Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 085/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 23 de mayo de 2024
214º y 165°

Asunto Nº AP41-U-2005-000496
En fecha 12 de mayo de 2005, la ciudadana Berta Carolina Trujillo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CSR COMPUTACIÓN, C.A.” según consta de poder que cursa en autos, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, contra Resolución N° 1505 de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 07/2004 al 09/2004, emitido por la Dirección de Rentas Municipales del citado Municipio según el cual la contribuyente adeuda a la Alcaldía la cantidad de Bs 132.324.646,24 hasta el tercer trimestre de 2004, y la cantidad de Bs. 151.850.094,14 hasta finales de 2004; recurso que cursa en el expediente distinguido con el N° AP41-U-2005-000495 y que en dicho recurso solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos del acto impugnado.
En horas de despacho del día 28 de junio de 2005, la ciudadana Berta Carolina Trujillo Quintana consignó poder que acredita su representación y consignó copias fotostáticas de recibos de pago de los trimestres correspondientes al año 2004.
En fecha 7 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 12 de mayo de 2005.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente ratificó la
En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria N° 002, a través de la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del presente recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 31 de enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina Trujillo Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial de la empresa “CSR COMPUTACIÓN, C.A”, mediante la cual APELA la sentencia interlocutoria Nº 002 de fecha 25 de enero de 2006.
En fecha 2 de agosto de 2006, este Tribunal oyó la apelación ejercida y remitió a la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 271, copias certificadas de las actuaciones.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió oficio N° 1758 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las resultas de la apelación de la Sentencia N° 002 de fecha 25 de enero de 2006. En sentencia Nº 02979 de fecha 20 de diciembre de 2006, la referida Sala declaró DESISTIDA la apelación interpuesta la representante judicial de la contribuyente “CSR COMPUTACIÓN, C.A”, y en consecuencia queda firme.
En fecha 15 de mayo de 2014, la abogada Aileen Figueroa Molina, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.535, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia a través de la cual solicitó requerir el interés procesal de la recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal acordó la solicitud de la representación municipal, concedió el lapso de treinta (30) días de despacho para que la parte actora manifieste el interés procesal.
El 27 de mayo de 2014, fue consignada en autos la boleta dirigida a la recurrente “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, quien fue notificada el 21 de mayo de 2014.
En fecha 1° de julio de 2014, se recibió diligencia por la ciudadana Gretty Albujas, apoderada judicial de la recurrente “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, mediante la cual solicita se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana Aneley Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde solicitó que el Tribunal declare la perención de la instancia y el cierre respectivo del expediente.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 041/2024, en la cual este Tribunal ordeno notificar a la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzara a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
En fecha 4 de abril de 2024, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2024, se efectuó cómputo por la secretaría de este Tribunal, a los fines de verificar el lapso otorgado a la recurrente, constatándose el vencimiento del lapso sin que hasta la presente fecha haya manifestado el interés requerido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, toda vez, que desde el 1° de julio de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, la parte actora no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso.
Por ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la Pérdida del Interés Procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.(Destacado de la Sala).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme con lo anterior, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra paralizada en la etapa de dictar sentencia definitiva y que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 1° de julio de 2014, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de nueve (9) años.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 4 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 41/2024, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, para que comparezca a darse por notificada, vencido los cuales comenzara a transcurrir el lapso diez (10) días de despacho, para que proceda a manifestar su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario. Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal, conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente; y en reciente sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “BAR ASTORIA”.
Ahora bien, del cómputo de fecha 22 de mayo de 2024, realizado por la secretaría de este Tribunal (folio 1004 del expediente judicial), se desprende que en fecha 14 de mayo de 2024, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, haya cumplido con lo ordenado, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en el recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, contra Resolución N° 1505 de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período 07/2004 al 09/2004, emitido por la Dirección de Rentas Municipales del citado Municipio según el cual la contribuyente adeuda a la Alcaldía la cantidad de Bs 132.324.646,24 hasta el tercer trimestre de 2004, y la cantidad de Bs. 151.850.094,14 hasta finales de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador de Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al Fiscal General de la República; a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; y, a la sociedad mercantil “CSR COMPUTACIÓN, C.A.”, a los efectos procesales previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, una vez que conste en autos las notificaciones de Ley.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 085/2024, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Suplente,

Elizabeth Pérez.









Asunto Nº AP41-U-2005-000496
LJTL/EP/tb.-