REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves treinta (30) de mayo de 2024
213 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2024-000105
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-00032


PARTE ACTORA: MERVIN LEONAT MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.515.188

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, MILAGROS JOSEFINA ANDRADE HERNANDEZ y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO titulares de las cédulas de identidad número V-4.285.020, V-24.439.862 y 16.412.471 inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.994, 308.838 y 247.848.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transporte Bancarac) domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita la primera entidad de trabajo, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 14 de octubre de 1983, anotado bajo el N° 55, Tomo 131-A, cuya última modificación estatutaria, según asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12 de julio de 2019 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el N° 58, Tomo 10-A; según costa en el expediente N 160777, llevado ese Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal ( R.I.F) bajo el N J 00197666-3 y en lo adelante referida como entidad de trabajo .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON y CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.859, 195.541 y 55.472.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO Y MILAGROS JOSEFINA ANDRADE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA, Nº 24.994.308.838, respectivamente parte actora recurrente, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATROS (2024), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERO Y MILAGROS JOSEFINA ANDRADE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA, Nº 24.994.308.838, respectivamente parte actora recurrente, contra la decisión de fecha CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATROS (2024), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 03 de abril de 2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha diez (10) de abril de 2024, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 25 de abril de 2023, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, siendo diferida la lectura del referido dispositivo para el día viernes tres (03) de mayo de 2024, a las ocho y cuarenta cinco (8:45 AM).

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Interpuesta por MERVIN MORILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.515.188, debidamente asistido por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS Y MILAGROS JOSEFINA ANDRADE HERNANDEZ DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO titulares de la cédula de identidad número V-4.285.020, V-24.439.862 Y 16.412.471 inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.994, 308.838 Y 247.848, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. SEGUNDO: No se Condena en Costas Procesales. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día exclusive en que venza el lapso referido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la misma “in extenso”…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…Nuestro motivo de apelación, tienen tres aspectos relevante, el primero, que podemos mencionar es la falta de apreciación de los documentos no exhibido, el juez de juicio fundamento su decisión con la falta de apreciación de esto documentos en el supuesto hecho de que los documentos ya constan en el expediente, según manifestación de la parte demandada en esa audiencia oral y publica, nosotros consideramos que al no exhibir los documentos por cuanto la empresa no entrego recibo de pago al trabajador, violentando así el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores, debió habérsele dado en primera instancia pleno valor probatorio a los documentos solicitados, porque es cierto, no cabe duda que los recibos de pago reposan siempre en el poder del patrono, por cuanto es la empresa quien lleva la contabilidad, lleva la administración y que paga obviamente.

El otro punto resaltante de nuestra apelación, es la falta de contestación al fondo de la demanda en la oportunidad que establece Ley Orgánica Procesal Trabajo, violentando así el artículo 135 de la citada Ley Adjetiva por lo tanto consideramos que el juez de juicio, debió haber emitido por lo menos un pronunciamiento a esa falta de contestación, la cual el juez no lo hizo en la sentencia, en la sentencia apelada. Consideramos que conforme a ese articulo 135 quedan por admitido todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, consideramos que esa contumacia por la parte de entidad del trabajo demandada conlleva a una confección ficta y repito a una admisión del los hechos.

Respeto a la apreciación de las pruebas de informes emanada del Banco de Venezuela, estas pruebas fueron insuficientes, fueron muy genéricas, muy imprecisa la información del banco y no obstante el juez le dio una apreciación cuyo criterio del juzgador esta plasmado en la sentencia recurrida, por otra parte el juez estableció un salario de 150 bolívares mensuales basándose en una constancia de trabajo que fue presentada en sede administrativa, vale decir en la inspectoría del trabajo , cuando el trabajador estaba reclamando en esa instancia, pero resulta que ese documento en sede administrativa no fue aceptado por el trabajador y fue promovido en un legajo, solo a los efectos de demostrar la relación del trabajo, no el salario allí y rechazado en sede administrativa por el trabajador..

Evidentemente la sentencia que hoy nos ocupa tiene un favor para nosotros de vicio, partiendo del principio que lo que no contradicho en una contestación de la demanda, se queda por admitido, salvo que, la parte demandada hubiese probado o subvirtiera la demanda lo establecido en nuestra libelo de la demanda, en aras de aclarar el salario que percibía el trabajador solicitamos la exhibición de documentos como lo estableció el DR GALINDO, y cosa que no fue hecha y en la sentencia dice que costa en el expediente los recibos de pagos, cosa que no es, lo único que costa es esa constancia de trabajo emanada de la empresa evidentemente con un salario de 150 bolívares pero aunado a todo esto no desconocen y queda reconocido que existe un accidente laboral que evidentemente para el momento procesal único de presentar el escrito probatorio de la audiencia preliminar la certificación del expediente administrativo no estaba disponible aunque fue reconocido en esa instancia por la parte demandada, no existía la prueba fehacientes como documento publico, cosa que obtuvimos el 18 de mayo evidentemente ya había precluído la oportunidad de presentar tal alegación como documento publico administrativo debidamente certificado por el órgano encargado de la certificación del accidente laboral, en harás que fue el 18 de mayo cuando lo percibimos ya no podíamos hacerlo valer si no en esta oportunidad procesal de la apelación, visto que aunque existe como prueba alegada como instrumento probatorio de la parte demandada unas supuesta ayuda que percibió el trabajador, una declaración de un accidente laboral, un informe a la gerencia nacional de accidente laboral, el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, no le da valor a ninguna de las alegaciones, entendemos nosotros que por no tener el expediente administrativo certificado, pero lo desecha habiendo sido reconocido someramente por la parte demandada, evidentemente hacemos valer en esta oportunidad, como se hizo en el escrito de fundamentación, ese instrumentos publico administrativo visto que por ser una prueba documental no estaba disponible al momento del acervo probatorio, es peritorio hacerla valer por que evidentemente la empresa manejo incorrectamente como fue declarado por el órgano encargado.

Ciudadana juez no queda mas remedio para nosotros es pertinente, es necesario en aras de salvaguardar el derecho social al trabajo y la obligación que tiene el empleador de entregar tanto, el recibo de pago al trabajador, tenemos plenas certeza que el banco de Venezuela en la prueba de informe iba enviar la correlativa relacionado a los deposito que hacia transbanca, que nosotros lo tenemos pero es un documento privado y no esta certificado por el banco y no lo podemos presentar, donde se dice que el trabajador cobra mensual 1.200 bolívares, entonces la empresa demandada no presenta los recibos de pagos, desconoce porque así lo hicieron valer en la audiencia de juicio el supuesto accidente de palabra de una de la representante de la empresa y que si pudiera ser atribuido o nó, al hecho de itinerancia, donde el trabajador sale de su casa y llega a su sitio de trabajo, ya ha establecido la sala de casación social que eso es un accidente de trabajo, siempre y cuando se demuestre, así quedo demostrado en la certificación por el órgano de INPSASEL entonces, ciudadana juez no es mas o no hondamos mas a esta situación, pedimos a este honorable tribunal que validez todo lo petitorio que solicitamos en primera instancia, que evidentemente declara con lugar el recurso de apelación y que ha bien tenga esta superioridad revocar la sentencia de primera instancia y si lo decide, se pronuncie al fondo de la situación, evidentemente en aras como lo dije anteriormente de la protección del derecho que lo acoge al trabajador visto que la conducta omisiva de la empresa en trata demostrar y erróneamente que el salario del trabajador no era mil doscientos veinte bolívares 1.220. sino, cientos cincuenta bolívares 150 lo cual afecta a todas luces todos los concepto reclamado, entonces ciudadana juez no queda otra de rectificar el petitorio realizado en el escrito fundamentación de la apelación y evidentemente incoar la justicia social real para el caso que nos ocupa, es todo …”.

2.- Al respecto la parte demandada adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…En el primer punto queremos destacar, es sobre la no contestación que alega parte demandante, en la cual queremos resaltar de que la no comparecencia fue en la tercera audiencia de prolongación, y no en la audiencia primigenia donde se instala, en el cual según se establece en el articulo 73 de la ley procesal del trabajo, es el momento donde ambas parte tienen la oportunidad de presentar su escritos de prueba y así lo hizo mi representada el 24 de febrero del 2023, a la falta de contestación al nosotros no asistir en la tercera audiencia de prolongación, se produce un confección relativa de lo hechos una aceptación, porque hay una confección relativas de los hecho, mas no se acepta el petitium, por que para eso se genera la audiencia de juicio, para que ambas partes evacuen las pruebas que fueron promovida en su momento, es importante destacar y vuelvo hacer referencia a que transbanca nuestra representada, presentó su escrito de prueba y efecto lo evacuo en la oportunidad procesal que era pertinente, siendo que en ese momento es cuando nosotros tenemos desvirtuar el petitorio que esta haciendo la parte demandante.

Para reforzar el tema de la admisión de los hechos demandada enunciada, en la audiencia de juicio como en esta apelación, ya la jurisprudencia ha superado y ha aclarado que sucede cuando la ausencia o la falta por parte del demandado, la ausencia en la audiencia de prolongación, pareciera que no tienen claro en la exposición o pareciera que estuviéramos hablando de otro expediente porque en el expediente reposa las pruebas, en el expediente reposa la contestación y en el expediente también se evidencia el acta levantada por el tribunal de mediación, cuando en virtud de la ausencia en la tercera audiencia de prolongación remite el expediente para juicio, hubo otro procedimientos, una incidencia de apelación que fue declarada sin lugar, sin embargo esa fue la actuación, pareciera que estuviéramos hablando de otro expediente, por que a la revisión respetuosamente le pedimos al tribunal consta todo lo que estamos diciendo no es algo que se esta mintiendo.

Voy a tocar el punto de accidente laboral establecido, pretende el demandante recurrente que a través de la apelación a la sentencia del tribunal de juicio incorporar una prueba que para poder hacer valer los derechos y primero el accidente como tal, la naturaleza del accidente, cual fue la limitación, la calificación, la investigación, la determinación y luego la certificación no existe en legislación venezolana otro organismo que no sea INPSASEL a través de una ley orgánica de prevención de medio ambiente de higiene del trabajo, los únicos que pueden hacer esa investigación.

Llamo a una reflexión y hago un llamado, como que no tuvo opciones al expediente, si fue parte del expediente, la razón de ser del expediente de INPSASEL fue el presunto accidente laboral, ojo no digo que no haya sucedido el hecho, que el si narro en la audiencia de juicio e informo que fue en un trasporte publico cuando se dirigía a la empresa, ósea para que un accidente sea declarado un accidente laboral son muchas las investigaciones que se llevan para poder llegar la certificación que es la que definitivamente el que determina, si fue un accidente laboral si realmente cual fue el daño ocasionado al trabajador, en que medida y que porcentaje tiene limitación, si es parcial, si es obsoleto, si le impide seguir trabajando, todas esas determinaciones no están en el expediente, porque no lo consignaron, ni siquiera costa, alega que no tuvieron la posibilidad, donde esta la voluntad y la insistencia del interesado en INPSASEL de que le entregaron por lo menos una copia simple del expediente, si el es el primer interesado, si el era verdaderamente el interesado que en verdad necesitaba el expediente, que ahora si lo conoce, porque no lo dijo?,. Que no lo dijo y para eso existe el audio el video que ellos mismo están solicitando, en la oportunidad procesal es en la audiencia de juicio, denuncian que el juez no valoro o a que debido buscar la verdad el juez es juez y el es el garante de que el proceso se lleva a cabo, en igualdad de condiciones, al derecho de la defensa, el debido proceso y decidir según en alegado y probado en auto en la audiencia, no se puede poner el juez con una de las partes, porque ve el vació legal que evidentemente creo que la parte hoy recurrente se dio cuenta cuando la decisión del juez fue negligente y asumo con responsabilidad lo que digo, de no haber solicitado el expediente que era el documento indispensable para pedir un hecho ilícito por dios!, piden hecho ilícito, como ellos saben la relación de casualidad entre el presunto accidente laboral y la responsabilidad de la empresa, donde estas que hizo la empresa para que generara un hecho ilícito y cual es el dolor el daño moral, donde concluye o se puede concluir un daño moral, donde esta el lucro cesante y daño emergente donde se determina eso, eso es producto de un expediente, ahora yo digo, donde costa en auto?. La voluntad del recurrente a través de su abogados del trabajador de dirigirse a INPSASEL , creo que fueron apresurado el expediente es del 2019 y ellos demandaron en el 2023 y en la audiencia preeliminar manifestó el trabajador como el trabajaba y estaba activo no había visto la necesidad demandar el accidente laboral, ni de impulsar el procedimiento de investigación, como puede el determina quien es el o los abogados y el juez determina o no, algo que es netamente técnico de un producto de una investigación, que solamente hace INPSASEL, que la hizo, pero se apresuraron y ahora pretende solicitarla, que han podido en juicio solicitarla y demostrar y no lo hizo, por eso solicito en primer lugar que este recurso se declarado sin lugar y segundo que sea rectificada la sentencia del tribunal de juicio y que no sea incorporada ese expediente porque no estaría violando el derecho de la defensa del debido proceso, porque en esto momento no es el momento procesal determinado ni una prueba sobrevenida cabe destacar porque no es posterior estaba antes de que ellos demandara y dicho por ellos mismo y parece la fecha incluso del expediente que es año 2019.

Para complementar lo que mi colega y representantes de la empresa están informados a este tribunal, respecto a todas las peticiones que hicieron en este recurso de apelación, cabe destacar a este tribunal que la audiencia de juicio en el momento probatorio los representantes del trabajador MELVIN MORILLO, no lograron determinar el salario que demanda y que plasma en su libelo es decir, ello dijeron le informaron al tribunal que el trabajador devengaba un salario 1.200,00 bolívares y en ningún momento pudieron generar de ninguna forma establecer dicho salario, de hecho tan es así, que costa en el video en la grabación de la audiencia de juicio que estuvieron en este caso, el juez nos insta a sacar los cálculos para ponernos de acuerdo con el salario y ellos no lo hicieron, aparte el juez también lo pregunto en reiteradas oportunidades, cual es el salario que usted esta demandando y no supieron probar de ninguna forma ni con la prueba de informe que estableció el Banco de Venezuela, en donde costaban una serie deposito que no supieron determinar, que era salario y que no, a parte de eso lo recibos de pago que si promovimos nosotros como representante patronales, y a su vez de la liquidación debidamente recibida en la sede del ministerio de trabajo por el trabajador, que costa en original en el presente expediente, allí costa el salario que el trabajador devengaba, que también es así, que firmo y recibió.

Ellos alegan los recibos de pagos que la empresa debía exhibir cuando nosotros reconocemos y le informamos al tribunal de juicio que lo recibos de pagos que costa en el expediente son originales y lo rectificamos una vez mas que es innecesario traer una exhibición mas que ya costaban en el expediente este es muy importante para nosotros que usted tenga el conocimiento transbanca costa con un sistema automatizado de intranet en donde se suben todo en la nube digital, todos lo recibos de pagos generado de los trabajadores de la fecha de ingreso donde se refleja todo lo reflejado por salario y demás beneficio laborales es todo..” ..

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La parte actora adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que en fecha 22 de noviembre de 2006, comencé a prestar mis servicios personales desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PATIO, bajo subordinación y recibiendo una remuneración para La Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Ut Supra identificada, terminé la prestación de mis servicios en fecha 01 de junio de 2022 fecha en la cual renuncié voluntariamente de forma justificada, ya que mi renuncia aunque la realice en forma espontánea, no fue libre de coacción, fal como lo exige el artículo 78 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante DCRVFLOTTT, pues fui objeto de múltiples acciones por parte de los Representante Patronales de la referida Entidad de Trabajo, que me obligaron al retiro o renuncia justificada, conforme a los previsto en el artículo 80 eiusdem Incisos f), h) e i). Entonces existió entre mi persona y La Entidad de Trabajo, una relación de trabajo ininterrumpida durante Quince (15) años, Seis (06) meses y Diez (10) días. (...). B.- Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario quincenal variable, conformado de la manera siguiente: La cantidad de Bolívares 150,00 como salario básico normal y la cantidad de Bolívares 460,00 recibidos por conceptos de bonos, pagado por La Entidad de Trabajo en dos (2) quincenas a través de depósitos bancarios a mi favor en la cuenta corriente No 0102-0286-84-0000047678 del Banco de Venezuela, la sumatoria de las referidas cantidades, arroja el salario quincenal de Bolívares 610,00 lo cual equivale al salario mensual variable de Bolívares 1.220,00 у. que dividida entre su treintava parte, arroja el salario promedio diario, aplicable a los cálculos por los conceptos laborales que más adelante pretendo y el cual es de Bolívares 40, 66 diario (Bs. 1220,00 mensual/30 días Bs. 40,66 diario). (...). C.- la relación de trabajo entre La Entidad de Trabajo y los trabajadores y trabajadoras que, le prestan servicios, se rige por la citada Convención Colectiva de Trabajo: Esta Convención Colectiva de Trabajo, según la CLAUSULA Nº 5, referida a la 'VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA, fue suscrita entre las partes por Veintisiete (27) meses, contados a partir de su homologación y, las partes convinieron en iniciar las negociaciones de un nuevo proyecto de Convención Colectiva, con cuatro (04) meses de anticipación a su vencimiento una duración, pero venció en el año 2017, по obstante todos los beneficios se mantienen vigentes de conformidad con los previsto en el articulo 435 del DCRVFLOTT, que establece: "(...) La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de dos tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en periodos menores. Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. D.- Que La Entidad de Trabajo, no me pagó las cantidades ni me aplicó los beneficios laborales que de pleno derecho me corresponde, conforme a las cláusulas siguientes: Nº 46: Sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedad Ocupacional. No cumple con la Cláusula Nº 43: Sobre Higiene, Seguridad y Salud Laboral y la Cláusula Nº 59: sobre el plan de Renuncia Voluntaria. Entonces por tales razones, reclamo los beneficios que, me corresponden por aplicación de las referidas cláusulas convencionales y, lo cual explicaré más adelante. E.- Que en fecha 22 de noviembre de 2002, ingresé a prestar mis servicios personales para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, CA., previo cumplimiento con los exámenes de pre-ingreso, que consistieron en chequeos médicos y de laboratorio y en fecha 23 de abril de 2018, ocurrió en ruta hogar o residencia trabajo el accidente en la forma y condiciones que, más adelante expongo, es decir que el accidente ocurrió en el desplazamiento de mi hogar al sitio de trabajo, por lo que estamos en presencia de un accidente in itinere, pues ese trayecto era habitual y normal y tenía como única finalidad acudir de mi residencia al trabajo y del trabajo a mi residencia. En conclusión, estamos en presencia de un accidente de trabajo. Así lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al analizar y aplicar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para mayor abundancia jurisprudencial cito las siguientes Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia Nº 0380 de fecha 25 de abril de 2016. Sentencia Nº 396 de fecha 06 de mayo de 2004. "(...). F.- Que el accidente de trabajo "in itinere" se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: 1. Que el recorrido no sea interrumpido, es decir haya concordancia y cronología, y 2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica. (...)" Fin de la Cita Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Artículo 69, establece: "(...) Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: (...) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido (...) G.- Que consideró necesario y pertinente presentar al Tribunal los hechos que ocasionaron el accidente "in itinere", a saber. El accidente ocurrió en fecha 23 de abril de 2018. Saliendo de mi casa (Cùa), hacia la parada de la camioneta (transporte público) para Caracas como a las 4:15 am aproximadamente, me monte en la camioneta con dirección al ferrocarril de Cua, llegando a la plaza muy cerca del ferrocarril se presentó un atraco dentro de la unidad de transporte (camioneta), yo recibi una fuerte patada en el pecho, propiciada por parte de uno de los individuos involucrados en el atraco y, salí disparado por la puerta de dicha unidad cuando cal en la cera me golpee la mano derecha con el concreto ocasionando fuerte dolor y al momento como pude seguí y me monte en el ferrocarril cuando llegó a Caracas me prestaron apoyo unas conocida de ese momento en el Ministerio Público como eso de las 8:15 a.m., me atendieron colocándome una férula provisional hasta que llegara al hospital, luego me dirijo al hospital José María Varga y me tomaron una placa, cuyo resultado fue que presente fractura del 5 metacarpiano de la mano derecha y me colocaron un yeso de allí me fui al trabajo (Transbanca), informé lo ocurrido y me pasaron el accidente laboral vía online, cabe destacar que la empresa duro más de un mes para poder realizar la autorización de algún tratamiento adecuado para mí, entonces cuando me quitaron el yeso tenía los dedos demasiado tensos y la mano prácticamente abierta en su totalidad porque dure mucho tiempo para dicha atención y para quitarme el yeso…omisis… H.- Que el día 17/01/2023, me operaron en el Seguro Social de la Guaira con un traumatólogo que desconocía la materia, ya que no era especialista de mano esto trajo como consecuencia lo antes expuesto que, me dañaron las articulaciones del dedo esto trajo como consecuencia no poder cerrar bien la mano mucho menos bajar el dedo pequeño o meñique de la mano derecha. En conclusión si ellos me hubiesen operado con un traumatólogo especialista de la mano, nada de esto hubiese ocurrido pero como todas La Entidad de Trabajo demandada buscaba reducir gastos y costos y y no le gusta pagar en una clínica, por decirlo así, porque nosotros no tenemos HCM, nosotros no contamos con nada de eso cuando es solo eso reza la Convención Colectiva de Trabajo…Omisis... I.- Que en la misma fecha del accidente, en ruta de mi hogar o residencia al lugar de trabajo, es decir el día 26 de abril de 2018. la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, CA., informó formalmente ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el accidente que sufri como un accidente de trabajo, según consta de la FORMA, presentada ante dicho Institutos. J.- Que “…0missis…” dicho documento público administrativo, se evidencias la declaración del accidente de trabajo, datos ocupacionales, información del centro de trabajo y consta al pie firma ilegible y se lee: "José Pérez Gerente de Sucursal Cédula de Identidad 6827243" y sello húmedo, que se leen. "Transbanca Transporte de Valores Bancarios C.A. OFICINA SUCURSAL CARACAS y, en la casilla correspondiente a "EL RECIBIDO POR INPSASEL, se observa firma ilegible, sello húmedo de ese Instituto y 26/04/2018". K.- Que “…Omissis…”, la representación patronal de la Entidad de Trabajo, después de tantas suplicas, ruegos y exigencias de mi parte, me remite al Centro Profesional Las Mercedes en Caracas, donde acudí en fecha 18 de mayo de 2018, me atendió el Dr. Ramir Jabana MSDS 25543 cm 8173 y C.I. 5892305, en la Unidad de Traumatología y Ortopedia Cirugía de la Mano y, según el INFORME MEDICO, obteniendo los resultados siguientes: Dolor en el dorso de la mano derecha. 5to metacarpió con deformidad en relación con antecedente traumático. Deformidad dorsal en la base del 5to metacarpio y articulación metarcarpiana. Las radiografías evidencian fractura de la diáfisis del 5to metacarpiano. Que se amerita tratamiento quirúrgico que consiste en la reducción eruenta y con estabilización con implantes tipo tornillos y Kirschener, bajo visión fluroscopia. En conclusión, se diagnosticó fractura diafisaria del 5to metacarpio derecho. Así, se evidencia del INFORME MEDICO, en cuestión recibido por La Entidad de Trabajo en la misma fecha y que, acompaño en original como anexo, marcado con la letra "B" al pie del mismo. L.- Que ”…Omissis…” Ahora bien, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2018 en vista a que La Entidad de Trabajo no me prestaba el apoyo inmediato y necesario, para la atención médica, acudí ante la Dirección de Recursos Humanos Coordinación de Servicio Médico adscrita al Ministerio Publico donde me atendió el Dr. Ramos Roa MPSS 100.423, ya que alli prestan servicio médico y de allí, acudí al Hospital Dr. José María Vargas del estado Vargas donde me atendió el Dr. José Ávila de Servicios de Traumatologia, según costa de los documentos que acompaño marcados con las letras "C" y "D", en copias fotostáticas y con el carácter de documentos públicos administrativos, los originales están en poder de La Entidad de Trabajo demandada, así se evidencia del RECIBIDO por la Gerencia de Recursos Humanos. Resulta que el diagnóstico es el mismo Fractura diafisaria del 5to metacarpio de la mano derecha. Ahora bien, por cuanto La Entidad de Trabajo, siempre ha incurrido en flagrante en la violación de la Convención Colectiva de Trabajo y cuando los trabajadores y trabajadoras reclaman sus derechos proceden a suspender los servicios, en consecuencia incurren en violación de los derechos humanos. M.- Que Violaron la Convención Colectiva de Trabajo en este caso CLAUSULA Nº 47: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, pues no cubrió los gastos médicos que se generaron como consecuencia del accidente de trabajo del cual fui objeto en la forma y condiciones referidas en esta Cláusula y en la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. ya que La Entidad de Trabajo en forma premeditada decidió y me ordenó, hacer diligencias varias con el fin de obtener presupuestos relacionados con servicios médicos y equipos de cirugía necesarios; pero nunca decisión prestarme la atención debida, inclusive en fecha 15 de mayo de 2018, le había presentado el presupuesto N° 180887, emanado de la POLICLINICA LAS MERCEDES, previa solicitud de mi parte, por instrucciones de la Representación Patronal de La Entidad de Trabajo, que presento en documento marcado con la letra "E" y. que La Entidad de Trabajo, no procesó. Así por orden de La Entidad de Trabajo continúe por varios Centros de Especialidades en Traumatología, incluyendo LA FUNDACION HOSPITAL ORTOPÈDICO INFANTIL, ante la cual realicé varias consultas médicas y fisiátricas. Todo se evidencia de los documentos contentivos de la información emitida por los distintos Centros Médicos que, presentaré en la oportunidad para la promoción de pruebas, establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, La Entidad de Trabajo, ha incurrido e incurre de manera flagrante en la violación de la Convención Colectiva de Trabajo y cuando los trabajadores y trabajadoras reclaman sus derechos, proceden a suspenderlos de sus servicios, bajo amenaza de despidos “…Omissis…” N.- Que a continuación, presentó cada uno de los conceptos y las respectivas cantidades que la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Ut Supra identificada, me adeuda con motivo de la prestación de servicio que mantuve para esta, desde el día 22 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de junio de 2018, según consta del escrito contentivo de la renuncia, que acompaño en copia fotostática, marcada con la letra "F" y la cual terminó por retiro o renuncia justificado, toda vez que me vi obligado a renunciar justificadamente, por cuanto la conducta asumida negativa y lesiva, por parte de los representantes patronales de La Entidad de Trabajo, lesionó de manera constante mis derechos laborales y a mi dignidad como persona, afectando inclusive mis derechos humanos y los de mi grupo familiar, conformado por cónyuge e hijos, ocasionándome serios problemas personales. Imposibles de solucionar, si continuaba realizando trabajos para dicha Empresa y, lo cual más adelante ampliaré. Así reclamo:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Para determinar cálculos y monto correspondientes, se aplica el procedimiento señalado en la siguiente norma: DCRVFLOTTT Artículo 142, establece: "Las prestaciones sociales se protegerán y pagarán de la siguiente manera:

Que el salario integral para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se aplica como base para el cálculo de la Indemnización de Antigüedad y. conformado de la manera siguiente: La cantidad de Bolívares 150,00 como salario básico normal y la cantidad de Bolívares 460,00 recibidos por conceptos de bonos, pagado por La Entidad de Trabajo en dos (2) quincenas y la sumatoria de las referidas cantidades, arroja el salario quincenal de Bolívares 610,00 lo cual equivale al salario mensual integral de Bolívares 1.220,00 y, que dividida entre su treintava parte, arroja el salario promedio diario, aplicable; siendo su treintava el salario diario integral de Bolívares 40, 66 diario (Bs 1220,00 mensual/30 días=Bs 40,66 diario). Además, para el cálculo de los conceptos por indemnización de Antigüedad. Ahora bien, en mi caso considero que se aplica de manera directa lo que se desprende del citado y transcrito numeral a), por cuanto la Entidad d Trabajo, entonces el cálculo se hará con base a quince dias trimestral que, por cuatro trimestres al año, corresponde a sesenta (60) días de prestación de antigüedad por cada año completo de servicio prestado o fracción mayor a seis meses, contados desde la fecha de ingreso a la Empresa, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. a continuación, presento los cálculos sobre este concepto:

Período 22/11/2006 al 22/11/2007 = 60 días x Bs 40,66 = Bs 2.439,60
Período 22/11/2007 al 22/11/2008 = 60 días x Bs 40,66= Bs 2.439,60
Período 22/11/2008 al 22/11/2009 = 60 días x Bs 40,66 = Bs 2.439,60
Período 22/11/2009 al 22/11/2010 = 60 días x Bs 40,66 = Bs 2.439,60
Período 22/11/2010 al 22/11/2011 = 60 días x Bs 40,66 Bs 2.439,60
Período 22/11/2011 al 22/11/2012 = 60 días x Bs 40,66 Bs 2.439,60
Período 22/11/2012 al 22/11/2013 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60
Periodo 22/11/2013 al 22/11/2014 = 60 días x Bs 40,66 Bs 2.439,60
Periodo 22/11/2014 al 22/11/2015 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60
Período 22/11/2015 al 22/11/2016 = 60 días x Bs 40,66 Bs 2.439,60
Período 22/11/2016 al 22/11/2017 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60
Periodo 22/11/2017 al 22/11/2018 = 60 días x Bs 44,66 Bs 2.439,60
Periodo 22/11/2018 al 22/11/2019 = 60 días x Bs 40,66 Bs 2.439,60
Período 22/11/2019 al 22/11/2020 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60
Periodo 22/11/2020 al 22/11/2021 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60
Período 22/11/2021 al 01/06/2022 = 60 días x Bs 40,66 =Bs 2.439,60

• El total por concepto de prestación de antigüedad, corresponde a la sumatoria de los montos por cada uno de los periodos señalados y resulta en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 39.033,60), que formalmente reclamo y, que al tipo de cambio para la fecha de la redacción del presente escrito libelar el día 18 de enero de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 19,97 por cada Dólar Americano, arroja la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos con 61/100 (USD 1.954,61).

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA; Formulo el reclamo por concepto de Antigüedad Acumulada, conforme con lo previsto en el artículo 142, discriminada a continuación:
Periodo 22/11/2006 al 22/11/2007 = NO APLICA
Periodo 22/11/2007 al 22/11/2008 02 días x Bs 40,66 =Bs 81,32
Periodo 22/11/2008 al 22/11/2009 04 días x Bs 40,66 = Bs 162,64
Periodo 22/11/2009 al 22/11/2010 06 días x Bs 40,66 =Bs 243,96
Período 22/11/2010 al 22/11/2011 08 días x Bs 40,66 = Bs 352,28
Periodo 22/11/2011 al 22/11/2012 10 días x Bs 40,66 = Bs 406,60
Periodo 22/11/2012 al 22/11/2013 12 días x Bs 40,66 = Bs 487,92
Período 22/11/2013 al 22/11/2014 14 días x Bs 40,66 = Bs 569,24
Período 22/11/2014 al 22/11/2015 16 días x Bs 40,66 =Bs 650,56
Período 22/11/2015 al 22/11/2016 18 días x Bs 40,66 =Bs 731,88
Período 22/11/2016 al 22/11/2017 20 días x Bs 40,66 = Bs 813,20
Período 22/11/2017 al 22/11/2018 22 días x Bs 40,66 =Bs 894,52
Período 22/11/2018 al 22/11/2019 24 días x Bs 40,66 =Bs 975,84
Periodo 22/11/2019 al 22/11/2020 26 días x Bs 40,66 = Bs 1.057,16
Período 22/11/2020 al 22/11/2021 28 días x Bs 40,66 = Bs 1.138,48
Período 22/11/2021 al 01/06/2022 = NO APLICA.

El total por concepto de prestación de antigüedad, corresponde a la sumatoria de los montos por cada uno de los periodos señalados y resulta en la cantidad de Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con 04/100 (Bs 7.915,04)…OMISSIS… INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (...) omissis."

O.- En virtud a que la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. Ut Supra identificada, no cumplió con los depósitos establecidos e incurrió en violación a la Ley, reclamo los respectivos intereses, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual aplicado al salario base con el cual se calcularon la prestación de antigüedad y de antigüedad acumulada, es decir el salario de Bs. 40,66 diario ut supra, aplicado a 15 días de salario trimestral o lo que es igual a 60 días de salario por cada año de servicio prestado y, lo cual discrimino de la siguiente manera:

• Intereses calculados y capitalizados por cada año de servicio prestado:

Periodo 22/11/2006 al 22/11/2007 = NO APLICA
Periodo 22/11/2007 al 22/11/2008 =Bs 2.439,60x125= Bs 292,75
Periodo 22/11/2008 al 22/11/2009=Bs 2.439,60+Bs 292,75-Bs 2.732,35x12%=Bs 327,88
Período 22/11/2009 al 22/11/2010=Bs 2.732,35+Bs 327,88=Bs 3.060,23x12% =Bs 367,22
Periodo 22/11/2010 al 22/11/2011=Bs 3.060,23+Bs 367,22=Bs 3.427,45x12% =Bs 411,29
Periodo 22/11/2011 al 22/11/2012 =Bs 3.427,45+Bs 411,29=Bs 3,838,74x12%=Bs 460,64
Período 22/11/2012 al 22/11/2013= Bs 3.838,74+Bs 460,64-Bs 4.299,38x 12%- Bs 515,92
Periodo 22/11/2016 al 22/11/2017=Bs 6040,56+Bs 724,86 Bs 6.765,42x 12% Bs 811,85
Periodo 22/11/2017 al 22/11/20218=Bs 6.765,42+Bs 811,85Bs7.577.27x 12%= Bs 909.27
Periodo 22/11/2018 al 22/11/2019=Bs 7.577.27+Bs 909,27 Bs 8.486,54x 12% Bs 1.018,38
Periodo 22/11/2019al 22/11/2020= Bs 8,486,54+Bs1,018,38-Bs9,505,12x 12% Bs 1.140,61
Período 22/11/2021 al 01/06/2022 = NO APLICA
Periodo22/11/2020al22/11/2021=Bs9.505,12+Bs1,140,61-Bs10.645,73x12%-Bs 1.127,48

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DOBLE POR RENUNCIA VOLUNTARIA. Ciudadano Juez, es el caso que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE TRANSBANCA (SINBOTRANS) y La Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., para el período 2015-2019, y aún vigente…OMISSIS.


• CLAUSULA Nº 69: PLAN DE RENUNCIA VOLUNTARIA

Ciudadano Juez, le planteo lo siguiente:

"LA ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a cancelar a sus trabajadores y trabajadoras, como reconocimiento a la labor prestada, el doble de las prestaciones sociales (lo correspondiente a la prestación de antigüedad), bajo la figura de renuncia, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Consignen ante la gerencia de RRHH, una solicitud firmada por el trabajador o trabajadora, donde manifieste su voluntad irrevocable de acogerse al Plan de Renuncia Voluntaria

2. Que tengan por lo menos quince (15) años de servicio ininterrumpidos en LA ENTIDAD DE TRABAJO y que haya cumplido 48 años de edad como mínimo.

3. Que hayan demostrado buena conducta en el trabajo durante el tiempo de la relación laboral.

4. Anualmente se podrán presentar hasta diez (10) solicitudes, no acumulables:

5. LAS PARTES, Sindicato y LA ENTIDAD DE TRABAJO, podrán considerar acuerdos especiales, sobre dicho beneficio, antes del lapso establecido en el numeral 2. …OMISSIS…

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Reclamo lo correspondiente a las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionados conforme con lo previsto en la Cláusula 64 de la referida Convención Colectiva de Trabajo que, calculados según el cuadro incorporado a la CLAUSULA 64: VACACIONES, BONIFICACION Y BONO VACACIONAL, calculo a razón del salario básico de Bolívares 150,00 mensual o sea Bolívares 5,00 diario y que, por razón de 15 años completos de servicios prestados, me corresponden por Bono Vacacional 30 días de salario y Bonificación adicional 45 días de salario, para un total de 75 días de salario anual y, por cuanto la fracción trabajada es de 06 meses, me corresponden 37,50 días de salario que a razón de Bolívares 5,00 diarios arroja la cantidad que se me adeuda y la cual es de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs 187,50) y, que al tipo de cambio para la fecha de la redacción del presente escrito libelar el día 18 de enero de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela en Bs 19,97 por cada Dólar Americano, arroja la cantidad de Nueve Dólares con 38/100 (9,38 UDS).

• UTILIDADES FRACCIONADAS
Conforme con lo establecido en la Cláusula N° 58 de la Convención Colectiva de Trabajo LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (UTILIDAES), está pautada entre las partes en la cantidad de 120 días por cada año completo de servicio prestado, por lo que por la fracción de 06 meses, me corresponden 60 días de salarios, calculados a razón del referido salario integral de Bs 40,66 diario lo cual arroja el monto que, reclamo y, que asciende a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con 60/100 (Bs 2.439,60) y, que al tipo de cambio para la fecha de la redacción del presente escrito libelar el día 18 de enero de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela en Bs 19,97 por cada Dólar Americano, arroja la cantidad de Ciento Veintidós Dólares con 16/100 (122,16 UDS).

• DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE: Este aplica por la expectativa de vida útil para un ciudadano venezolano que, es de 60 años de edad, según lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1003 de fecha 08-06-2006, expediente No AA60-S-2005-002007, Magistrado ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero. …OMISSIS…

• DIFERENCIA POR LA INCIDENCIA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

El Código Civil en su artículo 1273, señala: (...) los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado (...), por lo tanto de la interpretación y aplicación de esta norma, se concluye que, un trabajador que con ocasión a un accidente de trabajo sufra una discapacidad que le impida continuar trabajando, como sucede en mi caso por la lesión que, me ocasionó discapacidad parcial y permanente de la mano derecha, con ocasión al accidente de trabajo ut supra explicado La Entidad de Trabajo o patrono queda obligado a concederme el ingreso a futuro, que por dicha lesión no podré disfrutar y, para el cálculo de este Lucro Cesante, se toma en cuenta la fecha de nacimiento del trabajador, que en mi caso es el dia 06 de febrero de 1970, la expectativa de vida que es de 60 años de edad y la diferencia de años de vida útil del trabajador que, en mi caso es de 12 años, por cuanto sufrí el accidente de trabajo a los 48 años de edad, a los efectos necesarios, acompaño copia fotostática de mi Cedula de Identidad, marcada con la letra "G" además la referida edad de 48 años consta en los documentos relativos a loa tramites sobre el accidente de trabajo e informes médicos. Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 130. 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamo el salario equivalente a cinco (05) años, siendo que el salario integral devengado y explicado ut supra es de Bs 1.200,00 al mes se debe multiplicar por 12 meses y. se obtiene el salario anual de Bs 14.400,00 y, que al multiplicarlos por los cinco (05) años de salario que me corresponden, arroja la cantidad que reclamo y la cual enciende a Setenta y dos mil Bolívares con 00/100 (8s 72.000,00) y, que al tipo de cambio para la fecha de la redacción del presente escrito libelar el día 18 de enero de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela en Bs. 19,97 por cada Dólar Americano, arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cinco Dólares con 40/100 (3.605,40 UDS). …OMISSIS…

Ahora bien, la acción premeditada, culposa y dolosa por parte de los representantes de la Entidad de Trabajo demandada, fue con intención de afectar mis sentimientos y desequilibrarme emocionalmente al extremo que, me vi obligado renunciar forzosamente al derecho de tomar una decisión unilateral consiente y adecuada como era la de terminar la relación de trabajo libre de coacción, pues necesitaba y aun necesito trabajar. Los representantes de la Empresa con su acción premeditada e intencional, incurrieron en una acción fraudulenta, pues la decisión de renunciar es propia del trabajador sin coacción ni apremio y, además incurrieron en fraude a la Ley, su acción premeditada y dolosa, produjo una lesión emocional a mis sentimientos y a mi integridad moral como persona y en consecuencia, se produce daños y perjuicios, seguidos de un daño moral sustentado en las repercusiones psíquicas, afectivas y lesivas con motivo de la conducta asumida por los representantes patronales, ya que actuaron con el fin de lograr un fin ilícito como fue mi retiro al trabajo bajo amenaza, bajo coacción moral y psíquica.
Ciudadano Juez, el representante patronal de la Entidad de Trabajo demandada, ejerció las acciones fraudulentas e ilegales contra mi persona por forzarme con intención dolosa y premeditada a retirarme (renunciar) a mi trabajo bajo amenaza y coacción manifiesta, es entonces que, por la conducta antijurídica del patrono, que se materializa la responsabilidad legal u objetiva de la citada Entidad de Trabajo. Entonces existe la conducta antijurídica y la norma legal, para determinar la existencia del daño y la obligación de reparar el daño causado. Ciudadano Juez, el daño que se me causó, consiste en una afectación personal y social, pues está basada en la violación de un derecho como forzarme o coaccionarme a dar por terminada mi relación de trabajo. Lo cual produjo un deterioro, perjuicio y menoscabo en mi esfera afectiva como persona, pues, los intereses antijurídicos de los representantes patronales justifican un acto Inmoral…OMISSIS…

P.- Por todos los motivos y razonamientos de hecho y con fundamento en el derecho invocado en el recorrido del presente Libelo de Demanda, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Entidad de Trabajo demando a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (antes Transporte Bancaracas, C.A.), domiciliada en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de octubre de 1983, bajo el N° 55 del Tomo 131-A Pro y cuya última modificación estatutaria, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de julio de 2019 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el Nº 58, Tomo 10-A, según consta del Expediente N° 160777, llevado por ese Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00197666-3, para que me pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarme las cantidades abajo indicadas por los conceptos referidos, a saber:

PRIMERO: A pagarme la cantidad de Treinta y Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares con 61/100 (Bs 39.033,60), estimada en Trescientos Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos Con 60/100 (UDS 1.954,61), por concepto de Prestación de Antigüedad, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. SEGUNDO: A pagarme la cantidad de Siete Mil Novecientos Quince Bolívares Con 04/100 (Bs 7.915,04), estimada en Trescientos Noventa y Seis Dólares Americanos Con 34/100 (UDS 396,34), por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. TERCERO: A pagarme la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Con 21/100 (Bs 9.483,21), estimada en Cuatrocientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos Con 87/100 (UDS 474,87), por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. CUARTO: A pagarme la cantidad de Treinta y Nueve Mil Treinta y Treinta y Tres Bolívares Con 60/100 (Bs 39.033,60), estimada Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Dólares Americanos Con 61/100 (UDS 1.954,61), por concepto de prestación de antigüedad por renuncia, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. QUINTO: A pagarme la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares Con 50/100 (Bs 187,50), estimada en Nueve Dólares Americanos Con 38/100 (UDS 9,38), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. SEXTO: A pagarme la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Con 60/100 (Bs 2.439,60), estimada en la cantidad de Ciento Veintidós Dólares Americanos Con 22/100 (UDS 122,16), por concepto de Utilidades o Beneficios fraccionados, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. SEPTIMO: A pagarme la cantidad de SETENTA Y Dos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs 72.000,00), estimada en Tres Mil Seiscientos Cinco Dólares Americanos Con 04/100 (UDS 3.605,04), por concepto de Lucro Cesante, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. OCTAVO: A pagarme la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con 80/100 (Bs 29.644,80), estimada Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Dólares Americanos Con 46/100 (UDS 1.484,46), por concepto de Incidencia de las Utilidades o Beneficios anuales, Bono Vacacional y 17% de aumento salarial, en el cálculo de la Prestación de Antigüedad, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar. NOVENO: A pagarme la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Con 00/100 (Bs 420.000,00), estimada en Veintiún Mil Treinta y Un Dólares Americanos Con 54/100 (UDS 21.031.54), por concepto Daños y Perjuicios materializado en Daño Moral, según los cálculos realizados y explanados en este Escrito Libelar

Q.- CUANTIA DE LA DEMANDA: Ciudadano Juez la cuantía de la presente demanda la presento en Bolívares y hago la referencia en Dólares Americanos, para garantizar que al momento del pago de los conceptos y cantidades demandadas o en la oportunidad de la ejecución se la sentencia que recaiga sobre esta acción, haya disminuido en monto demandado o condenado pues es la forma idónea de restablecer el requirió económico y la estimo en razón de la sumatoria de las cantidades, por los conceptos demandados y explicados en el CAPITULO III de este libelo de demanda, queda estimada en la cantidad de Seiscientos Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Con 35/100 (Bs 619.737,35), estimada en Treinta y Un Mil Treinta y Tres Dólares Americanos Con 35/100 (UDS 31.033,01), que comprende las referidas y explicadas cantidades, por prestaciones sociales, otros conceptos laborales, lucro cesante y daño moral; pero a esta cuantía se le debe deducir la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con 13/100 (Bs 4.623,13), que recibí de La Entidad de Trabajo, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ", Sede Caracas Sur, con reserva de reclamar por ante el Tribunal del Trabajo competente la diferencia a que hubiera lugar, así como demandar otros conceptos laborales y las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionadas, según consta del Expediente signado con el Nº 079- 2022-03-00318, cuya copia certificada presentaré ante este Tribunal en la oportunidad de promoción de pruebas. No obstante acompaño al libelo de la demanda, marcada con la letra "G" copia fotostática del formato contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales y marcada con la letra "I" copia fotostática del Cheque Bancario donde se refleja el monto recibido. Entonces al deducir la cantidad de Bolívares 4.632,13 la CUANTIA por la diferencia demandada, queda estimada en Seiscientos Quince Mil Ciento Cinco Bolívares con 22/100 (Bs 615.105,22), que al tipo de cambio para la fecha de la redacción del presente escrito libelar el día 18 de enero de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela es de Bs 19,97 por cada Dólar Americano, arroja la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Un Dólares Americanos con 46/100 (30.801,46 UDS). Demando las costas judiciales que, se puedan ocasionar con motivo del juicio a seguir contra La Entidad de Trabajo "CENTRO CERAMICO HOLA, C.A." y pido que la citada Entidad de Trabajo sea oportunamente condenada en costas judiciales. Solicito que la Entidad de Trabajo demandada, sea oportunamente condenada a pagar los Intereses de Mora que se generen con ocasión de la presente demanda, calculados desde la fecha de la presentación de la misma, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. INDEXACCION O CORRECCION MONETARIA: Solicito que oportunamente se ordene aplicar la respectiva indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente Solicito que, en la oportunidad procesal correspondiente, se acuerde la Experticia Contable y complementaria del fallo a los fines de determinar los montos exactos que, la Entidad de Trabajo demanda debe pagarme.

2.- Vista la incomparecencia de la parte demandada a la tercera de las prolongaciones, por ende la admisión relativa de los hechos.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "B", Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de TRANSBANCA (SINBOTRANS), correspondientes al año 2015-2017, cursantes del folio 01al folio 03 del cuaderno de conservación Nro. 1. Ambos sujetos procesales controlaron la prueba, al respecto, las convenciones colectivas no son objeto de debate probatorio, ya que son instrumentos de derecho que deben ser aplicados por los juzgadores por tratarse de actos que la ley ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcado con la letra "C", Copias Fotostáticas de la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2020, dirigida por el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL TRANSBANCA CARACAS A INPSASEL con motivo de solicitud de ABORDAJE Y ASESORÍA TÉCNICA AL COMITÉ DE S.S.L., cursantes del folio 02 al folio 04 del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, quien decide la desechada del material probatorio, por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "C1 a la C5”, referentes a copias fotostáticas de constancias medicas, las cuales tienen por objeto probar que el trabajador demandante, acudió durante los años 2017 y 2018 en procura de atención médica, cursantes del folio 5 al folio 9, del Cuaderno de Recaudo Nro. 01 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba alguna (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “C1 a la C5”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "D1 a la D6”, copias fotostáticas de documentos las cuales tienen por objeto probar que el trabajador demandante acudió durante el año 2018 en procura de atención médica, exámenes médicos y radiografías con motivo del accidente de trabajo sufrido, cursantes del folio 10 al folio 15, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “D1 a la D6”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "E1 a la E2", copias fotostáticas de documentos de la Unidad Medica Integral Caracas, cursantes al folio 16 al folio17, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “E1 a la E2”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "F1 a la F4”, copias fotostáticas de informes médicos emanados de SCULPTURE CENTRO MEDICO, S.A., correspondiente al año 2020, cursante del folio 18 al folio 21, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “F1 a la F4”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "G1 a la G7", copias fotostáticas donde la entidad de trabajo, le exigió al trabajador demandante que presentara presupuestos relacionados con la necesidad de la intervención quirúrgica, que este ameritaba, correspondiente al año 2021, cursante del folio 22 al folio 28, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (medico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “G1 a la G7”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "H1 a la H3”, copias fotostáticas donde la entidad de trabajo, le exigió al trabajador demandante que presentara presupuestos relacionados con la necesidad de la intervención quirúrgica, que este ameritaba, correspondiente al año 2022, cursante del folio 29 al folio 31, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “H1 a la H3”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "I1 a la I39”, copias fotostáticas de las consultas de fisiatría sucesivas relacionadas con la lesión del dedo meñique derecho, cursante del folio 32 al folio 70, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple, y en efecto este tribunal no verifica en parte alguna del expediente o de la evacuación y control de la prueba (experticia) documental o impulso pericial (médico tratante) en la que se corrobore la originalidad y veracidad de los datos contenidos en las documentales marcadas “I1 a la I39”, por lo cual debe ser desestimada su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra "J1 a la J3”, Constancia de Trabajo emitida en fecha 15 de junio de 2022, suscrita por el representante patronal Celia Carmina Arraez Ramírez en su condición de Vicepresidente de Recursos Humanos y Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), cursante del folio 71 al folio 73, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. Dichas documentales no fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra "K”, Copias Certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, expediente N° 079-2022-03-00318, cursante del folio 74 al folio 132, del Cuaderno de Recaudo Nro. 1 de la Parte Actora. No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora promovió la prueba de exhibición de: Recibos de Pago por la cancelación de los montos relacionado a los sueldos y salarios y demás beneficios laborales, pagados al trabajador demandante que le corresponden por la relación de trabajo comprendida desde el 22 de noviembre de 2006 hasta 01 de junio de 2022, tales como bonificaciones, sobre sueldos, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificaciones o dietas, entre otros, así como las deducciones correspondientes. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, la representación de la empresa, señaló que las misma corren insertas a los autos del expediente, razón por la cual deben ser estimados como exactas en su contenido y de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, desestima su valoración por insuficiencia probatoria, dado que, no se determino que concepto pretendía y si era reiterado y permanente, lo cual lleva a este tribual a desecharlas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Así se establece.

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al BANCO VENEZUELA a los fines que informe al Tribunal sobre:
Primero: Si el ciudadano MERVIN LEONAT MORILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-10.515.188, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0286-84-0000047678 y desde que fecha el citado ciudadano es titular de dicha cuenta.

Segundo: Si la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ha realizado depósitos en la referida cuenta, indicando además las cantidades depositadas y las fechas de dichos depósitos y para tal efecto, que presente ante el Tribunal los cortes de cuenta correspondiente por periodos mensuales, comprendidos entre el 22 de noviembre de 2006 hasta el 15 de junio de 2022, ambas fechas inclusive.
Dichas resultas cursan del folio 181 al 183 del expediente, quien decide considera que las desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. Así se establece
4.- TESTIMONIALES:
En lo atinente a la testimonial de los ciudadanos
• Ciudadana ANA ROSA GUTIERREZ ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-11.677.100.

• Ciudadano GIOVANNI RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-v-6.274.035.

• Ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-v-3.336.290.

• Ciudadana ALFREDO JOSE GUTIERREZ ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-v-10.784.206.

El Tribunal, visto el desistimiento planteado, homologo el mismo, en consecuencia, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A y B” "A1 a la A180", Copia de todas las Actas de Asamblea suscrita por la Mesa Técnica y los distintos Sindicatos que hacen vida en TRANSBANCA desde el año 2019 hasta el 2022, cursantes del folio 2 al folio 186 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. Ambos sujetos procesales controlaron la prueba, al respecto la parte quien se le opone lo realiza por ser copia simple, razón por la cual deben ser estimados como exactas en su contenido y de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, desestima su valoración por insuficiencia probatoria, dado que, no se determinó que concepto y cláusulas pretendía demostrar, lo cual lleva a este tribual a desecharlas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas con la letra "B", un (1) folio útil de pago de Liquidación a nombre del ciudadano Mervin Morillo, cursante al folio 187 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señala “impugnamos por no estar suscrita por el trabajador”, sin embargo, el trabajador señala en la audiencia que “recibió no conforme” quien decide observa que la representación judicial de la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a la liquidación para desconocer tal documental, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “C1a la C-2”, original de la Declaración de Accidente de Trabajo signado bajo el numero de registro formal: Dic-010310901818, número de registro Web: SDA-20180424-1336-527201, cursantes del folio 188 al folio 189, del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “D1 a la D8”, original del reporte de accidente realizado, por la Gerencia Nacional de Seguridad y Salud Laboral TRANSBANCA signada con las siglas alfanuméricas N°COD: GSSL-F-RA-01, cursantes al folio 190 al folio 197, del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. No fueron impugnadas, ambos adversarios procesales la reconocieron, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “E1 a la E35”, original de pagos por concepto de ayudas medicas otorgada por Transporte de Valores, TRANSBANCA al ciudadano Mervin Morillo, cursantes al folio 198 al folio 232, del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señala “impugnamos por no estar suscrita por el trabajador”, sin embargo, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a los pagos las cuales reposan en original, para desconocer tal documental, de manera que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F1 a la F5”, Recibos de Pagos desde enero 2022 hasta mayo 2022, cursante del folio 233 al folio 237, del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandada Nro. 2. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia, señala “impugnamos por no estar suscrita por el trabajador”, sin embargo, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora no utilizo el medio idóneo de ataque, toda vez que realiza de manera escueta, sin contenido, carente de fundamento y argumentación, la oposición realizada a los recibos de pago, para desconocer tal documental, de manera que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y establece como cierto los datos aportados y afirmados por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

III- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Visto que en la presente causa se configuro la admisión de hechos relativa en razón de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en virtud de que las partes habían aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal de alzada considera necesario citar la sentencia Nº 452 de fecha 02/05/2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló:
“…En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A...”.
Al margen de lo anterior, se destaca que al haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo surge en el presente caso una admisión relativa de los hechos alegados, mas no del petitum reclamado, por cuanto admite prueba en contrario es decir, puede la parte demandada desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos demandados, a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar.

En orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que efectivamente, cursa al folio 95 de la pieza Nº 1 del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28/04/2023, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de dicho acto, motivo por el cual la Juez Sustanciadora ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la celebración de la audiencia preliminar y su remisión al juzgado de juicio previa distribución, en virtud de la admisión de los hechos relativa. Correspondiendo mediante sorteo de distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien una vez efectuado el procedimiento de rigor dicto sentencia en fecha 14/03/2023, la cual es objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada.

IV- Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal de Alzada en relación a incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar señalada como punto previo, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora referente a la falta de apreciación de los documentos no exhibido, toda vez que el juez de juicio fundamento su decisión con la falta de apreciación de esto documentos en el supuesto hecho de que los documentos ya constan en el expediente, según manifestación de la parte demandada en esa audiencia oral y publica, nosotros consideramos que al no exhibir los documentos por cuanto la empresa no entrego recibo de pago al trabajador, violentando así el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores, debió habérsele dado en primera instancia pleno valor probatorio a los documentos solicitados, porque es cierto, no cabe duda que los recibos de pago reposan siempre en el poder del patrono, por cuanto es la empresa quien lleva la contabilidad, lleva la administración y que paga obviamente....”.

A.- Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló: “…Ellos alegan que los recibos de pagos que la empresa debía exhibir cuando nosotros reconocemos y le informamos al tribunal de juicio que lo recibos de pagos que constan en el expediente son originales y lo ratificamos una vez más, que es innecesario traer una exhibición más, que ya constaban en el expediente, es muy importante para nosotros que usted tenga el conocimiento que transbanca costa con un sistema automatizado de intranet en donde se suben en la nube digital, todos los recibos de pagos generado de los trabajadores desde la fecha de ingreso, donde se refleja todo lo reflejado por salario y demás beneficio laborales es todo…”.

B.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.

C.- En tal sentido, se puede observar que en los casos en los que se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

D.- Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

E.- En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se observa que el promovente no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar esta Juzgadora que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

F.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal de exhibir los recibos de pagos solicitados por la parte actora, no es menos cierto, que la representación de la empresa, señaló que las misma corren insertas a los autos del expediente, razón por la cual deben ser estimados como exactas en su contenido, de conformidad con las reglas de la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos, por lo que se debe tener como cierto el contenido de las documentales marcadas con las letras “F1 al F5•, que cursan a los folios 233 al 237 de la pieza principal Nº 1 del expediente. Así se establece.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a la falta de contestación al fondo de la demanda en la oportunidad que establece ley orgánica procesal trabajo violentando el artículo 135 de la citada ley adjetiva por lo tanto consideramos que el juez de juicio debió haberse emitido un pronunciamiento a esa falta de contestación, lo cual el juez no lo hizo en la sentencia apelada. Considerando el articulo 135 quedan por admitido todos y queda unos de los hechos alegados en el libelo de la demanda, consideramos que esa contumacia por la parte de entidad del trabajo demandada conlleva a una confección ficta y repito a una admisión del lo hechos.

A.- Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló: “…En el primer punto queremos destacar, sobre la no contestación que alega parte demandante, en la cual queremos resaltar de que la no comparecencia fue en la tercera audiencia de prolongación, y no en la audiencia primigenia donde se instala, en el cual según se establece en el articulo 73 de la ley procesal del trabajo, es el momento donde ambas parte tienen la oportunidad de presentar su escritos de prueba y así lo hizo mi representada el 24 de febrero del 2023, a la falta de contestación al nosotros no ha asistir en la tercera audiencia de prolongación, se produce un confección relativa de lo hechos una aceptación, porque hay una confección relativas de los hecho, mas no se acepta el petitium, por que para eso se genera la audiencia de juicio, para que ambas partes evacuen las pruebas que fueron promovida en su momento, es importante destacar y vuelvo hacer referencia a que transbanca nuestra representada, presentó su escrito de pruebas y efecto lo evacuo en la oportunidad procesal que era pertinente, siendo que en ese momento es cuando nosotros tenemos desvirtuar el petitorio que esta haciendo la parte demandante...”.

B.- En tal sentido, este Tribunal ratifica el contenido de la sentencia Nº 452 de fecha 02/05/2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señaló:
“…En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A...”.
C.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 39 de fecha 18/03/2019 confirma el criterio antes señalado y establece lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, razón por la que debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.
Precisado lo anterior, se destaca que al haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo surge en el presente caso una admisión relativa de los hechos alegados, mas no del petitum reclamado, por cuanto admite prueba en contrario es decir, puede la parte demandada desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos demandados, a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, por lo que en razón de las consideraciones antes señaladas quien suscribe declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que no opera en el presente caso una admisión absoluta de los hechos. . Así se establece.

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte actora referente a la apreciación de las pruebas de informe emanada del banco de Venezuela, toda vez estas fueron insuficientes, genérica, e imprecisa la información del banco y no obstante el juez le dio una apreciación cuyo criterio del juzgador esta plasmado en la sentencia recurrida, por otra parte el juez estableció un salario de 150 bolívares mensuales basándose en una constancia de trabajo que fue presentada en sede administrativa vale de ser en la inspectoría del trabajo, cuando el trabajador estaba reclamando en esa instancia, resulta que ese documento en sede administrativa no fue aceptado por el trabajador y fue promovido en un legajo, solo demostrar en efecto la relación del trabajo y no el salario allí y rechazado por el trabajador en sede administrativa…”.

A.- Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló: “…Para complementar lo que mi colega y representantes de la empresa están informados a este tribunal, respecto a todas las peticiones que hicieron en este recurso de apelación, cabe destacar a este tribunal que la audiencia de juicio en el momento probatorio los representantes del trabajador MELVIN MORILLO, no lograron determinar el salario que demanda y que plasma en su libelo es decir, ello dijeron le informaron al tribunal que el trabajador devengaba un salario 1.200,00 bolívares y en ningún momento pudieron generar de ninguna forma establecer dicho salario, de hecho tan es así, que costa en el video en la grabación de la audiencia de juicio que estuvieron en este caso, el juez nos insta a sacar los cálculos para ponernos de acuerdo con el salario y ellos no lo hicieron, aparte el juez también lo pregunto en reiteradas oportunidades, cual es el salario que usted esta demandando y no supieron probar de ninguna forma ni con la prueba de informe que estableció el Banco de Venezuela, en donde costaban una serie deposito que no supieron determinar, que era salario y que no, a parte de eso lo recibos de pago que si promovimos nosotros como representante patronales, y a su vez de la liquidación debidamente recibida en la sede del ministerio de trabajo por el trabajador, que costa en original en el presente expediente, allí costa el salario que el trabajador devengaba, que también es así, que firmo y recibió…”.

B.- En tal sentido, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que efectivamente cursa a los folios 181 al 183 del expediente, las resultas de la prueba de informe emanada del Banco de Venezuela, las cuales fueron acertadamente desechadas por el Tribunal de la recurrida, por insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos, toda vez que se pudo apreciar de dichas resultas, que en la misma no se puede visualizar los movimientos bancarios correspondientes a los años 2006 al 2013; para los años 2014 al 2022 no se evidencian pagos por parte de la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A, y solo remiten una relación muy escueta e imprecisa de diversos pagos efectuados en el año 2022, pagos éstos que no concuerdan con el salario alegado por la parte accionante, ni con el salario alegado por la parte demandada, motivo por el cual dichas resultas son desechadas del material probatorio, en este sentido, al no demostrar la parte actora el salario alegado en su libelo de demanda, se debe tener como cierto el salario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) reflejado en la constancia de trabajo de fecha 15/06/2022, que riela al folio setenta y uno (71) del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a las pruebas presentadas por la propia parte actora, salario éste que al adminicularlos con el recibo de pago cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del Cuaderno de Recaudos Nº 2, correspondiente a las pruebas aportadas por la parte demandada si guarda relación. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece

4.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a que queda reconocido que existe un accidente laboral que evidentemente para el momento procesal único de presentar el escrito probatorio de la audiencia preliminar la certificación del expediente administrativo no estaba disponible aunque fue reconocido en esa instancia por la parte demandada, no existía la prueba fehacientes como documento publico, cosa que obtuvimos el 18 de mayo evidentemente ya había precluído la oportunidad de presentar tal alegación como documento publico administrativo debidamente certificado por el órgano encargado de la certificación del accidente laboral, en harás que fue el 18 de mayo cuando lo percibimos ya no podíamos hacerlo valer si no en esta oportunidad procesal de la apelación, visto que aunque existe como prueba alegada como instrumento probatorio de la parte demandada unas supuesta ayuda que percibió el trabajador, una declaración de un accidente laboral, un informe a la gerencia nacional de accidente laboral, el ciudadano Juez de Juicio, no le da valor a ninguna de las alegaciones, entendemos nosotros que por no tener el expediente administrativo certificado, pero lo desecha habiendo sido reconocido someramente por la parte demandada, evidentemente hacemos valer en esta oportunidad, como se hizo en el escrito de fundamentación, ese instrumentos publico administrativo visto que por ser una prueba documental no estaba disponible al momento del acervo probatorio, es peritorio hacerla valer por que evidentemente la empresa manejo incorrectamente como fue declarado por el órgano encargado.

A.- Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló: “…Voy a tocar el punto del accidente laboral establecido, pretende el demandante recurrente que a través de la apelación a la sentencia del tribunal de juicio incorporar una prueba que para poder hacer valer los derechos y primero el accidente como tal, la naturaleza del accidente, cual fue la limitación, la calificación, la investigación, la determinación y luego la certificación no existe en legislación venezolana otro organismo que no sea INPSASEL a través de una ley orgánica de prevención de medio ambiente de higiene del trabajo, los únicos que pueden hacer esa investigación. Llamo a una reflexión y hago un llamado, como que no tuvo opciones al expediente, si fue parte del expediente, la razón de ser del expediente de INPSASEL fue el presunto accidente laboral, ojo no digo que no haya sucedido el hecho, que el si narro en la audiencia de juicio e informo que fue en un trasporte publico cuando se dirigía a la empresa, ósea para que un accidente sea declarado un accidente laboral son mucha la investigaciones que se llevan para poder llegar la certificación que es la que definitivamente el que determina, si fue un accidente laboral si realmente cual fue el daño ocasionado al trabajador, en que medida y que porcentaje tiene limitación, si es parcial, si es obsoleto, si le impide seguir trabajando, todas esas determinaciones no están en el expediente, porque no lo consignaron, ni siquiera costa, alega que no tuvieron la posibilidad, donde esta la voluntad y la insistencia del interesado en INPSASEL de que le entregaron por lo menos una copia simple del expediente, si el es el primer interesado, que en verdad necesitaba el expediente, que ahora si lo conoce, porque no lo dijo?,. (…), piden hecho ilícito, como ellos saben la relación de casualidad entre el presunto accidente laboral y la responsabilidad de la empresa, donde estas que hizo la empresa para que generara un hecho ilícito y cual es el dolo el daño moral, donde concluye o se puede concluir un daño moral, donde esta el lucro cesante y daño emergente donde se determina eso, eso es producto de un expediente, ahora digo, donde costa en auto?. La voluntad del recurrente a través de su abogados del trabajador de dirigirse a INPSASEL,...,”.

1).- Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre este punto de apelación considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar es necesario destacar que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo itinere acaecido a la parte actora, en un trasporte público cuando se dirigía a la empresa, es decir a su lugar de trabajo, sin embargo alega la representación judicial de la parte demandada que, para que sea declarado un accidente laboral son muchas las investigaciones que se llevan para poder llegar a la certificación que es la que definitivamente el que determina, si realmente fue un accidente laboral, cual fue el daño ocasionado al trabajador, en qué medida y que porcentaje tiene limitación, si es parcial, si es absoluto, si le impide seguir trabajando, todas esas determinaciones no están en el expediente, porque no lo consignaron, ni siquiera costa, alega que no tuvieron la posibilidad, donde está la voluntad y la insistencia del interesado en INPSASEL de que le entregaron por lo menos una copia simple del expediente, si él es el primer interesado, piden hecho ilícito, como ellos saben la relación de causalidad entre el presunto accidente laboral y la responsabilidad de la empresa, donde estas que hizo la empresa para que generara un hecho ilícito y cuál es el dolo, el daño moral, donde concluye o se puede concluir un daño moral, donde está el lucro cesante y daño emergente donde se determina eso, eso es producto de un expediente. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno destacar lo siguiente:

A.- El artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su artículo 69 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Omisssi) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

B.- En cuanto a los accidentes itinere, La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo. Asentado lo anterior, debe concluirse que hubo una falsa aplicación de los artículos 189 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Juez de la recurrida al determinar la ocurrencia de un accidente de trabajo y una falsa aplicación del artículo 33, Parágrafo Segundo, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.191 y 1193 al determinar la responsabilidad del patrono en el accidente y fijar lo montos de la indemnización.

C.- En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“… Con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Asimismo, dispone el artículo 563 de la mencionada Ley sustantiva Laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. De allí pues que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…”.

D.- En cuanto a la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo es importante para determinar cuales son los conceptos que pudieran ser ajustados a derecho en este caso, al haber acontecido ese accidente fuera de las instalaciones del puesto de trabajo donde no privo la voluntad de las partes, ni del ente patronal, porque fue un hecho fortuito, esta alzada considera que allí no existió, en ningún momento la responsabilidad subjetiva del patrono, porque sí bien es cierto que la ley señala que se establecerá la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto de la ley y de las circunstancias, este es, que es un accidente fuera del lugar del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo, pues eso escapa de este caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la demandada por el hecho del accidente ocurrido al trabajador, porque no se efectuó en su lugar de trabajo, sino fuera de el, entonces los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido, tendrían que ser los que sucedieron ese día, y ese día fue el hecho del accidente, en el que el ente patronal no participo ni tenia idea de que a un trabajador de su institución le iba a ocurrir ese hecho, en consecuencia a esto, no procede las indemnizaciones establecidas, en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo que respecta al accidente de trabajo, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva. Así se establece.-

2.- En cuanto a la Indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por el accidente de trabajo: Se destaca que para la procedencia de esta responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. A tal efecto se pudo constatar a través de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a pesar de que consta en autos copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº DIC-19-IA23-0019, emanado del INPSASEL, si bien es cierto, fue consignado posterior al lapso establecido para la promoción de pruebas, no es menos cierto que dicho instrumento es un documento emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento administrativo.

A.- Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 08 de Junio de 2006 (Caso José Ángel Robles), reitera que los instrumentos administrativos “por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario”. En esa misma línea de pensamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

B.- En este sentido, a pesar que el INPSASEL calificó el Accidente ocurrido como un accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT, debe la parte actora demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, o que fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:

“…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…”.

C.- En esta orientación, la doctrina ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo al criterio sostenido por la Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad del accidente acaecido, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Con relación a lo antes señalado, sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva, así como de la carga probatoria en materia de accidentes laborales. La Sala de Casación Social, respecto a estos particulares, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

D.- Ahora bien, en el presente caso no se evidencia que el actor haya demostrado ninguno de los supuestos anteriores, es por ello que se debe declarar sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que no existen evidencias en el proceso de que ese accidente de trabajo fue por causa directa del patrono. En este sentido es menester referir el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala, al señalar:

Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por cuanto del análisis del acervo probatorio cursante en autos, sólo se evidencia del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2004, que la empresa accionada, para el momento de la realización de la inspección, “presenta un programa de higiene y seguridad industrial, el cual no contempla los riesgos y medidas de seguridad para la manipulación de equipos de perforación (...)”. En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el lucro cesante demandado por el actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, lo que permite el control de la legalidad de la misma, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

E.- En este sentido, al no comprobarse que la demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de marras, la indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a la indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

3.- En virtud de lo parcialmente transcrito pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las indemnizaciones de lucro cesante quien decide considera oportuno destacar que en relación con la reclamación del lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. A tal efecto ya la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilícito del patrono y que sea con causal con el daño sufrido (criterio establecido en la sentencia Nº 388 de fecha 4 de mayo de 2004 (José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales C.A) e igualmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, Oudhan Alan Persad Williams contra Ferrominera Orinoco C. A), en este caso no puede declararse a favor del actor el lucro cesante, por lo cual esta alzada igualmente procede a declarar la improcedencia del lucro cesante demandado, toda vez que observa esta Juzgadora que por cuanto el accionante no logro demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada, y en virtud que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente, pudiendo realizar una labor distinta a lo acostumbrado, es decir, que el daño causado no le impide percibir ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, toda vez que dicha reclamación es improcedente. Así se establece.-

4.- Daño Moral: En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:

“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

A.- En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1165 de fecha 16/11/2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“… Del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata que el ad quem, señaló que el infortunio laboral in itinere no fue objeto de controversia, asimismo determinó con sustento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, relativa a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios de trabajo, la procedencia de la reclamación por indemnización del daño moral, debiendo destacarse que mencionó y valoró para la determinación del monto estimado por este, tanto “el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño” como “la conducta de la víctima” al conducir a una velocidad “no reglamentaria” en pavimento mojado por la lluvia, (señalados por la recurrente como motivos a su entender de eximente de responsabilidad objetiva ante el juzgado de apelación), por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al hacer referencia en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión n° 116, del 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.-, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo; en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.
Esta Sala debe destacar que si bien el juez de alzada, no consideró los elementos mencionados por la parte demandada como eximentes de la responsabilidad objetiva, si los señaló y apreció, para desestimar la responsabilidad subjetiva, así como para la cuantificación del monto que estimó como indemnización por daño moral.
En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio que le imputa la demandada, por cuanto, al quedar establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, a la luz de la teoría objetiva resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide…”.
B.- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, y desciende entonces hacer su respectiva estimación se hace tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia Nro. 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales son los siguientes: “a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

C.- De lo instituido por nuestro más Alto Tribunal, procede esta Juzgadora a estimar lo correspondiente al daño moral de forma siguiente:

“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); se desprende que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocasionó fractura del 5 metacarpiano de la mano derecha que afecta la psiquis del trabajador visto que se trata de lesiones permanente.

b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); con respecto al grado de culpabilidad se verifica que el accidente de trabajo se debió a causas extrañas al trabajo en razón que en la unidad de transporte publico cuando se dirigía a su lugar de trabajo se presentó un atraco y un delincuente le propino una fuerte patada en el pecho, logrando sacarlo de la unidad de transporte cayendo al pavimento golpeándose su mano derecha contra la acera ocasionándole la lesión.

c) la conducta de la víctima; Se determina que el demandante cuando se percató del atraco en la unidad de transporte, no tuvo otra opción que permanecer en la misma.

d) grado de educación y cultura del reclamante; Se observa que el grado de educación de la trabajadora es graduada de Técnico Superior Universitario en Mercadeo.

e) Posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; se constata que la posición social del trabajador puede ser incluida dentro de la clase media.

f) capacidad económica de la parte accionada; no se evidencia de autos alguna prueba donde se pueda constatar la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa reconocida y considerando sus activos entre ellos los vehículos en que opera, puede inferirse que tiene cierta liquidez económica.

g) los posibles atenuantes a favor del responsable; la demandada a pesar que el accidente no se origina por causas imputables a ella, la misma apoyó económicamente al trabajador, a través de ayudas económicas y de la póliza de seguro que la demandada ofrece a al trabajador.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: con respecto a la retribución e indemnización pecuniaria que restituya la situación similar anterior al accidente esta Juzgadora de acuerdo a como ocurrieron los hechos, la gravedad del daño acontecido con ocasión al accidente de trabajo y el nivel educativo y cultural del trabajador estima una justa indemnización por daño moral, equivalente a CUATRO MIL VECES (4000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del efectivo pago, vale decir para el momento que se efectúe el pago. En razón de lo antes señalado esta Juzgadora declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta al daño moral,. Así se establece.-

Una vez resuelto toda la materia objeto de apelación, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

D) En razón de lo anterior, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y MILAGROS JOSEFINA ANDADE HERNANDEZ , inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 24.994, 308.838 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2024, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE MODIFICA el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000 presenta fallas, por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y MILAGROS JOSEFINA ANDADE HERNANDEZ , inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 24.994, 308.838 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2024, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO