REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024)
214º y 164º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000131
PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN PRASCA URANGO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.569.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IPSA N° 63.410.
PARTE DEMANDADAS: FKP GROUP, C.A (RESTAURANT FOODKART) y solidariamente al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D AMICO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.112.725.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, IPSA N° 107.058.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy quince (15) de mayo de 2024, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar Prolongada en el presente juicio, este Juzgado deja constancia de la comparecencia a esta audiencia de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN ORASCA URANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.569, debidamente asistido por su apoderada Abg. MARIA SUAZO SUAREZ; inscrita ante el IPSA N° 63.410; parte actora en el presente juicio; y por la sociedad mercantil FKP GROUP C.A. (RESTAURANT FOODKART) y el ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D AMICO, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.725; su apoderado judicial abogado MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, titular de la cédula de identidad No. V-11.311.262, e inscrito ante el IPSA bajo el N° 107.058, representación la suya que consta en autos, siendo que en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo, la empresa demandada FKP GROUP C.A. se denominará “LA DEMANDADA” y la persona natural co-demandado se denominará “EL CODEMANDADO”; aceptando cada parte la representación y capacidad de cada una en lo que respecta al presente juicio; y en especial a la capacidad de obrar en este acto, libres de apremio y coacción.
Seguidamente, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia, como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener amplias conversaciones, en las cuales debatieron y confrontaron los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la parte ACTORA pudiera corresponder en contra de “LA DEMANDADA” y/o sus accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA: Posición de La Parte Actora:
1. Que comenzó su relación laboral con LA DEMANDADA en fecha 26-2-2023 a tiempo indeterminado, en el cargo de MESONERO, hasta el 30/11/2023 fecha en la cual culminó la relación laboral por motivo de renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicios de nueve (9) meses y cuatro (4) días.
2. Que su horario de trabajo fue: DOS (2) semanas del mes de 10.00 a.m. a 7.00 p.m. y DOS (2) semanas del mes, de 4.00 p.m. a 1.00 a.m., sin descanso; con dos (2) días de descanso a la semana los cuales eran LUNES Y MARTES O MIERCOLES Y JUEVES rotativo cada dos (2) semanas. Que con motivo de dicho horario laboró nueve (9) horas por cada horario.
3. Que nunca tuvo ni cobró descansos interjornadas laborados, ni bono nocturno, ni domingos laborados, ni horas extras, conforme a la LOTTT.
4. Que durante la prestación de servicio mantuvo al servicio de LA DEMANDADA un salario mixto comprendido por una parte fija en bolívares y una porción pagada en dólares americanos en dinero efectivo, teniendo como último salario básico la cantidad de Bs. 7.098,00, a razón de DOSCIENTOS DOLARES ($200) mensuales. Adicionalmente percibió propinas en divisas por parte de los clientes que acudían al local para un total de 320$ mensuales, cuyo valor de conformidad con el artículo 108 de la LOTTT, fue tasado en el libelo de demanda en el equivalente al 25% del valor del ultimo ingreso mensual percibido, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.839,00 a la tasa de cambio oficial BCV de la oportunidad de la renuncia es decir, el 30/11/23, valor de la tasa BCV Bs. 35,49 por dólar; para un salario mensual total de Bs. 9.937,00, (a cuyo salario se le suman los concepto de feriados y bono nocturno) para un total de Bs. 19.635,91, y un salario en divisas de $553,28.
5. Que por concepto de Antigüedad o PRESTACIONES SOCIALES, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 41.813,47, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 1.178,18, al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
6. Que por concepto de INTERESES de PRESTACIONES SOCIALES, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 3.111,18, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 112,08 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
7. Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 14.726,93, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 414,96 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
8. Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 14.726,93, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 414,96 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
9. Que por concepto de BONO NOCTURNO, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 34.661,71, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 976,66 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
10. Que por concepto de DIFERENCIA POR DOMINGOS LABORADOS, LA DEMANDADA adeuda la cantidad de Bs. 19.256,51, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 542,59 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
11. Que por concepto de DEFERENCIA POR DESCANSO SEMANAL, LA DEMANDADA adeuda 72 DÍAS, y la cantidad de Bs. 20.270,01, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 571,15 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
12. Que por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, LA DEMANDADA adeuda un total de 382 horas extraordinarias para un total de Bs. 44.818,15, que equivalen para la oportunidad de la demanda a la cantidad de USD $ 1.262,84 al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
13. Que por todos los conceptos demandados LA DEMANDADA le adeuda la cantidad total de Bs. 179.524,17, o el equivalente de USD$ 5.058,46.al valor de la tasa BCV de la fecha de renuncia 30-11-23.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, expone que su posición es la siguiente:
1- Que reconoce la relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil FKP GROUP C.A., con fecha de ingreso 26-2-2023 hasta el 30/11/2023.
2- Que reconoce por cierto que el cargo desempeñado por el actor fue de MESONERO.
3- Que reconoce por cierto que la relación laboral culminó por motivo de renuncia voluntaria del actor, teniendo un tiempo de servicios de nueve (9) meses y cuatro (4) días.
4- Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del actor haya sido de “DOS (2) semanas del mes de 10.00 am a 7.00 p.m. y DOS (2) semanas del mes de 4.00 pm a 1.00 a.m., sin descanso, con dos (2) días de descanso a la semana los cuales eran LUNES Y MARTES O MIERCOLES Y JUEVES rotativo cada dos (2) semanas”; y que con motivo de dicho horario el actor haya “laborado nueve (9) horas por cada horario”; en virtud de que el horario real del actor se encuentra estipulado en su contrato de trabajo, suscrito al inicio de la relación laboral, tratándose de un horario rotativo, siempre respetando los límites establecidos en la LOTTT, con descansos inter jornadas de conformidad con la LOTTT y con dos (2) días de descanso continuos, todo lo cual se demuestra de la documental presentada al inicio de la audiencia preliminar contentiva de “contrato de trabajo”, marcada con la letra “B”.
5- Niega de forma absoluta las supuestas horas extraordinarias alegadas infundadamente en el libelo de demandada por nunca haber ocurrido tal supuesto y que, de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la distribución y carga de la prueba, tal alegato de carácter “extraordinario” recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora, cuando la demandada rechaza de forma absoluta este argumento.
6- Niega de forma absoluta que el actor no haya tenido su descanso inter jornada diario y que como consecuencia de ello LA DEMANDADA le adeude cantidad alguna por un supuesto y falso alegato que, de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la distribución y carga de la prueba, tal alegato de carácter “extraordinario” recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora, cuando la demandada rechaza de forma absoluta este argumento.
7- Niega, rechaza y contradice el argumento falso de que supuestamente el actor mantuviera durante la prestación de servicio “un salario mixto” comprendido por una parte pagada en moneda nacional y otra en divisas extranjeras; ya que en cuanto al pago del salario en bolívares, siendo la única moneda de pago de LA DEMANDADA para con todos sus trabajadores, la empresa acordó y pagó al actor en el presente juicio, y desde el inicio de la relación laboral un salario mensual en bolívares por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, todo lo cual se puede evidenciar de su contrato de trabajo escrito debidamente firmado por el actor presentado como prueba marcada “B”, así como de los depósitos de salarios que le fueron depositados quincenalmente en la cuenta individual del actor en el Banco Bancamiga Banco Universal, todo lo cual se evidencia además de prueba de informes al Banco correspondiente, siendo en consecuencia el salario del actor de Bs. 1.200,00 mensuales, sin que exista ningún otro pago por parte de LA DEMANDADA.
8- Niega de forma absoluta, que el actor haya recibido cantidad alguna en moneda extranjera, ni en divisas americanas; todo lo cual, de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la distribución y carga de la prueba, tal alegato de carácter “extraordinario” recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora, cuando la demandada rechaza de forma absoluta este argumento.
9- Niega, rechaza y contradice que, por concepto de Antigüedad o PRESTACIONES SOCIALES, LA DEMANDADA adeude la supuesta cantidad de Bs. 41.813,47, o el equivalente a USD $ 1.178,18; en virtud de que la realidad es que por este concepto al actor le correspondía la cantidad de Bs. 1.350,00, cuya cantidad le fue pagada efectivamente al actor por parte de LA DEMANDADA en fecha 22/12/2023, mediante transferencia bancaria del Banco BANCAMIGA número de referencia 1728081199.
10- Niega, rechaza y contradice que, por concepto de INTERESES de PRESTACIONES SOCIALES, LA DEMANDADA adeude la supuesta cantidad de Bs. 3.111,18, o el equivalente a USD $ 112,08, en virtud de que la realidad es, que por este concepto al actor le correspondía la cantidad de Bs. 301,00 cuya cantidad le fue pagada efectivamente al actor por parte de LA DEMANDADA en fecha 22/12/2023, mediante transferencia bancaria del Banco BANCAMIGA número de referencia 1728081199 JUNTO CON EL PAGO DE TODOS SUS PASIVOS LABORALES.
11- Niega, rechaza y contradice que, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023, LA DEMANDADA adeude la supuesta cantidad de Bs. 14.726,93 o el equivalente a USD $ 414,96, en virtud de que la realidad es, que por este concepto, al actor le correspondía la cantidad de Bs. 900,00 cuya cantidad le fue pagada efectivamente al actor por parte de LA DEMANDADA en fecha 22/12/2023, mediante transferencia bancaria del Banco BANCAMIGA número de referencia 1728081199, JUNTO CON EL PAGO DE TODOS SUS PASIVOS LABORALES.
12- Niega, rechaza y contradice que, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2023-2024, LA DEMANDADA adeude la supuesta cantidad de Bs. 14.726,93, o el equivalente a USD $ 414,96, en virtud de que la realidad es, que por este concepto, al actor le correspondía la cantidad de Bs. 900,00 cuya cantidad le fue pagada efectivamente al actor por parte de LA DEMANDADA en fecha 22/12/2023, mediante transferencia bancaria del Banco BANCAMIGA número de referencia 1728081199, JUNTO CON EL PAGO DE TODOS SUS PASIVOS LABORALES.
13- Niega de forma absoluta, que adeude cantidad alguna por concepto de BONO NOCTURNO, en virtud de que cuando el actor laboró en horario nocturno le fue pagado el correspondiente BONO NOCTURNO junto con su salario, y por ende nada adeuda LA DEMANDADA por este concepto.
14- Niega de forma absoluta, que adeude cantidad alguna por concepto de DIFERENCIA POR DOMINGOS LABORADOS, en virtud de que cuando el actor laboró en domingos o feriados, tales conceptos le fueron efectivamente pagados junto con su salario y por ende nada adeuda LA DEMANDADA por este concepto.
15- Niega de forma absoluta, que adeude cantidad alguna por concepto de DEFERENCIA POR DESCANSO SEMANAL, ya que el actor en su jornada habitual de trabajo descansó efectivamente de sus descansos inter jornadas y por ende nada adeuda LA DEMANDADA por este concepto, en todo caso el argumento de que no descansó inter jornada en su jornada diaria habitual, resulta un concepto extraordinario que al ser negado de forma absoluta por la demandada y de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados al principio de la distribución y carga de la prueba, recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora.
16- Niega, rechaza y contradice que, por todos los conceptos demandados LA DEMANDADA adeude al actor la cantidad total de Bs. 179.524,17, o el equivalente de USD$ 5.058,46, en virtud de que por los conceptos derivados de la relación laboral y el correspondiente pago de todos los pasivos laborales LA DEMANDADA pagó al actor en fecha 22/12/2023 la cantidad de Bs. 3.451,00, por lo que LA DEMANDADA NADA ADEUDA AL ACTOR POR NINGUN CONCEPTO.
TERCERA: “EL CODEMANDADO” expone en su defensa lo siguiente:
1- Niega de forma absoluta la relación laboral alegada en el libelo de demanda entre el Actor y la persona de “EL CODEMANDADO”, todo lo cual, de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la distribución y carga de la prueba, tal alegato recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora, cuando la demandada rechaza de forma absoluta este argumento.
2- Niega de forma absoluta todos los alegatos tanto de hecho como de derecho, cuadros cálculos, cuantía y todo el contenido del libelo de demanda en virtud de que no existe ni existió relación alguna entre las partes y mucho menos relación laboral, todo lo cual, de conformidad con los criterios establecidos por la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de la distribución y carga de la prueba, recae su demostración en quien lo alega, en este caso la parte actora, cuando la demandada rechaza de forma absoluta este argumento.
CUARTA: Las controversias entre las partes se circunscriben a las siguientes:
• La procedencia o no en cuanto a los conceptos demandados y contenidos en el libelo de demandada.
• Si existió o no un pago al finalizar la relación laboral por los conceptos laborales adeudados por LA DEMANDADA en razón del actor y de ser efectivo ese pago, si el mismo realmente cubrió totalmente los pasivos laborales que pudiera adeudar LA DEMANDADA al actor con motivo de la prestación del servicio.
• La procedencia o no de los conceptos considerados como “extraordinarios” reclamados en el libelo de demanda, tales como horas extraordinarias, jornada Inter descanso supuestamente laborados, y conceptos que fueron negados de forma absoluta por parte de LA DEMANDADA.
• La procedencia o no del pago de conceptos como el bono nocturno, domingos y feriados reclamados en el libelo de demandada como nunca pagados y los cuales LA DEMANDADA alega haberlos pagado.
• La procedencia o no del salario alegado en el libelo de demanda como un salario mixto conformado por una base en moneda nacional y otra en moneda extranjera, así como la incidencia de la propina de conformidad con el artículo 108 de la LOTYTT como formando parte del salario.
QUINTA: No obstante lo anterior, y con el objeto de transigir total y definitivamente las diferencias suscitadas entre las partes, con el propósito de dar por terminadas las divergencias que constan en el presente acuerdo y que se discutieron ampliamente en la fase de mediación ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos procesales; honorarios de abogados; y el tiempo que puede perdurar el juicio, por las posiciones controvertidas que se caracterizan en el presente acuerdo transaccional y que fueron determinadas en el libelo de demanda; las partes; luego de revisar los puntos controvertidos y toda la documentación legal derivada de la relación laboral, tales como recibos de pagos, contrato laboral, pago realizado por LA DEMANDADA en fecha 22-12-2023, entre otros; así como la verificación de pagos de nómina, soportes bancarios de transferencias de pago de nómina; las partes, con la respectiva mediación proporcionada por el Juez que rige el proceso en fase de mediación, han acordado mediante recíprocas concesiones alcanzar un acuerdo transaccional, que incluye todos los conceptos contemplados en el libelo de demanda y/o en el presente acuerdo, derivados de la relación laboral que unió a las partes, dejando cesadas todas sus controversias, dudas y/o discusiones, estableciendo de mutuo acuerdo lo siguiente:
En cuanto a los conceptos demandados cuya cuantía demandada ascendió a la cantidad de Bs. 179.524,17, o el equivalente de USD$ 5.058,46, luego de un exhaustivo análisis de las pruebas traídas a la fase de mediación por las partes; luego de depuradas las pretensiones y analizados los alcances de los posibles escenarios en los que se puedan ver las partes afectadas o beneficiadas en juicio, han establecido que a los fines de poder alcanzar un acuerdo que ponga fin a todas sus controversias se estableció como acuerdo la cantidad total de MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.000,00$), pagados en este acto en presencia del juez que rige el proceso en dinero efectivo.
SEXTA: El actor manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos, las cantidades establecidas y acordadas en este acto, en dinero efectivo en moneda extranjera, así como el reconocimiento de haber recibido la transferencia bancaria pagada por LA DEMANDADA en fecha 22-12-2023 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que debidamente asistido por su abogado, verificó que algunas de sus pretensiones, se encontraban ya pagadas y que algunas de ellas no eran procedentes legalmente; por lo que ha cedido parcialmente en determinadas posiciones a los fines de alcanzar el presente acuerdo. Asimismo el actor reconoce que, “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio, cedió en sus posiciones estableciendo un pago total y único con carácter de “Indemnización Complementaria Sustitutiva” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014), que compensa cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, que cubre el cumplimiento de cualquier obligación por parte de “LA DEMANDADA”, a favor del actor y de esta forma satisfacer la expectativa económica del mismo, quien debidamente asistido por su abogada comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, manifestando que fue totalmente asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del mismo; manifiesta que entiende que se ha beneficiado con el presente acuerdo no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevaría la continuación de un litigio; considerando así satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a todos los beneficios establecidos en la LOTTT y en su libelo de demanda, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o Garantía de Prestaciones Sociales (142 LOTTT); intereses sobre prestaciones sociales; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios dejados de percibir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de bono nocturno; diferencias salariales; pago de comisiones, incidencia salarial de la propina y/o del porcentaje del servicio y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; Código Penal; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre el actor y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, y/o por cualquier otro concepto, los contenidos en el libelo de demanda y en los contenidos en el presente documento; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, el actor declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por el actor a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder al actor, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. SÉPTIMA: El actor declara voluntariamente que reconoce que su único patrono en cuanto a la relación laboral alegada en su libelo de demanda es la empresa FKP GROUP, C.A., por lo que en este acto DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en cuanto al co-demandado ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D AMICO, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.725; en virtud de que reconoce voluntariamente que dicho ciudadano nada tiene que ver con el presente juicio, y nada le adeuda ni por los conceptos demandados en el libelo de demanda, ni por los conceptos controvertidos extrajudicialmente o en la mediación del presente asunto, ni por ningún otro, ya que no existe relación de ningún tipo entre el actor y “EL CODEMANDADO”, antes identificado. OCTAVA: Queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional, que con el pago aquí establecido “LA DEMANDADA”, compensa cualquier pago, indemnización y/o diferencia que pudiera o pudo existir a favor del actor como consecuencia de la prestación del servicio alegada en su libelo de demanda, y en razón de todos los conceptos laborales, tanto los contenidos en el libelo de demanda como los contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en las Sentencias SCS N.º 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y SCSN°1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). NOVENA: El actor declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente con “LA DEMANDADA”, por lo que en este acto, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones del actor, que dieron origen al presente juicio, razón por la cual declara que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito. DÉCIMA: El actor declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA”, en este acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor del actor y/o de otro trabajador(a) y/o ex trabajador(a). Asimismo, el actor y sus apoderados manifiestan que “LA DEMANDADA”, nada adeuda por concepto de honorarios profesionales de abogados de “LA PARTE ACTORA” y que las partes han acordado que cada una de ellas es responsable de sus abogados en relación al pago de los honorarios de cada uno de ellos. DÉCIMA PRIMERA: Las partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre ellas, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente representadas por sus apoderados -abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto evitar y precaver un litigio y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOSE DEL CARMEN PRASCA URANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.569, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto se le hace.
Asimismo, el actor deja expresa constancia que recibe con total aceptación y conformidad las cantidades suscritas y pagadas de conformidad con este acuerdo, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada por las partes en la presente causa, la entidad de trabajo FKP GROUP, C.A (RESTAURANT FOODKART), la cual asciende a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), el cual fue debidamente recibido en esta misma fecha por la parte actora el ciudadano JOSE DEL CARMEN PRASCA URANGO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.250.569, en efectivo, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy
Los Presentes:
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