Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 084 /2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2024
214º y 165°
Asunto Nº AF44-U-2001-000089
Asunto Antiguo Nº 1696
En fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha), remitió a este Tribunal los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez Van der Velde, titulares de las Cédulas de de Identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, inscrita originariamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 10, Folios 64 al 70 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000026, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 1º de febrero de 2001, mediante la cual se le formula a la recurrente antes identificada reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) al ejercicio Fiscal correspondiente al 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, por un monto total de Bs. 68.745.454,00 (Bs. F. 68.745,45).
En fecha 20 de marzo de 2001, este Tribunal dio entrada al precitado Recurso, bajo el Expediente Nº 1696 (actualmente Asunto AF44-U-2001-00089) y ordenó practicar las notificaciones del Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole el envió del expediente administrativo.
En fechas 4 y 30 de mayo, 29 de junio de 2001, se recibió las resultas de las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplidas.
Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de julio de 2001, ADMITIÓ el recurso interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que se abre a pruebas el presente juicio conforme a la Ley.
En fecha 29 de octubre de 2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Márquez Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.336.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente antes identificada, mediante la cual consignó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha 21 de noviembre de 2001, este Tribunal levantó acta dejando constancia del nombramiento de los Expertos Contables en el presente juicio.
En fecha 25 de enero de 2002, los Licenciados Judith Goitte, Manuel Rodríguez y Emilia González, en su carácter de expertos designados en la presente causa, presentaron informe pericial.
En fecha 10 de marzo de 2002, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de informes, ambas partes presentaron los informes correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2002, el representante judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes presentados por la representación en juicio de la República.
En fecha 26 de abril de 2002, vencido el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes, el Tribunal dice vistos y abre el lapso para dictar sentencia.
En fecha 10 de enero de 2003, se recibió diligencia suscrita por la abogado Alejandro Ramírez Van Der Velde, supra identificado en autos, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogado Rodolfo Plaz Abreu, supra identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogado Rodolfo Plaz Abreu, supra identificado en autos, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó revocatoria del poder que le fuera conferido, cesando su representación como apoderado de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 042/2024, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, S.A.”, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzara a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
En fecha 4 de abril de 2024, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2024, se efectuó cómputo por la secretaría de este Tribunal, a los fines de verificar el lapso otorgado a la recurrente, constatándose el vencimiento del lapso sin que hasta la presente fecha haya manifestado el interés requerido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, toda vez, que desde el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se recibió diligencia del abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada recurrente, mediante la cual consignó revocatoria del poder que le fuera conferido, cesando su representación como apoderado, la parte actora no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.
Por ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la Pérdida del Interés Procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme con lo anterior, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la etapa para dictar sentencia definitiva y que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 21 de marzo de 2019, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de cinco (5) años.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 2 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 042/2024, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, a través de boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzará a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida la presente causa; vencido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, se procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal, conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente; y en reciente sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “BAR ASTORIA”.
Ahora bien, del cómputo de fecha 22 de mayo de 2024, realizado por la secretaría de este Tribunal, se desprende que en fecha 14 de mayo de 2024, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en el presente recurso contencioso tributario, por lo tanto, se declara extinguida la presente causa por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000026, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 1º de febrero de 2001, mediante la cual se le formula a la recurrente antes identificada reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) al ejercicio Fiscal correspondiente al 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, por un monto total de Bs. 68.745.454,00 (Bs. F. 68.745,45).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la firma personal “MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A.”, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, una vez que conste en autos las notificaciones de Ley.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,
Elizabeth Pérez.
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 084/2024, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Elizabeth Pérez.
Asunto Nº AF44-U-2001-000089
Asunto Antiguo Nº 1696
LJTL/WM/ep.-
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