REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO No. AP21-R-2024- 000048
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.058.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.871.
ACTO DEMANDADO DE NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. P.A. 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, sustanciada bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE 027-2019-01-001280, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, HERBERT EMILIO CASTILLO URBANEJA, FRANK MANUEL VICENT GOMEZ, RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA LANDAEZ, INES MARIA MOLINA GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.306, 79.521, 144.270, 97.713, 162.584, 304.416, respectivamente.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES FRAN ROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1976, bajo el No. 60, tomo 39-A Sgdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: HEBERT CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.521.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.074.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.737, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DARIELA ALEJANDRA GONZALEZ LEON, LORENZO MIGUEL PEREZ LANGE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.110.825, V.-17.773.530, V.-12.661.832, V.-26.227.525, V.-19.422.604, V.-25.539.484, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 267.332, 295.276, respectivamente, sustitutos de la Ciudadana Procuradora General de la República.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la Actora recurrente).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano: Jesús Alberto Barrios, titular de la cédula de identidad No. V.-12.058.615, asistido por la Abogada: Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.871, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. P.A. 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, sustanciada bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE 027-2019-01-001280, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE.
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal a-quo.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual, da por recibido la presente demanda de Nulidad Contencioso Administrativa PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. P.A. 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, sustanciada bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE 027-2019-01-001280, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo: INVERSIONES FRAN ROS, C.A., en contra del ciudadano: JESUA ALBERTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-12.058.615.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad contencioso administrativa, y ordena las notificaciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de Juicio en fecha 20 de marzo de 2023, dictó auto fijando para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2023, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto.
De seguidas, en la mencionada fecha, se llevó a cabo la celebración de la referida audiencia oral y pública, compareciendo la parte actora sin acompañamiento de su representación judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, compareciendo la representación judicial del Ministerio Público Diorelys Montalvo, titular de la cédula de identidad No. V.-17.074.720, Fiscal Auxiliar Octogésima Octavo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del tercero interesado, Inversiones Fran Ros, C.A., por intermedio del abogado: Herbert Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.521, la Juez en virtud de no encontrarse asistido la parte actora por abogado en ejercicio fija nueva oportunidad para el día martes treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a las 11:00 a.m., apercibiendo al actor acudir con su abogado.
En fecha 20 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, asistieron: la parte actora ciudadano: Jesús Alberto Barrios, titular de la cédula de identidad No. V.-12.058.615, acompañado de su representación judicial, abogada: Jullis Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.871, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, abogada: Danelys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.408, así como la asistencia de la representación judicial del Ministerio Público Diorelys Montalvo, titular de la cédula de identidad No. V.-17.074.720, Fiscal Auxiliar Octogésima Octavo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del tercero interesado, Inversiones Fran Ros, C.A., por intermedio del abogado: Herbert Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.521. La ciudadana Juez una vez informadas las partes de la audiencia, realizaron sus respectivos alegatos, indicando la actora que la providencia esta viciada de nulidad absoluta, violando las garantías constitucionales y el principio de presunción de inocencia, indicando los vicios, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto, consignado escrito de promoción de pruebas de once folios útiles. La beneficiaria de la providencia contradijo lo alegado por la actora indicando que queda en evidencia la falta del trabajador y que el acto administrativo acierta con el abandono del trabajo; consigna escrito de pruebas constante de siete folios útiles y anexo marcado “A” duplicado de la providencia administrativa; igualmente hizo se otorgó el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría General de la República, quien niega, rechaza y contradice lo desvirtuado por la actora, ratificando lo del tercero beneficiario y consigna poder que acredita la representación alegada. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra el Ministerio Público quien no consignó pruebas y se reservó el derecho de presentar escrito. Acto seguido la Juez informó a las partes que vistas las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres días hábiles para que presenten si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos, comenzará a correr los tres días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas, si no hubiere lugar a ello, comenzará a computarse al día hábil siguiente, luego de lo cual, sino hubiese prueba ex oficio que requiera evacuación (10 días de despacho) se abrirá el lapso para consignar informes cuyo vencimiento al quinto día, dará inicio inmediato el lapso para el juzgamiento definitivo de la causa, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 15 de junio de 2023, dictó auto mediante el cual estableció que a partir de esa fecha inclusive se dio inicio al lapso de 30 días de despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de agosto de 2023, dictó auto mediante el cual vencido el lapso de 30 días de despacho para sentenciar el mérito de la causa, y por su complejidad, apertura la prórroga que a titulo de diferimiento legal al que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, cumplidos como fueron cada uno de los lapsos en la Ley, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en fecha 02 de noviembre de 2023, dictó Sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad incoada por el ciudadano: JESUS ALBERTO BARRRIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.615, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. P.A. 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, sustanciada bajo el NÚMERO DE EXPEDIENTE 027-2019-01-001280, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE, ordenando la notificación de las partes y los entes involucrados en el proceso.
En fecha 02 de febrero de 2024, la representación judicial de la actora presentó diligencia, mediante la cual expone: “…de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apeló de la sentencia publicada en fecha 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. …”.
En fecha 20 de febrero de 2024, dejándo constancia que la Juez que preside se encontraba de reposo médico los días 14, 15, 16 de febrero de 2024, por lo que da por vista la apelación presentada por la apoderada recurrente, y la oye en ambos efectos, y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.
En fecha 22 de febrero de 2024, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a esta Alzada.
En fecha 27 de febrero de 2024, esta Superioridad, dicta auto dando entrada y cuenta al Juez.
En fecha 05 de marzo de 2024, esta Superioridad dicta auto dando por recibido el expediente, y se apertura el lapso de diez (10) días de despacho exclusive, para que la parte recurrente presente el escrito de formalización de la apelación
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora y recurrente el presenta caso, presentó escrito de formalización al recurso de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2024, se dictó auto vencido el lapso previsto, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso invocado, se da inicio, exclusive a los treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse la competencia, -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional-, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se declara.
De allí, estima este Tribunal Superior, que la competencia hoy día para conocer de las Demandas Contencioso Administrativas de Nulidad presentadas contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los Recursos de Apelación ejercidos contra las Sentencias que decidan demandas Contencioso Administrativas de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en segunda instancia-, corresponden la competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el caso de marras. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA
PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente, presenta como fundamentación a su recurso, lo siguiente: “…El objeto del recurso de apelación es la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha 8 de noviembre de 2022 que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despedido interpuesta por la entidad de trabajo, en los siguientes términos: …”.
Que: “…Con fundamento en el articulo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 78 eiusdem, por falsa aplicación y 70 por falta de aplicación. …”.
Que: “…En el caso de autos, la Juez de juicio aplicó el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte contraria, marcada con las letras y numero B2, B3, B4, tratándose de documentos elaborados por el patrono, sin la intervención ni firma del trabajador, por lo tanto, no son documentos privados, cartas o telegramas que puedan ser oponibles en juicio, en consecuencia, no pueden producirse en el juicio porque la fuente de la prueba debe ser ajena de quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, incurriendo la juez en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable en virtud de que las documentales no provienen del trabajador y al no estar suscrita por el mismo no es un medio de prueba admisible en juicio, por lo tanto la norma jurídica que debió ser aplicada es el articulo 70 de la Ley Procesal del Trabajo: (omissis)…”.
Que: “…Respecto a la falsa aplicación de una norma, esta opera, cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que, el referido vicio se traduce, en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, el establecimiento de una falsa relación entre los hechos en principio correctamente determinados por el juzgador y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. Es por ello, que de la definición de este tipo de infracción se evidencia, que cuando existe una violación de este orden, debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que si regulaba el supuesto de hecho concreto. …”.
Que: “…La juez de juicio estableció lo siguiente: “…Se observa que si bien la representación del hoy recurrente procedió a impugnar las documentales presentadas por la entidad de trabajo, es no solo insistió en el valor probatorio de dichas pruebas sino que además promovió la testimonial de la ciudadana Marabia Escobar, la cual no solo se observó que fuera representante del patrono por cuanto se evidenció del expediente administrativo que el cargo desempeñado por ella es el de Gerente de Servicios Farmacéuticos de la Policlínica Metropolitana…”.
Que: “…Estas documentales contentivas de entrevistas de orientación, fueron ratificadas en sede administrativa por la ciudadana Marabia Escobar, quien funge como Gerente de Servicios Farmacéuticos y es la jefa del trabajador, lo procedente en derecho era desestimar dichas pruebas en aplicación del principio de alteridad procesal, a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas a su favor, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. …”.
Que: “...Estas documentales fueron aportadas por la parte actora para sustentar la procedencia de la autorización de despido solicitada, que, la juez de juicio de haberlas apreciado debidamente, la decisión hubiera sido en otro sentido, ya que estos documentos fueron fundamentales para establecer los hechos porque resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos que la ciudadana Marabia Escobar, es representante del patrono y la jefa inmediata del trabajador. …”.
Que: “…La Juez de juicio afirma “no se observó que fuera representante del patrono por cuanto evidenció del expediente administrativo que el cargo desempeñado por ella es de Gerente de Servicios Farmacéuticos de la Policlínica Metropolitana”, lo cual es falso en virtud de que en el escrito de solicitud de autorización de despido folio dos (2) del expediente administrativo, párrafo cuarto, la representación legal de la entidad de trabajo, alegó: “En fecha tres (3) de abril de 2019 la Dra. Marabia Escobar, en su carácter de Gerente del área donde presta servicios el trabajador Jesús Barrios, como auxiliar de farmacia, elabora entrevista. …”.
Que: “…El Código de Procedimiento Civil, en su articulo 478, señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, siendo la ciudadana Marabia Escobar, la jefa del trabajador, y a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera representante del patrono, puede entenderse que la ciudadana Marabia Escobar, tenga interés en las resultas aún cuando sea indirecto, asimismo, no se presume imparcial. …”.
Que: “…Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aun cuando sea indirecto, en las resultas del pleito, el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. …”.
Que: “…Por su parte el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, (omissis)…”.
Que: “… La juez de juicio tenía que desechar la testimonial referida, por cuanto la testigo se encontraba incursa en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio, infringió en los articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Evidenciándose de la lectura del fallo recurrido que tal violación de ley resultó determinante en dispositivo del fallo, ya que fundamentó su decisión en dichas documentales que de no ser así la conclusión habría sido otra. …”.
Que: “…En atención a lo anterior, es necesario, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la regla sobre la carga de la prueba, aplicable al proceso laboral actual, bien en sede judicial como administrativa, en este sentido, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: (omissis). …”.
Que: “…Dentro de los parámetros y en aplicación del principio de la carga de la prueba, la representación judicial de la entidad de trabajo, ha debido aportar en sede administrativa las pruebas de los hechos que configuren su pretensión y no lo hizo, antes por el contrario las documentales promovidas y evacuada en el desarrollo del procedimiento administrativo, evidencian, la vulneración de principio de Alteridad de la prueba, razón por la cual ha debido ser desestimada esta prueba, y al no hacerlo la administración incurrió en un falso supuesto de hecho. …”.
Que: “…De las actas que integran el expediente administrativo se evidencia la ausencia de elementos de prueba que acrediten y den certeza de las defensas en la Entidad de Trabajo en torno a la mencionada circunstancia lo que da lugar al vicio de falso supuesto de hecho, tal como fue denunciado por ante el juez de juicio. …”.
Que: “…Por los razonamientos antes expuesto, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 008-22 de fecha 02 de febrero del año 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. …”.
CAPITULO –IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
No se observa a los autos, escrito alguno que contenga alegatos del tercero interesado en el proceso.
CAPITULO –V-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia que corre inserto a los autos a los folios 367 al 377, inclusive de la pieza principal número uno, oficio recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos de éste Circuito Judicial, en fecha 03 de julio de 2023, identificado bajo el N° 01-DCCA-F88-0059-2023 de fecha 30 de junio de 2023, emanado del Ministerio Público, Fiscalía 88° con competencia en materia de derechos y garantís constitucionales, contencioso administrativo y especial inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, quien señala lo siguiente:
Que: “…Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 11 del Articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación Fiscal, considera pertinente realizar mención a los puntos siguientes: Ahora bien, entrando al mérito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de una demanda contenciosa administrativa de nulidad. En primera instancia, esta institución fiscal quiere resaltar un detalle jurídicamente importante, el cual es que la parte accionante de nulidad, suscribió de manera poco somera los vicios de los actos administrativos que quería traer a este asunto judicial. Lo que representa un error procesal, ya que el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el libelo del demanda (en el caso de las demandas contencioso administrativas de nulidad) debe contener completamente claros los hechos ocurridos y los vicios que la parte demandante asume que posee el acto administrativo cuestionado. …”.
Que: “…en el caso que nos ocupa, a pesar de lo difícil que resultó, se extrajeron de los alegatos los siguientes vicios: 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: en el planteamiento de éste vicio, la parte accionante de nulidad, aseveró que el mismo se materializó cuando el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, estableció un hecho positivo y concreto de forma falsa e inexacta, sin tener el material ni el medio probatorio correcto. Luego de describir la forma jurídica el porque considera la parte accionante que se configuró el vicio, se pasa a citar su concepto de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Maryorie Calderón Guerrero, de fecha 24 de octubre de 2016, en el expediente número N° AA60-S-2014-001253. (omissis)…”.
Que: “…De la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores, se analiza que efectivamente, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la autoridad bien sea administrativa o judicial toma su decisión con base a unos hechos falsos o inexistentes que afectan indudablemente la decisión tomada, ya que no existen. En el caso que nos tañe, para esta representación fiscal esto no ocurrió,. Y lo mismo se evidencia de lo que se cita de la propia providencia administrativa, en su parte llamada “consideraciones para decidir: (omissis). …”.
Indica que: “…De la parte traída a colación, de la propia providencia administrativa, se infiere que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ciño a lo alegado y probado en autos, porque se vio reflejada la conducta contumaz del trabajador al no asistir al acto de contestación, todo ello contemplado en forma medular en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por dicha conducta de rebeldía que existe una especie de admisión de los hechos. No realizándose una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver la parte accionante de nulidad. …”.
Que: “…Por lo establecido en el párrafo anterior, y el apego normativo que existió en la providencia administrativa, a lo alegado y probado en autos, en concreto a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede considérase posible la ocurrencia del vicio mencionado vicio. Solicitándose respetuosamente por ello que no se tome en consideración la denuncia realizada. …”.
Que: “…2.- VICIO DE SUPOSICION FALSA: en lo que respecta a este punto jurídico, la parte accionante de nulidad esgrimió, que el mismo ocurrió cuando el inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consideró probadas las faltas, que para su óptica no se encontraban probadas completamente. Posteriormente a lo alegado la parte demandante de nulidad, es ineludible para esta institución fiscal, traer al debate, la definición que ha hecho nuestra jurisprudencia a través de los años, del vicio de suposición falsa: (omissis). …”.
Que: “…De lo citado, se induce que efectivamente la suposición falsa se configura en uno de sus supuestos, cuando un juez o autoridad da por demostrado hechos con pruebas inexactas o escuetas. Aplicando dicho concepto al acto administrativo de efectos particulares que se pretende anular, no es procesalmente correcto decir que se incurrió en ello, ya que las pruebas del trabajador (accionante de nulidad y demandado en el procedimiento administrativo) se tramitaron de la manera siguiente en el procedimiento administrativo que nos trajo hasta aquí, y se cita: (omissis). …”.
Que: “…De las valoración de las pocas pruebas, que trajo el accionado al procedimiento administrativo (hoy demandante de nulidad), se puede deducir que el inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó de conformidad a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10, 12, 507 y 509 de la Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se cumplió a cabalidad y en estricto apego a las garantías procesales constitucionalizadas. Al haber existido una valoración de las pruebas, según la sana crítica, siendo esta definida por la jurisprudencia como la valoración donde la autoridad sea administrativa o judicial, emplea para ello la lógica y la experiencia, expresando la argumentación jurídica por la cual acepta o rechaza cada una de las pruebas, tal cual como se realizó en el acto administrativo de efectos particulares impugnado. …”.
Que: “…En última instancia, desea resaltar esta representación fiscal, que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el caso que nos ocupa, estrictamente apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes Laborales vigentes, tanto es así que en ningún instante del procedimiento administrativo, el silogismo jurídico resultó alterado, ya que la conducta del trabajador (hoy accionante de nulidad), terminó siendo inidónea procesalmente, no logrando su objetivo procesal de corroborar que efectivamente no había incurrido en las faltas alegadas por Inversiones Fran Ros C.A. Por lo que se solicita respetuosamente a esta insigne autoridad judicial, que no tome en consideración ninguno de los supuestos vicios que pudiera tener el acto administrativo de efectos particulares, porque cumplió con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo allí contemplado como derechos fundamentales en su debido proceso. …”.
Que: “Por las razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta…debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente, se solicita de este honorable tribunal. …”.
CAPITULO –VI-
ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo, oficio identificado bajo el N° G.G.L.- C.A.L. N° 00015 de fecha 14 de junio de 2023, emanado de la Procuraduría General de la República, en el que señala:
Que: “…procediendo en éste acto con el carecer de representante de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, acudo ante usted, muy respetuosamente, encontrándome en la oportunidad legal prevista en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de consignar ESCRITO DE INFORMES en el recurso, a tal efecto expongo lo siguiente: …”.
Indica que: “…CAPITULO III. DEFENSAS DE LA REPUBLICA. Esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, pasa a desvirtuar los vicios explanados por la recurrente en los siguientes términos: …”.
Alega que: “…Del Presunto Falso Supuesto de Hecho. Como punto previo debemos señalar que el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, se presenta como se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos y finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto…”.
Señala que: “…Sin embargo, en el caso que nos ocupa no puede alegarse tal vicio, ya que los hechos justifican el ejercicio de la función administrativa; por lo que la Providencia Administrativa N° 08-2022, de fecha 02 de febrero del año 2022, no adolece de causa ilegítima y se produjo el presupuesto contemplado como hipótesis, quedando demostrado en las actas y pruebas que rielan dentro del expediente. Esto se configuró cuando el ciudadano Jesús Alberto Barrio, violentó los deberes que imponen el contrato de trabajo, toda vez que los días 24 y 27 de marzo de 2019, cerró la farmacia satélite de emergencia, alterando así el funcionamiento de la entidad de trabajo en la atención de los pacientes, poniendo en riesgo la vida de éstos. …”.
Indica que: “…Los hechos narrados motivan la autorización de despido, dado que se subsumen en las causales establecidas en los literales “i” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. …”.
Que: “…Por lo antes mencionado, resulta evidente que se logró desvirtuar el hecho controvertido con suficientes elementos de convicción que demuestran que la Inspectoría acordó la calificación de despido plenamente ajustado a derecho. Dentro del procedimiento existió una articulación probatoria, donde le correspondía a cada una de las partes, probar sus afirmaciones, en el expediente administrativo constan pruebas consignada por la entidad de trabajo que dieron luces al Juzgador Administrativo, para determinar el hecho. Asimismo, debemos mencionar, que la representación judicial de la parte actora no presentó pruebas que demostraran lo contrario. …”.
Que: “…Es necesario resaltar, que el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas ante la sede administrativa, por resolver la denuncia efectuada que era el abandono del trabajo. Cuando se configura el Abando del trabajo, no existe un despido por parte de la empresa, dado que hubo una ruptura del contrato de trabajo privado por la actitud unilateral del trabajador y en consecuencia, termina la relación laboral por encontrarse incurso en las causales de despido justificado, en cuanto a “la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral”, toda vez, que los trabajadores y trabajadoras dentro de sus obligaciones en la prestación de servicio, deben hacerlo acatando las normas internas que impone la empresa que regulan las situaciones jurídicas derivadas del proceso social del trabajo. …”.
Que: “…En consecuencia, ésta representación de la República, invoca el principio de la comunidad de la prueba y hago valer a mi favor las pruebas promovidas por el tercero beneficiario, ratificando la Providencia Administrativa N° 008-2022, de fecha 02 de febrero de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este y solicito se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. …”.
Que: “De la supuesta violación a principios constitucionales: Esta representación debe mencionar que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cumplió en su totalidad con el desarrollo del procedimiento de Autorización de Despido solicitada por la entidad de trabajo, INVERSIONES FRAN ROS, C.A., lo cual se evidencia dentro del expediente administrativo que reposa ante la Inspectoría del Trabajo, donde las partes fueron notificadas del inicio del mismo, tuvieron derecho a tener acceso al expediente, se practicaron las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos en la aludida solicitud, ejerciendo de manera proporcionada la actividad probatoria, aportando al expediente los distintos medios de prueba que estimaron relevantes, en el cual se le garantizó los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. …”.
Indica: “…Por último y no menos importante, pasa ésta representación a desvirtuar la denuncia efectuada por la parte actora, en cuanto a la violación al Principio de Presunción de Inocencia; es necesario aclarar, que el Inspector del Trabajo actuó con apego a las normas constitucional, veló por el interés general de las partes y adecuó la actuación administrativa a los fines que se persigue, que es el de verificar lo denunciado por la entidad de trabajo INVERSIONES FRAN ROS, C.A., quien solicitó la autorización de despido. El inspector constató con el análisis y valoración probatoria efectuad que efectivamente el ciudadano Jesús Barrios, abandonó sus obligaciones laborales los días 24 y 27 de marzo de 2019, sin presentar justificativo alguno y de igual manera sin estar autorizado, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo articulo 79 literales “i” y “j”, motivo por el cual el Inspector del Trabajo declaró procedente la solicitud planteada, y así solicito será declarado. …”.
Alega que: “…En virtud a los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este honorable tribunal: Primero: Se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Barrios, contra la Providencia Administrativa N° 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Segundo: Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor. …”.
CAPITULO VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la actora recurrente, quedó así trabada la litis ante esta Alzada, por lo que se considera que la controversia versa en la revisión de la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, que declaró: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano: JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.615, contra el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contenida en la Providencia Administrativa No. 008-2022 de fecha 02 de febrero de 2022, tramitada en el expediente 027-2019-01-001280, procediendo ésta Alzada a examinar los vicios denunciados por la actora recurrente en el escrito de fundamentación, quien alega que la Juez a-quo en la sentencia recurrida incurrió en infracción de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación: la Juez de juicio aplicó el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte contraria, marcada con las letras y numero B2, B3, B4, tratándose de documentos elaborados por el patrono, sin la intervención ni firma del trabajador, por lo tanto, no son documentos privados, y 70 por falta de aplicación, siendo que la fuente de la prueba debe ser ajena de quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, incurriendo la juez en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable en virtud de que las documentales no provienen del trabajador y al no estar suscrita por el mismo no es un medio de prueba admisible en juicio, por lo tanto la norma jurídica que debió ser aplicada es el articulo 70 de la Ley Procesal del Trabajo, es por ello, que de la definición de este tipo de infracción se evidencia, que cuando existe una violación de este orden, debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que si regulaba el supuesto de hecho concreto; la juez de juicio tenía que desechar la testimonial referida, por cuanto la testigo se encontraba incursa en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio, infringió en los articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Alega que el a-quo: Estas documentales contentivas de entrevistas de orientación, fueron ratificadas en sede administrativa por la ciudadana Marabia Escobar, quien funge como Gerente de Servicios Farmacéuticos y es la jefa del trabajador, lo procedente en derecho era desestimar dichas pruebas en aplicación del principio de alteridad procesal, a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas a su favor, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01010, del 20 de octubre de 2010), aunado a los restantes elementos probatorios. …”.
Que: “...Estas documentales fueron aportadas por la parte actora para sustentar la procedencia de la autorización de despido solicitada, que, la juez de juicio de haberlas apreciado debidamente, la decisión hubiera sido en otro sentido, ya que estos documentos fueron fundamentales para establecer los hechos porque resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos que la ciudadana Marabia Escobar, es representante del patrono y la jefa inmediata del trabajador En este mismo orden, señala que el a-quo, dentro de los parámetros y en aplicación del principio de la carga de la prueba, la representación judicial de la entidad de trabajo, ha debido aportar en sede administrativa las pruebas de los hechos que configuren su pretensión y no lo hizo, antes por el contrario las documentales promovidas y evacuada en el desarrollo del procedimiento administrativo, evidencian, la vulneración de principio de Alteridad de la prueba, razón por la cual ha debido ser desestimada esta prueba, y al no hacerlo la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por lo cual considera que debe ser nula, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia, la nulidad de la providencia que declara con lugar la solicitud de desafuero alegada por el entidad de trabajo. Así se establece.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, en el caso de marras que la parte recurrente dentro del lapso legal dispuesto en la norma, presenta escrito de formalización a su recurso, solicitando la revocatoria de la decisión emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, presentando como alegato que la Juez A-quo al declarar sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano: Jesús Alberto Barrios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.058.615, contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, contenido en la providencia administrativa No. 008-22, de fecha 02 de febrero de 2023, bajo el expediente administrativo Nº 027-2019-01-001280, que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo: Inversiones Fran Ros, C.A., debiendo quien aquí decide analizar, si efectivamente el a-quo incurrió en los vicios denunciados:
1) En cuanto al Vicio de falsa aplicación, al haber incurrido en infracción del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte recurrente alega que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia incurre en el vicio de falsa aplicación: “…al haber aplicado el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, al haberle otorgado valor probatorio a las documentales promovidas por la parte contraria, marcada con las letras y numero B2, B3, B4, tratándose de documentos elaborados por el patrono, sin la intervención ni firma del trabajador, por lo tanto, no son documentos privados…”. Al respecto, considera quien aquí decide precisar lo interpretado por la doctrina y la jurisprudencia patria, respecto al vicio de falsa aplicación, el cual se patentiza cuando el juzgador establece una falsa relación entre el supuesto de hecho y la norma jurídica aplicada, es decir, emplea la norma a una situación de hecho que no es la que ésta contempla; sobre el tema decidemdun la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, estableció con respecto al falso supuesto de derecho que:
“… cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. …”.
A tal efecto, planteado como ha sido ante ésta Alzada que el a-quo incurrió en el vicio de falsa aplicación, debe quien aquí decide, entrar a analizar el derecho aplicado para determinar si existe evidentemente el vicio hoy invocado. observándose que el a-quo en su Sentencia, estableció lo siguiente: “…B2) Entrevista de orientación de fecha 03/04/2019; B3) Entrevistas de orientación de fecha 03/01/19; B4) Registro de marcajes del ciudadano Jesús Barrios, del día 27/03/2019 …”, adentrándose en el acervo probatorio aportado por las partes, estableció: “…en el caso de autos, se observa, que si bien la representación del hoy recurrente procedió a impugnar las documentales presentadas por la entidad de trabajo, ésta, no sólo insistió en el valor probatorio de dichas pruebas, sino que además, promovió la testimonial de la ciudadana Marabia Escobar, la cual no se observó que fuera representante del patrono por cuanto se evidenció del expediente administrativo, que el cargo desempeñado por ella es el de Gerente de Servicios Farmacéuticos de la Policlínica Metropolitana …”, por lo que quien aquí decide, previamente debe señalar que al haberse establecido que el vicio de falsa aplicación, se patentiza cuando el juzgador, emplea la norma a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, y al ser analizado el contenido de la providencia administrativa demandada de nulidad, y al correr inserta al folio 310 de la pieza principal número uno, “Acta”, realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este en fecha: “… diecinueve (19) días del mes de JULIO de Dos Mil Veinte y Uno (2021),…Se anuncia el acto previa formalidades de Ley, …comparece el(la) testigo MARABIA ISABEL ESCOBAR SUAREZ, promovido por la parte accionante, de profesión u oficio: Gerente de Servicios Farmacéuticos, quien dijo después de haber sido juramentado y leído las normas que proveen los casos de testigo inhábiles, manifestó no tener interés en el procedimiento. En este estado la parte Accionada pasa y ejerce su derecho a las preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el contenido y si es suya la firma de las documentales marcadas con las “B2”, “B3” y “B4”? CONTESTÓ: Si, reconozco los contenidos y es mí la firma de esas documentales marcadas con las letras B2, B3 y B4. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque reconoce el contenido del documental marcada con la letra B? CONTESTO: Porque fue dirigida a mi personal la situación planteada en una guarda nocturna el la cual se deja la farmacia cerrada por 4 horas…”; que al analizar las documentales objeto de controversia, se desprende la identificada como “B2” inserta al folio 261 de la pieza principal número uno, que la misma se circunscribe a: “ENTREVISTA DE ORIENTACION”, al ciudadano: “…Jesús Barrios, Motivo de la entrevista: Ausencia a su jornada laboral el día 24 de marzo de 2019, Exposición del entrevistado: El día domingo 24 de marzo no pude asistir a mi jornada de trabajo, porque tenía a mí esposa enferma y no había mas nadie que la pudiera atender…”; en la parte infine de dicha documental en el renglón “firma del entrevistado”, existe una firma grafológica realizada a mano alzada ilegible…”. En lo que se refiere a la documental marcada “B3” inserta a los folios 262, de la pieza principal uno, de fecha 03 de enero de 2019, se refiere a: “ENTREVISTA DE ORIENTACION”, al ciudadano: “…Jesús Barrios, Motivo de la entrevista: Abandono de la farmacia y cierre de la misma sin dejar la llave a disposición en Unidosis, lo que implica que el personal de enfermería solicitara los medicamentos en…, Exposición del entrevistado: (no evidencia quien aquí decide inscripción alguna sobre exposición) en la parte infine de dicha documental en el renglón “firma del entrevistado”, existe una nota que dice NO FIRMA…”. Asimismo al folio 263 documental de fecha 03 de abril de 2019, inserta al folio 263, que se refiere a: “ENTREVISTA DE ORIENTACION”, al ciudadano: “…Jesús Barrios, Motivo de la entrevista: Usted cerró la farmacia Satélite de emergencia desde las 2:00 a.m., hasta las 6:00 am., aún cuando se encontraban pacientes para ser atendidos, poniendo en riesgo la atención de los mismos, Exposición del entrevistado: (SE NIEGA A FIRMAR) en la parte infine de dicha documental en el renglón “…firma del entrevistado”, existe una nota que dice SE NIEGA A FIRMAR…”.Planteadas así las cosas, se constata que la sentencia recurrida, consideró aspectos en relación al acto administrativo; como es la comparecencia de la testigo promovida, quien en su condición de Gerente de Servicios Farmacéuticos, que al ser documentales considerados documentos privados que al emanar de un tercero, el testigo fue promovido por el tercero beneficiario, reconociendo la testigo que dichos instrumentos privados. Es por ello que, al guardar silencio la recurrente a quien le fue opuesta dichos instrumentos, no realizando ni presentar ningún ataque contra dicho acervo probatorio, el a-quo, decidió acertadamente al haberle conferido a dichas documentales el a-quo valor probatorio, por lo que debe forzosamente ésta Alzada, desechar la denuncia referida a la existencia del vicio de falsa aplicación en la decisión objeto de recurso. Y así se decide.
2) Delata que el a-quo incurre en el vicio de falta de aplicación del articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil: como fundamento a su apelación, señala la actora recurrente, lo siguiente: siendo que la fuente de la prueba debe ser ajena de quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada, incurriendo la juez en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable en virtud de que las documentales no provienen del trabajador y al no estar suscrita por el mismo no es un medio de prueba admisible en juicio, por lo tanto la norma jurídica que debió ser aplicada es el articulo 70 de la Ley Procesal del Trabajo, es por ello, que de la definición de este tipo de infracción se evidencia, que cuando existe una violación de este orden, debe coexistir una infracción por falta de aplicación del precepto legal que si regulaba el supuesto de hecho concreto; la juez de juicio tenía que desechar la testimonial referida, por cuanto la testigo se encontraba incursa en una causal de inadmisibilidad, y al darle valor probatorio es nulo según el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos: Sobre el tema decidendum, la Sala Político Administrativa, en la sentencia n° 01743 del 5 de noviembre de 2003, ratificada mediante sentencia n° 1533-09 de fecha 28-10-2009, estableció:
“…En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. …”.
A tal efecto, en el caso de marras, se señala que al ser deber del Juez el valorar todos y cada unos de los elementos probatorios consignados en los autos, a los fines de establecer un criterio sobre la resolución de la controversia, decidiendo con lo alegado y probado a los autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que si se omite el pronunciamiento de una prueba se estaría incurriendo en la violación de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en el caso de marras el punto denunciado por la actora recurrente se relaciona el valor probatorio que otorgó el ente administrativo a las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, y que de acuerdo a la recurrente, los mismos son elaborados por el patrono, sin la intervención ni firma del trabajador, incurriendo la juez en incorrecta elección de la norma jurídica aplicaba. En consecuencia, en el caso bajo estudio, se puede denotar de las documentales insertas a la pieza principal número uno, que la entidad de trabajo promovió ante el ente administrativo en forma impresa, documentales consistentes conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por la entidad de trabajo (folios 253 pieza uno), las mismas se circunscriben a “…Registros de inasistencias y llegadas tarde del ciudadano Jesús Barrios número personal 100721 en el cual pueden evidenciarse los reiterados incumplimientos a su sitio de trabajo”, así como: “…Registros de nómina correspondientes al ciudadano Jesús Barrios, en el cual pueden evidenciarse los descuentos en el periodo comprendido entre el 16-01-2019 al mes de marzo 2020...”, igualmente “…recibos de pago correspondientes al ciudadano Jesús Barrios…”, en este mismo orden, se evidencia al folio 305 de la pieza uno, actuación de la procuradora del trabajo, impugnando las documentales, al folio 306 diligencia de la abogada de la entidad de trabajo, mediante la cual ratifica el valor probatorio de las mismas, igualmente evidencia quien decide que en su escrito de promoción de pruebas presentado por el trabajador, señala lo siguiente: “…Cabe aclarar que en ningún momento los pacientes estuvieron en riesgo ya que los medicamentos requeridos fueron dispensados por el departamento de Unidosis que se encuentra ubicado en el sótano 2 del mismo edificio donde labora el accionado…”, asimismo evidencia ésta Alzada sobre la aseveración que realiza el trabajador a que el patrono pretende que el dure 12 horas continuas en el horario nocturno, que al adminicular estos dichos con la declaración del testigo promovido por el mismo trabajador (folio 311) se desprende que el declara “…éramos dos en la guardia de la noche…”, aunado a que reconoce los hechos de los días 27 y 28 de marzo de 2019, en el escrito de promoción de pruebas, al aseverar el trabajador que en ningún momento los pacientes estuvieron en riesgo ya que los medicamentos requeridos fueron dispensados por unidosis, que al ser adminiculadas dichas documentales entre sí, los mismos se corresponden se relacionan con dichos allí establecidos. Ahora bien, en virtud de las normas invocadas por la actora recurrente, a tal efecto, las normas invocadas por la recurrente establecen:
“… Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. …”.
“… El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. …”.
A este alegato esgrimido por la actora recurrente, se evidencia al folio 310 de la pieza principal punto, acta realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, presentes en dicho acto ambas partes, así como la comparecencia de la testigo promovida por la entidad de trabajo, quien respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, indicando no tener interés en las resultas del procedimiento, reconociendo en cuanto a contenido y firma las documentales que le fueron opuestas concernientes a las insertas a los folios 262 al 264 inclusive, que forman parte del expediente administrativo, es por lo que quien aquí decide, aplicando el principio general establecido en las diferentes jurisprudencias ut-supra invocadas, en cuanto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, en el presente caso, se denota que la misma fue realizado con base a las reglas de la sana crítica, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo, cuyo principio ha sido aplicado en su decisión por el a-quo, es lo que lleva a ésta Alzada a considerar el declarar sin lugar el vicio señalado por la representación judicial de la parte actora recurrente.-. Así se establece.
3) Alega la recurrente que lo procedente en derecho era desestimar dichas pruebas en aplicación del principio de alteridad procesal, a tenor del cual nadie puede hacerse pruebas a su favor. Como fundamento, la representación judicial del trabajador recurrente, presenta como argumento lo siguiente: “...Estas documentales fueron aportadas por la parte actora para sustentar la procedencia de la autorización de despido solicitada, que, la juez de juicio de haberlas apreciado debidamente, y dentro de los parámetros y en aplicación del principio de la carga de la prueba, la representación judicial de la entidad de trabajo, ha debido aportar en sede administrativa las pruebas de los hechos que configuren su pretensión y no lo hizo, en el desarrollo del procedimiento administrativo, evidencian, la vulneración del principio de Alteridad de la prueba, incurrió en un falso supuesto de hecho…”. A éste respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, ratificada en sentencia N° 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, y acogido por esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 458 de fecha 23 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. …”.
En este mismo orden, en lo que respecta al alegato presentado por la actora recurrente a que el a-quo vulnera el principio de alteridad de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1378 de fecha 15 de diciembre de 2016, señaló lo siguiente:
“…Atendiendo a que las mencionadas actas de asamblea general extraordinaria son documentos privados emitidos por terceros que no fueron parte del procedimiento administrativo seguido por el INPSASEL contra la empresa accionante, las cuales no fueron ratificadas por todos sus firmantes, específicamente por los delegados de prevención (representantes de los trabajadores), en detrimento además del principio de alteridad de la prueba, esta Alzada en consonancia con lo expuesto por el a quo, considera ajustado a derecho lo manifestado por la Administración, en cuanto a que tales instrumentos requerían para su valoración ser ratificados por sus otorgantes a través de sus respectivos testimonios, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que sucedió, razón por la que se considera inexistente el invocado falso supuesto de derecho del acto administrativo recurrido, y por lo tanto, improcedente la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado aducida en ese sentido por la parte apelante. Así se decide. …”.
Ahora bien, establecido como ha quedado por ésta Alzada, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el expediente administrativo realizado por la Inspectoría del Trabajo, y en atención a los ut-supra criterios jurisprudenciales, al haber sido desconocidos por el trabajador los instrumentos privados promovidos por la entidad de trabajo y consignados en el proceso administrativo, requirieron su ratificación a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de nuestra la ley adjetiva, norma que establece como requisito sobre los documentos que emanen de un tercero “que no sea parte del proceso”, requirieron para su valoración mediante la ratificación de la otorgante a través de la declaración testimonial, tal como lo prevé los invocado artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se refleja que ocurrió en el transcurso del proceso administrativo, razón por la cual esta Superioridad considera inexistente que el a-quo haya incurrido en el invocado vicio del falso supuesto de hecho. En este mismo orden, al haberse observado por quien aquí decide a los autos que la tercero firmante -específicamente la ciudadana Marabia Isabel Escobar Suárez- hayan ratificado en fecha 19 de julio de 2021 en el acto dispuesto en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo, los medios probatorios anteriormente señalados, al tratarse de medios documentales privados emitidos por terceros, que no formaron parte del procedimiento administrativo, por lo que no se configura detrimento del principio de alteridad de la prueba, por lo que ésta Alzada declara improcedente los vicios denunciados e invocado por la actora recurrente.- Y así se decide.
En consecuencia, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por la actora recurrente, la revisión, estudio y análisis de las actuaciones y el acervo probatorio aportado por las partes, los postulados jurisprudenciales invocados, así como las normas legales señaladas, es lo que lleva a considerar quien decide, que el Juzgador en sede administrativa, para construir un criterio a los fines de resolver el controvertido, se subsumió en las actuaciones y norma invocados, motivo por el cual este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
CAPITULO IX
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.871, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.058.615, contra de la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2023.- TERCERO: Se condena en costas, a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por así permitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..-CUARTO: Se ordena la notificación al MINISTERIO PUBLICO POR INTERMEDIO DE FISCALIA OCTOGÉSIMA OCTAVA (88°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO LA GUAIRA, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA ESTE, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de notificar a la actora recurrente ni al tercero interesado por encontrarse a derecho.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
DR. EDELIO GONZALEZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EGD/JCC/JM.-
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