Sentencia Interlocutoria N° 083/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto N° AP41-U-2024-000043

En fecha 15 de mayo de 2024, el ciudadano Walter Hanssen Dalece, de nacionalidad Chilena, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.180.019, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”, (RIF J-30960831-2), inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre del año 2002, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 13, Tomo 176-A, debidamente asistido por el abogado Hugo Enrique Trejo Bittar, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.458.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.415, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-125 de fecha 11 de marzo 2024, notificada el 10 de abril del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de Bs. 6.917.014,96 e intereses moratorios por la suma de Bs.617.821,01, para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por distribución a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000043, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, ordenando practicar las notificaciones al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, vista la pretensión de amparo cautelar constitucional incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-125 de fecha 11 de marzo 2024, notificada el 10 de abril del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se impuso multas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de Bs. 6.917.014,96 e intereses moratorios por la suma de Bs.617.821,01, para los ejercicios fiscales 2020 y 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
Advierte el Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. Se debe denotar, que conforme a sentencia número 00853 de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012 (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.
Así las cosas, observa este Tribunal que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos emanados de la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos; e incluso conocer las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la Administración y las demoras en resolver peticiones dirigidas a las autoridades tributarias en materia de su competencia.
Con base en las consideraciones anteriores, visto que el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, fue interpuesto contra un acto determinativo de la obligación tributaria, este Tribunal se declara competente para conocer del amparo cautelar, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.
II
DE LA TRAMITACIÓN Y ADMISIÓN PROVISIONAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Las tramitaciones de las acciones de Amparo Constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nos. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, este Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente recurso contencioso tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción, cuestión que será examinada en el caso de resultar improcedente la acción de amparo cautelar o al momento de la admisión definitiva.
En el caso de autos, se observa que la acción principal no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, toda vez que consta la cualidad e interés de la recurrente y la legitimidad de quienes la representan, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal de Justicia que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de ejercer el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencia N° 1405 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00394 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Churros la Fría, C.A.).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”, como fundamento del amparo cautelar, invoca la violación del derecho a la defensa, principio de legalidad tributaria y capacidad contributiva, así como el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, con base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la presunción de buen derecho derivada de la violación del derecho a la defensa, sostiene que la Administración Tributaria inicialmente efectuó objeción a la partida de gastos correspondiente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2020 y posteriormente en el acto recurrido estableció que la partida objetada correspondía a la declaración del ejercicio 2021, sin conferirle un nuevo lapso para defenderse.
Considera la recurrente, que la actividad probatoria y defensas realizadas consistieron en señalar que en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2020, contenía montos de otros gastos, que ascendía a la cantidad de Bs. 40.983,72, resultando imposible presentar pruebas por una suma mayor de los gastos efectivamente reportados.
Así mismo, refiere que la Administración Tributaria vuelve a causar indefensión cuando señaló mediante acta de constancia de fecha 28 de julio de 2023, que el escrito presentado no es de suficiente valor probatorio, por no estar acompañado de los soportes que justifiquen los ajustes al inventario, evidenciándose una disminución de la carga impositiva.
Alude que dicha situación dificulta el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto la Administración esgrime motivos contradictorios que impiden conocer las razones del reparo, por cuanto alude a la falta de pruebas de los ajuste efectuados a la lista de inventario y seguidamente se refiere a la supuesta existencia de un ajuste por inflación de la mercancía, proscrito a los contribuyentes especiales.
Con relación a la presunción de buen derecho relacionada con la violación al principio de legalidad tributaria, capacidad contributiva y derecho al libre ejercicio de la actividad económica, sostiene que la Administración Tributaria al rehusarse a validar como deducibles del Impuesto Sobre la Renta, los aportes que su mandante efectúa a la sociedad civil CATEFIL y los cuales debieron considerarse por tratarse de conceptos salariales percibidos por los trabajadores a través de este mecanismo, quedó comprometido el principio de legalidad tributaria, el cual conduce a la vulneración del principio a la capacidad contributiva, toda vez que el rechazo de la deducibilidad de gastos conduce a una base imponible más amplia y equivocada que conlleva a un cálculo del impuesto exagerado, tal como se demuestra en el balance consignado junto al presente recurso.
Finalmente, precisa que la Administración Tributaria al excluir como deducibles conceptos de contenido salarial que no habían sido objetados en fiscalizaciones previas, vulnera no solo el principio de confianza legítima, sino el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, por la afectación de la rentabilidad de la actividad comercial.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la Administración al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

En sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional al resolver la acción de amparo interpuesta por la sociedad de comercio Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., dejó sentado lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), sostuvo que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…".
A mayor abundamiento, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por la Máxima Instancia en sentencia N° 00874 de fecha 10 de octubre de 2023 (Exp. Número 2012-0066), sobre la referida norma constitucional, referente, a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen;4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
En este contexto, como fundamento del fumus bonis iuris, este Tribunal observa que la parte recurrente invocó la presunta violación del derecho a la defensa, siendo evidente que los argumentos esbozados atañen directamente a la revisión de la legalidad del acto administrativo que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa, así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión, como lo sería la objeción efectuada por la Administración Tributaria a la partida de gastos, correspondiente a la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 2020, que en principio le está vedado al juez constitucional, en esta etapa del proceso.
Del mismo modo, se observa que la Administración Tributaria señaló la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes frente a la actuación fiscal, circunstancia esta que se evidencia en la parte final de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-125 de fecha 11 de marzo 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó parcialmente los reparos formulados para los ejercicios 2020 y 2021, en materia de Impuesto Sobre la Renta (folio 102 del expediente judicial).
En armonía con lo indicado, este Tribunal conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Nro. 00395 de fecha 4 de agosto de 2022, caso: Inversiones Joyas de Alexandra, C.A).
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el pronunciamiento de un juicio de valor por parte del Tribunal, en torno al mérito de la denuncia que antecede, implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se desestima el alegato de violación de derecho a la defensa explanado por la recurrente de autos. Así se declara.
Con relación a la denuncia de violación del principio de legalidad tributaria, capacidad contributiva, confianza legitima y derecho al libre ejercicio de la actividad económica, este Tribunal advierte que la misma fue expuesta en el recurso contencioso tributario para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, limitándose a señalar que la Administración Tributaria al excluir como deducibles conceptos de contenido salarial que no habían sido objetados en fiscalizaciones previas vulneró los prenombrados principios y preceptos constitucionales, que conllevan a la afectación de la rentabilidad de su actividad comercial, tal como se demuestra en el balance consignado junto al recurso, sin adminicular las pruebas que demuestren el grave perjuicio patrimonial que le causaría la ejecución del acto.
Por lo tanto, en el presente caso, los hechos que sirven de base a la recurrente a los efectos de demostrar la procedencia del amparo cautelar solicitado, no son suficientes, ya que no basta sólo con alegar su existencia sino que también deben demostrarse; todo lo cual conduce a la inexistencia de los requisitos para su procedencia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar. Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”. Así se establece.
Declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción de amparo cautelar, corresponde emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.) y al respecto se observa que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido tempestivamente por la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”, toda vez, que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 10 de abril de 2024 y la interposición de dicha acción judicial se efectuó en fecha 15 de mayo de 2024, transcurriendo un lapso de diecinueve (19) días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01362, de fecha 20 de octubre de 2012, caso: Corporación Star White, C.A.). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024, por la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”
ii) Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,


Elizabeth Pérez
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° 083/2024, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Suplente,


Elizabeth Pérez



Asunto Nº AP41-U-2024-000043
LJTL/Ep/ag.-