos, los cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 172 al 185, este Tribunal las desecha del material probatorio por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte contraria y por cuanto la parte promovente no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental. Así se establece.-

Marcado “R”, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 027-2022-03-00426, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 186 al 239, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “S”, copia certificada del expediente administrativo, signado con el N° 027-2022-03-00429, llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 240 al 248, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados “T” y “U”, copias simples de pase de salida, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folios 249 al 253, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “V”, impresión de correo electrónico, el cual cursan en el cuaderno de recaudos número (1), folio 254, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “W”, copia simple de impresión de Chat de Whatsapp, entre el ciudadano Guillermo Alfredo Gil y el trabajador Alexis José Borges Suárez, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 255 al 259, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “X”, impresión de denuncia interpuesta por la entidad de trabajo CEDAR MOTORS CARACAS, C,A., contra el ciudadano JHOAN JAVIER SUÁREZ VALERO, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folio 260, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado “Y”, copia simple de pase de de denuncia ante el Ministerio Público, contra el ciudadano Jhoan Javier Suárez Valero, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número (1), folios 261 al 263, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcados “Z”, “AA” y “AB”, copias simples de captura de pantalla de la página web de la entidades de trabajo Global Group Fergil S.L., Alimentos Vesascas, C.A.; y Datoscif Información de Empresas Españolas, respectivamente, las cuales cursa, en el cuaderno de recaudos número (1), folios 264 al 266, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE INFORME:

La parte actora solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita relación de las declaraciones de aduana de los vienes importados durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de las empresas, por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-

3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la prueba de exhibición de: 1) Recibos de pago de la bonificación de navidad, utilidades, bono vacacional y días de vacaciones, de los trabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez de los años 2019, 2020 y 2021, firmados por los mismos; 2) Relación de nómina de los meses de noviembre y diciembre del año 2019, enero, febrero, marzo y abril de 2020 de la entidad de trabajo Cedar Motors Caracas C.A; 3) Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo; 4) Registro de horas extraordinarias a los fines de estimar el pago de horas extras y días de descanso trabajados y no cancelados al extrabajador Alexis José Borges Suárez; 5) Registro de vacaciones a los fines de verificar el pago de vacaciones a los extrabajadores Daniel Enrique Guevara Rodríguez y Alexis José Borges Suárez; 6) Declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2019, 2020, 2021 y 2022 de las empresas pertenecientes al Grupo Fergil conformado por el conjunto de entidades de trabajo Inversiones Bodega Iberica C.A., Cedar Motors Caracas C.A., Alimentos Vesasca C.A., Inversiones Tucombo.com.ve C.A., Suministros MF 2011 C.A. e Inversiones Fergil C.A. por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir los documentos solicitados en su totalidad, en consecuencia quien decide le declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

4.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), se deja expresa constancia que la parte promovente de dicha desistió de la misma, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), se observa que la parte promueve prueba de experticia de reconocimiento Legal de Vaciado de información, en el sentido que, designe a un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas y certificación del chat de mensajería instantánea (WhatsApp) contenido en el dispositivo de telefonía móvil del trabajador Alexis José Borges Suárez: +58 414 0283224, con el ciudadano Guillermo Alfredo Gil Guerrero: +58 414 9100512, a los fines de demostrar el daño moral al trabajador Daniel Enrique Guevara Rodríguez, cuyas resultas cursan a los folios 140 al 146 de la pp. Nº 1, quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto dicho medio de prueba no es contundente a los fines de demostrar un daño moral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADAS:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada con las letras y números “A1, A2, A3, A4 y A5”, se encuentran en el cuaderno de recaudos número 2, las cuales rielan en los folios 05 al 44, copias simples de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las Sociedades Mercantiles codemandadas, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “B”, se encuentra en el cuaderno de recaudos número 2, la cual riela en los folios 45 al 96, copia simple del Expediente Administrativo Nro. 027-2022-03-000426 que cursó por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este referente al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “C”, se encuentra en el cuaderno de recaudos número 2, la cual riela en los folios 97 al 182, recibos de pago del período entre Marzo 2020 hasta Junio de 2022, referente al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, en consecuencia, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “D”, se encuentra en el cuaderno de recaudos número 2, las cuelas rielan insertas en los folios 183 al 186, recibo de solicitud de calificación de despido de fecha 22 de Junio de 2022 ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, referente al ciudadano Daniel Enrique Guevara Rodríguez, este Tribunal la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.-

Marcado con la letra “E”, se encuentra en el cuaderno de recaudos número 2, los cuales rielan en los folios 187 al 191, recibo de liquidación final de contrato de trabajo, referente al ciudadano Alexis José Borges Suárez, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “F”, el cual cursa en el cuaderno de recaudos número 2, folios 192 y 193, original de contrato de trabajo-período de prueba, referente al ciudadano Alexis José Borges Suárez, en el cual se evidencia firma ilegible y huella dactilar, en consecuencia, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado con la letra “G”, los cuales cursan en el cuaderno de recaudos número 2, folios del 194 al 222, recibos de pago, referente al ciudadano Alexis José Borges Suárez, en consecuencia, este Tribunal la confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

En relación a la prueba de informes, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), entidades financieras Banco Exterior C.A., Banco Universal, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal y Banesco Banco Universal C.A., y a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera la información requerida en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas de informes emitidas por las entidades financieras supra, solo a los fines de verificar los pagos realizados. Así se establece

3.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos Jhoan J. Suárez V, Dennis M. Martínez H, Linda Sifontes y Damaris Ortiz, a tal efecto se evidencia que los mismos NO comparecieron a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

2.- En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de apelación reclamados lo cual hace en los siguientes términos: Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, quien decide observa que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: si a los demandantes le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así como determinar la existencia del daño moral y lucro cesante denunciado por los trabajadores, motivo por el cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha apelación de la siguiente forma:

A.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a la falta de pronunciamiento sobre los intereses moratorios a los cuales tienen derecho los trabajadores según el artículo 128. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló:

“…En cuanto al concepto demandado por el ciudadano Alexis José Borges, como son intereses moratorios se le indica al accionante que no pueden reclamar los mismos por cuanto no ha quedado firme la sentencia en consecuencias dicho concepto es improcedente Así se establece. (…)

Ahora bien, para la aplicación correcta de los intereses, corrección monetaria e indexación se aplicarán los mecanismos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:

“…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in comento…”.

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido, por cuanto la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. En razón de lo antes señalado quien decide declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

B.- En lo atinente al segundo punto de apelación de la parte actora referente a la falta de pronunciamiento sobre los salarios caídos en cuya sentencia definitiva no hubo pronunciamiento. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a la decisión apelada, evidencia que efectivamente el Juez de la recurrida no se pronunció en relación a la reclamación de los salarios caídos, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. En consecuencia pasa este Tribual de Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento, lo cual hace de la siguiente forma:

En cuanto a la reclamación formulada por los ex trabajadores DANIEL GUEVARA y ALEXIS BORGES, se evidencia que los mismos reclaman la cantidad de 900,00 U.S.$., y 540,00 U.S.$ respectivamente, por concepto de salarios caídos, sin embargo se pudo verificar de los dichos narrados en el escrito libelar que la misma parte accionante señala lo siguiente:

DANIEL GUEVARA
“…El día 28 de septiembre de 2022, el trabajador acogiéndose al artículo 80, literal I, artículo 19 y 92, desiste del referido procedimiento de reenganche para interponer demanda por Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Beneficios, Lucro Cesante y Daño Moral…”.

No obstante, de la revisión efectuada a las pruebas documentales cursantes a los autos, se evidencia que si bien es cierto, constan en el expediente copias simple de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del trabajo, a fin de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto, que no existe o por lo menos no consta en el expediente Providencia Administrativa alguna, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, es decir, no se desprende del expediente, que se haya declarado con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, igualmente establece esta juzgadora que el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y el reclamo de donde deriva la orden de reenganche para solicitar los salarios caídos, son procedimiento distintos, y la pretensión incoada por los actores se evidencia claramente que se trata del cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en tal sentido, por ser otro el mecanismo utilizado para este pedimento, y al no haberse determinado por la Inspectoría del Trabajo, ni de otro elemento que conste en el expediente, que establezca que efectivamente le correspondían estos salarios caídos, quien decide declara improcedente lo solicitado por concepto de salarios caídos. Así se establece

C.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora sobre negativa del Tribunal a pronunciarse sobre las horas extras que el trabajador reclamó en su libelo, en una parte el Juez en su análisis dice que se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de unas documentales que nosotros solicitamos a la contraparte a decir el registro de horas extras y el horario de trabajo que por obligación tiene que tener la empresa, la empresa no lo presentó y por lo tanto dice el Juez en su análisis de las pruebas que procede la consecuencia jurídica, sin embargo a la hora de decidir entonces dice que la parte ahora no probó dicha hora extra ni los días sábados, lo cual genera una contradicción en el análisis que hace el Juez, hace inentendible ese razonamiento que hace el Juez para esa solicitud que hicimos. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente el Juez de la recurrida no se pronunció en relación a las horas extras, no obstante, ha establecido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, a tal efecto, pudo verificar esta Juzgadora del libelo de la demanda que la parte accionante no indicó, ni detallo, ni cuantificó ni probó las horas extras que supuestamente reclama, por lo que mal podría el Juez de la recurrida pronunciarse y ordenar el pago de un concepto que no fue reclamado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

D.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente al daño moral que se ocasiona a los trabajadores el Juez dice que no procede el daño moral por cuanto no esta probado el accidente de trabajo ni la enfermedad profesional de los trabajadores, lo cual no es nuestra petición, nuestra petición es daño moral por atentado al honor y reputación de los trabajadores, ese es el motivo por el cual nosotros estamos pidiendo el daño moral y de los cuales presentamos pruebas las cuales fueron impresas, un chat del WhatsApp el cual fue también pasado por experticia en el CICPC y ratifica la veracidad de ese chat, el Juez en su decisión dice que no aplica el daño moral por cuanto no hay la prueba de INPSASEL ni hay una prueba de que los trabajadores hayan sufrido un accidente laboral o prueba de testigo, no es nuestro requerimiento Al respecto, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, no evidencia prueba alguna que haga presumir a esta juzgadora que los ex trabajadores hayan sufrido algún accidente laboral o enfermedad ocupacional como consecuencia de la relación laboral que mantuvieron con la accionada, aunado al hecho que no consta en autos Certificación alguna emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de demostrar un accidente laboral o enfermedad ocupacional, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

E.- En cuanto al quinto punto de apelación de la parte actora referente al Lucro cesante nosotros reclamamos el lucro cesante ciudadana Juez en aplicación del decreto presidencial que establece un lapso de protección de los ingresos del trabajador y demás laborales, decreto presidencial 4.753 de fecha 20 de diciembre del año 2022, el cual fija un plazo de validación hasta el 31 de diciembre del año 2024, por lo cual los trabajadores tienen ese derecho a todos esos beneficios hasta ese plazo. Consideramos que como no hay una norma que diga que se aplica ese lapso y siendo el decreto presidencial fue el derecho laboral cuando se trata de derecho laboral, nosotros solicitamos al Juez laboral aquo que aplicara por analogía el artículo 83 de la ley sustantiva laboral, que tiene que ver con la recepción del contrato a un plazo determinado que aplique ese artículo para el caso que nosotros estamos presentando como analogía para hallar la solución a ese conflicto que hay entre la contraparte. Al respecto, este tribunal de Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al lucro cesante, se formulan las consideraciones siguientes:
Los artículos 1185 y 1273 del Código Civil venezolano, expresan:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(…Omissis…)
Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

El primero de los artículos transcritos, prevé la obligación de reparar un daño causado a otro cuando se haya ocasionado con intención, negligencia o imprudencia; por su parte, el segundo dispone que los daños y perjuicios se adeudan al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de la cual se le haya privado.

En decisión Nro. 325 del 20 de mayo de 2015, (caso: Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social, precisó:

(…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Luego en sentencia de esta misma Sala, Nro. 525 del 22 de julio de 2015 (caso: Miguel Antonio Ontiveros Mendoza contra la sociedad mercantil Fábrica de Lavadoras de Venezuela Lavaven, C.A.), se expresó:

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante y daño emergente, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

De las decisiones transcritas, se extrae que para la procedencia de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, es inexorable que el daño ocasionado a la persona se derive de un hecho ilícito, por la conducta culposa o dolosa del agente, debiendo establecer la relación de causalidad entre el daño y la falta. En el caso de autos, observa este Tribunal que no consta en autos material probatorio alguno que haga presumir a esta juzgadora que los ex trabajadores hayan sufrido un accidente laboral o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la relación de trabajo, por lo que al no quedar comprobada una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante ni imperita por parte de la accionada, resulta improcedente la indemnización por lucro cesante solicitada, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

F.- En cuanto al último punto de apelación de la parte actora referente a La controversia que se da entre la parte demandada y nosotros, ellos niegan el salario que el trabajador Daniel Guevara ganaba, nosotros dijimos que el trabajador ganaba 150 dólares como salario mixto, 50 dólares al cambio y 100 dólares en efectivo, la parte demandada dice que el salario del trabajador eran sencillamente 50 dólares, eso se demostró mediante articulación probatoria en sede administrativa en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, cuando el trabajador reclamó unas vacaciones y se lo estaban pagando con el salario a 50 dólares, y él demostró mediante esa articulación probatoria que su salario eran 150 dólares, la parte accionada no se presentó se dio por confesa, entonces quedó fijado que su salario eran 150 dólares; el salario del trabajador Alexis Gómez la empresa lo reconoció como 180 dólares también mixto, 30 dólares en efectivo y 150 en dólares, esos eran sus salarios. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló:

“…Alexis José Borges Suárez.
Igualmente, observa quien juzga de la revisión realizada detalladamente a las pruebas promovidas por la parte actora a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio como lo son la folio 102 C/R. 1, constancia de trabajo del ciudadano (Alexis José Borges Suárez), así como la documental recibos de pago cursante a los folios 189 al 191 C/R. 1, del ciudadano (Daniel Guevara).

Ahora bien se evidencia que estamos en presencia de un reclamo por diferencias salariales, en cuanto al accionante ciudadano (Alexis José Borges Suárez), de los siguientes conceptos de pasivos laborales para lo cual el experto tomará como base para realizar dichos cálculos lo siguiente montos discriminados en divisa los cuales serán pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela por cuanto no se evidencia pacto expreso firmado por las parte donde establezcan la forma de pago y la parte actora no logro probar que los pagos se los realizaban en divisas, y visto que en Venezuela la Constitución y la ley establecen que la moneda de curso legal es el bolívar, y evidencia quien juzga de las pruebas de autos que los pagos se realizaban en bolívares por lo que el cálculo para el pago de las diferencias de las acreencias adeudadas al accionante supra, se realizara tomando en cuenta el siguiente salario :

Salario mensual: 180$.
Salarios diario= 6.0$.
Alícuota de bono vacacional=0.2. $.
Alícuota de utilidades= 1.5$
Salario integral= 7.7$

(Daniel Enrique Guevara Rodríguez), de los siguientes conceptos de pasivos laborales para lo cual el experto tomara como base para realizar dichos cálculos lo siguiente montos discriminados en divisa los cuales serán pagados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela por cuanto no se evidencia pacto expreso firmado por las parte donde establezcan la forma de pago y la parte actora no logró probar que los pagos se los realizaban en divisas, y visto que en Venezuela la Constitución y la ley establecen que la moneda de curso legal es el bolívar, y evidencia quien juzga de las pruebas de autos que los pagos se realizaban en bolívares por lo que el cálculo para el pago de las de las acreencias adeudadas al accionante supra, se realizará tomando en cuanta el siguiente salario :

Salario mensual: 150$.Bs.
Salarios diario= 5.0 $.
Alícuota de bono vacacional=0.2 $.
Alícuota de utilidades= 1.2$
Salario integral= 6.4$

Precisado lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida acordó el pago del salario de los trabajadores dejando establecido para el ciudadano Daniel Guevara un salario de 150 dólares; y para el trabajador Alexis Gómez la empresa un salario de 180 dólares tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, motivo por el cual quien decide declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

G) En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada pudo verificar que efectivamente en la decisión recurrida se omitieron varios pronunciamientos sobre algunos conceptos reclamados, los cuales fueron debidamente analizados y desarrollados por este Juzgado, en tal sentido, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX GUEVARA inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 251.765 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

IV- habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos

A.- En cuanto al primer punto de apelación en cuanto de la parte demandada referente al error en la determinación del salario para el calculo de las prestaciones sociales de los conceptos condenados, el Juez de la recurrida en su sentencia establece de forma incorrecta el salario de los trabajadores, específicamente en cuanto a la alícuota de las utilidades, ya que la empresa pagaba siempre 30 días y no 90 como lo establece el juzgador, por esa razón es errónea la interpretación del salario para el pago de todos los conceptos condenados, motivo por el cual solicitamos a este Tribunal revise la determinación del salario para los trabajadores y se ordene el pago de los mismos conceptos de acuerdo al verdadero salario. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señaló en cuanto a la determinación del salario lo siguiente:

“…ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ (…)
Salario mensual: 150$.Bs.
Salarios diario= 5.0 $.
Alícuota de bono vacacional=0.2 $.
Alícuota de utilidades= 1.2$
Salario integral= 6.4$

(…)

CIUDADANO ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ
Salario mensual: 180$.
Salarios diario= 6.0$.
Alícuota de bono vacacional=0.2. $.
Alícuota de utilidades= 1.5$
Salario integral= 7.7$...”.

A los fines de determinar el salario integral de cada uno de los ex trabajadores se pudo verificar a través de la operación aritmética realizada por este Tribunal de Alzada que efectivamente, el Juez de la recurrida indica la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, tal y como se detalla en la operación que se realiza a continuación:

150/30= 5 /360 X 90= 1.2 alícuota de utilidades
180/30= 6 /360 X 90= 1.5 alícuota de utilidades

Ahora bien, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte accionante reclama el concepto de bonificación de fin de año en base a 30 días y el concepto de utilidades en base a 90 días, y visto que el Tribunal de la recurrida, a los fines de establecer el salario integral ordenó el pago de dichos conceptos en base a 90 días. En este sentido, se evidencia que efectivamente existe una errónea determinación de la operación aritmética utilizada en cuanto el salario integral devengado por los trabajadores, toda vez que si bien es cierto, quedó demostrado el salario de cada uno de ellos, no es menos cierto, que no quedó demostrado en autos que la parte demandada pagara la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se ordena la determinación de la alícuota de utilidades en base a 30 días a los fines de determinar el salario integral de cada uno de los trabajadores. Así se establece.

B.- En lo atinente al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a las utilidades y la bonificación de fin de año, el Juez de la recurrida, en su sentencia ordena el pago de un doble concepto, es decir, ordena el pago de las utilidades y a su vez ordena el pago de la bonificación de fin de año es por ello que nosotros apreciamos que debe haber un solo pago no condenarlo dos veces y el pago debería ser correctamente 30 días tal como lo establece nuestra prueba, es por eso que solicitamos a la recurrida revise también el concepto del pago de las utilidades ya que eso conlleva a un pago de salario errado y ordene el pago de las prestaciones según el concepto correcto. Al respecto, quien decide evidencia que efectivamente el Tribunal de la recurrida ordena el pago de las utilidades y de la bonificación de fin de año. A tal efecto es oportuno señalar que en cuanto a la bonificación establecida en el artículo 132 de la LOTTT, referente a los aguinaldos o bonificación de fin de año, por lo general lo emplean las asociaciones civiles sin fines de lucro y mayormente se pagan en base a treinta (30) días; mientras que las empresas privadas pagan utilidades, siendo el mínimo 30 días y el máximo 120 días, por lo que no puede ser condenada una empresa al pago de un concepto dos veces. En este sentido, quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ordena el pago de las utilidades en base a 30 días, por cuanto no quedó demostrado en autos que la parte demandada pagara la cantidad de 90 días por concepto de utilidades. Así se establece.

C.- En lo atinente al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a que existe una incongruencia en cuanto a la condenatoria de los pago de las vacaciones y bono vacacional, el Juez de la recurrida en su sentencia después de la terminación de su pago de salario errado señala que debe condenar el pago de todas las vacaciones y bono vacacional, es decir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de fin de año y bono de fin de año fraccionado, sin embargo cuando condena el pago detallado de todos los conceptos establece periodos diferentes para su pago, motivo por el cual también solicitamos a este Tribunal de la Alzada que sea revisado por este Tribunal los periodos que realmente le corresponden a los trabajadores y los conceptos condenados de acuerdo al verdadero salario...”. Al respecto, se evidencia que el Tribunal de la recurrida señalo:

• En cuanto al ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ se ordena el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar:

1- Bono Vacacional 02/03/2020 al 02/03/2021.
2- Bono Vacacional Fraccionado 02/03/2022 al 28/09/2022.
3- Días de vacaciones 02/03/2020 al 02/03/2021 y 02/03/2021 al 02/03/2022.
4- Días de vacaciones fraccionadas, 02/03/2022 al 28/09/2022.
5- Vacaciones Fraccionadas 02/03/2022 al 28/09/2022.
6- Bonificación de fin de año 2021.
7- Bonificación de fin de año fraccionado 02/03/2020 al 31/12/2020 y 01/01/202al 28/09/2022.
8- utilidades 2021.
9- Utilidades Fraccionadas 02/03/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2022 al 28/09/2022.
10- Prestaciones Sociales Art. 142 literal c.
11- Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
12- Cesta Ticket Socialista

1- Vacaciones: Este Tribunal declara procedente de las vacaciones 02/03/2020 al 02/03/2021 y del 02/03/2021 al 02/03/20212, conforme a lo establecido en el artículo 195 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
2- Bono Vacacional: Este tribunal declara procedente el mismo para el periodo 02/03/2020 al 02/03/2021, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
3- Bono Vacacional Fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 02/03/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide

4- Días de vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo 02/03/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
5- Vacaciones Fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo 02/03/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
6- Bonificación de fin de año: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2021, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
7- Bonificación de fin de año fraccionada: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 03/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
8- Utilidades: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo, 2021, conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
9- Utilidades Fraccionadas: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 02/03/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
10- Prestaciones Sociales Art. 142 literal c, Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual se calcula para los 2 años, 7 meses y 22 días de servicio, en base al salario señalado. Así se establece.
11-Indemnización por Retiro Justificado: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo establecido en el articulo 81 literal i, así como el 92 de la L.O.T.T.T,. Así se establece.
12- Cesta Ticket Socialista: en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio. Así se decide.

• En cuanto al ciudadano ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ se ordena el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar:

1- Bono Vacacional 2019-2020, 2020-2021,
2- Bono Vacacional Fraccionado 2021-2022,
3- vacaciones 2019-2020, 2020-2021,
4- Vacaciones Fraccionadas 2021-2022,
5- Bonificación de fin de año 2020-2021,
6- Bonificación de fin de año fraccionada 2019 y 2022,
7- utilidades 2020 y 2021,
8- Utilidades Fraccionadas 11/11/2019 al 31/12/2019 y 01/01/2022 al 27/05/2022,
9- Prestaciones Sociales Art. 142 literal c,
10- Intereses Sobre Prestaciones Sociales,
11- Cesta Ticket Socialista

1- Prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, el cual se calcula para los 2 años, 6 meses y 16 días de servicio, en base al salario señalado. Así se establece.
2- Vacaciones: Este Tribunal declara procedente de las vacaciones 11/11/2019 al 11/11/2020, y del 11/11/2020 al 11/11/2021, conforme a lo establecido en el artículo 195 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
3- Bono vacacional: Este tribunal declara procedente el mismo para el periodo 11/11/2021 al 27/05/2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
4- Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de la fracción de las vacaciones periodo 11/11/2021 al 27/05/2022,, conforme a lo establecido en el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
5-Bono vacacional fraccionado: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2021-2022, conforme a lo establecido en el articulo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
6-Utilidades: Este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo, 2020, 2021, conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
7-Utilidades fraccionadas este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 11/11/2019 al 31/12/2019 y del 01/01/2022 al 27/05/2022, conforme a lo establecido en el articulo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

8-Indemnización por Retiro Justificado: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo establecido en el articulo 81 literal así como el 92 de la L.O.T.T.T,. Así se establece.
9-Bonificación de fin de año: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 02/03/2020 al 31/12/2020 y del 01/01/2022 al 28/09/2022, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
10-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 143 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se decide.-
11-Pago de cesta ticket: en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio. Así se decide.

D.- Precisado lo anterior, evidencia esta juzgadora luego de la revisión detallada de cada uno de los conceptos condenados, que efectivamente existe incongruencia en cuanto a los conceptos condenados por el Tribunal de la recurrida, toda vez que en el párrafo inicial indica un grupo de conceptos y periodos a condenar, pero cuando establece el pago detallado de cada uno de los conceptos señala periodos diferentes para su pago, motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto y en consecuencia se procede a dejar establecido los conceptos y periodos que efectivamente proceden en la presente causa. Así se establece.

• Para el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA RODRÍGUEZ se ordena el pago de los conceptos que se detallan a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C
PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
03/02/2020 HASTA EL 03/02/2021 30 5,63 168,90
03/02/2021 HASTA EL 03/02/2022 30 5,63 168,90
03/02/2022 HASTA EL 28/09/2022 30 5,63 168,90
TOTAL 506,70


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO VACACIONES BONO VAC TOTAL DÍAS SAL DIARIO TOTAL
2020-2021 15 15 30 5,00 150,00
2021-2022 16 16 32 5,00 160,00
FRAC 2022 9 9 18 5,00 87,50
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 397,50

UTILIDADES
PERIODOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
FRACC 2020 22,5 5,00 112,50
2021 30 5,00 150,00
FRACC 2022 22,5 5,00 112,50
TOTAL 375,00



Adicionalmente debe la parte demandada cancelar Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Cesta Ticket Socialista: En cuanto a este concepto el mismo será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

• Para el ciudadano ALEXIS JOSÉ BORGES SUÁREZ se ordena el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar:

PRESTACIONES SOCIALES LITERAL C

PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
11/11/2019 HASTA EL 11/11/2020 30 6,75 202,50
11/11/2020 HASTA EL 11/11/2021 30 6,75 202,50
11/11/2021 HASTA EL 27/05/2022 30 6,75 202,50
TOTAL 607,50


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODO VACACIONES BONO VAC TOTAL DÍAS SAL DIARIO TOTAL
2029-2020 15 15 30 6,00 180,00
2020-2021 16 16 32 6,00 192,00
FRAC 2022 9 9 18 6,00 108,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 480,00

UTILIDADES
PERIODOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
FRACC 2019 2,5 6,00 15,00
2020 30 6,00 180,00
2021 30 6,00 180,00
FRACC 2022 17,5 6,00 105,00
TOTAL 480,00

Adicionalmente debe la parte demandada cancelar Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Cesta Ticket Socialista: En cuanto a este concepto el mismo será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOM CARDENAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 142.554 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FÉLIX GUEVARA inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 251.765 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOM CARDENAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 142.554 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo tercero (13º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificado el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES