Se inicia esta la presente controversia, mediante escrito y recaudos presentados en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022 (Folios 01 al 85 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, interpuesto por la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.308.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.498, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS, C.A”, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el N°23, Tomo 294-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400210658, carácter que se evidencia en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 31, tomo 217, de fecha 26 de agosto de 2014, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-049 de fecha 22 de febrero de 2022 y notificada el 29 de marzo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria S/N, de fecha 08 de marzo de 2023, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 11 de mayo de 2023 se dejó constancia por auto de este Tribunal que en fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 09 de mayo de 2024 la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONZO actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ejercieron este derecho.
En fecha 16 de mayo de 2023, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano ANGEL ALBERTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.430, en su carácter de representante judicial de la República, diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión de exhibición del expediente administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2023, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, por la ciudadana EDYMER BEATRIZ FARIAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.277, adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencias mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y a su vez consignó copia certificada del expediente administrativo constante de ciento catorce (114) folios útiles. (Folios 95 al 212 de la pieza 1).
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se emite Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual este Juzgado admite las pruebas promovidas.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se emite Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual este Juzgado admite las pruebas promovidas.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, se emite Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual este Juzgado admite las pruebas promovidas documentales y del mérito favorable de autos e inadmite la prueba de exhibición de documentos.
Venciendo en fecha 19 de octubre del 2023 el lapso de evacuación de pruebas se fijó la oportunidad de presentación de informes. El día 14 de noviembre de 2023 el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consigna escrito de informes. En la misma fecha la ciudadana ROSANETT MORALES ALFONZO, anteriormente identificada., interpone el escrito de informes de la parte recurrente.
Mediante auto de este Tribunal de fecha 5 de diciembre del 2023, se dejó constancia que ambas partes litigantes presentaron sus respectivos informes, razón por la cual este Tribunal dice “VISTOS” y entra en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente caso.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO:
De autos se desprende que se ejerce Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-049 emitida el 22 de febrero del 2022 y notificada el 29 de marzo de mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),confirmando el Acta de reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2020/IVA/02559-03 991, de fecha 17 de agosto del 2021, en donde se evidencio el incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) para los periodos fiscales desde febrero del 2019 hasta febrero del 2020:
1) Retenciones del IVA, practicadas y enteradas fuera del plazo establecido (ILICITO MATERIAL)
2) Declaraciones de Retenciones del IVA presentadas fuera del plazo establecido (ILICITOS FORMALES).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.
La representación judicial de la recurrente de autos señalo en su escrito recursorio que desde la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización y determinación con la Providencia Administrativa hasta que se emite y notifica el Acta de Reparo, transcurrieron holgadamente 9 meses para que se emitiera y notificara ese acto administrativo de trámite, causando perjuicio y un estado de indefensión a la recurrente, toda vez que la afectación de su patrimonio dinerario por incremento y variación de la unidad tributaria correspondiente desde que se registró el pago de las retenciones que fueron investigadas. Establece que la actuación de la Administración Pública debe buscar como norte la eficiencia y eficacia de la actuación de sus funcionarios para satisfacer las necesidades del administrado y no vulnerar sus derechos e intereses patrimoniales.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR LA FALTAD DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Aduce que La Resolución impugnada no hace referencia en algún momento al escrito de descargos y pruebas que fue presentado en su oportunidad legal y por escrito en referencia contra Acta de Reparo.
Agrega que las funcionarias BRENDA LOIS ORTEGA y EVA CAROLINA LOPEZ, incurrieron en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues si bien es verdad que la recurrente habría efectuado el procedimiento de retención, pero enteró las mismas fuera de plazo, también es verdad que los días de atraso no son expresados en dicho acto administrativo.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONCURRENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Indica que la actuación funcionarial debe ajustarse en total armonía a lo previsto en el contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de distintos periodos.
Alega que, resulta evidente que, en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes periodos, cuyas sanciones deben ser impuestas porque devienen de un mismo procedimiento, razón por la cual, a los fines de calcular la multa, deben aplicarse las reglas de concurrencia, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.
APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR SER MÁS BENIGNO PARA EL CONTRIBUYENTE
Establece que, al aplicarse la sanción contemplada en el Código Orgánico Tributario del 2014 para el momento de la comisión del ilícito, lo que hace es
causarle una desmejora a la recurrente, no estando en condiciones económicas de dar cumplimiento a dicha sanción en esos términos, toda vez que rompe el equilibrio económico de la empresa dada la actividad económica mermada que ha tenido en los pasados recientes años en curso, aunado al hecho que el retardo en las notificaciones de los respectivos actos de trámite y resolutorios, por un hecho que no es imputable a la contribuyente, causa una desmejora en su condición de sancionado, toda vez que se fue diligente cumplidor de los requerimientos que le fueron solicitados.
Señala que, el cálculo de la multa impuesta le causa una situación gravosa que pone en peligro la continuidad en el desarrollo de la actividad comercial que desempeña, por la situación financiera que desde el año 2020 viene atravesando por la situación económica no solo del país, sino de la economía mundial, por la pandemia y las restricciones para poder operar comercialmente lo que constituye un hecho notorio, violentando el principio de capacidad contributivo y el principio de no confiscatoriedad.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN CUANTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.
Considera que, el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que hace referencia al contribuyente resulta evidentemente inaplicable, toda vez que el mismo hace referencia a procedimientos que inician a instancia de parte, y este evidentemente no es el caso, toda vez que la fiscalización inicia de oficio por parte de la Administración Tributaria.
Agrega que, es menester señalar también se considera infundada la denuncia efectuada, pues es evidente que la Administración Tributaria acató las normas que regulan su actividad de fiscalización de marras.
EN CUANTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR LA FALTAD DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Observa en primer término, que el mismo fue presentado por ante la División de Fiscalización y no ante la División de Sumario Administrativo, lo cual debe ser la razón por la cual no fue considerado.
Establece que en el escrito de descargos de la contribuyente, la misma presenta un cuadro con las fechas “correctas” del plazo legal para enterar y las mismas coinciden con las señaladas en la parte narrativa de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que no habría diferencia a discutir; y resulta que la Administración Tributaria es la parte motiva de la referida Resolución, reconoce los días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional por la interrupción general del servicio eléctrico en algunos días del mes de marzo de 2019, y con ello corrige el cómputo correspondiente y garantizando así el debido proceso de la contribuyente.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONCURRENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Señalan que, en la Resolución recurrida, la concurrencia de sanciones establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, fue aplicada por la Administración Tributaria, por lo cual, este pedimento al igual que los anteriores esgrimidos en descargos, nos trascienden o harían diferencia en la decisión del Sumario Administrativo.
APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR SER MÁS BENIGNO PARA EL CONTRIBUYENTE
Señalan que la solicitud resulta vacía, toda vez que la contribuyente si pretende la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente, debe al menos ilustrar en que forma resulta más benigno, ya que no debe considerarse como suficiente el solo pedimento, por cuanto depende de cada caso concreto el que la sanción sea más benigna o no.
Alegan que el contribuyente no demostró que las sanciones de acuerdo a la normativa vigente le sean favorecedoras, su pedimento debe ser desechado. Además, es importante señalar que los supuestos balances de los estados de situación financiera de 2021 y 2021, no son tales, ya que se evidencia de autos que lo consignado por la recurrente son sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los periodos fiscales 2018 y 2019, con lo cual no se evidencia el estado financiero actual de la contribuyente.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Copia simple o fotostática del Documento Poder que acredita la representación judicial ejercida por la parte recurrente, autenticado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.014, bajo el Nro. 31, Tomo 217, folios 136 al 138. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la contribuyente “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Escrito de Descargos fechado trece (13) de octubre del 2021 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSSA-R/2022-049 de fecha 22 de febrero del 2022 y notificada el día 29 de marzo del 2022, emanada conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática de declaraciones de ISLR a nombre de la contribuyente FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia simple o fotostática del Escrito del recurso jerárquico fechado cinco (05) de mayo del 2022 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo correspondiente al contribuyente sociedad mercantil FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A., llevado por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del derecho constitucional del debido proceso y a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta (II) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por la faltad de valoración y apreciación de las pruebas (III) Vicio de nulidad absoluta por errónea aplicación de las normas de concurrencia por parte de la Administración Tributaria (IV) Aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario vigente por ser más benigno para el contribuyente.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a: (I) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del derecho constitucional del debido proceso y a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta (II) Vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por la faltad de valoración y apreciación de las pruebas, este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto.
• VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O TUTELA JURISDICCIONAL, EL DERECHO DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, LA FALTAD DE VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADOS CONTRA EL ACTA DE REPARO
Circunscrita así la Litis y visto el alegato esgrimido por la contribuyente de autos que versa sobre la vulneración de los artículos 26, 49, 51 y 257 constitucional en el curso del procedimiento administrativo que se le siguió considera conveniente este operador jurídico determinar y precisar la noción del debido proceso y tutela judicial efectiva en materia administrativa como el conjunto de condiciones o pasos que le impone la ley a la Administración, materializado en sí, en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, tendiente a salvaguardar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del actor.
Según ALLAN BREWER CARIAS en trabajo titulado:" La garantía del debido proceso respecto de las actuaciones administrativas en Venezuela" (año 2015) publicado en Revista de Derecho Público Nro. 141 señala:
" La más importante de las garantías constitucionales que las personas tienen frente a las actuaciones del Estado, además del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva para poder controlar el sometimiento al derecho de los actos y actuaciones de sus autoridades, es que toda actuación de las mismas cumplida en ejercicio del poder público, se desarrolle en el curso de un debido proceso legal de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, conforme al principio de legalidad, que no solo debe guiar la actuación de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, sino en todas las actividades administrativas desarrolladas por todos los órganos de la Administración Publica.
Esa garantía al debido proceso con esa extensión, como ha ocurrido en todas las Constituciones contemporáneas, fue desarrollada detalladamente en el artículo 49 de la Constitución venezolana de 1999. Como una "garantía suprema dentro de un Estado de Derecho" denominándose como tal debido proceso, “aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva", de manera que " cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva"
Asimismo, según trabajo publicado y reseñado en revista de derecho fiscal de la República de Colombia (año 2010) realizado por el abogado y magister en Derecho Tributario JAVIER GALVIS ARTEAGA titulado "El debido proceso en materia tributaria" señala lo siguiente:
"Lo primero que se debe resaltar es que este principio constitucional indica que todo proceso debe efectuarse con base en normas existentes al momento de ocurrencia del hecho que se imputa y realizarse ante juez o personas competentes y bajo el estricto cumplimiento de todas las formalidades propias de cada actuación. Al respecto, se debe señalar que, si bien las investigaciones adelantadas por la autoridad tributaria revisten un procedimiento especial, siempre estarán sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales.
El debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, debe aplicarse en los asuntos fiscales por tratarse de procedimientos adelantados por las autoridades tributarias, garantizando a los contribuyentes la protección constitucional. Esto implica que las facultades de investigación, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento tributario, se deben enmarcar dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento.
El procedimiento tributario, al garantizar el debido proceso, brinda el derecho de defensa de los contribuyentes u obligados a cumplir las obligaciones tributarias. Para tal efecto, ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, llámense requerimientos especiales o liquidaciones oficiales, pliegos de cargos o resoluciones. Además, los contribuyentes pueden aportar pruebas, solicitar revisiones especiales e inspecciones contables o tributarias para aclarar los hechos en la oportunidad y dentro del término debidos.
Atendiendo los mismos principios constitucionales, el sistema tributario no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser equitativo, eficiente y justo. De esta forma, quien al estar en la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado lo hace atendiendo su capacidad contributiva como manifestación de los conceptos de equidad y justicia, pero amparado en todos sus derechos, especialmente el que le garantiza un proceso con sujeción a la Constitución y a la ley..."
Complementando este criterio en extracto de artículo del Centro de Justicia y Paz (CEPAZ) del 28 de agosto del 2.008 señala al respecto:
"...El debido proceso está comprendido en el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales. Específicamente reconocido dentro del grupo de derechos individuales y civiles.
Venezuela es un Estado social y democrático de Derecho y de
Justicia, por lo tanto, en su función de garante y protector de la administración de justicia, debe tener como objetivo fundamental la garantía de la libertad del individuo. Esta garantía debe estar respaldada por el debido proceso.
El debido proceso es la búsqueda del derecho a través de la exigencia del desarrollo de la equidad. Y es el Poder Público Nacional quien debe velar por el cumplimiento de esta garantía constitucional...".
Siguiendo este orden de ideas, en trabajo realizado por la abogada LAURA GARCIA LEAL titulado "El debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva" año 2.003, enfatiza la importancia del debido proceso:
"...El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.
Es incuestionable que, para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia..."
En este sentido, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en decisión Nro.05 de fecha 24 de enero del 2.001 Caso: SUPERMERCADO FATIMA SRL, Magistrado Ponente: IVAN RINCON URDANETA:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias..."
Por otro lado, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 708/01, caso: JUAN ADOLFO GUEVARA Y OTROS estableció lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO en la cual se estableció:
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relacional derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
Ahora bien, este Juzgador acoge el criterio aplicable y compartido por la Sala Constitucional para determinar si se cumplió o no con los parámetros de obligatorio cumplimiento no solo para la “Administración Pública,” en sentido amplio, sino para los órganos jurisdiccionales atinentes al derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva al establecer lo siguiente:
(…)
1. La Administración Publica, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia:
2.El hecho de que, una vez sancionada la persona, sin ser oída, y que, al ser notificada pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsana ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia del procedimiento.
3. La teoría de la convalidación de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso: y
4. En lo concerniente al criterio señalado por la Sala Político Administrativa, el cual afirma que no resulta valido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento, si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una “reposición inútil”, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, este no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones.
Los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, constituyen una garantía para que las partes puedan demostrar las razones que los amparan, los hechos que deben desvirtuarse, así como todos los elementos probatorios en que sostienen sus alegatos, todo lo cual permite ejercer a cabalidad la defensa consagrada en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso o procedimiento.
De lo enumerado en líneas que anteceden, podemos concluir, inicialmente, que a partir del momento en que se dicta un acto administrativo irrito, en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado, cuando a este no se le ha emplazado, genera un vulneración constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución determinando una inmediata contravención a la norma fundamental, que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”
Ahora bien, del presente caso bajo examen, se observa del contenido del expediente judicial que la contribuyente “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A.”, dispuso en todo momento de las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En todo momento se observó claramente que ambas partes litigantes contaron con la posibilidad de ser oídos, de ser notificados debidamente a los efectos de que puedan aportar al presente procedimiento los alegatos que estimaren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello puedan las partes obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, ambas partes en general y la recurrente en particular contó con la posibilidad de desvirtuar los alegatos en su contra formulados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente se salvaguardo el derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. En este sentido observa este Juzgador que se respetó el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de funcionarios y entes de la Administración Pública (en este caso el Fisco Nacional), si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta específica a su solicitud o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la pretensión del administrado. Por lo tanto estima este Juzgador, que el debido proceso encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular o
administrado, entre los que configuran el derecho a acceder a la justicia y al recurso, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente independiente e imparcial, derecho de refutar por medio de los mecanismos expresamente previstos en la ley, las resoluciones administrativas y judiciales contraria a sus derechos e intereses, derecho a una oportuna y adecuada respuesta entre otros, por lo que en criterio de este Operador Jurisdicente y quien suscribe la presente decisión en el presente caso sí se cumplió íntegramente el debido proceso, el derecho a la defensa y asistencia jurídica del administrado, la tutela judicial efectiva del justiciable y la institución procesal como instrumento fundamental para la realización de la justicia tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, por lo que no existe vulneración de los artículos 26, 49, 51, 133, 257, 316 y 317 constitucional, tal como lo argumentó en su escrito recursorio la recurrente de autos, por lo que el órgano exactor o ente recaudador de Tributos Nacionales, entiéndase Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó acorde y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma de rango supremo y el acto administrativo impugnado estuvo en todo momento apegado dentro los lineamientos y parámetros señalados en el ordenamiento jurídico interno y las normas legales adjetivas y sustantivas atinentes de la República, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la representación judicial de la parte recurrente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con respecto a la falta de valoración y apreciación de las pruebas presentadas en el escrito de descargo presentados contra el acta de reparo, alegada y formulada por la representación judicial de la recurrente de autos observa este Juzgador que la peticionaria denuncia que dicha conducta por parte de la Administración Tributaria constituye infracciones violatorias de sus derechos constitucionales que a su decir le originan un estado de indefensión. En este sentido, observa este Operador jurídico que los supuestos en que indeclinablemente ocurriría la indefensión, y por ende violación de sus derechos constitucionales, serían aquellos en los cuales la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
"...Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el especifico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el
particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento..."
(Criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Expediente Nro. AP42-N-2006-000239 JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ caso: COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO)
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Subrayado de esta decisión)
(Sentencia Nro. 01623 del veintidós (22) de octubre del 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”
Así, en criterio de quien suscribe la presente decisión puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión dictada por la Administración, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, tal como se pudo constatar, pero no resultaron favorables a la recurrente e impugnante de autos por lo tanto al no evidenciarse violaciones de derechos constitucionales fundamentales en la presente causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la representación judicial de la parte recurrente con respecto a la ausencia de valoración de pruebas. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONCURRENCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que
autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En el presente caso sub iudice este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Yolanda Martínez Muñoz (Universidad de Alicante), titulado “Algunas reflexiones sobre el alcance del principio “NON BIS IN IDEM” en el Ámbito Tributario” que establece lo siguiente:
“La aplicación de los principios penales al procedimiento administrativo sancionador, se justifica como afirma NIETO GARCIA, “por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable del trato entre el procesado y el expedientado”
Asimismo, el respeto de los derechos y garantías de los contribuyentes constituye en nuestra opinión la razón fundamental para argüir la aplicación de los principios del orden penal al procedimiento sancionador tributario, sin entrar en consideraciones acerca de la naturaleza de la potestad sancionatoria y la similitud entre el ilícito penal y el administrativo. De acuerdo con ello, resulta sencillo argumentar la aplicación del principio “Non Bis In Idem” en el procedimiento sancionador tributario…”
La potestad sancionatoria en materia tributaria se ejerce de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa, y en particular, con los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia…”
Según EMMA CANCHARI PALOMINO, (Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú) en su trabajo titulado “El Principio de Ne Bis In Idem y su aplicación en el Derecho Tributario Sancionador: Controversias y Problemáticas Actuales”; señala que:
“En su contenido inicial, el principio de Ne Bis In Idem establece una doble configuración; según su vertiente sustantiva, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento y; según su vertiente procesal, nadie puede ser juzgado – o perseguido- dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento. Es así como el principio se plasma en una de las más importantes garantías frente al Estado, restringiendo su potestad sancionadora y evitando la posibilidad de exponer a un doble riesgo de persecución y sanción a todo ciudadano (…)
De otro lado, la potestad sancionadora en materia administrativa también es manifestación del ius puniendi del estado y es ejercida por los órganos de la Administración Publica. Por lo tanto, podría decirse que esta potestad sancionadora “se encuentra constreñida a los principios jurídicos generales que limitan su ejercicio, (…) los que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo sancionador”. De lo anterior se desprende que los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador (legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, Ne bis in idem, tipicidad, etc) son también aplicables al procedimiento tributario sancionador, el cual es en esencia administrativo.”
En este sentido, ANA MARIA DELGADO GARCIA, Doctora en Derecho, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario en la UNIVERSITAT OBERTA DE CATALUNYA y RAFAEL OLIVER CUELLO, Doctor en Derecho. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario en ESERP BUSINESS & LAW SCHOOL, en su trabajo titulado “Procedimiento Sancionador Tributario” señala lo siguiente:
“La Administración Tributaria puede imponer directamente sanciones en el caso de que se cometan infracciones tributarias. En este caso, es la propia Administración quien aprecia la existencia de la infracción y decide cual es la sanción aplicable al caso, siguiendo un procedimiento administrativo. Sin embargo, todo este proceso es controlable por los tribunales (…)
Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Concurrencia de Infracciones proferida en sentencia Nro. 00167 de fecha veintiuno (21) de febrero del
2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: U.R. MEDIOS C.A. vs FISCO NACIONAL al indicar:
“Señaló el fallo apelado, respecto a la concurrencia de infracciones que «(...) del contenido de la Resolución impugnada, que cursa a los folios 37 al 64 del presente expediente, se observa que la Administración Fiscal erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones», por lo que dejó sin efecto el cálculo de las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria.
Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial de la República adujo«(...) que conforme a lo dispuesto en el citado artículo, [artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001], ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento de infracciones sancionadas con penas pecuniarias, se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar la sanción más grave y, al monto resultante, adicionar el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones; razón por la cual, en el presente caso, resultaría correcto el cálculo de las sanciones efectuado por la Administración Tributaria».
(Agregado de la Sala).
Por su parte, el apoderado judicial del sujeto pasivo, expuso que del estudio de las actas procesales el Juzgador de Instancia constató que la Administración Tributaria erró en la aplicación de las reglas de concurrencia contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que debe confirmarse lo decidido por el Tribunal a quo.
Así, dispone la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
«Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento».
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de «acumulación material», el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará «aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos», teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.
(...)
Del primer cuadro, se observa que el Fisco Nacional, no aplicó la figura de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, en lo referente al segundo cuadro, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria al momento de efectuar cálculo de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, pretendió aplicar la figura de la concurrencia de infracciones; sin embargo, para la totalidad de los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados y sancionados conforme al artículo 113 del aludido Texto Adjetivo de 2001, y parcialmente -pues sólo se incluyeron algunos períodos impositivos- para los ilícitos tributarios cometidos en los ejercicios investigados a tenor del artículo 103 eiusdem, tampoco se aplicó dicha figura. Asimismo, a mayor abundamiento se evidencia que las sumas contenidas en el segundo de los cuadros no coinciden con lo que en definitiva se impuso como sanciones en el primero.
De lo precedente se constata la imprecisión en que se incurrió por no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse, aún cuando la contribuyente haya incurrido en la misma o diferentes faltas durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentran separados. (Vid., sentencias Nros. 00491, 00635 y 01385 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011 y 22 de noviembre de 2012, casos: Dafilca, C.A., Industrias Intercaps de Venezuela, C.A y Curtiembre Venezolana, C.A., respectivamente).
Por consiguiente, esta Sala desecha el alegato aducido por la representación de la República y confirma el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo ̧ por lo que se anula de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/2013-00000005 de fecha 3 de abril de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cálculo de las multas por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones
establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones de multa y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara”
En consideración con lo antes expuesto, y atendiendo a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales y materiales establecidos en el Decreto Nro. 1.434 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre del 2014, aplicables conforme a las sentencias antes transcritas desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, considera este Tribunal que en el presente caso las multas y sanciones impuestas por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente por la comisión de ilícitos materiales relacionados con el enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA para los periodos fiscales sometidos a revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 115 del COT, así como la comisión de ilícitos formales relacionados con declaraciones de retenciones de IVA presentadas fuera del plazo establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 103 del COT, debe calcularse tal como lo hizo la Administración Tributaria de la causa, tomando la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes sanciones. ASI SE DECLARA.
• APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE POR SER MÁS BENIGNO PARA EL CONTRIBUYENTE
Delimitada así la Litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.)
En el presente caso SUB IUDICE este Juzgador considera conveniente, provechoso y oportuno referirse a la noción de retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma
jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”
Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “
En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”
En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”
Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la
aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”
En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Región Capital en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, Juez Ponente: MARTHA AQUINO caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es
tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv)
cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”
Ahora bien, en relación al sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la
desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo
conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dada las cosas este Juzgador se acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del 2.013. Exp 13-0615. Caso de revisión constitucional: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01245 de fecha 30 de octubre del 2.012:
(…)
“Que la sentencia Nro. 01245, objeto de la presente solicitud incurrió en “un grave vicio” de inconstitucionalidad, por cuanto alegó la falta de aplicación al caso concreto de os principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad penal e irretroactividad de la ley penal, establecidos en los artículos 7, 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Expresó que en el caso en concreto no desaplicó la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que:
(….)
contraría e infringe abiertamente aquellos principios constitucionales, por cuanto pretende permitir un inconstitucional incremento (que la Sala Político Administrativa denomina “actualización”)del monto de la multa impuesta a nuestra representada, en base a la variación que ha experimentado la Unidad Tributaria para el momento del pago de la sanción, tratando de justificarlo como un método de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, en función de valor real y actual de la moneda, como si la sanción tuviese un carácter resarcitorio y no punitivo
(….)
Finalmente, en relación con el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una ley vigente, al ignorar el sentenciador lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no desaplicar, en el caso concreto por vía de control difuso de la constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, por ser contraria a los principios de legalidad (tipicidad) en materia penal e irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 del Texto Fundamental y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
Las supuestas violaciones a principios constitucionales del Parágrafo Segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su eventual desaplicación por parte de los Tribunales de la jurisdicción contencioso- tributaria, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De esta manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Gerencia Regional de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT a la recurrente que originó la multa impuestas, corresponde al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto resulta aplicable lo
establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del citado Código, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición. Así se declara.
Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por control difuso de la constitucionalidad, lo cual- a decir de los apelante- debió hacer el Tribunal de la causa; esta Sala al analizar un caso similar, fallo Nro. 0356 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: ALIASALUD S.A., estableció lo siguiente:
“Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción ( desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007)
En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente ALIASALUD S.A. , abarcan periodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago.
(Omissis) razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, se evoca el fallo apelado atinente a este punto. Así se declara” (destacados de la Sala)
En este mismo sentido, en sentencia Nro. 1518, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: QUALITY CLEANEERS C.A., la Sala Político Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“A este respecto, resulta oficiosos traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que l legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y II) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…(Vid. Sentencias Nros. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente)
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 212, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, solo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem (Vid. Sentencia Nro 2013 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005) (…)” destacado de la sala.
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se ratifica la decisión relativa a la improcedencia de la desaplicación del contenido del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se desestima en consecuencia, la defensa invocada por la contribuyente apelante. Así se declara” (destacado de la Sala)
En consecuencia, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, esta Alzada ratifica una vez más- contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente- que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es violatorio del principio de legalidad en materia penal, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del principio de irretroactividad de a ley contemplado en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico tributario de 2001. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de la sociedad de comercio contribuyente Mercantil C.A. Banco Universal, relativo al error de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito, pues debía desaplicar en el caso bajo examen, el Parágrafo segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, en consecuencia, confirma en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia Nro. 00167 de fecha: 21/02/2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: FISCO NACIONAL vs U.R. MEDIOS, C.A. al señalar con respecto a la Unidad Tributaria lo siguiente:
“…Decidió el Tribunal a quo con fundamento en el análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y las sentencias de esta Sala Político- Administrativa Nros. 01426 del 12 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2014, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y Tamayo & Cía, C.A., que, en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción, por lo que ordenó el recalculo de las multas.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la República denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, C.A., respecto al momento en que debe aplicarse el nuevo criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa en la decisión antes indicada, sobre el valor de la unidad tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que «el Tribunal a quo en ningún momento incurrió en una interpretación errónea del cálculo de la unidad tributaria en la Sentencia de marras, y esta aseveración la [hace] en orden a que el Tribunal analizó de manera correcta los supuestos legales, en los cuales [su] representada invocó el Falso Supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión, y no el valor vigente para el momento del pago de las obligaciones principales (...)».
(Sic). (Agregados de la Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(...)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago».
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.
Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniaria, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial Silver Start, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de
fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
«El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporáneas, pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.». (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equiva lente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
En ese sentido, a los fines de esclarecer si en el presente caso, el cambio de criterio establecido por la Sala en el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio
de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., es aplicable al caso bajo estudio, es necesario transcribir parcialmente la sentencia No 00245 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., la cual dispuso:
«En ese sentido, a los fines de esclarecer el presente caso, es necesario determinar si el cambio de criterio establecido por el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., es aplicable al caso bajo estudio, por lo que esta Sala transcribe parcialmente la sentencia No 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), la cual dispuso:
(...)
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, la Sala observa que, aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la decisión apelada es incluso anterior al cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la oficina receptora de fondos nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la planilla de liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad del contribuyente, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago de la sanción.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide».
En aplicación a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada advierte que si bien la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014 y las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronuncia miento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el artículo 94, Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, las sanciones de multa impuestas según lo establecido en el artículo 113 y 103 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, deben ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de las mismas y no por ejemplo
en el caso de las sanciones de multas impuesta a tenor del artículo 113 del texto orgánico en estudio, en la oportunidad en la cual se verificó el enteramiento extemporáneo y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación »no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario». Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, luego de un análisis realizado de las actas que conforman el expediente, este Juzgador considera que las pruebas consignadas por la parte impugnante no resultan suficientes para demostrar que efectivamente la capacidad contributiva de FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS, C.A se vea rebasada al punto de que las multas fijadas sean confiscatorias y violatoria de su derecho de propiedad; además, no prueban o aportan datos o hechos que conlleven a esta Tribunal a presumir, como un hecho, la amenaza cierta de que se vea afectado su patrimonio; tal aserto fue respaldado en base a suposiciones, por tanto, este Juzgador desestima el presente alegato. Asimismo, en criterio de este Operador Jurisdicente en el presente caso sub examine la Administración Tributaria aplicó la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo tanto impuso correctamente a la contribuyente “FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A”.., las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario vigente para los periodos impositivos investigados, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente FRANQUICIAS TROPICALES CARAQUEÑAS C.A.., y, en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Resolución del Sumario Administrativo identificada con la numeración SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2022-049 de fecha veintidós (22) de febrero del 2.022 y notificada legalmente al recurrente el día veintinueve (29) de marzo del 2022 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT).
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Tributario, tomando como base el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. De igual forma notifíquese, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE ANDRES FAJARDO PEREZ
El Secretario,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO. -
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