REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2024
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52/2024
Asunto:AF48-U-2002-000150 /1739
En fecha 4 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), ordenó la remisión a este Tribunal del recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Javier Garnica Guerra y Wilfredo Zambrano Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.738 y 10.384.691, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 81.914 y 80.052, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FIAUTO ORIENTE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 66, Tomo A-38, que consta en la Notaria Publica 35 de Caracas, documento número 60, Tomo 06, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08033360-8, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N°GRTI/RNO/DSA/2001/413, de fecha 15 de noviembre de 2001 y notificada el 9 de enero de 2002, planillas de liquidación de numeración continua, que van desde el Número 07-1001233-000778 a la 07-1001233-000813, todas de fecha 31 de diciembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció un reparo fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al valor Agregado (ICSVM-IVA).
En fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal mediante auto le dio entrada bajo el número N°1739, ordenando notificar del recurso a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República,y notificar a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del respectivo expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 16 de diciembre de 2002, mediante auto este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso contencioso tributario y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 2 de abril de 2003, mediante auto este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de la causa y del inicio del lapso para formular oposición.
En fecha 14 de mayo de 2003, este Juzgado fijó el lapso de ocho (8) días continuos, para que las partes intervinientes presentaránsus escritos de observaciones sobre los informes de la contraria.
En fecha 2 de junio de 2003, por Secretaría del Tribunal, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo.
En fecha 5 de diciembre de 2016,este Tribunalen razón de la imposibilidad de notificar a la contribuyente,comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibieron las resultas sin cumplir de la comisión librada al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante auto se ordenó agotar la notificación al contribuyente mediante cartel notificación por Cartel.
En fecha 13 de mayo de 2024, Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Provisoria de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Previa revisión del expediente se observa que la representación judicial del contribuyente desde el 2 de junio de 2003, oportunidad en la que presentó su escrito de informes abandonó el asunto de marras, por lo que pudiera afirmarse con ello, que se ha consumado la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior revisar la conducta de la contribuyente a los fines de determinar si se ha configurado con la conducta asumida una falta de interés o de inactividad suficiente que pudiera generar la extinción de la acción, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso. Ahora bien, como antes se mencionó este tribunal observa que en fecha 2 de junio de 2003, fue la última vez que la representación judicial de la parte contribuyente compareció ante esta Jurisdicción, oportunidad en laque presentó su escrito de observaciones a los informes presentados por la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constatando que desde entonces no se evidencia alguna otra actividad procesal tendente a impulsar el presente asunto, dejándolo en absoluto abandono, dado que a la presente fecha han transcurrido veinte (20) años y once (11) meses, de lo que se colige una excesiva inactividad procesal, en atención a ello, es el motivo por el cual este tribunal se le hace forzoso declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello en apego a las sentencias parcialmente citadas.Así se decide.
En garantía de los principios procesales, en este caso en particular al debido proceso, derecho a la defensa y economía procesal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente por encontrarse funcionando en la dirección señalada otra empresa, se ordena librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “FIAUTO ORIENTE, C.A.”, contra la Resolución N°GRTI/RNO/DSA/2001/413, de fecha 15 de noviembre de 2001 y notificada el 09 de enero de 2002, planillas de liquidación de numeración continua, que van desde el Número 07-1001233-000778 hasta 07-1001233-000813, todas de fecha 31 de diciembre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció un reparo fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al valor Agregado (ICSVM-IVA).
SEGUNDO:Líbrense oficios a los ciudadanos Procurador General del República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el que se remitirá al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
HermiYanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2002-000150/1739
IIMR/HYLO/mbt.
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