SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2365
FECHA 28/05/2024









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Antiguo N°1687
Asunto N° AF41-U-2001-000097

En fecha 16 de marzo de 2001, el abogado, PEDRO J. PALACIOS RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.333.546, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, (Antes Ford Motor Company Venezuela, S.A) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 4-A en fecha 11 de marzo de 1959, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de abril de 1960, bajo el N° 74, del libro de Registro N° 22, siendo su última modificación en fecha 30 de junio de 1967, Información Fiscal bajo el N° J-000148643, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE/DSA/540-01/000009, de fecha 30 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 1687, actualmente asignado bajo Asunto N° AF41-U-2001-000097, donde se acordó la notificación de los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarlos de la entrada del presente Recurso.-

A través de Oficio N° 40/02 emanado de este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2002, dirigido al (SENIAT), se solicitó él envió a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la presente causa.-

En el mismo orden de ideas, en fecha 12 de febrero de 2003, a través de diligencia, consignó en representación judicial del Fisco Nacional, Expediente Administrativo concerniente a la presente causa.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 12 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso, quedando de ope legis abierta a pruebas la presente causa.

Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de Promoción de pruebas.-

Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal Admitió pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”.-

En este orden, en fecha 10 de julio de 2003, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.-

A tal efecto, en fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la Recurrente presentó escrito observaciones a los de informes de su contraparte.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en el lapso procesal para dictar sentencia..-

Asimismo, en fechas 09-02-2006, 11-05-2011, 27-04-2012, 07-0-2012, 24-05-2013, 08-08-2013, 16-10-2013, 29-04-2014, 27-06-2017, 14-11-2017, 16-04-2018, 09-04-2018, 22-05-2016, 09-08-2016, 07-08-2019, las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se aboco de la presente causa la ciudadana Abg. Yuleima Bastidas, en carácter de Juez Provisorio.-

Seguidamente, Mediante Sentencia Interlocutoria N° 129/2023 de fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal ordena notificar a la representación judicial de la Recurrente, proceda manifestar interés procesal en la presente causa.-

Finalmente, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la contribuyente, manifestó tener interés procesal en la presente causa.-
II

ANTECEDENTES


El Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/01/000009,CE/DSA/540/01/000011, dictado en fecha 30 de enero de 2001 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgen en ocasión al contenido del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-03 de fecha 07 de febrero de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, levantada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1995 al 31/12/1995, las cuales son fundamentadas principalmente en el rechazo de las compensaciones opuestas por la recurrente, y en consecuencia el Fisco Nacional ordeno expedir Planilla de Liquidación por las cantidades de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.251.456,00), NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.914.029,00) y CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.690.457,00) por conceptos de Impuestos, Multa e Intereses Moratorios, la cual fue expidida a través de Planilla de Liquidación No. 1001233- 000013 de fecha 31 de enero de 2001.

Por disconformidad con los actos administrativos in comento, la representación judicial de la prenombrada recurrente, en fecha 23 de marzo de 2001 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución ut supra identificada, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía para ese entonces como Tribunal Distribuidor, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a tales efectos se observa:
III

ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
EN SU ESCRITO RECURSORIO.

1.- Desconocimiento de las rebajas por impuestos retenidos, haciendo énfasis en lo siguiente:

“(…) mi representada tiene en su poder los originales de los comprobantes de retenciones emitidos por los respectivos agentes de retención conforme se indican en el Anexo del Acta de Reparo arriba identificada y que anexamos en copia al presente Escrito marcados como Anexos “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”, los cuales cumplen con todos los parámetros legalmente requeridos para su validez, de los cuales se derivan los impuestos que le fueron retenidos a mi representada y cuya imputación no fue aceptada por la Administración Fiscal. En la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento serán presentados los originales de dichos documentos.

Por lo tanto, no procedería el rechazo a mi representada de la deducción de estos impuestos retenidos en su declaración definitiva de rentas correspondientes al ejercicio fiscal 1995, y así pedimos sea declarado”.

2.- Duplicidad de Reparos.
Respecto a este particular, sostuvo la contribuyente que:
“(…) al momento de emitir las Actas de Reparo arriba identificadas, las cuales son ratificadas por las Resoluciones objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, mi representada informó a los fiscales actuantes de la existencia de un reparo previo efectuado por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en relación con el rechazo de las compensaciones que hace la Administración Tributaria mediante las Actas de Reparo arriba identificadas”. (Subrayado y negrillas del contribuyente)

Continúa expresando, que:

“Este reparo se evidencia de resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07 de fecha 18-06-97, notificada mi representada en fecha 21-07-97, y el cual fue recurrido por mi representada mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de septiembre de 1997, el cual se encuentra en curso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario bajo el expediente N° 1.075, actualmente en espera de sentencia (…)”

…Omissis…

“(…) en el presente caso se trata de dos reparos formulados por el mismo concepto, siendo el presente ligeramente superior en cuanto a los montos reparados, con la única diferencia en este caso, la cual no tiene incidencia en cuanto al fondo del asunto y es más, agrava la negligente actuación de la Administración Fiscal en la tramitación del presente asunto, de que no son formulados por distintos órganos, sino que en este caso fueron formulados por el mimo organismo, pero que por aplicación del mismo principio procesal debe ser corregido, en el sentido de que solamente subsista uno de ellos hasta los montos concurrentes, que en este caso debe ser por razón de la fecha y del estado en que se encuentra, aquel conformado por Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07 de fecha 18-06-97 anteriormente identificada, la cual fue recurrida por mi representada y se encuentra actualmente en espera de sentencia del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario. (Subrayado y negrillas del contribuyente)

Finaliza este punto con lo siguiente:

“Resultaba claramente improcedente que la Administración Tributaria procediera al rechazo de las compensaciones efectuadas en las Actas de Reparo identificadas anteriormente en el presente escrito, rechazo que fue ratificado por medio de las Resoluciones (sin ni siquiera haber analizado la defensa interpuesta a este respecto por mi representada en su Escrito de Descargos), por cuanto se está duplicando el mismo reparo, ya que con la emisión de las Actas de Reparo o de las Resoluciones no se anuló la resolución que se encuentra recurrida actualmente en espera de sentencia del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario ni se hizo referencia a esta situación en las Resoluciones objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. En vista de dicha situación, las Actas de Reparo y las resoluciones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

3.- De la compensación opuesta por la Recurrente.

Sostuvo la representante judicial de la Contribuyente que:

“(…) mediante las Actas de Reparo levantadas a mi representada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, se formulan a su cargo sendos reparos en materia de ISR y de IAE, fundamentadas ambas principalmente en el rechazo de las compensaciones opuesta por mi representada contra el ISR y el IAE determinado en las declaraciones de dichos tributos, ambas presentadas en fecha 27 de marzo de 1996, con los créditos tributarios que mi representada tenía contra el Fisco Nacional por concepto de impuesto pagado indebidamente o en exceso, determinado en las Declaraciones Sustitutivas N° H-94-11212322-1000012729-4 y N° H-94-121324-1000012731-6 presentadas en fecha 24 de septiembre de 1996, correspondientes al ISV de los meses de noviembre de 1.995 y enero de 1.996, respectivamente; las declaraciones sustitutivas arriba indicadas sustituían a las Declaraciones N° 1000004173-0 y N° 1000004175-6 presentadas en fecha 12-03-96, que eran a su vez sustitutivas de las Declaraciones originales presentadas para los mismos períodos, bajo los N° 1000002768-0 y N° 1000003619-1, presentadas en fechas 19 de enero de 1996 y 23 de febrero de 1996, respectivamente, en las cuales se originaron los pagos indebidos o en exceso por montos de Bs. 186.248.085,00 y Bs. 301.191.045,00, respectivamente, montos estos que como se evidencia de las Declaraciones Sustitutivas presentadas en fecha 24 de septiembre de 1996, constituyen impuestos pagados en exceso (…)”
…Omissis…


“(…) mi representada está oponiendo la compensación contra el ISR y de IAE a pagar determinado en las Declaraciones correspondientes al ejercicio 01-01-95 al 31-12-95, con el crédito Tributario que se deriva del impuesto pagado indebidamente o en exceso en las Declaraciones del ISV correspondientes a los períodos de noviembre de 1.995 y enero de 1.996 antes identificadas, por las cuales se efectuaron erróneamente pagos por los montos de Bs. 186.248.085,00 y Bs. 301.191.045,00, montos estos que no tienen relación alguna con los créditos fiscales del ISV, como aparentemente parece entender la fiscalización, según lo expresado en las Actas de reparo y se ratifica en las Resoluciones, cuando motivan los rechazos de las compensaciones en la improcedencia de las compensaciones en cuestión por corresponder supuestamente a créditos fiscales del ISV”.
…Omissis…

“Ahora bien, en relación con la falta de evidencia de la existencia de dichos créditos, las declaraciones impositivas de mi representada de las cuales se evidencian los impuestos pagados indebidamente, los mismos se derivan de las declaraciones impositivas anteriormente identificadas, las cuales por haber sido presentadas por mi representada ante una oficina recaudadora de fondos nacionales en su oportunidad constituyen documentos públicos, las cuales al haber sido identificadas plenamente en el Escrito de Descargos de mi representada ( habiéndose indicado su naturaleza, numero de serial y fechas de presentación) no era requerido que mi representada las acompañase a dicho escrito, ya que la Administración Fiscal tenía la posibilidad de ubicarlas, más aún a sabiendas que las mismas reposan en los archivos mantenidos por esta misma, conforme se señala el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente a los procedimientos en materia fiscal e cuanto les sea aplicable conforme señal el Articulo 223 del COT”.

En el mismo orden de ideas, sostuvo que:
“Por lo tanto, la Administración Fiscal no tenía fundamentos para abstenerse de considerar esta situación, y debió declarar como procedente la compensación opuesta por mi representada, visto que estaba en la posibilidad y en la obligación de verificar la existencia de los créditos compensados por mi representada, teniendo a su disposición los elementos requeridos para ello (…)

(…) a continuación presento una explicación detallada y un cuadro que demuestran con claridad los antecedentes de tales Créditos Tributarios, los cuales repetimos, no tienen relación ni constituyen créditos fiscales de aquellos a que se refiere la LISV y que, correctamente señala la fiscalización, no son oponibles al Fisco a los fines de compensaciones o reintegros, por cuanto ellos solo pueden ser usados para ser deducidos de los débitos fiscales generados por las ventas, y que son soportados económicamente por los compradores, de acuerdo con lo dispuesto en la LISV.

Mi representada presento en fecha 24-09-96, declaraciones sustitutivas Nos. H-94-1212322-1000012729-4 y N° H-94-1212324-1000012731-6, respectivamente, de las Declaraciones de ISV, correspondientes a los meses de noviembre de 1995 y enero de 1996, que se indican a continuación:


DEC. N° NOVIEMBRE
1000002768-0
1000004173-0 FECHA
19-01-96
12-03-96 PAGO Bs.
186.248.085,00
-0-
DEC. N° ENERO
1000003619-1
100004175-6
FECHA
23-02-96
12-03-96 PAGO Bs.
301.191.045,00
-0-


…Omissis…

“Por lo tanto, los montos que erróneamente fueron determinados y pagados en las declaraciones originales son impuestos pagados en exceso y tales excesos de impuesto pagado en las declaraciones originales N° 1000002768-0 y 1000003619-1, por las cantidades de Bs. 186.248.085 y Bs. 301.191.045, respectivamente, constituyen, un impuesto pagado en exceso líquido y exigible que puede ser susceptible de reintegro, compensación o cesión de conformidad con los artículos 46 y 47 del COT, ya que se trata de montos determinados erróneamente en las referidas declaraciones, que fueron indebidamente pagados, lo cual fue reconocido expresamente por la Administración Tributaria en las Resoluciones”.

…Omissis…


“De las citadas normas se advierte que la compensación, en los casos de impuestos indirectos, sólo es oponible al Fisco Nacional en el caso de que una disposición legal así lo establezca y previa autorización de la Administración Tributaria, excepto en los casos de los exportadores según la LISV.

Igualmente, se observa que el régimen general de la compensación prevista en el COT está regulado en los dos primeros párrafos del artículo 46 ejusdem, que indica el derecho de los contribuyentes para oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación tributaria, sin necesidad de solicitud previa, supuestos en los cuales la Administración Tributaria debe proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

(…) mi representada advierte que la fiscalización al rechazar la compensación opuesta incurrió en un falso supuesto por cuanto, mi representada no compensó impuesto indirecto con impuesto directo”.

…Omissis…


“Apartando el hecho de que el fundamento por el cual se niega la compensación parte de un falso supuesto, toda vez que mi representada no compensó créditos fiscales del ISV, sino por el contrario, compensó créditos tributarios de impuestos pagados en exceso, con los impuestos resultantes de las declaraciones del ISR y del IAE, por lo que las compensaciones efectuadas para dichos ejercicios está ajustada a derecho, por cuanto lo que hizo mi representada fue utilizar sus créditos tributarios que tenía por pago en exceso, para compensarlos con el monto a pagar por concepto de ISR y de IAE”.

Finalmente alega con respecto a este punto, lo siguiente:

“Como consecuencia de la modificación de las citadas declaraciones del ISV, resultó que mi representada pagó impuesto en exceso en los meses de noviembre de 1995, y enero de 1996, respectivamente, es decir al presentar las declaraciones sustitutivas Nos. 1000012729-4 y 1000012731-6, la empresa determinó que el Impuesto a las Ventas a pagar en cada período (noviembre 1995 y enero 1996) era igual a cero, y por lo tanto, el impuesto determinado y pagado en las declaraciones originales constituye un exceso de impuesto pagado en tales declaraciones originales N° 1000002768-0 y 1000003619-1, por las cantidades de Bs. 186.248.085 y Bs. 301.191.045, respectivamente, lo cual califica claramente como un impuesto pagado en exceso, que constituye un crédito líquido y exigible que puede ser susceptible de reintegro, compensación o cesión de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, ya que se trata de montos determinados en las referidas declaraciones, sin relación alguna con los créditos fiscales del ISV, ya que los créditos fiscales del ISV de tales períodos, resultaron superiores a los débitos fiscales derivados igualmente del ISV de tales períodos, los cuales créditos fiscales fueron correctamente trasladados a los períodos siguientes, con el fin de ser aplicados como deducciones a los débitos fiscales de tales períodos siguientes, hasta que fueron deducidos en su totalidad de los débitos fiscales de tales períodos siguientes”.

4.- Improcedencia de la multa impuesta a mí representada, alega que:

“La resolución No. RCE/DSA/540/01/000009 anteriormente identificada y aquí impugnada impuso a mi representada una multa por la cantidad de Bs. 97.914.028,80 en base al Artículo 97 del COT, en vista de la “supuesta disminución ilegitima de ingresos tributarios” que habría originado la actuación de mi representada, al pretender compensar los impuestos pagados indebidamente con sus obligaciones impositivas, conforme se explicó con anterioridad en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Al respecto, y por las mismas razones y considerandos expuestos anteriormente tendientes a enervar la legitimidad y procedencia de los reparos imputados a mi representada, conducen a la declaratoria sin lugar de la multa impuesta con base en dichas objeciones improcedentes, además de que resulta falsa la afirmación de la Resolución en el sentido de la inexistencia de circunstancias atenuantes visto que en todo caso que sean considerados improcedentes los razonamientos contenidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, la actuación de mi representada podría considerarse como justificada en base de la existencia de un error de derecho excusable derivado de la confusión generalizada que la institución de la compensación tributaria representa en los casos relacionados con impuestos indirectos”.

Asimismo señala que:
“(…) consideramos que resultaría plena y justificadamente aplicable la eximente de sanción contemplada en el literal c) del artículo 79 del COT vigente, relativa al error de derecho excusable, atendiendo a la confusión generalizada que la institución de la compensación tributaria representa en los casos relacionados con impuestos indirectos, todo lo cual indudablemente habría contribuido (si ese fuera el caso) a la equivocada interpretación y aplicación de la norma contenida en el Artículo 46 del COT, o como mínimo, a errores de apreciación en torno a su alcance y significado por parte del contribuyente afectado, en este caso, mi representada”.
…Omissis…

“Es pues, en razón de lo antes expuesto y de la totalidad de los recaudos aportados, que solicitamos de su competente autoridad que, para el caso de que se considerara legítimo aplicar una sanción pecuniaria a cargo de mi representada, se exima a esta última de responsabilidad penal tributaria con fundamento en lo establecido por el artículo 79, literal c) del COT, referente al error de derecho excusable”.


5.- Improcedencia del mecanismo de cálculo de los intereses moratorios, alegando lo siguiente:

“Finalmente, señalo que en la Resolución No. RCE/DSA/540/01/000009 anteriormente identificada y aquí impugnada, se exige el pago de intereses moratorios a mi representada por Bs. 131.690.457,00, al haber transcurrido 1387 días desde que venció el lapso de presentación de la notificación hasta la fecha de notificación del Acta de Reparo, según lo previsto en el Artículo 59 del COT.

(…) solicito del Tribunal, que tome en consideración los criterios contenidos en la Sentencia de fecha 07-12-99, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante la cual declara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del Parágrafo Unico del artículo 59 del COT, en lo que respecta al criterio que la Corte sostenía hasta mediados del año pasado, en cuanto a la forma de calcular los Intereses Moratorios previstos en el primer párrafo de dicho artículo 59 del COT”.

Finaliza, arguyendo lo siguiente:

En tal sentido, solicito que en vista de que en dicha sentencia se establece nuevamente el criterio correcto que venía siendo aplicado tanto por los Tribunales de lo Contencioso Tributario como por la propia Corte, sobre la forma de calcular los Intereses Moratorios previstos en el primer párrafo del mismo artículo 59 del COT, el cual, en el supuesto negado de que existiere algún impuesto derivado del reparo impugnado, solamente sería aplicable a tales impuestos una vez que estuvieren definitivamente firmes, a fin de que se cumpla con el requisito de la exigibilidad señalado en la norma legal”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 14 de marzo del año 2003, la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
Capítulo II: Pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se identifican a continuación:

1. Comprobantes de las retenciones soportadas por mi representada.
Marcados como “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, Comprobantes del retenciones del impuesto sobre la renta emitidos por los agentes de retención y por los montos siguientes:

Agente de Retención Monto Retenido
1) H. Henriquez & Cia., C.A. Bs. 29.460,00
2) H. Henriquez & Cia., C.A. Bs. 533.206,00
3) H. Henriquez & Cia., C.A. Bs. 149.129,00
4) Automotriz Los Llanos Bs. 761.666,00
5) Auto Oriente, S.A: Bs. 3.673.780,68

2. Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Marcadas como “B1”, “B2” y “B3, originales de las Planillas de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) correspondientes al período de imposición del mes de noviembre de 1995 siguientes:


Declaración N° Fecha Monto de Impuesto pagado Observaciones
1) 1000002768-0 19-01-96 Bs. 186.247.284,51
2) 1000004173-0 12-03-96 Bs. 0 Sustitutiva de la N ° 1
3) 10000012731-6 24-09-96 Bs. 0 Sustitutiva de la N ° 2

Marcadas “C1”, “C2” y “C3, originales de las Planillas de Declaración y Pago de ICSVM correspondientes al período de imposición del mes de enero de 1996 siguientes:
Declaración N° Fecha Monto de Impuesto pagado Observaciones
1) 1000003619-1 23-02-96 Bs. 301.191.045
2) 1000004175-6 12-03-96 Bs. 0 Sustitutiva de la N ° 1
3) 10000012729-4 24-09-96 Bs. 0 Sustitutiva de la N ° 2


Marcada “D1”, original de Planilla de Declaración Estimada de Rentas N° 10000012739-1 de fecha 24 de septiembre de 1996 (ejercicio 1995), en la cual se reflejan las cantidades de Bs. 186.247.284,51 y Bs. 301.191.045 (Total: Bs. 487.439.130), como créditos pagados en exceso para los períodos de imposición arriba mencionados.

Marcada “D2”, original de Planilla de Declaración Definitiva de Rentas N° 1000004509-3 de fecha 27 de marzo de 1996 (ejercicio 1995), en la cual consta como monto de impuesto rebajado en la Declaración Estimada y compensado con el pago en exceso que deriva de las Declaraciones de ICSVM arriba mencionadas, la cantidad de 180.299,46 unidades tributarias (UT), lo que equivale a la cantidad de Bs. 306.509.932,00, aplicando una UT de Bs. 1.700.

Marcado “D3”, original de Planilla de Declaración y Pago de Impuesto a los Activos Empresariales N° 1000004508-5 de fecha 27 de marzo de 1996(ejercicio 1995), en la cual consta la cantidad de BS. 93.251.694 como monto compensado también de los créditos originados por el pago en exceso del ICSVM.

V
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

1.- Esta Representación Fiscal, desvirtúa los alegatos esgrimido por la representación judicial de la recurrente, según el cual el rechazo de las compensaciones que hace la Administración Tributaria, ya habían sido objeto de rechazo mediante la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07, de fecha 18-06-97, contra la cual la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual se encuentra en espera de sentencia ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el número de expediente 1.075, en losiguientes términos:

“Ciertamente se observa que en fecha 29 de septiembre de 1997, el apoderado de la contribuyente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo N° GRTI-RCE-DR-AD-07, de fecha 18-06-97, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el cual se declara improcedente la Compensación del Impuesto sobre la Renta a pagar estimado en la Declaración Estimada (Sustitutiva) N°. 057661, correspondiente al ejercicio 01/01/95 al 31/12/95, por la cantidad de Bs. 399.760.759,00 con el impuesto pagado que se refleja en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos Noviembre de 1995 y Enero de 1996.
Igualmente se observa que mediante Resolución N° RCE/DSA/540/01/000011 se declara improcedente la Compensación del Impuesto sobre la Renta a pagar estimado en la Declaración Estimada, correspondiente al ejercicio 01/01/95 al 31/12/95, por la cantidad de Bs. 306.509.932,00 con el impuesto pagado que se refleja en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos Noviembre de 1995 y Enero de 1996.
Es este sentido, en vista de la evidente duplicidad en lo que respecta al presente reparo, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal declare que en el punto referido a la improcedencia de la compensación opuesta entre Impuesto sobre la Renta estimado en la Declaración Estimada (Sustitutiva) con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos Noviembre de 1995 y Enero de 1996, que no hay materia sobre la cual decidir, subsistiendo en todo caso el reparo recurrido en fecha 29 de septiembre de 1997, el cual se encuentra en espera de sentencia ante este Tribunal, bajo el número de expediente 1.075.
No obstante lo anterior, la Resolución N° RCE/DSA/540/01/000011, recurrida en este acto, no sólo contempla entre sus objeciones la improcedencia de la compensación opuesta de impuestos directos con indirectos, sino el reparo por Improcedencia de los Impuestos Retenidos Imputados como Rebajas del Impuesto del Ejercicio, reparo éste que no fue determinado en la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07, de fecha 18-06-97, por lo que con respecto a éste no existe duplicidad de reparos”.
Finaliza dicho punto, alegando lo siguiente:

“Asimismo, el otro acto administrativo recurrido en el presente caso, es la Resolución N° RCE/DSA/540/01/000009, la cual tampoco se encuentra en la situación de duplicidad de reparo, por cuanto fue emitida por Improcedencia de la compensación opuesta de Impuesto a los Activos Empresariales con pagos correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor respectivamente por el monto de Bs. 93.251.456,00, y la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07, de fecha 18-06-97, sobre la cual se alega que existe duplicidad de reparos está referida a la improcedencia de la compensación entre Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por lo tanto tampoco existe duplicidad de reparos con respecto a este rubro y así solicito sea declarado”.
2.- En cuanto a la Improcedencia de la compensación opuesta de Impuestos directos con indirectos, alega que:
“(…) la fiscalización procedió a verificar en la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales que la contribuyente opuso una compensación por Bs. 93.251.156,00 de los pagos efectuados en los períodos noviembre 1995 y enero 1996, presentadas en fechas 19/01/96 y 23/02/96 bajo los N°. 1000002768-0, 1000003619-1, respectivamente, correspondientes al por las cantidades de Bs. 186.248.085 y Bs. 301.191.045, respectivamente, correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con una cuota parte del pago que le corresponde realizar en la mencionada declaración, originándose pagos de Bs. 186.248.085,00 y Bs. 301.191.045,00, respectivamente, los cuales fueron utilizados para extinguir la obligación de pagar el tributo directo a través de la compensación opuesta, por cuanto la contribuyente consideró que había realizado pago de impuesto en exceso, cuando sustituyó las prenombradas declaraciones y por lo tanto determinó que los mismos eran líquidos y exigibles y susceptibles de ser usados como medio de pago, lo cual es improcedente ya que los impuestos indirectos que contemplen la figura del crédito fiscal según lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no constituyen créditos tributarios o créditos contra el Fisco y por lo tanto, no procede la compensación de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, donde se prevé la inoponibilidad de los impuestos antes mencionados, ya que el denominado crédito fiscal solo constituye un elemento de un mecanismo técnico de determinación del impuesto que se trata”.
…Omissis…

“Así, dentro de la teoría económica de la imposición se entiende por impuestos directos aquellos que recaen sobre el patrimonio o sobre la renta obtenida – sean rentas parciales o renta global de distintos sujetos- reputándose, como indirectos, los que tienen por objeto la circulación o tráfico de la riqueza y las diversas modalidades del consumo o renta gastada (…)”.
…Omissis…
“Según este criterio de la incidencia, el impuesto es directo cuando coinciden el sujeto de la percusión y el sujeto de la incidencia, lo que equivale a decir que una misma persona reúne las condiciones de contribuyente jurídico y contribuyente económico. En los impuestos indirectos la incidencia en persona distinta del deudor legal tiene su origen en el fenómeno de la traslación en virtud del cual el destinatario legal del tributo logra repercutirlo en otro agente económico”.
…Omissis…

“Dicho lo anterior, corresponde precisar en qué consiste el crédito tributario, desde el punto de vista del contribuyere, tanto en materia de impuesto sobre la renta como en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, para luego entrar a determinar en qué consisten los débitos fiscales a la luz de la última ley nombrada y en qué casos es procedente la institución de la compensación.

(…) tenemos que el Impuesto a los Activos Empresariales, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de su creación, es un impuesto destinado a “reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta” constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre este último tributo.

El impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta”.

…Omissis…
“En materia de impuesto general a las ventas, el crédito fiscal tiene una naturaleza especial, ya que está destinado a ser deducido de los débitos fiscales que genere el contribuyente ordinario, constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley, y sólo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los referidos débitos, por lo que no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional”.

…Omissis…
“De allí que podamos señalar, que los créditos fiscales previstos en dicho ordenamiento jurídico, sólo tienen como función servir de mecanismo para ser deducidos de los débitos fiscales de dicho contribuyente, a fin de obtener la cuota tributaria correspondiente”.

…Omissis…
(…) extraemos que el denominado debito fiscal deriva de la obligación que tiene el vendedor del bien o prestador de servicio, en cada una de las operaciones gravadas de aplicar la alícuota de impuesto sobre la correspondiente base imponible, lo cual se traducirá en el monto del débito fiscal, que deberá pagar el receptor del bien o del servicio, quien está obligado a soportarlo, y que debe percibir el primero de los sujetos nombrados.”

…Omissis…
“De lo expuesto, esta Representación Fiscal concluye que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el contribuyente a los fines de determinar la cuota de impuesto a pagar en un mes calendario al Fisco Nacional, debe proceder tal y como lo establece el artículo 30, ejusdem, a efectuar una operación aritmética, consistente en restar de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado), el resultado será la cuota de impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

Como consecuencia de lo anterior ante la existencia de créditos fiscales de ISV en exceso, como lo sostiene la recurrente, los mismos debían ser trasladados a los períodos siguientes hasta ser totalmente deducidos contra los débitos fiscales”.

Continúo alegando que:

“La cuota de impuesto a pagar, se traduce en definitiva en el enteramiento que debe hacer el contribuyente del impuesto cobrado o débito fiscal, pues dentro del proceso de determinación de la respectiva cuota tributaria, vemos como el legislador consagró la sustracción del impuesto a pagado por el contribuyente (crédito fiscal), es decir, este siempre podrá deducir el impuesto soportado dentro de la cadena impositiva, tan es así que en el caso de que el monto de los créditos fiscales deducibles fuere superior al total de los débitos fiscales, esta diferencia de crédito resultante se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”

Destaca que:

“(…) el impuesto cobrado o débito fiscal como antes se expresó, en definitiva se erige como la cuota de impuesto a pagar en un período de imposición determinado, esta afirmación se sustenta en el hecho de que luego de efectuada la operación matemática de restar a los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado),su resultado en caso de haber más débitos que créditos, será la cuota de impuesto a pagar, que como se puede apreciar, no es otra cosa que el enteramiento por parte del contribuyente de los impuestos que cobró a lo largo de la cadena impositiva, por lo que podemos indicar que dicho contribuyente, actúa como un simple facilitador de la Administración Tributaria, al enterar impuestos o deudas de terceros que no le son propias.

Dicho lo anterior, corresponde pasar a examinar la institución de la compensación, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en forma general como un medio de extinción de las obligaciones (art. 1.282 del Código Civil), y en especial, en nuestro ordenamiento tributario, estatuida como un medio de extinción de la obligación tributaria, tal y como lo establece el artículo 38, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la verificación fiscal”.
Omissis…
“(…) podemos apreciar con meridiana claridad que para que sea procedente tal institución, entre otros requisitos, es necesario ser deudor a título propio, lo que – como quedo expuesto con anterioridad – no se da en los supuestos de impuestos indirectos, de suyo que mal podía el sentenciador reconocer a favor del contribuyente una cualidad que éste no ostenta, ya que no puede compensar con cantidades percibidas de terceras personas a título de tributo, toda vez que siendo un deudor a titulo ajeno, resulta nugatorio (sip) que extinga una deuda propia con dinero ajeno”.

…Omissis…
“(…) se advierte que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, el cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributarios no prescritos líquidos y exigibles por concepto de tributos, de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, independientemente de que provengan de distintos tributos y siempre que se trate del mismo sujeto activo.

Esta compensación, puede ser opuesta por el contribuyente o su cesionario en cualquier momento en que deba cumplir con su obligación de pagar impuestos, multas, intereses, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”.

En sintonía a lo antes expuesto, continúa alegando que:
“En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo primero, establece que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, salvo disposición legal en contrario”.

…Omissis…

“Sin embargo, el Parágrafo segundo de dicho artículo prevé una excepción, y está referida a la devolución de impuestos, por las exportaciones de bienes muebles o prestación de servicios, que hagan los contribuyentes ordinarios en los casos de impuestos indirectos, quienes en tales caos si podrán oponer la compensación previa autorización de la Administración Tributaria”.

…Omissis…

“(…) salvo la excepción antes comentada, por regla general, siempre opera la prohibición de extinguir por compensación una deuda tributaria derivada de un impuesto indirecto, como es el caso de las sumas a enterar por concepto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con un crédito que tenga su origen en uno directo, esto es, el que pueda resultar del impuesto sobre la renta y que convierta al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria en acreedor del Fisco Nacional”.

…Omissis…

“Dicho lo anterior, esta Representación Fiscal, observa que la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A” a objeto de justificar la procedencia de la compensación opuesta, fundamentó la misma en una interpretación errada a la que verdaderamente debe darse, a la norma en referencia y que no debe ser otra que aquella que lleve a un resultado lógico, pues si de la interpretación gramatical del Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se puede considerar que está prohibida la compensación en el caso de autos, pues, aplicar ésta sería absolutamente ilógica e injusta”.

Sostiene que:
“En el caso de autos, observamos que la norma invoca por la Administración Tributaria para fundamentar el acto administrativo objeto de la presenta Litis; es el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario del Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, el cual es suficientemente claro, no conllevando su aplicación a soluciones manifiestamente injustas; injusticia que en todo caso debe demostrar el impugnante, pues no basta su invocación para desestimar la interpretación literal, sino que deben aportarse los elementos idóneos capaces de hacer concluir que la aplicación de la misma causa una lesión dentro de la esfera jurídica del recurrente, por contrariar la finalidad que se persiguió con su dictado.

Improcedencia ésta, que tiene sustento legal, en primer término, en lo establecido en el ya tantas veces citado Parágrafo Primero del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que estatuye la imposibilidad de oponer la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

En segundo lugar, en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales en perfecta armonía con el dispositivo supra mencionado, estatuyen que tal crédito fiscal solo constituye un elemento técnico, para la determinación del impuesto establecido en dicha Ley, no teniendo la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto al establecido en dicho Decreto y que el impuesto causado a favor del Fisco Nacional, es el que se obtiene de la operación de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado), los créditos fiscales (impuesto pagado), cuya cuota de impuesto, es en definitiva el monto resultante de los impuestos cobrados a terceros o débitos fiscales, surgiendo de ello, que en tal supuesto la deuda no es a título propio sino ajeno, por lo que existe la imposibilidad jurídica de compensar tal deuda.

Al respecto, debe desecharse tal argumentación, en virtud de que el ICSVM es un impuesto eminentemente objetivo, derivado de la categoría de los impuestos a las ventas, que como tal está destinado a gravar el consumo de bienes y servicios como manifestaciones mediatas de exteriorización de la capacidad contributiva de los administrados6”.

Finalmente, asevera que:

“(…) los sujetos pasivos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor serán las personas que vendan o importen bienes, o presten o importen servicios, ya sea en calidad de contribuyentes o de responsables10, siempre que dichos bienes y servicios se encuentren gravados. Los adquirientes o receptores de bienes y servicios no son sujetos pasivos de este impuesto, al no ocurrir o verificarse con respecto a ellos el hecho imponible generador del gravamen, como es la venta, importación o prestación de servicios11; dichas personas son las destinatarios económicos del tributo más no sus destinatarios legales, no participando de la obligación tributaria y no siendo, en consecuencia, los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones consagradas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o en cualquier otro texto legal. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del mencionado texto legal, las personas adquirientes o receptoras de bienes y servicios, únicamente estarán obligadas a soportar el traslado del impuesto por parte de los contribuyentes o responsables, siempre que dichos bienes y servicios se encuentren gravados, vale decir, que constituyan hechos imponibles y no se vean beneficiados por alguna exención o exoneración tributaria; esta obligación se establece de manera general, de forma tal que todo sujeto deberá soportar el impuesto cuando adquiera o reciba bienes o servicios gravados. (…)”

Con base a lo expuesto, esta Representación Fiscal, sostiene la procedencia de la actuación de la Administración Tributaria al momento de dictar el acto Administrativo objeto de impugnación a través del presente proceso contencioso tributario, y en consecuencia solicito de ese Tribunal, desestime los argumentos esgrimidos por el apoderado de la recurrente, y así pido sea declarado”.

2. En cuanto a la Improcedencia de los impuestos retenidos imputados como rebajas del impuesto del ejercicio, alega lo siguiente:

“De la verificación efectuada por la fiscalización se determinó que la contribuyente imputó en su Declaración como Rebajas de Impuesto Retenidos el monto de Bs. 7.708.015,13 los cuales están incluidos en el monto de Bs. 60.980.462,00, siendo considerados por la fiscalización improcedentes, en razón de que no reúnen los requerimientos mínimos exigidos por la Ley ya que algunos documentos están a nombre de terceros y otro no están firmados ni sellados por el agente de retención, son fotocopias y además no indican el período correspondiente, contraviniendo de esta manera lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 10 y 24 del Decreto Reglamentario en materia de retenciones N° 507.

Al respecto, el apoderado de la recurrente presento durante el lapso probatorio, sólo los comprobantes de las siguientes retenciones:

AGENTE DE RETENCION MONTO RETENIDO (Bs.)
H. Henriquez & Cia., C.A. 29.460,00
H. Henriquez & Cia., C.A. 533.206,00
H. Henriquez & Cia., C.A. 149.129,00
Automotriz Los Llanos 761.666,00
Auto Oriente, S.A: 3.673.780,68

No obstante lo señalado por el apoderado de la recurrente, esta Representación Fiscal observa que los comprobantes de retención emitidos por el agente de retención H. Henriquez & Cia., C.A., no deben ser tomados en consideración por este Tribunal a los efectos de imputarlos como rebajas de impuesto en la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 1995, en virtud de que los mismos son emitidos en fecha 28-11-2000, es decir estos comprobantes de retención son elaborados cinco (05) años después de haberse imputado como rebaja a la declaración correspondiente, lo que sin lugar a dudas nos lleva a concluir que para el momento en que la recurrente presentó la Declaración correspondiente al ejercicio 1995, dichos comprobantes no existían y por lo tanto resulta plenamente ajustado a derecho el reparo formulado por la fiscalización”.

Asimismo, señalan que:

“(…) se puede constatar comprobantes de retención que corren insertos a los folios 54,55 y 56 del presente expediente, en los cuales se observa en la parte inferior izquierda de cada uno de ellos, que los mismos fueron emitidos en la ciudad de Coro, en fecha 28-11-2000, por lo tanto deben ser desechados por este Tribunal como medios probatorios, toda vez que fueron emitidos con posterioridad incluso a la emisión del Acta de Reparo N° GR TI-RCE-DFE-01-C-117-02-02, de fecha 07-02-2000, lo que evidencia que los mismos se elaboraron con el objeto de desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, confirme el reparo por improcedencia de los impuestos retenidos imputados como rebajas del impuesto del ejercicio 95 y así solicito sea declarado”.


4.- En cuanto a la improcedencia de la Multa impuesta invocada por la representación judicial de la contribuyente, la representación del Fisco Nacional arguye lo siguiente:

“En relación a la multa impuesta mediante la Resolución RCE/DSA/540/01/000009, señala el apoderado de la recurrente que resulta falsa la afirmación relativa a la inexistencia de circunstancias atenuantes, alegando al respecto de la existencia de un error de derecho excusable derivado de la confusión generalizada que la institución de la compensación tributaria representa en los casos relacionados con impuestos indirectos.

El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, solo aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.

En otro u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en la cual se carece de intencionalidad.

Expresó que:
Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Representación Fiscal, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues, es el propio Código Orgánico Tributario el que señala expresamente que no pueden ser compensados impuestos directos con indirectos y el desconocimiento de tales normas no puede catalogarse de manera alguna como error de hecho y de derecho excusables”.
Finalmente alegó que:
“Sin embargo, la contribuyente se conformó con invocar “la confusión generalizada que la institución de la compensación tributaria representa en los casos relacionados con impuestos indirectos”, sin traer al expediente, para consideración de este Tribunal, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplego la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada; y así pido sea declarado”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Desconocimiento de las rebajas por impuestos retenidos; ii) Duplicidad de reparos; (iii) Improcedencia de la Compensacion opuesta por la recurrente; (iv) Improcedencia de la Multa impuesta a la recurrente y; (v) Improcedencia del calculo de los Intereses Moratorios.

i) Desconocimiento de las rebajas por impuestos retenidos.

Con respecto a este punto controvertido, la representación judicial de la contribuyente alega el Desconocimiento de las rebajas por impuestos retenidos basándose que “(…) el reparo levantado mediante Acta N° GR TI-RCE-DFE-01-C-117-02-02 de fecha 07 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la administración Fiscal, rechaza el derecho a imputar a dicha recurrente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal de 1995 la cantidad de 7.708.015,13 de Bs. 60.980.462,00, en virtud de que no cumplen con los requisitos mínimos exigidos, ya que algunos están a nombre de terceros, y otros no están firmados ni sellados por el agente de retención, también fueron presentados en fotocopias y no indican el periodo correspondiente”.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la interposición del presente recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° N° RCE/DSA/540-01/000009, de fecha 30 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surgió en ocasión al contenido del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-03 de fecha 07 de febrero de 2000, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, levantada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1995 al 31/12/1995, las cuales rechazan las compensaciones opuestas por la recurrente, y en consecuencia se ordenó expedir Planilla de Liquidación por las cantidades de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.251.456,00), NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.914.029,00) y CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 131.690.457,00) por conceptos de Impuestos, Multa e Intereses Moratorios, siendo ésta expedida a través de Planilla de Liquidación No. 1001233- 000013 de fecha 31 de enero de 2001, y que no tiene nada que ver con el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-02 invocada en el escrito recursorio y desvirtuado por la representación del Fisco Nacional como punto previo en su escrito de informe de fecha 10-07-2003, ya que la misma deriva de la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07 dictada en fecha 18 de junio de 1997, correspondiente a la improcedencia de solicitud de compensación opuesta por la contribuyente por la cantidad de Bs. 399.760.759.001, con relación al impuesto pagado reflejado en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos fiscales noviembre 1995 y enero 1996, y que cabe destacar que dicho recurso fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre 1997 bajo el Expediente N° 1075, actualmente asignado bajo el Asunto N° AF41-U-1997-000015, y decido por nuestra máxima Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2014, a través de Sentencia N° 01106 que declaró CON LUGAR el recurso de apelación del Fisco Nacional y SIN LUGAR el referido recurso; motivo por el cual este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así lo decide.

ii) Duplicidad de Reparos

En cuanto a este punto controvertido, es preciso señalar que la parte recurrente denunció que “(…) al momento de emitir las Actas de Reparo arriba identificadas, las cuales son ratificadas por las Resoluciones objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, mi representada informó a los fiscales actuantes de la existencia de un reparo previo efectuado por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central en relación con el rechazo de las compensaciones que hace la Administración Tributaria mediante las Actas de Reparo arriba identificadas”. (Subrayado y negrillas del contribuyente)
En atención a lo antes trascrito, la Representación Judicial de la recurrente invoca nulidad absoluta por duplicidad de Reparos contentiva en las Resoluciones de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540-01/000009, y N° RCE/DSA/540/01/000011 de fechas 30 de enero de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa que si bien es cierto se efectuaron reparos para el mismo periodo fiscal, es decir, del 01-01-1995 al 31-12-1995, los cuales fueron levantadas a través de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-02 y N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-03 ambas en fecha 07-02-2000, la primera corresponde a la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales; y la segunda, a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, tal como versa en la primera 1era. Pieza, folios 31 al 40 inclusive, y del folio 45 al 53 también inclusive, del presente expediente.
Como corolario de ello, el Acta de reparo es un acto meramente administrativo que surge al momento de realizar un procedimiento de fiscalización y verificación, por los funcionarios actuantes al culminar el proceso de una auditoría fiscal, para dejar constancia de anomalías e inconsistencias de la situación tributaria del sujeto pasivo auditado, de los hechos u omisiones constatados respecto a los tributos, periodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, de los métodos aplicados en el procedimiento de fiscalización y determinación, de las razones de hecho y de derecho que amparan las objeciones u omisiones detectadas en el procedimiento, entre otros aspectos, en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 144.-“Cuando haya de proceder conforme al artículo 142, se levantará un acta que llenará en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, establece los requisitos que debe reunir toda Resolución de sumario Administrativo, lo cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 149º del Código Orgánico Tributario
“El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1° Lugar y fecha de emisión
2° Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3° Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso , el periodo fiscal correspondiente;
4º. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
5° Fundamentos en la decisión;
6°Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7°Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que corresponda, según los casos; y
8° Firma del funcionario autorizado (…)”.

Por lo que se desprende de los aludidos artículos ut supra transcritos los requisitos sine quanom para el levantamiento de la respectiva Acta de Reparo van en concordancia con lo previsto en el artículo 149 eiusdem, en el presente caso que sub iudices, se evidencia que en el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-02 corresponde a tributos relacionados a la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ver primera 1era pieza, folios 212 al 220 del presente expediente) y el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-117-02-03 (ver primera 1era pieza, folios 222 al 228 del presente expediente) corresponde a la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, ambas fueron emitidas en fecha 07 de febrero de 2002 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y culminados dichos procedimientos a través de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. RCE/DSA/540-01/000009, y N° RCE/DSA/540/01/000011 anteriormente in comento, destacando de esta manera que la Administración tributaria identifico correctamente en cada Acta los impuestos a fiscalizar y el respectivo periodo a fiscalizar, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

iii) Improcedencia de la Compensación opuesta por la recurrente

En cuanto a este punto controvertido la representación judicial de la contribuyente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., señala el rechazo de dicha improcedencia, por haber pagado indebidamente en exceso por concepto de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor a través de las Planillas Sustitutivas Nos. H-94-11212322-1000012729-4 y No. H-94-121324-1000012731-6 presentada en fecha 24 de septiembre de 1996 correspondiente al periodo fiscal noviembre de 1995 y enero de 1996, por las cantidades de Bs. 186.248.085,00 y Bs. 301.191.045,00, montos estos que sustituyeron en las Declaraciones Nos. 1000004173-0 y N° 1000004175-6.

Asimismo, se observa en las actas procesales que cursan en autos, en el escrito de Informes presentado por la representación del Fisco Nacional, que hace alusión de lo siguiente:

Que: “(…) el rechazo de las compensaciones que hace la Administración Tributaria, ya habían sido objeto de rechazo mediante la Resolución N° GRTI-RCE-DR-AD-07, de fecha 18-06-97, contra la cual la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual se encuentra en espera de sentencia ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, bajo el número de expediente 1.075 (…)”...”(…) mediante la cual se declaró improcedente la Compensación del Impuesto del Impuesto sobre la Renta a pagar estimado en la Declaración Estimada (Sustitutiva) N° 057661, correspondiente al ejercicio 01/01/95 al 31/12/95, por la cantidad de Bs. 309.760.759,00 con el impuesto pagado que se refleja en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos Noviembre de 1995 y Enero 1996”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 01106 dictada en fecha 22/07/2014 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2008-0593, caso de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra el contenido del Acto Administrativo N° GRTI-RCE-DR-AD-07 dictado en fecha 18 de junio de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la Sentencia N° 1.280 dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 1997 y Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, quedando en consecuencia definitivamente firme el contenido del acto administrativo N° GRTI-RCE-DR-AD-07 ut supra identificado, el cual declaro improcedente la solicitud de compensación opuesta por la prenombrada contribuyente del pago del Impuesto Sobre la Renta estimada en la declaración sustitutiva N° 067661 correspondiente para el periodo fiscal 1995 por la cantidad de Bs. 399.760,769,00 vigente para ese entonces, contra créditos fiscales reflejados en la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de los meses noviembre de 1995 y enero de 1996 por un monto total de Bs. 487.439.130,00; por lo que se evidencia en el presente caso que se sub- sume que la Resolución N° RCDE-DSA-540-01-000011 dictado en fecha 30 de enero de 2001, guarda relación con la improcedencia de solicitud de compensación del Impuesto del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal de 1995, el cual fue decidido a través de Sentencia N° 01106 por la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo este Tribunal declarada que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a este punto controvertido. Así se declara.

Ahora bien, al respecto del contenido de la Resolución N° RCDE-DSA-540-01-000009 también dictada en fecha 30 de enero de 2001, concerniente a la improcedencia de solicitud de compensación del Impuesto a los Activos Empresariales para el período Fiscal 1995, este Tribunal procede a determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:
“(…). Código Orgánico Tributario de 1982:
‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.
En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable “ratione temporis.”. (Destacados del fallo citado).

De la aludida Jurisprudencia arriba transcrita, se desprende que la figura de compensación es uno de los medios de extinción de la obligación Tributaria y sus accesorio, que podrá ser opuesta en cualquier momento en que se deba cumplir con el pago de la obligación principal o accesoria y la Administración tributaria una vez verificado su existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuesto, procederá a pronunciarse sobre la misma.
Por lo que este Juzgado, estima pertinente traer a colación una parte del contenido de la Resolución N° RCDE-DSA-540-01-000009, que es del siguiente tenor:
“La actuación fiscal en el transcurso de la investigación verificó la declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio civil 01/01/95 al 31/12/95,N° 1000004508 presentada en fecha 27/05/96 y determinó que la contribuyente imputó la cantidad de Bs. 93.251.694,oo, en el rubro de impuesto pagado por declaración sustitutiva, siendo la cantidad correcta Bs. 93.251.156,oo. De la revisión parcial practicada se determinó que la contribuyente opuso una compensación de Bs. 93.251.156,00, de los pagos efectuados en los periodos noviembre 1995 y enero 1996, presentadas en fechas 19/01/96 y 23/02/96 bajo los Nos. 1000002768-0, 1000003619-1, respectivamente, correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con una cuota parte del pago de Bs. 186.248.085,00 y Bs. 301.191.045,00 respectivamente, los cuales fueron utilizados para extinguir la obligación de pagar el tributo directo a través de la compensación opuesta, por cuanto la contribuyente consideró que había realizado pago de impuesto en exceso, cuando sustituyo las prenombradas declaraciones y por lo tanto determino que los mismos eran líquidos y exigibles y susceptibles de ser usados como medio de pago, la cual es improcedente ya que los impuesto indirectos que contemplen la figura del crédito fiscal según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no construyen créditos contra el fisco, y por lo tanto, no procede ala la compensación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 46 del Código Orgánico Tributario, donde se prevé la inoponibilidad de los impuestos antes mencionados, ya que el denominado crédito fiscal solo contribuye un elemento de un mecanismo técnico de determinación del impuesto de que se trata”.

De contenido de la Resolución ut supra transcrita, se precisa que en el caso de autos de la compensación entre impuestos indirectos, valer decir, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que fueron pagados en exceso indebidamente frente a impuestos directos, es decir, Impuesto a los Activos Empresariales, debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del año 1994 aplicable ratione temporis al caso de autos, y que dispone lo siguiente:

“Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta ley, el denominado crédito fiscal solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y solo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el fisco nacional por concepto de tributos y sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta ley”.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional trae al caso en concreto, la citada Sentencia N° 1397 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Heberto Contreras, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado la naturaleza del impuesto de tipo valor agregado, en los siguientes términos:
“(…) tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.
En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.
Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional”.

En sintonía con la Sentencia anteriormente transcrita, ha sido reiterada en varias oportunidades por la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias N° 0559, 465 y 1128 de fecha 03 de abril de 2001, 12 de mayo de 2004 y 04 de mayo de 2006, casos: C.A. EDICTORIA EL NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA REX e INTERLAGO TRANSPORT C.A., y del contenido del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se evidencia que el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional, por cuanto el crédito fiscal se encuentra estructurado como un impuesto indirecto, plurifasico, no acumulativo, sólo actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.
En consonancia con lo antes expuestos, y en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, surge incuestionable el espíritu y propósito del legislador tributario, al consagrar la imposibilidad de oponer en este particular el medio de extinción de la obligación tributaria derivados de tributos indirectos pagados en exceso tal como el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M) y compensarlos con Impuestos directos, como es el caso de los Impuestos a los Activos Empresariales, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.

iv ) Improcedencia de la Multa impuesta a la recurrente
En cuanto a la improcedencia de la multa invocada por la representación de la contribuyente en su escrito recursorio, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS Bs.(97.914.028,80) en virtud, de “una disminución ilegítima de ingresos tributarios”, sin tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el literal C) del artículo 79 del prenombrado Código, invocando así, el error de derecho excusable, con el fin de que “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A” quede exenta de pena.

En el caso que sub iudices, es pertinente traer a colación los artículos 97 y 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

Artículo 97.-“El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscal, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

Artículo 79.- “Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
(omisiss)
c) El error de hecho y de derecho excusable…”
Del aludido transcrito, establece las sanciones de multas cuando se trate por acción u omisión cause una disminución ilegitima de ingresos tributarios por el monto del tributos omitido, bien sea por cualquier tipo de infracción tipificadas en el Código, así como en su calidad de agente de retención o percepción.
En el mismo orden de lo transcrito, menciona la representación judicial de la contribuyente la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79 literal c eiusdem, la cual resultaría plena y justificada su aplicación, por tanto que constituye un elemento que la excluye de culpabilidad, derivado de la confusión generalizada que la institución de la compensación tributaria representa en los casos relacionados con impuestos indirectos, arrojando que la aplicación de la sanción por multa es improcedente, por tanto ilegítima.
Con relación a dichas eximentes, la Doctrina penal ha señalado:
“El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo…
“En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
De acuerdo al anterior punto, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Por tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, como parte de lo dicho, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
En cónsono con lo antes expuesto, no se evidencia en el presente caso el error de derecho excusable invocado por la contribuyente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, en vista de que el solo dicho no basta para demostrar que incurre en un error de hecho o de derecho, sino que también debe ser debidamente comprobada tal circunstancia, y por cuanto no exista razones que justifiquen el impedimento para cumplir con sus deberes formales, previsto en la Ley, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
iv) Improcedencia del mecanismo de cálculo de los Intereses Moratorios
Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir, los mismo no resultan aplicables “(…) no estando firme el reparo por el supuesto impuesto dejado de pagar, mal puede entonces pretender la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios sobre cantidades de dinero que no se encuentran liquidas y no son exigibles…”
En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia N° 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A”, contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE/DSA/540-01/000009, de fecha 30 de enero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (División de Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Asimismo como a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
La Juez,


Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,


Abg. Yorman Misael Salazar Morao


En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abg. Yorman Misael Salazar Morao
Asunto N° AF41-U-2001-000097
Antiguo N° 1687
YMBA