REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP41-U-2024- 000019 Sentencia N° 038/2024
Tipo: Interlocutoria
El 6 de marzo de 2024 la abogada Adriana Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.854, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 15 de marzo de 1946, bajo el N° 167, tomo 1C; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y medida cautelar innominada, contra el Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consideró que no existe crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 574.517,61”, por el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente al mes de noviembre de 2023, por el monto de “Bs. 2.915.477,77”, cuando debió pagarse según la contribuyente “Bs. 2.340.960,16”, que oponen como compensación al mes de diciembre de 2023; así como contra las vías de hecho al impedirle el acceso a la página Web, generando inconvenientes y obstáculos a la hora de tramitar gestiones municipales.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 7 de marzo de 2024, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la accionante ratifico su interés en el amparo cautelar constitucional.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los términos siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
Alega que “SUCESORA PUIG, ha estado sometida a un decisión contenida en un írrito pronunciamiento del SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en el Oficio SEDAT N° 002282024, N° de Control Interno: CJ-066/2024 de fecha 24-01-2024, notificado el 25-01-2024 (…), en el que evidentemente se efectúa una errada determinación, bajo el falso supuesto de que el SEDAT podía aumentar unilateralmente y de forma intempestiva el porcentaje la Alícuota como base de cálculo del tributo por concepto de actividades económicas ejercidas en el Municipio Sucre que estaba fijada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal 027-01/2023 de fecha 31 de enero de 2023, en un 2% de los ingresos brutos del mes vencido, aumentándolos en un 2,50% con vista a que la Ley de Armonización fijaba una alícuota no mayor al 3%, apresurándose a modificar la señalada Ordenanza para que entrara en vigencia junto con la LOCAPTEM y cambiando las alícuotas a su real parecer”. (Sic).
Asevera que “le fueron exigidos los tributos por concepto de actividades económicas ejercidas en el Municipio Sucre del mes de noviembre de 2023 y diciembre de 2023, con la irrita base imponible unilateralmente aumentada a 2,5%, la cual tuvo que pagar mi representada bajo la coacción por el bloqueo de la página Web de la Alcaldía y el temor de quedar intempestiva su declaración”. (Sic).
Asegura que “la nueva fijación de la Alícuota por parte del Municipio Sucre del estado Miranda fueron efectuados bajo vicios de supuestos de hecho y de derecho”, esto es, vicio de falso supuesto de hecho por errada aplicación de la Ordenanza que reforma parcialmente la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y falso supuesto de derecho por la aplicación de la derogada Ordenanza Municipal, razón por la que solicita que se declare la nulidad del Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la violación al debido proceso y al derecho a la defensa “al fundamentar una determinación bajo un errado o falso supuesto de hecho, se traduce en subversión de los procedimientos que emplea el SEDAT al tratar de determinar el valor de un tributo con una irrita alícuota de 2,50% cuya fijación no le correspondía a la municipalidad”.
En cuanto al fumus boni iuris acota que “la Administración Tributaria Municipal procedió a efectuar diversas actuaciones irritas tendientes a burlar la novísima Ley de Armonización, tomándose para sí atribuciones que no les había sido concedida y a partir de allí inicio su tarea de efectuar determinaciones sobre falsos supuestos de hechos para determinar tributos contrarios al principio de legalidad tributaria, conculcando el debido proceso de mi representada y su derecho a la defensa (…), pero no menos grave es el daño colateral que nace de toda esa situación en la que a través de vías de hecho y abuso de poder, la autoridad tributaria municipal suspende mi representada en el acceso a la página Web, mecanismo digital que debería estar al servicio de los administrados porque al final del día ellos son los que pagan con sus impuestos esos costos de servicio digitales y no como medio coercitivo para obligarlos a plegarse a las pretensiones no legitimas del Municipio”. (Sic).
Afirma que la actuación de la Administración Tributaria Municipal violó directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 de la Constitución “al aplicar por vías de hecho actuaciones que soslayan el normal desenvolvimiento de la empresa con su exactor municipal, dejándolo en clara desventaja por no tener el mismo trato que se le dispensa a los demás usuarios de la señalada página Web, impidiéndole no el acceso pero si su uso normal con lo cual genera inconvenientes y obstáculos a la hora de tramitar gestiones municipales de forma digital, amén de hacer incurrir a mi representada en incumplimientos de deberes tributarios que no le es imputable a ella, lo cual conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo (…), por lo que todas las actuaciones que generen solvencias de mi representada a partir de esa limitación a la que está sometida, se encuentran viciadas y no imputables a la contribuyente”.
Arguye que “a los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, basta verificar el contenido de la LOCAPTEM y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que se encontraba vigente antes de la Ley de Armonización, todo ello adminiculado al comportamiento del SEDAT y su criterio, plasmado en el Oficio de contenido tributario objeto del presente recurso como respuesta irrita ante el justo requerimiento efectuado por mi representada”.
Alude que “como medio probatorio de los hechos señalados y que de la apariencia a priori del buen derecho que detenta nuestra mandante, basta con apreciar (…) el contenido de cúmulo probatorio consignado junto con el recurso jerárquico, que fueron descritos ampliamente así como los que consignamos como soporte de la presente solicitud cautelar y que discriminamos de la siguiente manera: 1. Acta constitutiva de la empresa SUCESORA PUIG, marcada ‘A’. 2. Modificaciones del Acta Estatutarias, marcadas ‘A1’ y ‘A2’. 3. Registro de Información Fiscal de la empresa, marcada ‘A3’. 4. Poder, marcado ‘A4’. 5. Oficio SEDAT N° 002282024, Control Interno: CJ-066/2024 marcada ‘B’. 6. Legajo de comunicaciones y correos marcado ‘C1’ al ‘C5’. 7. Facsímil de Ordenanza de Actividades Económicas derogada marcado ‘D’. 8. Clasificador de Ordenanza derogada, marcado ‘D1’. 9. Gaceta Oficial LOCAPTEM, marcada ‘E’. 10. Facsímil de Ordenanza de Reforma Parcial, marcado ‘F’. 11. Clasificador de la Ordenanza de Reforma, marcado ‘G’. 12. Gaceta Oficial contentiva del Clasificador Armonizado, marcado ‘H’. 13. Pago del mes de Nov 2023, marcado ‘I’. 14. Declaración mes Nov 2023, marcados ‘I1’. 15. Protesto del pago Nov 2023, marcado ‘J’. 16. Declaración marcada ‘K1.’ 17. Pago mes Dic 2023, marcados ‘K2’. 18. Carta que solicita desbloqueo de la página, marcados ‘K3’. 19. Carta de notificación de compensación, marcado ‘L’. 20. Impresiones de correos ‘M1’ y ‘M2’. 21. Carta protesto pago faltante del mes de Dic 2023, marcado ‘N’. 22. Pago y planilla faltante del mes de Dic 2023, marcado ‘N1’”.
En torno al requisito periculum in mora señala que su verificación se constata por la sola presencia del primer requisito (el fumus boni iuris), y que “se evidencia la intención del ente exactor de coaccionar a SUCESORA PUIG manteniendo a esta en suspenso en el uso de la Página Web manteniéndola en estado de insolvencia con lo cual pretende obligar a la contribuyente a plegarse a una írrita determinación tributaria, impidiendo tramitar su solvencia municipal y deteniendo todo procesos que bien pudiera devenir en el trascurso del tiempo, en un incumplimiento de deberes formales y materiales que acarrearían la imposición de sanciones, multas, lo cual a todas luces crearía un daño patrimonial a mi representada, amén de la violación de las garantías constitucionales que (…) se delatan”. (Sic).
Expone que se “denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de los derechos conculcados a través de del oficio recurrido y que da pie a las vías de hecho del exactor sin sustento de normativa legal que la respalde, todo ello aunado al engorroso criterio contenido en el acto de contenido tributario aquí recurrido en franca violación a la Ley de Armonización Tributaria, adjudicándose competencias que ya no le corresponde, lo cual configura una violación del artículo 49 de la Constitución (…) por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Sic).
Manifiesta que “del peligro inminente por el transcurso del tiempo que se ve venir, de acuerdo a la temeridad de las actuaciones del ente exactor, éste que se siente Juez, Parte y Verdugo y para muestra la vía de hecho utilizada para suspender a mi representada en el uso de la página Web, bloqueándola a su solo antojo actuación no sujeta a normativa alguna y que todo en su conjunto evidentemente es contrario al artículo 317 Constitucional”. (Sic).
Apunta a que “si el amparo cautelar no es otorgado (…) se corre el riesgo cierto e inminente de graves daños patrimoniales, lo cual evidentemente le ocasionaría un importante daño que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaríamos en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues es evidente y claro que para noviembre y diciembre se le aplicó una alícuota del 2,5% cuando debía cobrarse el 2% hasta que saliera el & clasificador emitido por el ministerio de economía y finanzas que finalmente se publicó el 29/12/23 con una alícuota de 1,7%”. (Sic).
Expone que “sistemáticamente la Administración Tributaria, ha soslayado los derechos constitucionales de mi representada, vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso y el Principio de Legalidad Tributaria, todos ellos agravios constitucionales aquí narrados y delatados, en virtud de lo cual se solicita la suspensión por vía del amparo conjunto de los actos administrativos objeto del presente recurso”. (Sic).
Comenta que la Administración Tributaria pretende desconocer el derecho subjetivo de la empresa recurrente, al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, a los principios de reserva legal y de legalidad tributaria por lo que solicita amparo cautelar a los fines de impedir que la actuación de la mencionada “Dirección de Administración Tributaria Municipal, directa o indirectamente, sigan cercenando los derechos denunciados como violados y suspenda los efectos de la vía de hecho”.
Colige que la compañía accionante “ha pagado en exceso por concepto de IAE en el Municipio Sucre, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, las cantidades de Bs 574.517,61 y Bs. 542.647,44, respectivamente lo cual hacen un gran total de Bs. 1.117.165,05, (equivalentes a USD 30.818.34 calculado a razón de Bs. 36,20 por Dólar Americano, para la fecha del pago) pagados de más al fisco municipal”.
Afirma que “solicita en el presente recurso o bien el reintegro y en el supuesto negado que no sea concedido, la compensación, pero en ambos casos una vez obtenida la decisión final y siendo del conocimiento público y notorio el degrade de nuestra economía nacional, esa cantidad de Bs. 1.117.165,05 al momento que sea decretada la ejecución del fallo, su valor se vería mermado por el transcurso del tiempo, lo cual constituye el Periculum in damni (daño temido) como tercer requisito de procedibilidad de las cautelares innominadas. Así las cosas, es necesario proteger esa cantidad devenida de una mala praxis tributaria por parte del exactor municipal, cuya pérdida de valor adquisitivo no podría ser apaleado ni siquiera con el pago de intereses calculados conforme a la ley, lo cual genera un daño cierto al débil jurídico que no cuenta por su condición con un medio efectivo que contrarreste su pérdida”.
Acota que “a los fines de resguardar el valor adquisitivo de la suma de Bs. 1.117.165,05 y sin que ello signifique pronunciamiento de fondo, solicito a este digno Juzgado decrete medida innominada donde se autorice a la empresa sociedad mercantil C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA., a compensar el pago del excedente que por Impuesto de Actividades Económicas (IAE) referido al Ramo: ‘MANUFACTURA’, Código: ‘0.02", Clasificación: SECTOR SECUNDARIO: ‘... Elaboración de productos con base a harinas aptas para el consumo humano...’. Alícuota %: Establece a la señalada Actividad económica de mi representada la alícuota del ‘2.50%’. MT (Expresados en MMV): Establece el Mínimo Tributario expresados expresado en moneda de mayor valor: ‘20’”.
Solicita que se decrete la cautelar en los términos siguientes: “PRIMERO: Se ordene al SEDAT permitir a la empresa sociedad mercantil C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA., compensar el pago del excedente que por Impuesto de Actividades Económicas (IAE) referido al Código: 2.02, Clasificación: Venta de Galletas, Actividades Económicas: Manufactura, según el tabulador contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en fecha 03-11-2023 en la Gaceta Municipal 177- 11/2023, cuyos pagos fueron realizados respecto de los meses de noviembre y diciembre 2023, cantidad que asciende a la suma de Bs. 1.117.165,05, compensación que deberá ser aplicada en el próximo pago del Impuesto a las Actividades Económicas del mes correspondiente de la fecha del decreto cautelar”.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar ejercido por la accionante, este Tribunal estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que en el caso de la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional, éste reviste de un carácter cautelar en el que se persigue la protección temporal de derechos y garantías de rango constitucional, otorgándole a la parte accionante inmediatez al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal.
De allí, en virtud del poder cautelar de los jueces contencioso tributario le es posible decretar medidas cautelares a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por tanto, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, este Operador de Justicia pasa a determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En este sentido, se constata que se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Sucesora De José Puig & CIA, C.A., contra el Oficio SEDAT N° 00228-2024, N° de Control Interno: N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como contra las vías de hecho al impedirle el acceso a la página Web, generando inconvenientes y obstáculos a la hora de tramitar gestiones municipales, en materia de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
Así las cosas, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso de nulidad, por ello, el destino de aquélla con relación al Tribunal competente para conocer el amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras). Asimismo, el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal, debe aplicarse el proceso judicial que regula el recurso contencioso tributario por ser el más idóneo. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01353 de fecha 13 de noviembre de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.)
Considerando lo expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como contra las vías de hecho, en materia de actividades económicas, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, ello en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020; y al resultar este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer el actual recurso, deviene igualmente en competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INCOADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgador decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario en aras de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, ello en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Ahora bien, se evidencia del recurso interpuesto por la sociedad de comercio en cuestión, contra el señalado acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, así como las vías materiales, que el mismo encuentra su fundamento en la presuntas violaciones de los derechos fundamentales de la recurrente.
De modo que, este Tribunal aprecia que el recurso de nulidad no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el comentado artículo 293, por tanto, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario solo a los efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código de la especialidad. Así se declara.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, este Operador de Justicia pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De forma que se examinará el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
Igualmente, se analizará el periculum in damni que generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial de la empresa accionante señala que le fueron exigidos tributos por actividades económicas ejercidas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda durante los meses de noviembre y diciembre de 2023, con la irrita base imponible del 2,5% de los ingresos brutos contemplada en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho ente local, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 177-11/2023 el 3 de noviembre de 2023, cuando en el anterior Clasificador de la Ordenanza N° 027-01/2023 publicado el 31 de enero de 2023, se establecía en el 2%, apresurándose a modificar la alícuota en virtud de la publicación de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios que establece una alícuota no mayor del 3%, que posteriormente en la Tabla de Valores Máximos aplicables quedo la actividad desarrollada en un 1,7% de los ingresos brutos.
En ese sentido, la recurrente se basa además en los argumentos siguientes:
(i) Cuanto la Administración Tributaria Municipal “efectúa una errada determinación, bajo el falso supuesto de que el SEDAT podía aumentar unilateralmente y de forma intempestiva el porcentaje la Alícuota como base de cálculo del tributo por concepto de actividades económicas ejercidas en el Municipio Sucre que estaba fijada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal 027-01/2023 de fecha 31 de enero de 2023, en un 2% de los ingresos brutos del mes vencido, aumentándolos en un 2,50% con vista a que la Ley de Armonización fijaba una alícuota no mayor al 3%, apresurándose a modificar la señalada Ordenanza para que entrara en vigencia junto con la LOCAPTEM y cambiando las alícuotas a su real parecer”.(Subrayado del Tribunal).
(ii) Que “la Administración Tributaria Municipal procedió a efectuar diversas actuaciones irritas tendientes a burlar la novísima Ley de Armonización, tomándose para sí atribuciones que no les había sido concedida y a partir de allí inicio su tarea de efectuar determinaciones sobre falsos supuestos de hechos para determinar tributos contrarios al principio de legalidad tributaria, conculcando el debido proceso de mi representada y su derecho a la defensa (…), los cuales deberá ser dilucidado en la secuela del presente recurso, pero no menos grave es el daño colateral que nace de toda esa situación en la que a través de vías de hecho y abuso de poder, la autoridad tributaria municipal suspende mi representada en el acceso a la página Web, mecanismo digital que debería estar al servicio de los administrados porque al final del día ellos son los que pagan con sus impuestos esos costos de servicio digitales y no como medio coercitivo”. (Negritas del Tribunal).
(iii) Que “la nueva fijación de la Alícuota por parte del Municipio Sucre del estado Miranda fueron efectuados bajo vicios de supuestos de hecho y de derecho”, esto es, vicio de falso supuesto de hecho por errada aplicación de la Ordenanza que reforma parcialmente la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y falso supuesto de derecho por la aplicación de la derogada Ordenanza Municipal, razón por la que solicita que se declare la nulidad del Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
(iv) Que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa “al fundamentar una determinación bajo un errado o falso supuesto de hecho, se traduce en subversión de los procedimientos que emplea el SEDAT al tratar de determinar el valor de un tributo con una irrita alícuota de 2,50% cuya fijación no le correspondía a la municipalidad”.
De allí, juzga este Tribunal que la representación judicial de la recurrente fundamento el amparo cautelar constitucional en su “Capítulo II Del Amparo Conjunto” de su escrito recursivo, con vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho correlacionados con las violaciones de los Principios de Legalidad y de Reserva Legal y violación al debido proceso y derecho a la defensa, por los que tales argumentos así expuestos deben ser conocidos en el fondo del asunto a debatir, al estar basados vicios y violaciones con los mismos argumentos, siendo que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho tiene efectos anulatorios, contrario a lo que se busca con el amparo cautelar.
Tampoco observa este Tribunal una violación al debido proceso y derecho a la defensa grave, grotesca, inmediata y directa “al suspender a mi representada en el uso de la página Web, bloqueándola a su solo antojo actuación no sujeta a normativa alguna y que todo en su conjunto evidentemente es contrario al artículo 317 Constitucional”, que requiera una protección constitucional cautelar cuyos efectos sean restablecedores o preventivo, dado que según los argumentos expuestos por la accionante el bloqueo o suspensión a la página web solo ocurrió durante los meses de noviembre y diciembre de 2023, en el que efectuó el cambio de la alícuota por parte del ente municipal, además de que sola la argumentación en este aspecto no es suficiente por cuanto se requiere un medio de prueba fidedigno con relación a las actuaciones materiales efectuadas por el Municipio, y que simples copias resultan ineficaces.
Igualmente, mal puede la representación judicial de la accionante requerir la suspensión de efectos del Oficio SEDAT N° 00228-2024 de fecha 24 de enero de 2024, cuyo contenido solo expresa que la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consideró que no existe crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 574.517,61”, por el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al mes de noviembre de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de amparo cautelar constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la sociedad de comercio Sucesora de José Puig & CIA, C.A., contra el Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consideró que no existe crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 574.517,61”, por el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente al mes de noviembre de 2023, por el monto de “Bs. 2.915.477,77”, cuando debió pagarse según la contribuyente “Bs. 2.340.960,16”, que oponen como compensación al mes de diciembre de 2023, así como contra las vías de hecho al impedirle el acceso a la página Web, generando inconvenientes y obstáculos a la hora de tramitar gestiones municipales. Así se determina.
Por otro lado, la accionante requiere el reintegro o la compensación de la cantidad de “Bs. 1.117.165,05”, para lo cual solicita decreto de medida innominada, en virtud de que su valor se vería mermado por el transcurso del tiempo a la ejecución del fallo que no podrá ser apaleado ni siquiera con el pago de intereses calculados, por lo que solicita que se autorice a la empresa a compensar el pago del excedente por impuesto de actividades económicas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Respecto a las medidas cautelares innominadas el Tribunal debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, sino que las probanzas deben acreditarse en autos.
Así las cosas, este Tribunal aprecia que ya es materia de fondo conocer si ciertamente hubo un pago indebido al Municipio que conlleve a un reintegro o compensación de la cantidad de “Bs. 1.117.165,05”, y en que en esta fase está vedado al Juez pronunciarse en ese aspecto. En consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente la señalada protección cautelar innominada peticionada por la sociedad mercantil accionante. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar incoado por la sociedad de comercio SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA, C.A.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional, contra el Oficio SEDAT N° 00228-2024, Control Interno N° CJ-066/2024 de fecha 24 de enero de 2024, emanado de la Superintendencia de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consideró que no existe crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 574.517,61”, por el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar correspondiente al mes de noviembre de 2023, por el monto de “Bs. 2.915.477,77”, cuando debió pagarse según la contribuyente “Bs. 2.340.960,16”, que oponen como compensación al mes de diciembre de 2023, así como contra las vías de hecho al impedirle el acceso a la página Web, generando inconvenientes y obstáculos a la hora de tramitar gestiones municipales.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del señalado ente local de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de 2010.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y uno de la tarde (3:01 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG
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