REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de mayo de 2024
214° y 165°

ASUNTO: AP21-L-2023-000455

PARTE ACTORA: YORLENY VANESSA INFANTE PEDRON, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESÚS BOADA, AIXA STEFANY HERNÁNDEZ CARDOZA y VICENTE DE JESÚS BOADA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.066, 75.855, 315.877 y 315.876 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MCE DIGITAL GROUP C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: CELIDA YNES BELLO HERNÁNDEZ, ANA MERCEDES BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN HUMBERTO CEMBORAIN BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.35.149, 287.591 y 158.331, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2023.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y procedió a admitir la demanda en fecha 19 de diciembre de 2022 y librando el Cartel de Notificación y exhorto en esa misma fecha.-

Recibido por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de julio de 2023, Exhorto lirado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede en Los Teques, el secretario del tribunal dejó constancia en fecha 19 de julio de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 04 de agosto de 2023, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 25 de octubre de 2023, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de noviembre de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 02 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de marzo de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana YORLENY VANESSA INFANTE PEDRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-27.427.647, comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad de trabajo "MCE DIGITAL GROUP C.A", desempeñando el cargo de Analista de Atención al Cliente, dichos servicios se prestaron de manera subordinada, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, devengando un sueldo básico mensual de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS 00/100 ($300), más un bono de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($50,00) mensuales. la entidad de trabajo "MCE DIGITAL GROUP C.A", realizaba los pagos correspondiente a la remuneración, bonos y demás beneficios al Trabajador en Dólares Americanos en efectivo, y mediante la figura vía Glufco y Binance que son Monederos Digitales.

También la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del trabajo trabajadores trabajadora demanda lo correspondiente a los días sábados, domingo y feriados o de descanso, en virtud que presto el servicio en los días antes mencionado.

En fecha 23 de mayo 2023, fue despedida sin justa causa manifestándole que prescindían de sus labores, violando el decreto Ley sobre Inamovilidad Laboral. Es el caso que desde dicha fecha la entidad de trabajo demandada, no ha cancelado las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la relación laboral, alegando que prestaban servicios por honorario profesionales por lo que no le correspondía las prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales se discrimina a continuación:

Con relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional al periodo que comprende desde septiembre de 2022 a mayo de 2023, la cantidad de; DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO centavos 58/100 (262,58$).

Respecto al concepto de Utilidades la cantidad de; DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS 58/100 ($262,58).

Señala la parte actora por concepto de Antigüedad en el periodo comprendido desde agosto 2022 hasta mayo 2023 la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS 43/100 ($295,43).

De igual forma los conceptos de los días sábados, domingos y feriados la cantidad de MIL CIENTO OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS 65/100 ($1.108,65) con base al último salario.

Por el concepto de INDEMNIZACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de; DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS 43/100 ($295,43)
El monto total de la DEMANDA asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS 67/100 ($2.224,67) a la tasa efectiva del Banco Central de Venezuela 28,02 al día de la presentación de la demanda. El monto total en Bolívares es por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.335,25). De Igual forma solicitan que dicha cantidad sea indexada para el momento del pago efectivo de la misma y se calculen los intereses generados por la misma desde la terminación de la relación laboral y hasta la fecha efectiva del pago y se condene también en costos e inclusive los honorarios profesionales a la demandada, las cuales estimamos en el treinta por ciento (30%) la cantidad demandada.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

No es cierto que en fecha 17 de enero del a 2022, la ciudadana YORLENY INFANTE, haya iniciado una relación laboral con la empresa MCE DIGITAL GROUP C.A., con el cargo de Analista de Atención al Cliente, devengando un sueldo de Trescientos Dólares Americanos (300$) mensuales más un bono de Cincuenta Dólares Americanos mensuales y que sea tomada como salario integral y que la empresa que representamos adeuda a la demandante Prestaciones Sociales otros conceptos laborales derivados. Todo ello en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra representada.

Rechaza, niega y contradice la parte demandada que la ciudadana demandante haya sido despedida en fecha 23 de mayo de 2023, sin habérsele cancelados pasivos laborales algunos. Todo ello en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

Los apoderados judiciales de la empresa demandada Rechaza, niega y contradice que la ciudadana demandante, haya cumplido en nuestra empresa un horario, mucho menos tuviese que justificar sus faltas, también niegan que la demandante haya recibido pagos de nuestra empresa representada bajo la figura de Glufco y Binance, ni en dólares americanos en efectivo. Todo ello en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana demandante haya obtenido de parte de la empresa beneficios laborales como vacaciones, utilidades, horas extras, comisiones, primas, participación, alimentación y vivienda, bonos de fin de año y en general todo lo establecido en las leyes que rigen esta materia. Todo en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra representada.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan, niegan y contradicen que la empresa adeude a la ciudadana YORLENY INFANTE la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN DÓLARES AMEERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($131,29) por concepto de pago de Vacaciones y otra cantidad similar por concepto de bono vacacional, total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 262,58), todo ello en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

Rechazan, niegan y contradicen que la empresa adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($262,58) por concepto de pago de Utilidades en Dólares, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

De igual forma rechazan, niegan y contradicen que la empresa adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($295,43) por concepto de pago de Antigüedad en Dólares Americanos, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude a la ciudadana demandante la cantidad de MIL CIENTO OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.108,65) por concepto de sábados, domingos y días Feriados, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada. Con respecto a estos conceptos es necesario señalar, que sí, se realiza una comparación con el almanaque se puede evidenciar que la demandante con el cargo de Analista de Atención al Cliente, trabajaba todos los días del año sin descanso alguno por lo que se debería suponer que la empresa no cerraba sus puertas.

Con respecto a la Indemnización por la inamovilidad laboral, rechazan, niegan y contradicen que nuestra empresa adeude a la ciudadana demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($295,43) por ese concepto, en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

Finalmente, Rechazan niegan y contradecimos que la empresa demandada adeude a la ciudadana YORLENY INFANTE la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.224,67) sumatoria de todos los conceptos señalados a lo largo del libelo. Así como también, niegan que su representada deba cancelar conceptos como indexación monetaria, intereses y costas procesales. Todo ello en virtud que en ningún momento existió relación laboral alguna con nuestra empresa representada.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos:

1.- La existencia de la prestación de servicios para la demandada (MCE DIGITAL GROUP, C.A.). Como consecuencia de lo anteriormente señalado, al haber sido negada de forma pura y simple por parte de la demandada la relación laboral y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar la prestación del servicio alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.

2.- La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante (Analista de Atención al Cliente), el salario devengado por la actora (300$ dólares americanos más un bono de 50$ dólares americanos mensuales). De tal manera que al haber sido negado por la demandada de manera pura y simple, le corresponde la parte actora demostrar los hechos que demuestren relación laboral, así como la remuneración percibida con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-

3.- Que la demandada le adeude al demandante el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Sábados, Domingos y Feriados, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad agosto 2022 a mayo 2023, todo ello en razón del salario alegado por el demandante en dólares americanos. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor de tales conceptos, con base al salario alegado por el demandante, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los autos documentales marcadas “A hasta la E” las cuales corren insertas desde el folio 75 al 90 de la pieza principal.

Prueba de Experticia Forense Informática de los correos electrónicos promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

Testimoniales de los ciudadanos ANAIS MONCADA, BREINNER MONCADA, DHANNA MARTINEZ, BRIAM BRITO, ALI MONTILLA, DIANA RIOS y CAMILO RIOS titulares de la cédula de identidad N° V.-26.152.765, V.-29.804.238, v.-26.770.721, V.-28.143.854, V.-26.510.797, V.-26.314.170 y V.-26.314.173 respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursan marcadas desde la “B a la C”, las cuales corren insertas desde el folio 96 al 109 de la pieza principal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A hasta la E” las cuales corren insertas desde el folio 75 al 90 de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada señaló que: “Las desconocemos por no emanar de su representada y las impugnó en virtud que fueron consignadas en copias fotostáticas. De manera detallada dentro de las pruebas se encuentra un CD que de hecho es una prueba preconstituida de la cual no hemos tenido absolutamente ningún control y hasta este momento desconocemos porque ha estado sin evacuarse, sin embargo en el escrito de pruebas se menciona que en el están contenidos unas direcciones IP de unos correos informáticos, esta prueba la impugnamos. De igual forma todos los recibos de supuestos pagos que recibía en dólares de esos monederos digitales, también los desconocemos e impugnamos por constar en autos en forma fotostática. De las conversaciones de Whatsapp, se dice los nombres de personas como los de la ciudadana Judith Manrique, la cual no tienen nada que ver con nuestra representada y la parte demandante no demostró que esta persona vinculara a la empresa o representara a la empresa, por lo que la desconocemos y la impugnamos. De las pruebas fotográficas también desconocemos totalmente.”

En este sentido, vista las impugnaciones y observaciones realizadas por la demandada MCE DIGITAL GROUP, C.A., la representación judicial de la parte actora señaló que: “Con respecto a los correos de Whatsapp, insisto en su valoración ya que la ciudadana Judith Manrique, fue la Directora de Recursos Humanos para ese momento, posteriormente existe otros mensajes de Whatsapp realizados por la ciudadana Maylen Barrios, quien es accionista de la empresa y consta en el Registro Mercantil. En relación a las fotografías también insistimos en su valor probatorio, ya que en ellas se encuentra la ciudadana Maylen Barrios con ella y la misma se realizó dentro de las instalaciones de la empresa MCE DIGITAL GROUP. En relación a las demás pruebas documentales como son los pagos de salarios en dólares, en el monedero digital Binance, también insistimos en su valoración ya que fueron realizadas por un grupo MCE. Con el resto de la prueba del CD esto es una experticia que se solicitó, por lo que insistimos en esta prueba.”

Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas “A hasta la E” al haber sido impugnadas y no promover ningún medio de auxilio de prueba que pudiera sustentar las mismas, este Tribunal las desecha del procedimiento aunado a que de las documentales en cuestión no se desprende nada que pueda contribuir con la solución de la controversia, por tal razón este Tribunal no les concede ningún valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

De la Prueba de Experticia Forense Informática, el día 30 de abril de 2024, oportunidad en la cual se celebró la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, por lo que en esa oportunidad este Tribunal homologó el desistimiento de la prueba y así se decidió.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANAIS MONCADA, BREINNER MONCADA, DHANNA MARTINEZ, BRIAM BRITO, ALI MONTILLA, DIANA RIOS y CAMILO RIOS titulares de la cédula de identidad N° V.-26.152.765, V.-29.804.238, v.-26.770.721, V.-28.143.854, V.-26.510.797, V.-26.314.170 y V.-26.314.173, este Tribunal al momento de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual sus testimoniales no se pudieron realizar, en tal sentido no tiene nada que pronunciarse en cuanto a esta prueba por no comparecer los testigos ya mencionados. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Evacuada las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada MCE DIGITAL GROUP, C.A., marcadas desde la “B a la C”, las cuales corren insertas desde el folio 96 al 109 de la pieza principal, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio indicó: “No vamos a atacar las pruebas promovidas por la parte demandada (…)”

Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior procede a establecer lo siguiente: De la documental señaladas visto el reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, se pude evidenciar de la misma que es el Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada y el Registro de Información Fiscal (RIF). En razón de lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La existencia de la prestación de servicios para la demandada. Ahora bien de las pruebas no se pudo evidenciar que la ciudadana Yorleny Vanesa Infante Pedron, haya prestado servicios para las hoy demandada, toda vez que al haber sido desechadas del procedimiento las documentales de la parte actora, por los motivos ya establecidos y al haberse desistido de la prueba de experticia forense informática, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, decide la no comprobación de elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante. Por lo que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.-

Ahora bien desarrollado el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás puntos controvertidos, toda vez que al no existir relación laboral entre la demandante y la demanda, mal podría existir conceptos que reclamar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana YORLENY VANESA INFANTE PEDRON por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil MCE DIGITAL GROUP, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, vista la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA


ABG. HEYDI GUAICARA