REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000970.-
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.227.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN y MARIELA CHACÓN CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.993.429 y V-9.133.587, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.076 y 97.046, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.221.342.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELA CHACÓN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.133.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.046.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: Abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.938.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.238.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició mediante libelo de demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la abogada JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, contra el ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, en fecha 31 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 29).-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y ordenó el emplazamiento del ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes de su citación. Asimismo, se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del de Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en este proceso judicial. (F. 30 al 33).-
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para proceder a librar la compulsa a la parte demandada. (F. 36 y37).
El secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se procedió a librar compulsa dirigida al ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, parte demandada en la presente causa. (F. 38).-
El 13 de diciembre de 2022, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de citación del ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN. (F. 39 y 40).-
Compareció ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, debidamente asistido por la abogada MARIELA CHACÓN CASTAÑEDA, parte demandada en la presente causa, el 11 de enero de 2023, y presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 41 al 43).
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogada JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN, solicitó se designara Defensor Judicial a los herederos desconocidos en la presente causa. (F. 44 y 45).
El 10 de marzo de 2023, la abogada JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicación de edictos, dirigido a los herederos desconocidos. (F. 46 al 74).-
En fecha 20 de marzo de 2023, el secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75).
Se recibió diligencia en fecha 08 de mayo de 2023, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se procediera al nombramiento del Defensor Ad litem, para los herederos desconocidos. (F. 76 y 77).-
Se dictó auto en fecha 09 de junio de 2023, en el cual se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos en este Tribunal desde el veinte (20) de marzo de 2023, exclusive, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2023, inclusive. (F. 80).
Por auto de esa misma fecha, 09 de junio de 2023, el secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que transcurrieron desde el veinte (20) de marzo de 2023, exclusive, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2023, inclusive, sesenta (60) días continuos. Asimismo, por cuanto se cumplió el lapso correspondiente, este Juzgado acordó designar como Defensor Judicial de los herederos desconocidos al abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-84.238. (F. 81 al 83).-
El abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente, el 28 de junio de 2023. (F. 34 y 35).
En fecha 29 de junio de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, dejó constancia de haber notificado al abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, del cargo de Defensor Judicial recaído en su persona. (F. 86 y 87).
Compareció ante este Juzgado, la abogada JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN, y presentó diligencia mediante la cual consignó diez (10) folios útiles, contentivos del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, a los fines de que se librara compulsa al Defensor Judicial de los herederos desconocidos en la presente causa. (F. 88 y 89)
En fecha 09 de agosto de 2023, el secretario de este Despacho Judicial Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se libró compulsa al abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos. (F. 75).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES. (F. 91 y 92).
En fecha 26/09/2023, compareció ante este Juzgado, el abogado JUAN ALBERTO VALDÉS FLORES, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos, y presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 93 al 95).-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas de la parte actora, y el 24 de noviembre de 2023, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el actor. (F. 96 al 102).-
Se dictó auto el 12 de marzo de 2024, en el cual este Juzgado advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día veinte (20) de febrero de 2024, inclusive, entró en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 103).-
En fecha 22 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad legal para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, en virtud de que el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, para dictar sentencia definitiva, venció el diecinueve (19) de abril de 2024. (F. 104).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA, CIUDADANA OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID, antes identificada, inicio una RELACIÓN CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.169 y quien falleció ab-intestato, desde el quince (15) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el momento de su fallecimiento la cual ocurrió el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), ocurrida en la Clínica Atias, a consecuencia de un síndrome coronario agudo con elevación del ST, tal como se evidencia en el Certificado de Acta de Defunción número 3708789, Folio número 069, Acta número 319 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos milo veintidós (2022), otorgada por el la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia El Valle, del Distrito Capital, Municipio Libertador la cual acompañamos mediante copia certificada, marcada "B".
Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio, hasta le fecha en la que" "mi compañero de vida, supra identificado dejó de existir, en fecha veinticinco de mayo del presente año, tal y como se narró anteriormente b) Durante el tiempo de la convivencia, nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y nos trataron como marido y mujer, fuimos tratados por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviésemos casados, colmaba nuestro hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solo el acta de matrimonio para catalogarnos como tal c) -Convivimos en forma singular y notoria durante más de treinta y tres (33) en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial d) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual con esmero a todo el que necesitara de su auxilio e) Como pareja estable de hecho ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos y con el esfuerzo de ambos logramos mantener en perfecto estado libre de gravámenes un apartamento el cual fue el asiento de nuestro hogar ubicado en la Avenida Páez, Residencias Las Flores. Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital"
Ahora bien, ciudadano (a) Juez para mayor abundamiento que prueba esta unión estable de hecho entre nuestra representada ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID y su concubino ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, consignamos original de la Constancia de Concubinato la cual fue expedida en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañamos al presente libelo distinguida con la letra "C"; así mismo, ciudadano Juez (a), producto de la Unión Concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Leonardo Manuel Melo Reverón el cual a la fecha cuenta con 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.221.342, nacido en la Clínica Padre Machado, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día trece (13) de julio de 1993, según se evidencia en el acta de nacimiento número 2622, de la cual anexamos a la presente solicitud en original, distinguida con la letra "D".
Nuestra poderdante ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID y su concubino, ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, en el transcurso de su convivencia, obtuvieron un bien inmueble del cual los mencionados ciudadanos contribuyeron por igual para su pago, cuyas características y linderos constan en documento de propiedad del inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 20/12/1995, quedando asentado bajo el N° 17, Tomo 50, Protocolo 1 del cual anexamos original marcada con la letra "E”.
Además, a manera de probar la relación estable de hecho nuestra poderdante consigna, documento autenticado ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador mediante la cual mi poderdante OLGA ELIZABETH REVERON MADRID dejó a través de testigos la relación estable de hecho, que mantuvo con el de cujus a fines de tramitar la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Marcada con la letra "F".
Así mismo, consignamos copia certificada del Justificativo Judicial de testigos, (declaración jurada) evacuada ante la Notaria Undécima del Municipio Libertado Notaria Pública de donde se extrae que los ciudadanos Orleiza Suárez Páez, Marta Mirella Mujica de Noguera, titulares de las cédulas de identidad números V-2.594.914 y 3.970.899, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años a la solicitante OLGA ELIZABETH REVERON MADRID y su concubino, ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON asimismo, que saben y les consta que el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON falleció el día 25/05/2022, en la Clínica Atias, que saben y les consta que mantuvo una Unión Estable de Hecho (concubinato) desde el quince (15) de enero del año 1989, haciendo vida concubinaria de forma pública, notoria y permanente, que saben y les consta que estaba fijado su hogar en la Avenida Páez, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que les consta lo declarado porque los conocieron desde hace más de quince (15) años. Documento marcado con la letra "G".
Además, a manera de probar la supra unión concubinaria consignamos los Registros de Información Fiscal (RIF), de mi representada OLGA ELIZABETH REVERON MADRID y su concubino MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, MOGOLLON (+), donde se evidencia la dirección en la que cohabitaban hasta el momento del fallecimiento de este último. Marcadas con la letra "H" e "I". Original y Copia de la Constancia de Residencia de mi representada OLGA ELIZABETH REVERON MADRID, marcada con la letra "J". (…)”.
PARTE DEMANDADA, CIUDADANO LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN:
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
(…)…Es por esto que, doy contestación a dicha demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil convengo en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta por la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID tanto en los hechos como en el derecho, así como, que convengo y reconozco que si es cierto que:
Existió una relación concubinaria de más de treinta y tres (33) años, entre la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.227 y el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.169.
Establecieron su residencia común en la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, asevero que dicha relación concubinaria se mantuvo estable en forma ininterrumpida, tratándose como marido mujer, en nuestro núcleo familiar, así como frente nuestros familiares, amistades y la comunidad en general, siendo considerados como un verdadero matrimonio por las personas que los conocían y frecuentaban.
De esta unión concubinaria tuvieron un (01) hijo de nombre LEONARDO MANUEL MELO REVERON, antes identificado.
El ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON falleció En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), ocurrida en la Clínica Atias, a consecuencia de un síndrome coronario agudo con elevación del ST.
El demandado en la presente causa LEONARDO MANUEL MELO REVERON, tiene su domicilio en Avenida Páez, Residencias Las Flores, Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por lo anteriormente invocado en la presente contestación de demanda, con todo respeto solicito sea declarada en la definitiva la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la demandante ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.227 y el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.416.169. (…)”.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MANUEL MELO MOGOLLON:
Por otra parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, abogado JOSÉ ANTONIO FLORES, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
“(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.227.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y los Documento Públicos interpuestos por esta como medios de prueba instrumental documental, por cuanto no fue posible la ubicación de los herederos desconocidos por ningún medio, posible. (…)”.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte demandante, ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba, las mismas fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas y admitidas por auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2023, las cuales se especifican a continuación:
Marcado con la letra “B”, original de Acta de Defunción del de Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, Nro. 3708789, folio Nro. 069, acta Nro. 139, de fecha 25 de mayo de 2022, otorgada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, Municipio Libertador. (F. 14).
Marcado con la letra “C”, original de constancia de concubinato, entre los ciudadanos MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN y OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, expedida en fecha 06 de marzo 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 15).-
Marcado con la letra “D”, acta de nacimiento Nro. 2622, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 16).
Marcado con la letra “H”, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-054161693, del ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN. (F. 27).
Marcado con la letra “I”, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-053152275, de la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERON MADRID. (F. 28).
Marcado con la letra “J”, constancia de residencia, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto de 2022. (F. 29).-
Las instrumentales marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Marcado con la letra “A”, poder especial otorgado a las abogadas JOSELYN MARIELY AYALA CHACÓN y MARIELA CHACÓN CASTAÑEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.076 y 97.046, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 11, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria Pública. (F. 07 al 13).-
Marcado con la letra “E”, original de documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del inmueble identificado como: “un (01) apartamento reconocido con el Nro. 82 del octavo piso del edificio “Residencias Amapola”, con un área aproximada de ciento veintidós metros cuadrados (122 m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de un entero con seiscientos cuatro milésimas por ciento (1,604%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio; consta de sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño incorporado, dos (02) dormitorios, baño y cuarto de servicio con baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, hall de distribución y fachada interior del edificio; ESTE, fachada este del edificio; y OESTE, apartamento No. 81”. El mencionado inmueble, se encuentra situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital. (F. 17 al 21).-
Marcado con la letra “F”, original de solicitud de declaración de testigos, recibido ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 22 y 23).-
Respecto a las probanzas documentales marcadas con los numerales que van desde el 7 al 9, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
La parte actora, ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, junto a su libelo de demanda, promovió la evacuación de testigos realizada el 19 de agosto de 2022, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las ciudadanas ORLEIZA SUÁREZ PÁEZ y MARTA MIRELLA MUJICA DE NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.594.914 y V-3.970.899, respectivamente.
La ciudadana ORLEIZA SUAREZ PAEZ, la cual fue evacuada el 19 de agosto de 2022, quien fue debidamente juramentada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a declarar lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Orleiza Suarez Páez, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-2.594.914, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince (15) años. AL SEGUNDO: Si, se y me consta que mantuvo relación estable de hecho de treinta y tres (33) años, hasta la fecha de su fallecimiento con el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.416.169. AL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, antes identificado, falleció en fecha 25/05/2.022, a consecuencia de síndrome Coronario agudo con elevación del ST, tal como se evidencia de Acta de Defunción No 319, Folio 69, Tomo 2, otorgado por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. AL CUARTO: Si, se y me consta que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre LEONARDO MANUEL MELO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nª V-24.221.342. AL QUINTO: Si, se y me consta que residían juntos en la siguiente dirección: Avenida Páez, Residencias las Flores, Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)”.
La ciudadana MARTHA MIRELLA MUJICA DE NORUEGA, la cual fue evacuada en fecha 19 de agosto de 2022, quien fue debidamente juramentado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a declarar lo siguiente:
“(…) Seguidamente me fue presentada otra persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: Martha Mirella Mujica De Noguera, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil Casado, titular del Documento de Identidad cédula V-3970899, leidole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y respondió: AL PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince (15) años. AL SEGUNDO: Si, se y me consta que mantuvo relación estable de hecho de treinta y tres (33) años, hasta la fecha de su fallecimiento con el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.416.169. AL TERCERO: Si, se y me consta que el ciudadano MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, antes identificado, falleció en fecha 25/05/2.022, a consecuencia de síndrome Coronario agudo con elevación del ST, tal como se evidencia de Acta de Defunción No 319, Folio 69, Tomo 2, otorgado por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. AL CUARTO: Si, se y me consta que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre LEONARDO MANUEL MELO REVERON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nª V-24.221.342. AL QUINTO: Si, se y me consta que residían juntos en la siguiente dirección: avenida Páez, Residencias las Flores, Edificio Amapola, Piso 8, Apartamento 82, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)”.
Vista la declaración dada por las ciudadanas ORLEIZA SUÁREZ PÁEZ y MARTA MIRELLA MUJICA DE NOGUERA, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fueron contestes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron contestes en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La pretensión contenida en el libelo de demanda, se circunscribe a la mero-declarativa del presunto concubinato que existió entre la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID y el de Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, desde el 15 de enero de 1989, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 25 de mayo de 2022, siendo una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, solicitó la parte actora que: se declare también, de acuerdo con el artículo 767 del código civil vigente quede establecida la presunción de la comunidad concubinaria, por cuanto mi representada contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo durante la convivencia con el de cujus, con el aporte de su propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se le dio y se lo da a su hijo.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, en su carácter de hijo de la ciudadana OLGA REVERÓN y del causante MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, según consta en acta de nacimiento Nro. 2622, de fecha 19 de octubre de 1993, reconoció que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID y MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, que establecieron una residencia en común y que dicha relación concubinaria se mantuvo estable, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, en el núcleo familiar y social.-
Asimismo, el abogado JUAN ALBERTO VALDES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.238, en su carácter de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, el 26 de septiembre de 2023, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.227.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y los Documentos Públicos interpuestos por esta como medios de prueba instrumental documental, por cuanto no fue posible la ubicación de los herederos desconocidos por ningún medio posible la ubicación de los herederos desconocidos por ningún medio, posible.”.
Este Juzgador, considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-
Por su parte el Código Civil, establece:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. -
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.-
De la lectura de los dispositivos de Ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente este Juzgador, antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso bajo estudio, la declaratoria de existencia del concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.-
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente citado consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. -
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Continua la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el mencionado fallo de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableciendo que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.-
Por ello, es que el accionante acude ante este órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar una unión “espontánea y libre”.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. -
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableció sigue indicando lo siguiente:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. -
Este Juzgador, de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la acción mero declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En base a las normas antes citadas, por ende al ser la acción mero declarativa en este caso, una acción de naturaleza civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hecho, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que, a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificadas a priori por una declaración registrada.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID y el de Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, desde el 15 de enero de 1989, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 25 de mayo de 2022, tuvieron una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, fijando como domicilio un (01) apartamento distinguido con el Nro. 82, piso 08, ubicado en las Residencias Las Flores, edificio Amapola, situado en la Avenida José Antonio Páez, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que derivado de ese hecho cierto, tuvieron un hijo, ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, parte demandada en la presente causa.-
En este orden de ideas, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa este Tribunal, específicamente de la copia certificada del Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2022, practicada a las ciudadanas ORLEIZA SUAREZ PÁEZ y MARTA MIRELLA MUJICA DE NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.594.914 y V-3.970.899, respectivamente, son suficientes para determinar la unión concubinaria objeto de este juicio, asimismo, generan en el ánimo de este Juzgador, la convicción de que las ciudadanas antes mencionadas, fueron contestes en sus afirmaciones, por cuanto afirman que los ciudadanos OLGA ELIZABETH REVERON MADRID y MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, tuvieron una relación concubinaria durante treinta y tres (33) años.-
En el caso de autos, se constató de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora y que fueron admitidas durante la fase de sustanciación, la demandante OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, presentó en su escrito libelar, y en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 20/10/2023, pruebas idóneas que permiten a este Juzgador, determinar que la actora y el De Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, mantenían ante sus familiares, amigos y relacionados trato como concubinos, lo que configuraría el carácter público y notorio de este tipo de uniones estables de hecho, pues, los medios probatorios aportados por ésta, durante la fase de sustanciación fueron útiles y pertinentes para la comprobación de tal requisito, siendo éste uno de los elementos definitorio de las uniones estables, como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social, pues, la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2622, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Vega, del ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.221.342, si bien se evidencia que procrearon un (01) hijo nacido en fecha 19/10/1993, lo mismo determina la permanencia, conforme lo señalaron las ciudadanas ORLEIZA SUÁREZ PÁEZ y MARTA MIRELLA MUJICA DE NOGUERA, ya que, aunque no es necesario un número determinado de años para establecer la estabilidad, si se requiere demostrar el acompañamiento mutuo en la vida diaria que responda a un compromiso de vida juntos, manteniendo todas las apariencias de un legítimo matrimonio. Igualmente se evidencia a los autos, la presencia de la unión concubinaria, en la constancia de concubinato, expedida en fecha 06 de marzo 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
De esta manera, cumpliendo con las garantías que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como bien lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.-
Al respecto, la definición de la Tutela Judicial Efectiva, se entiende como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, de esta manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, lo que en el caso bajo estudio, se cumplió en las distintas fases de este juicio.-
En conclusión, puede determinar este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID y el de Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLÓN, por tales motivos, la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, contra el ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERÓN, debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, razón por la cual, debe este Sentenciador declarar PROCEDENTE la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, contra el ciudadano LEONARDO MANUEL MELO REVERON. En consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria entre la ciudadana OLGA ELIZABETH REVERÓN MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.315.227, y el De Cujus MANUEL FELIPE MELO MOGOLLON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.416.169, desde el 15 de enero de 1989, hasta el 25 de mayo de 2022.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día nueve (09) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, establecidos en el auto dictado por este Tribunal el 22 de abril de 2024.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Sentencia definitiva.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000970
JRNT/RFM/Angela.
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