REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001008.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31543509-8, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 1.304-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAFAEL PACHANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.375.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 226.434.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLÍS ANABEL RAMIREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.664.181, V-20.051.186, V-28.303.568, V- 11.922.276, V- 27.967.650, V- 23.213.029, V- 17.948.774, V- 25.306.919, V- 22.026.153, V- 22.749.100, V- 16.027.964, V-14.807.001, V- 27.374.943, V- 29.553.888, V- 11.012.112, V-20.537.566, y V- 18.939.964, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUADADANOS MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, y DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS: Abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.060.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 95.927.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Cuestión Previa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el abogado CARLOS RAFAEL PACHANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., en contra de los ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GONZÁLEZ, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLÍS ANABEL RAMIREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCERES RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se admitió la demanda por los trámites de procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos la última de las citaciones ordenadas, para que dieran contestación a la demanda en su contra u opusieran las defensas que creyeren pertinentes.
El 19 de febrero de 2024, se libraron compulsas a los co-demandados; en fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos 1) EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, 2) LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, 3) JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, y 4) MARBELLÍS ANABEL RAMIREZ PATIÑO, y también dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, MIRNA JOSEFINA PEÑA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCERES RODRÍGUEZ, LADY ALTAGRACIA GARCÍA; y, a su vez, el 11 de marzo de 2024, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los ciudadanos MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, SABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN.
Mediante diligencia consignada el día 11 de marzo de 2024, por el abogado CARLOS PACHANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, desistió únicamente de la demanda incoada en contra del co-demandado, ciudadano JOSE YEPEZ;
El día 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS PACHANO, solicitó que se libraran boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLIN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LADY ALTAGRACIA GARCIA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, y JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN; por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y se libraron boletas de notificación.
El 09 de abril de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando válidamente citados los co-demandados: 5) ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, 6) ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, 7) MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, 8) MIRNA JOSEFINA PEÑA, 9) DISLIANYIS CARLIN MELÉNDEZ VILLALOBOS, 10) OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, 11) JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, 12) DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, 13) LADY ALTAGRACIA GARCIA, 14) ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, 15) YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, 16) IRVIN JOSÉ GARCÉS RODRÍGUEZ, y 17) JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN.
Este Juzgado, el 15 de abril de 2024, homologó el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ GONZALEZ.
En fecha 02 de mayo de 2024, comparecieron los co-demandados, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, a los fines de otorgar poder Apud Acta al abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO.
El 08 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte co-demandada, abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, parte co-demandada, argumenta en el escrito de cuestiones previas los siguientes alegatos:
Opone la cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia del Juez, establecido en el artículo 346 ejusdem, se fundamentó en lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1ro del CPC, de la Incompetencia por cuanto mis representados son poseedores, legítimos, pacifico e ininterrumpido desde hace aproximadamente 10 años, de un galpón Nro; 46, ubicado en carapa, calle 4, Avenida Principal, Parroquia Antimano, Distrito Capital, en principio fue tomado por la Redacción Periódico la hojilla (2008), luego finales del 2010-2011 lo toma el Estado República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Comisión Presidencial de Refugios, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y protección Social y Viceministro de Economía Comunal, en el año 2015 lo toma el Consejo Comunal "HEROES DE CARAPA", teniendo el Estado Pleno dominio y posesión del bien inmueble, en tal sentido: en el transcurrir de este largo tiempo mi representados han conformados por Quince (15) familias aproximadamente, (según cuadro marcado con la letra "A1"), entre adultos mayores, niños y Adolescente, edades comprendidas entre los (2 años, 4 años, 12 años, 13 años, 15 años entre otros), según partidas de nacimientos Marcadas con la letra "A", "B", "C", "D", "E". "F" "G", "H", "I"), Contentivos de 30 folios Útiles, lo anteriormente expuesto, permite colegir que en caso bajo estudio se encuentran involucrados de manera indirecta los menores y adolescentes sujetos afectados, por cuanto dichas familias, han hecho vida en la vivienda multifamiliar, lo cual significa, que los derechos e intereses de los niños y adolescentes pudieran resultar afectados, en virtud de la disputa de la reivindicación del inmueble por estar ocupando sus padres o grupos familiares, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, El DERECHO A TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En tal sentido, tenemos que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 6.185, prevé lo siguiente: "Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso", El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer materias de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Articulo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada. 7/6/2018.En el mismo orden de ideas, la Sala con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos a intereses de los niños o adolescentes, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Lucrecia Margarita Rodríguez de Arriata, estableció lo siguiente: "...De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL, toda controversia judicial afin a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados los derecho e intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...". (Subrayado de la Sala). En relación al tema, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia Nº 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente: "Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exegesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto. En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, QUE EL ARTÍCULO 334 DE NUESTRA CARTA MAGNA, IMPONE A TODOS LOS JUECES Y JUEZAS DE LA REPÚBLICA, EL DEBER DE PRESERVAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional la integridad de cualquier posibilidad de que nuestras decisiones afecten derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley. En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (...Omisis...) Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de la siguiente manera: (...Omissis...) En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público. (...Omissis...) Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante vulnerabilidad de despojar de una vivienda y un techo los padres tienen legitimidad para actuar, antes las circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados bajo estas condiciones. ASIMISMO, EN SENTENCIA N° 34 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2012, EXPEDIENTE N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone: "...Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el según artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes...". LA SALA PLENA, A TRAVÉS DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MEDIANTE SENTENCIA N° 54, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIENTE N° 2016- 000056. De las sentencias parcialmente transcritas, se puede inferir que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos a intereses de niños, niñas y adolescentes, deben ser tutelados los mismos por una jurisdicción especial, en virtud del interés superior del niño, resultando ser la más idónea los órganos que integran la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) que la misma versa sobre el "la reivindicación de un bien inmueble": 3) que se encuentra involucrada una niña menor de edad hija de ambas partes: 4) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda en fecha 12 de noviembre de 2015 y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmó la demanda el 15 de julio de 2016. Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales de jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Tercero en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, los cuales son incompetentes para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Superior Tercero en lo Civil. Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual goza de un FUERO ESPECIAL ATRAYENTE y en tal sentido: se declare la declinación de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.-

Al respecto la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fecha 17 de mayo de 2024, en la cual indicó lo siguiente:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia", así mismo la solicitud en función de esta cuestión previa, una jurisdicción especial.

Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional, ratificó, la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Habiendo sido interpuesta la demanda en sede civil y siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso, estos últimos no son parte interviniente ni involucrada en la litis principal.

La acción reivindicatoria únicamente se debe cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; 2) Demostrar la posesión del demandado de la cosa perseguida; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Desde el criterio de esta defensa técnica, es competente este juzgado y la parte demandada, no puede solicitar una Jurisdicción Especial, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil, no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño.

Para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra 'm' del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye, ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño". (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).

Es importante y compartimos el siguiente criterio, de la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de Justicia, sentencia número: 863 de fecha 10 de Julio de 2.023, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos vinculante para todos los tribunales, ya que los detentadores, alegan que dentro de la ocupación ilegitima, viven niños, niñas y adolescentes, así mismo alegan que ellos nunca se irán porque están los intereses y la jurisdicción especial en materia de menores, no siendo el criterio de la Sala Constitucional, por el contrario la jurisdicción en materia intersubjetiva en conflicto de desalojos de inmuebles en controversia es la jurisdicción y competencia civil (…).”.-

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a resolver la defensa previa, opuesta por la parte co-demandada, en fecha 08 de mayo de 2024, de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-

De la norma antes citada, puede apreciar este sentenciador, que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden tener competencia o incompetencia para conocer de una causa a razón de: 1) El territorio, 2) La materia, y 3) La cuantía.
El autor Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.-

Se entiende entonces que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, todo ello a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser juzgado por un Juez natural, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, puede constatar este Juzgado, que la representación judicial de la parte co-demandada, alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando que en el inmueble objeto de la presente acción por reivindicación, habitan 15 familias aproximadamente, entre adultos mayores, niños y adolescentes, con edades comprendidas entre los 2 a 15 años, en virtud de que dichas familias han hecho vida en la vivienda multifamiliar, y por cuanto, pueden verse afectados los derechos e intereses de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegan que el tribunal competente son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que la presente causa, es de eminente naturaleza especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual goza de un fuero especial atrayente, solicitando la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 92-0175; determinó lo siguiente:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-

En relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte co-demandada, sobre la competencia del juez civil en la presente causa por acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 753 del 14 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:
“(…) Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente “civil” en donde los ocupantes son personas mayores de edad y acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas, coordinación del Estado Lara, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellos.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…”; los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022).
…omissis…
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia civil, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales ejecutado por el ciudadano Eduardo Antonio Alemán Sandoval, quien alega ser el presunto propietario del inmueble objeto de controversia; conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto despojo proveniente de un particular en perjuicio de los accionantes en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde – según lo alegado- quedaron comidas, pertenencias de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.-

En este sentido, de la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que en los casos en los que se pretenda resolver conflictos surgidos entre mayores de edad, no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”, dado que los menores no son sujeto activo o pasivo en la pretensión principal, en razón a lo anterior, la Sala indica que los jueces civiles deben actuar en apego al interés superior del niño, niña y adolescente, en la decisión que resuelva la pretensión.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado que la parte actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el Nro. 46, y el galpón sobre ella construido, destinado para galpón industrial, ubicado en Carapa, calle 4, Avenida Principal, Parroquia Antímano, propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, inscrito bajo el Nro. 12, Tomo 21, folio 00, Protocolo primero, en virtud de que alega en su libelo de demanda que los codemandados en la presente causa, ocupan de manera ilegítima el referido inmueble. Por su parte, el abogado RUBEN JOSE DURAN MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados identificados en el encabezados del presente fallo, alega que, al habitar menores de edad en el inmueble, se afectan sus derechos e intereses, por lo que solicitan a este Tribunal la declinatoria de la competencia por la materia a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, se observa que la causa es esencialmente civil, ya que versa sobre la reivindicación del inmueble de autos, por lo que, de conformidad con la sentencia Nro. 753 del 14 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece la competencia del Juez en los casos que son esencialmente civiles, como lo es la presente causa, pues tanto el sujeto activo y pasivo son mayores de edad, es por ello, que el caso bajo estudio, cumple con lo establecido en la sentencia antes mencionada, en relación a la competencia del Juez de la causa, y ASÍ SE DECIDE.-
En sintonía con las consideraciones, antes mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente declararse COMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, por lo tanto, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, promovida por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, en su escrito de fecha 08 de mayo de 2024. Todo con motivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., en contra de los ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLÍS ANABEL RAMIREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCERES RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: COMPETENTE por la MATERIA para seguir conociendo de la presente acción reivindicatoria intentada sociedad mercantil INMOBILIARIA SAHER C.A., en contra de los ciudadanos ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, ISABEL CAROLINA BRITO CATALÁN, MIRELBIS JOHANA GONZÁLEZ PEÑA, MIRNA JOSEFINA PEÑA, DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, OSCAR JAVIER CRUZ CENTENO, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, LILIANA DEL CARMEN GUILARTE APONTE, LADY ALTAGRACIA GARCÍA, ELI YELITZA HURTADO BOLÍVAR, MARBELLÍS ANABEL RAMIREZ PATIÑO, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, IRVIN JOSÉ GARCERES RODRÍGUEZ, JUANA DEL VALLE BRITO CATALÁN, JULFRAN TADEO GAMERO FLORES, EMILEIDYS AIDA AGRAZ MANAURE
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte co-demandada, ciudadanos MIRNA JOSEFINA PEÑA, JHORDANIS GONZÁLEZ VERA, YOHANA ESTEFANI CRUZ BRITO, ALDENIS YEINIREE VIVAS PALACIOS, DEIVIS ALEXIS SARRAMERA HURTADO, IRVIN JOSÉ GARCES RODRÍGUEZ, y DISLIANYIS CARLÍN MELÉNDEZ VILLALOBOS, por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: de la Independencia 214º y de la Federación 165º.
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.




JRNT/RFM/Mariam-
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001008.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.