REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000235.

PARTE ACTORA: LARRY CAMPOS, RAIMUNDO RANGEL RAUL COLIS y JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolanos y titulares de la Cédula de identidad Nros V-12.550.875, 10.875.932, 14.048.042 y 12.799.105, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLA KAROLINA GONZALEZ Y GLORIA GARCIA GUZMAN, abogadas en ejercicio y de este domicilio, IPSA 97.704 y 57.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A (RESTAURANTE NOBU SUSHI BAR) y DELIMICH INVERSIONES C,A (RESTAURANT CHINA FOOD) RIF. J-504309443.
DEMANDADOS EN FORMAS SOLIDARIA PERSONA NATURAL: ciudadanos JOSEPH SAFFATI MIZRAHI, ANA MARLENE PARRA CORONADO, MICHAEL DOUGLAS APONTE SEQUERA Y ALVIS GABRIEL VASQUEZ RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad Nro 5.531.558,9.460.889, 22.045.219 y 20.210.219, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2024, por los ciudadanos LARRY CAMPOS, RAIMUNDO RANGEL RAUL COLIS y JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, titulares de la Cédula de identidad Nros V-12.550.875, 10.875.932, 14.048.042 y 12.799.105, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos en este acto por la ciudadana KARLA KAROLINA GONZALEZ abogada en ejercicio y de este domicilio, IPSA 97.704, quien alegó en el libelo de la demanda que sus representados comenzaron a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la demandadas como Cocinero, que la relación del ciudadano: LARRY CAMPOS comenzó desde el 08 de noviembre de 2010,la del ciudadano RAIMUNDO RANGEL desde el 21 de julio de 2019,la del ciudadano JESUS ANGULO desde el 28 de febrero de 2018 y la del ciudadano: RAUL COLLS, desde el 28 de septiembre de 2011, teniendo una jornada laboral de miércoles a domingo, detalladas de las siguientes manera:

LARRY CAMPOS: miércoles y jueves comprendido de 10:30 AM a 11:30 PM, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm.-
RAIMUNDO RANGEL: miércoles y jueves, comprendida den 10:30 a 11:30 pm, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm.-
JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ: miércoles y jueves comprendido de 10:30 AM a 11:30 PM, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm.-
RAUL COLLS: miércoles jueves y domingo una semana de 10:30 a.m a 5:00Pm y otra semana en el horario de 5:00pm a, a 11:30 pm.-

Que en fecha 19 de agosto de 2023, se les informó que prescindían de sus servicios porque el restaurante iba a ser alquilado, sin dar más explicaciones. Constatándose, que efectivamente fue alquilado funcionando en la actualidad en el mismo lugar donde trabajaban nuestros representados, restaurante DELIMICH INVERSIONES C.A (RESTAURANT CHINA FOOD) con RIF J-504309443, dejando constancia que la demandada no le ha pagado a sus representados monto alguno por la terminación de la relación laboral, no han pagado indemnización por la terminación de la relación laboral, ni ningún otro concepto laboral.

Admitida la presente demanda en fecha 09 de abril de 2024 y notificados los demandados en fecha 17 de abril de 2024, siendo certificada dicha notificación en fecha 22 de abril de 2024 por parte de la Secretaría del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Correspondió previo sorteo a este Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la ciudadana KARLA KAROLINA GONZALEZ abogada en ejercicio y de este domicilio, IPSA 97.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LARRY CAMPOS, RAIMUNDO RANGEL RAUL COLIS y JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, de igual forma, este Juzgado dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno al acto, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades que se evidencia del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A (RESTAURANTE NOBU SUSHI BAR) y DELIMICH INVERSIONES C,A (RESTAURANT CHINA FOOD) RIF.J-504309443., y en los demandados en forma solidaria ciudadanos JOSEPH SAFFATI MIZRAHI, ANA MARLENE PARRA CORONADO, MICHAEL DOUGLAS APONTE SEQUERA Y ALVIS GABRIEL VASQUEZ RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad Nro 5.531.558,9.460.889, 22.045.219 y 20.210.219, respectivamente, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
“(…)De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)(…)”.

Así las cosas, establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora y en virtud de ello se evidencia del libelo de la demanda que reclama a razón de un salario normal mensual de:

TRABAJADOR CARGO ULTIMO SALARIO BASICO $(PROPINA) INCIDENCIA DOMINGOS Y FERIADOS INCIDENCIA BONO NOCTURNO ULTIMO SALARIO NORMAL$ ULTIMO SALARIO NORMAL EN BOLIVARES (BCV 36,30)
LARRY CAMPOS MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
RAIMUNDO RANGEL MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
JESUS ANGULO MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
RAUL COLLS MESONERO 200,00$ 40,00$ 260,00$ 500$ 18.150,00

Atendiendo lo anterior, este tribunal, pasa a determinar que se entenderán como ciertos los hechos afirmados en el libelo, de que los trabajadores comenzaron a prestar servicio para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A (RESTAURANTE NOBU SUSHI BAR) y DELIMICH INVERSIONES C,A (RESTAURANT CHINA FOOD), como COCINEROS, el ciudadanos LARRY CAMPOS desde el 08 de noviembre de 2010, el ciudadano RAIMUNDO RANGEL desde el 21 de julio de 2019, el ciudadano JESUS ANGULO desde el 28 de febrero de 2018 y el ciudadano: RAUL COLLS, desde el 28 de septiembre de 2011, en un horario de trabajo LARRY CAMPOS: miércoles y jueves comprendido de 10:30 AM a 11:30 PM, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm. RAIMUNDO RANGEL: miércoles y jueves, comprendida den 10:30 a 11:30 pm, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm. JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ: miércoles y jueves comprendido de 10:30 AM a 11:30 PM, viernes, sábado y domingo una semana en el horario de 5:00Pm a 11:30Pm y otra semana de 10:30 a, a 11:30 pm. RAUL COLLS: miércoles jueves y domingo una semana de 10:30 a.m a 5:00Pm y otra semana en el horario de 5:00pm a, a 11:30 pm, hasta el día 19 de agosto de 2023 fecha en la cual se les informó que prescindían de sus servicios porque el restaurante iba a ser alquilado. Así se establece.-


En cuanto al salario, se tiene como cierto que los trabajadores percibieron como último salario normal diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que se especifica en el siguiente cuadro por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.


TRABAJADOR CARGO ULTIMO SALARIO BASICO $(PROPINA) INCIDENCIA DOMINGOS Y FERIADOS INCIDENCIA BONO NOCTURNO ULTIMO SALARIO NORMAL$ ULTIMO SALARIO NORMAL EN BOLIVARES (BCV 36,30)
LARRY CAMPOS MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
RAIMUNDO RANGEL MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
JESUS ANGULO MESONERO 350,00$ 70,00$ 455,00$ 875$ 31.762,50
RAUL COLLS MESONERO 200,00$ 40,00$ 260,00$ 500$ 18.150,00



Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho y si corresponden o no al trabajador, en consecuencia, se observa que éste, en su libelo solicitó que se condene a la demandada por los siguientes conceptos:

01.- POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

La parte actora demanda la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR (U$$:10.046,68), En lo atinente a los domingos y feriados laborados, En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR (U$$:10.046,68), que debe cancelar la demandada a favor de los actores,. ASI SE DECIDE.

Lo cual se especifica en el siguiente cuadro:

TRABAJADOR DOMINGO Y FERIADO TRABAJADOS SALARIO BASICO SALARIO DIARIO MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

LARRY CAMPOS
226
350,00$
11,67$
2.881,67$
95.711,00
RAIMUNDO RANGEL
226
350,00$
11,67$
2.881,67$
95.711,00

JESUS ANGULO
226
350,00$
11,67$
2.881,67$
95.711,00

RAUL COLLS
226
200,00$
6,67$
1.646,67$
54.692,00

10.046,68$
Bs341.825,00



02.- BONO NOCTURNO.

La parte actora demanda la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES (U$$ 88.725,00) En lo atinente al bono nocturno no pagados. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES (U$$ 88.725,00) que debe cancelar la demandada a favor de los actores. Discriminados como se especifican en el siguiente cuadro. ASI SE DECIDE.




TRABAJADOR SALARIO BASICO SALARIO DIARIO BONO NOCTURNO DIARIO BONO NOCTURNO MENSUAL MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

LARRY CAMPOS
350,00$
11,67$
15,17$
455,00$
25.480,00$
394.330,44
RAIMUNDO RANGEL
350,00$
11,67$
15,17$
455,00$
25.480,00$
394.330,44

JESUS ANGULO
350,00$
11,67$
15,17$
455,00$
25.480,00$
394.330,44

RAUL COLLS
200,00$
6,67$
8,67$
260,00$
14.560,00$
225.331,81

88.725,00$
Bs 1.408.323,13






03.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

La parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DOLAR(U$$. 44.080,17), En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal A Y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad antes señalada, tal como fue alegado en el escrito libelar.

Determinado lo anterior y debido a la antigüedad de los trabajadores, se tiene que al multiplicar los 15 días por cada trimestre que señala el literal A) del artículo 142 de la LOTTT, a cancelar por el salario integral correspondiéndole a cancelar a los accionantes la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 44.080,17), por parte de la demandada, por concepto de Prestación de Antigüedad, Así se establece. Tal y como se especifican en el siguiente cuadro:


TRABAJADOR DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

LARRY CAMPOS
390
41,08
16.021,20$
581.509,50
RAIMUNDO RANGEL
267
40,51
8.437,62$
303.320,53

JESUS ANGULO
390
40,51$
11.172,15$
368.275,80

RAUL COLLS
360
23,47$
8.449,17$
306.738,00

44.080,17$
Bs 1.368.532,02



04.- Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “(…) el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (…)”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a los trabajadores le corresponde por despido injustificado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U$$. 44.080,17), que debe cancelar la demandada a favor de los actores. Discriminados como se especifican en el siguiente cuadro. ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

LARRY CAMPOS
16.021,20$
581.509,50

RAIMUNDO RANGEL
8.437,62$
303.320,53

JESUS ANGULO
11.172,15$
368.275,80

RAUL COLLS
8.449,17$
306.738,00

44.080,17$
Bs 1.368.532,02




05.- POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO (UTILIDADES):

La parte actora demanda de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de la utilidades correspondiente al año 2023, cálculos que fueron efectuados con base a un ultimo salario normal devengado, salario mínimo actual, mas la parte de la propina y 10% la incidencia de los domingos y feriados y bono nocturno. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a los trabajadores les corresponden la cantidad discriminados que se especifican en el siguiente cuadro. ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

LARRY CAMPOS
3.499,20$
127,048,80

RAIMUNDO RANGEL
3.499,20$
127.048,80

JESUS ANGULO
3.499,20$
127.048,80

RAUL COLLS
1.992,00$
72.601,20




06.-POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL

La parte actora demanda la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (16.418,80). En lo atinente a las Vacaciones no disfrutadas del período 2019-2023, atendiendo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y no menos importante acogiendo este Tribunal lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 315 del 24 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, en tanto que respecto a las vacaciones no disfrutadas, pues el trabajador tiene derecho a cobrar las mismas, calculadas al último sueldo. En tal sentido, este Tribunal, ordena el pago de las mismas con el salario diario devengado por los trabajadores al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-

La cantidad de días tomados en consideración para las vacaciones, así como los días adicionales por año, se especifican en el siguiente cuadro:


LARRY CAMPOS


PERIODO
DIAS DE SALARIO
SALARIO DIARIO NORMAL
MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

2019-2020
44
29,17$
1.283,48$
46.584,70

2020-2021
46
29,17$
1.341,82$
48.702,04

2021-2022
48
29,17$
1.400,16$
50.819,52

2022-2023
50
29,17$
1.458,50$
52.937,52

TOTAL
5.483,96$
199.043,78





RAIMUNDO RANGEL


PERIODO
DIAS DE SALARIO
SALARIO DIARIO NORMAL
MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

2019-2020
30
29,17$
875,10$
31.762,20

2020-2021
32
29,17$
933,44$
33.879,68

2021-2022
34
29,17$
991,78$
35.997,16

2022-2023
36
29,17$
1.050,12$
38.114,64

TOTAL
3,850,44$
139.753,68







JESUS ANGULO


PERIODO
DIAS DE SALARIO
SALARIO DIARIO NORMAL
MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

2019-2020
32
29,17$
933,44$
33.879,68

2020-2021
34
29,17$
991,78$
35.997,16

2021-2022
36
29,17$
1.050,12$
38.114,64

2022-2023
38
29,17$
1.108,46$
40.232,12

TOTAL
4.083,80$
148.223,60


RAUL COLLS


PERIODO
DIAS DE SALARIO
SALARIO DIARIO NORMAL
MONTO DEMANDADO
EN DIVISA MONTO DEMANDADO
EN BOLIVARES (TASA DEL BCV 36,30)

2019-2020
42
16,67$
700,14$
25.410,00

2020-2021
44
16,67$
733,48$
26.620,00

2021-2022
46
16,67$
766,82$
27.830,00

2022-2023
48
16,67$
800,16$
29.040,00

TOTAL
3.000,60$
108.900,00



07.- INTERESES DE MORA:

Referente a los Intereses de Mora le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales y los intereses de la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 19 de agosto de 2023 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los demás conceptos desde la notificación de la demandada; ambos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la LOTTTT, para lo cual se designara un experto contable el mismo deberá mediante experticia contable establecer el monto correspondiente. Así se decide.-





08. CORRECCION MONETARIA O INDEXACION

En cuanto al concepto reclamado Corrección o Indexación, se evidencia que la parte actora demanda dicho concepto en virtud de la inflación de conformidad con los índices de precios al consumidor en virtud de la devaluación de nuestra moneda nacional, por tratarse la inflación de un hecho notorio que repercute sobre el valor adquisitivo de la moneda. Ahora bien quien aquí decide observa que la parte actora demando el monto de Doscientos Quince mil Ochocientos Cuarenta Dólares con Cuarenta y dos centavos de dólar (U$$.215.840, 42), siendo que dicha cantidad fue reclamada en moneda extranjera la cual no sufre devaluación alguna, tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”

Precisado lo anterior, este Juzgado tomando en consideración los razonamientos anteriormente expuestos, declara Improcedente e inaplicable el pago de dicho concepto. Así Se Decide.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos LARRY CAMPOS, RAIMUNDO RANGEL RAUL COLIS y JESUS ALFONSO ANGULO MARQUEZ, Venezolanos y titulares de la Cédula de identidad Nros V-12.550.875, 10.875.932, 14.048.042 y 12.799.105,respectivamente, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A (RESTAURANTE NOBU SUSHI BAR) y DELIMICH INVERSIONES C,A (RESTAURANT CHINA FOOD) y en la persona de los ciudadanos JOSEPH SAFFATI MIZRAHI, ANA MARLENE PARRA CORONADO, MICHAEL DOUGLAS APONTE SEQUERA y ALVIS GABRIEL VASQUEZ RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad Nro 5.531.558, 9.460.889, 22.045.219 y 20.210.219, respectivamente. Plenamente identificados en autos, condenándose al pago de la cantidad Doscientos Quince mil Ochocientos Cuarenta Dólares con Cuarenta y dos centavos de dólar (U$$.215.840, 42), por los conceptos debidamente discriminados en la parte motiva de la presente decisión SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete(17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 214 ° y 165°.
LA JUEZ

ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente.
LA SECRETARIA


ABG. JOHELY CARMONA