SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 021/2024
FECHA: 09/05/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2008-000222
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de Abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribuidora y Documento (URDD), por el ciudadano Juan Rafael García Gago venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.467.359 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT PONTADOSOL”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el No. 80 Tomo 90-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30873278-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNA/INTI/GRTI/RCA/2008-000026, de fecha 28 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas del SENIAT, la cual impulso sanciones de conformidad con los dispuesto en los artículos 101 ( primer aparte ) y 102 (segundo aparte ) del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, en ese entones y a la fecha de la Resolución por la cantidad total de cuarenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs 47.460.000.00) (Bs. F.47.460,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos fiscales comprendidos entre abril de 2003 hasta septiembre de 2004.
En fecha 21 de abril de 2008, fue recibido por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y posteriormente por auto de fecha 24 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000222 ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre del 2011 dictó Sentencia Definitiva N° 1901, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes. Es por ello que en fecha 11 de abril de 2012, a través de auto este juzgado declaró definitivamente firme la referida Sentencia Definitiva.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la Republica, presentó diligencia a través de la cual solicitó a este Tribunal a que se instara a la recurrente al cumplimiento voluntario.
Motivado a lo anterior, en fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sin número, a través de la cual otorgó a la contribuyente diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la Sentencia Definitiva N° 1901, de fecha 13 de diciembre de 2011.
Motivado a lo anterior, y vista la imposibilidad de notificar de forma personal a la contribuyente, en fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal libró Cartel de notificación a puertas de a la ya identificada recurrente, conduciéndole un término de diez (10) días de despacho.
Una vez revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que ya vencido el lapso de diez (10) días de despacho en el cartel de notificación dirigido a la recurrente para que esta cumpliera de forma voluntaria con lo ordenado en la aludida Sentencia Definitiva, hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT PONTADOSOL, no ha procedido de forma voluntaria al cumplimiento.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2008-000222
RIJS/JEAN/Pmv.-
|