Sentencia Interlocutoria N° 077/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto N° AF44-U-1998-000042 (Antiguo N° 1175)
En fecha 09 de julio de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Herman Bautista Romero y Alain Bonet A., abogados, matrícula de IPSA Nos. 47.335 y 62.061, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 35-A.; contra las Resoluciones S/N de fechas 11 y 26 de mayo de 1998, suscritas por la Administradora de Rentas del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, que la califica como contribuyente transeúnte en materia de impuesto de patente de industria y comercio, ahora a las actividades económicas.
En horas de despacho del día 14 de julio de 1998, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1175 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1998-000042), y el 30 de septiembre de ese mismo año, libró las notificaciones a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios, exigidos en esa oportunidad.
En fecha 08 de junio de 1999, el abogado Armando José Mejías Martínez, inscrito en el IPSA con el No. 60.688, actuando como representante judicial del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, aportó el expediente administrativo de la referida empresa.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el 14 de junio de 1999, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, quedó ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la recurrente, quien promovió documentales, testigos y experticia contable; esta última, declarada inadmisible.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la celebración del acto de informes para el día 01 de noviembre de 1999 y, en esa misma fecha dijo “Vistos”.
Designada la abogada María Ynés Cañizalez, como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006; ésta el 12 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre 2011, este Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó sentencia definitiva Nº 084/2011, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se libraron todas las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de septiembre de 2011, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Peñalver y Pìritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador.
Cumplidas las notificaciones de Ley, en fecha 3 de mayo de 2013, se dictó auto decretando la firmeza de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2019, la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2019, se ordenó el cumplimiento voluntario y la notificación de las partes. A tal efecto, se libró comisión al Juzgado de los Municipios Peñalver y Pìritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador.
En fecha 18 de marzo de 2024, se dictó auto y oficio Nº 080/2024, ordenado recabar las resultas de la comisión conferida.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió oficio N° 69 emanado de la Coordinación de Alguacilazgo, mediante el cual informan haber la comisión sin la boleta de notificación de la recurrente.
En fecha 4 de abril de 2024, visto el tiempo transcurrido se dictó auto dejando sin efecto la comisión y se ordenó la notificación de la parte intimada.
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano Orlando Méndez, alguacil de esta jurisdicción contencioso tributaria, consignó la boleta de notificación personal, debidamente cumplida.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causay habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Suplente,
Elizabeth Pérez.
En la fecha de hoy, nueve (9) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 077/2024, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Elizabeth Pérez.
Asunto N° AF44-U-1998-000042 (Antiguo N° 1175)
LJTL/EP/AC.-
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