REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP41-U-2016-000175
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 54/2024
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos, recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Jesús Brito Cazorla, Alfredo J. Martínez G., José A. Zambrano Reina y Daniela R. Ortega Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.198.196, V-11.674.426, V-19.335.243 y V-19.655.914 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 96.554, 141.965, 178.132 y 208.497 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, constituida y existente conforme a las leyes de Barbados, inscrita en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados el 3 de mayo de 2007, bajo el N° 28662, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal N° J-296459325-1, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051 de fecha 03 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 115/2023, requirió a la contribuyente manifestara mantener el interés en la causa, en consecuencia, ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 000572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones, facultando al Juez notificar por cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido sobradamente el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos mediante la sentencia interlocutoria up supra mencionada a la contribuyente, para que manifestara mantener interés en la prosecución de la causa que interpusiera en contra de la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051, dictada en fecha 03 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin que compareciera por sí o mediante apoderado judicial, siendo que de las actas que integran el presente expediente se verifica que su última actuación en este fue el 20 de febrero de 2019, oportunidad en la que peticionó sentencia, desde entonces han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses sin que conste alguna otra, en atención a ello, es el motivo por el cual esta Jurisdicente pasa de seguida a pronunciarse con relación a la pérdida de interés sobrevenida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado como ha sido el vencimiento del lapso concedido a los fines de manifestar mantener interés en la prosecución de la causa, y toda vez que ni la recurrente ni su representación judicial comparecieron ante el llamado efectuado a los fines de obtener una sentencia de mérito, es el motivo por el cual, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada la contribuyente de la misma.
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 00572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”
Como anteriormente se señaló, fue el 20 de febrero de 2019, que la representación judicial de la sociedad mercantil SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION compareció ante esta Jurisdicción a solicitar mediante diligencia se dictara sentencia, oportunidad de la que han transcurrido hasta la fecha más de cinco (5) años, en atención a ello, se hace forzoso para este Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia EXTINGUIR LA ACCIÓN, ello, fundamentado en las sentencias up supra citadas parcialmente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATIÓN contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CCC/2016/CEPI/00008/009-00051 de fecha 03 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero, que será remitido junto al oficio de notificación librado al Procurador General de la República.
En razón de la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2016-000175
IIMR/HYLO/yzsm.-
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