REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-001091

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.419.473.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA BOCARANDA CURRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.313.218, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.760.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.950.881, y la Sociedad Mercantil TOYOPLANET REPUESTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el No. 60, Tomo 124-A-VII, expediente No. 008573, cuya última modificación estatutaria de registró en fecha 30 de diciembre de 2022, por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 15, Tomo 288- A, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.382.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.349.

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos ÁNGEL RAMÓN OJEDA y MERCEDES VIDALINA DELGADO de OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.805.125 y V-3.717.928, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano YONY VALENTÍN YGLESIAS ISQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.034.625, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 223.723.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

- I -
D E L O S H E C H O S

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, asistido por la profesional del derecho ANDREINA BOCARANDA CURRA, quien procedió a demandar al ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA por nulidad de asamblea.

Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, cuyo auto de admisión fue dictado el 06 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta a su abogada asistente, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 16 de diciembre de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado un juego de compulsa para practicar la citación de la parte demandada.

Durante el despacho del día 11 de enero de 2023, compareció el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, Alguacil adscrito a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación firmado.

Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2023, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado y otorgó poder apud acta a su abogado asistente.

En esa misma fecha, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando las relativas a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión; la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340; la existencia de una condición o plazo pendiente; la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su decir, por no encontrase el demandado en el territorio de la República, por estar subordinado el derecho reclamado a una contraprestación y porque la demanda solo es admisible por determinadas causales que no son alegadas.

En fecha 6 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2023, dicha representación judicial consignó escritos mediante los cuales procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados por su contraparte, y contradijo las cuestiones contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó copias de actas de asambleas y realizó alegatos.

El 24 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó sendos escritos mediante los cuales realizó alegatos y solicitó se deseche lo argumentado por su contraparte, asimismo, diligenció y adjuntó fotostatos a los fines de abrir el cuaderno separado de medidas, y entregó copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrió la decisión interlocutoria, siendo admitido dicho recurso mediante providencia de fecha 14 de ese mismo mes y año, ordenándose a tal efecto el envío mediante oficio de las copias certificadas a que hubiere lugar, para el conocimiento y decisión de dicho recurso.

En fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró improcedente la acumulación por conexión, ratificando la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sil lugar las excepciones contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del mismo texto legal.

El 21 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, con una ampliación de fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y, lo mismo hizo la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, los cuales fueron agregados a las actas con sendos autos de fecha 27 de julio de 2023.

El 31 de julio de 2023, las partes ejercieron las respectivas oposiciones a las pruebas de su antagonista, lo cual fue resuelto mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2023, donde fueron desechadas las oposiciones y admitidas las pruebas promovidas.

En fechas 09 y 10 de agosto de 2023, tuvieron lugar los actos testimoniales de los ciudadanos Estela Nataly Rodríguez Noguera, Henry Alberto Cárdenas, Edmun Charles García, Riquey Armando Cedeño Moronta y Mirian Tibisay Campos González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.104.112, V-9.468.606, V-3.556.513, V-16.713.062, V-10.826.550, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2023, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por un período de quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive.

El 13 de diciembre de 2023, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes y, por escrito de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, la parte actora presentó sus conclusiones escritas. A estos efectos, ambas partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes.

Por escrito de fecha 04 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN OJEDA y MERCEDES VIDALINA DELGADO de OJEDA, asistidos por el profesional del derecho YONY YGLESIAS, todos antes identificados, y solicitaron la reposición de la causa, en su condición de terceros interesados en la demanda. Del mismo modo procedieron a otorgar poder apud acta al prenombrado abogado.
El 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal desestime la solicitud de reposición, por cuanto el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OJEDA, no tuvo ningún tipo de relación jurídica con la parte accionante, aunado el hecho de estar en conocimiento de la demanda al haber conferido poder con anterioridad al abogado CARLOS ENCINOZA.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Aduce la representación judicial de la parte actora que es socio del ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, desde el año 2015, cuando adquirió el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A.; que el trabajo de la compañía se desenvolvió de manera normal y sin complicaciones, hasta el año 2018, cuando el socio PEDRO RAFAEL SEQUERA comenzó a tener comportamientos hostiles que complicaban las labores de la empresa, por lo que se fue apartando y dejó en manos de éste la administración de la compañía, sin dejar de estar al tanto de las labores que se realizaban y cumpliendo con los aportes como socio.

Señala que el prenombrado socio PEDRO RAFAEL SEQUERA se encontraba influenciado por terceras personas, evidenciándose desconfianza y animadversión hacia el hoy demandante, solicitando de manera agresiva la presentación del estado financiero de la compañía, correspondiente al período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, a pesar de estar “alejado” de la empresa, el cual fue aprobado mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de enero de 2019, registrada el 05 de septiembre de 2019, ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el No. 109, Tomo 20 A Registro Mercantil VII.

Que para el año 2020, el socio PEDRO RAFAEL SEQUERA decidió de manera unilateral, desproporcionada y arbitraria, cerrar las puertas y paralizar las actividades de la empresa, despidiendo de manera injustificada a los empleados, lo que derivó en reclamaciones de índole salarial, debiendo pagar dichos compromisos, a lo que el actor cumplió con el pago del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, quedando pendiente el pago de la proporción del socio PEDRO RAFAEL SEQUERA.

Explica que, en fecha 13 de mayo de 2020, firmaron un acuerdo a través de un documento privado, donde PEDRO RAFAEL SEQUERA cedió la denominación comercial TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., así como los inmuebles denominados “Quinta Glomira” y “Quinta Ala”, ubicados en la Avenida Principal de Mariperez, donde el actor cedió la “Quinta Margarita”, ubicada en la misma avenida principal. Que, en razón de las circunstancias que se habían presentado, constituyó una empresa familiar, denominada INVERSIONES TOYOMEN 360, C.A., con lo que buscó su sustento económico.

Que desde el año 2021, el socio PEDRO RAFAEL SEQUERA, de forma mal intencionada comenzó a realizar Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, a las que supuestamente fue convocado, pero nunca fue hallado de manera personal, siendo que las convocatorias fueron publicadas en diarios de mayor circulación y de las cuales dice no haber tenido conocimiento.

Explica que, el 03 de marzo de 2022, PEDRO RAFAEL SEQUERA, demandó la rendición de cuentas de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, donde se dictaminó la rendición de cuentas de los años 2019 y 2020, a pesar de no estar en las actividades de la misma, ni trabajando en la compañía, pues sólo ha estado al día con las obligaciones pecuniarias como socio.

Apunta que en fecha 11 de noviembre de 2021, se realizó asamblea general extraordinaria de socios de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., donde se manifestó que la actuación del socio JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, se encuentra subsumida en el supuesto del artículo 337 del Código de Comercio, que su actitud no corresponde con la de un padre ejemplar, tampoco con la de un socio y administrador de una empresa, lo que derivó en la decisión de excluir al prenombrado ciudadano como socio de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A.

Señala que, en la referida asamblea, el socio PEDRO RAFAEL SEQUERA se limitó a realizar una imputación al hoy demandante, que sólo bastó para tomar la decisión, sin que se haya descrito, explicado, determinado, precisado y demostrado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron o se materializaron dichas imputaciones. No hubo mención de los medios por los cuales llegó a la conclusión de que JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, incurrió en el supuesto de la causal de exclusión establecida en el ordinal 2° del artículo 337 del Código de Comercio, cuyas imputaciones mencionadas en el acta, no coinciden en nada con dicho supuesto legal, lo cual, a decir de la parte actora, constituye una falsa aplicación de dicha norma para sancionar al hoy demandante con la exclusión.

Afirma que, en la prenombrada asamblea, el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, actuó como juez que impone una sanción administrativa, sin poseer jurisdicción y sin ser un funcionario con competencia para imponer una sanción, con lo que afectó el patrimonio del accionante; actuando como juez en un asunto donde tiene interés personal, legítimo y directo, como juez y parte, siendo excluido el demandante de una sociedad comercial de la cual forma parte, mediante imputaciones no probadas, sin juicio previo, lo cual trata de una amalgama de violaciones de derechos constitucionales, entre los que destaca el derecho a ser juzgado por un juez natural, el derecho a no ser juzgado por un tribunal ad hoc, el derecho a ser sancionado mediante un juicio justo.

Puntualiza que el objeto de la pretensión de marras es la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., celebrada el 11 de noviembre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 02 de diciembre de 2021, bajo el No. 17, Tomo 81-A, así como los actos subsiguientes, dirigiendo su pretensión contra la aludida empresa, en la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, socio del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario y en su carácter de representante legal de la mencionada empresa. Del mismo modo solicita el decreto de medidas cautelares y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva al no constituirse el litisconsorcio pasivo necesario, pues a decir de la parte demandada, se habría incorporado un nuevo socio a la Sociedad Mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., que no fue llamado al proceso.

Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en el escrito libelar; rechaza que exista mala intención de parte del socio demandado para perjudicar al demandante; manifiesta que no se evidencia del escrito de demanda ningún supuesto que demuestre la ilicitud o falta grave que haga procedente la nulidad de la Asamblea.

Indica que las Asambleas de Accionistas se celebraron con sujeción a los Estatutos de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., específicamente respecto a lo previsto en la Cláusula Décima de dichos Estatutos, a través de las publicaciones en el diario “Últimas Noticias”, con lo que se dio cumplimiento a la formalidad de la convocatoria. Seguidamente, explica una serie de hechos que supuestamente fueron desplegados por el demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL QUIARO CASTILLO, que constituyó en la decisión de exclusión del prenombrado socio. Niega que el socio PEDRO SEQUERA, haya actuado como juez y parte en la toma de decisiones para la aplicación del supuesto del artículo 337 del Código de Comercio; rechaza que se haya cometido el vicio de petición de principio y concluye en que la pretensión de la actora adolece del vicio de indeterminación objetiva.

Posterior a ello, la parte demandada procedió a ampliar las defensas opuestas, donde impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda; insistió en la falta de cualidad de la parte demandada en sostener el juicio; rechazó que hayan existido acciones ilegales y malintencionadas para excluir al socio demandante, afirmando que la Asamblea de Socios es el órgano de control, con autonomía administrativa y funcional para las celebraciones de las Asambleas, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

- III -
D E L A R E P O S I C I Ó N S O L I C I T A D A

Planteado el thema decidendum en la presente causa, debe este Tribunal entrar a resolver de manera preliminar lo concerniente a la reposición solicitada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN OJEDA y MERCEDES VIDALINA DELGADO de OJEDA, asistidos por el abogado YONY VALENTÍN YGLESIAS ISQUIEL, todos antes identificados, y a tal efecto encuentra que:

En escrito de fecha 04 de abril de 2024, los prenombrados ciudadanos adujeron que la parte actora pretende, no solo la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sino que, también pretende “de forma imprecisa”, la nulidad de todos los actos realizados por la empresa TOYOPLANET REPUESTOS C.A., que nacen a razón de los efectos del acta cuya nulidad se demanda, extendiendo los efectos derivados de su demanda de nulidad a todos los terceros que hayan realizado un acto jurídico con la mencionada sociedad mercantil, abriendo la conformación de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio.

Del mismo modo señala que la parte actora, en su escrito de informes incorpora y/o amplía su pretensión de nulidad de acta de asamblea, siendo más precisa, a la nulidad de venta de un inmueble, la nulidad del acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2022 y cualquier otra nulidad que a su criterio resulte fraudulenta.

Afirma que, para el momento en que la parte actora reformó la demanda para subsanar su escrito primigenio, ésta conocía la incorporación del ciudadano ÁNGEL OJEDA como socio de la empresa, con lo que, las consecuencias jurídicas de la sentencia que se dicte en esta causa, afectan directamente a todo tercero que hubiese realizado cualquier acto jurídico con dicha empresa.

Por tal, solicita su incorporación para constituir el litisconsorcio pasivo necesario y se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda y pueda de este modo responder sobre la pretensión de la parte actora.

Ante ello, la parte accionante se opuso a tal solicitud, afirmando que el ciudadano ÁNGEL OJEDA habría otorgado poder al abogado CARLOS ENCINOZA, en su condición de Director de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A. procediendo el prenombrado apoderado a participar en todas las fases del juicio como apoderado de ÁNGEL OJEDA, por lo que a su entender, no existe ninguna vulneración a su derecho a la defensa. Explica que el accionante nunca fue víctima o tuvo ningún tipo de relación jurídica con el ciudadano ÁNGEL OJEDA, aclarando que éste último tiene una relación directa con el codemandado PEDRO RAFAEL SEQUERA, quien vendió unas acciones que no le pertenecían, para lo cual la ley tiene una acción bien determinada, por lo que, si fue afectado por dicho ciudadano, le corresponde una acción individual y concreta.

Puntualiza que, el ciudadano ÁNGEL OJEDA, no es demandado ni codemandado en la presente causa, pues con posterioridad a la asamblea, “fue engañado” por el ciudadano PEDRO SEQUERA, por lo que el tercero tiene la potestad de decidir si acciona o no contra PEDRO SEQUERA, pero no puede pretender tener la misma cualidad que éste en la causa, además que podría haber intervenido por acción de tercería; por lo que solicita se desestime la reposición solicitada.

Planteada de este modo la incidencia surgida con motivo de la reposición solicitada en la presente causa, observa este Tribunal que la pretensión perseguida por la parte actora entraña la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., celebrada el 11 de noviembre de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 02 de diciembre de 2021, bajo el No. 17, Tomo 81-A, así como los actos subsiguientes, además de requerir el pago de las costas del proceso.

Desde tal óptica, encuentra este Tribunal que, como lo sostiene el tercero interviniente, uno de esos actos subsiguientes fue la celebración de la Asamblea General de Socios inserta por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el No. 15, Tomo 288 A, en la cual se realizó el aumento de capital de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., y de igual modo, se incorporó como accionista mayoritario el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OJEDA.

Ante tal hecho, resulta pertinente traer a colación lo establecido en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; donde sentó que:

“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración”. (Negrillas y subrayado de la decisión).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, bajo el criterio del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fallo de fecha 19 de marzo de 2021, ratificó el criterio antes citado, al señalar que:

“…el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador–vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia”.
(…Omissis…)
“…la Sala estima necesario realizar una reflexión in limine, acerca de la legitimación ad causam y el principio pro Actione para poder entender el alcance del efecto o extensión que genera la indebida constitución de la relación procesal. En efecto, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos.

A mayor abundamiento, la misma Sala de casación Civil, en decisión de reciente data (02 de junio de 2023), con la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, estableció:

“Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad”.

Como lo han dejado ver las decisiones antes transcritas de manera parcial, es deber del Juez, como director del proceso entrar a conocer sobre la correcta integración de la relación jurídico procesal que entraña al juicio, esto en aras de evitar una decisión de mérito que menoscabe el derecho de alguno de los llamados al proceso, sumado al supuesto de prevenir el dictamen de una sentencia “inoperante de efectos jurídicos”.

Bajo tal perspectiva, en el caso de marras, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OJEDA, acudió al proceso y solicitó su intervención como tercero interesado en el futuro de la Sociedad Mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., al ser éste un nuevo Director y además, actual accionista de dicha empresa, lo cual quedó determinado a través del acta de Asamblea general extraordinaria de Accionistas que riela a los folios 91 al 99 de la segunda pieza del expediente, inserta por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el No. 15, Tomo 288 A, la cual no fue impugnada ni atacada por la parte antagonista, con lo que, a juicio de este Tribunal, le concede el carácter y el interés suficiente para actuar en el presente juicio y así se establece.

Sumado a ello, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la parte actora solicita la nulidad de los actos subsiguientes a la asamblea general de accionistas atacada por vía principal, lo cual afectaría por vía de consecuencia el acta de asamblea por la cual el ciudadano ÁNGEL OJEDA se hace Director y miembro de la Asamblea de Accionistas de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., con lo que, de manera indefectible es lógico inferir que tiene un interés directo en las resultas de este proceso, debiendo la sentencia de mérito abarcar las defensas y alegatos que considere menester presentar en este juicio, en aras de prevenir una decisión ineficaz que menoscabe el derecho de este tercero que no fue atendido en el proceso.

Adicional a lo antes analizado, la ciudadana MERCEDES VIDALINA DELGADO de OJEDA, al decirse cónyuge del tercero interviniente, tiene también interés indirecto, al estar vinculado su patrimonio conyugal sobre las resultas del proceso, lo cual viene representado por las acciones suscritas y pagadas por ÁNGEL RAMÓN OJEDA, y que forman parte del capital nominal de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., y que también pudiera verse afectado por la decisión de mérito vinculada a la pretensión de marras y así se precisa.

Todo ello trae como consecuencia la improcedencia del argumento esbozado por la parte actora al considerar que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OJEDA, no tiene interés en la presente causa, al no haber tenido ningún tipo de relación jurídica con el demandante de autos, ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, por lo contrario, su incorporación como socio de dicha empresa lo hace adquirir la cualidad para intervenir en el proceso, al ver afectado su esfera jurídico subjetiva con la decisión de mérito que pueda dictarse en la presente causa y así se establece.

Por otro lado, en lo que respecta al argumento de que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OJEDA, habría otorgado poder al abogado CARLOS ENCINOZA MORALES, en su carácter de Director de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., encuentra este Tribunal que el poder que riela a los folios 59 al 61 de la segunda pieza, otorgado en fecha 18 de mayo de 2023, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 50 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en el mismo, el prenombrado actúa como Director de la empresa codemandada, más no otorga el mandato de manera personal, lo cual limita la representación del referido profesional del derecho a título individual en nombre de ÁNGEL OJEDA, puesto que tal ejercicio sólo se circunscribe a la defensa de la empresa, derivando ello en una clara falta de representación personal de ÁNGEL RAMÓN OJEDA y así se precisa.

A mayor abundancia, del instrumento poder antes aludido se verifica que, en la certificación de la Notaría Pública, se limitó a dejar constancia que tuvo a la vista el “…Documento Constitutivo de TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en Fecha 31/08/2000, bajo el N° 60 - Tomo 124-A-VII. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarías se canceló la cantidad de…” lo cual deja ver que la Notaria Auxiliar adscrita a dicho Despacho, no tuvo a la vista el acta mercantil que acredita la cualidad de ÁNGEL RAMÓN OJEDA, para otorgar poder, lo cual, vicia el mandato otorgado y limita la actuación del supuesto apoderado en este proceso, cuestión que debe ser corregida ipso facto. Lo antes descrito hace inferir a este Juzgado que el poder resulta insuficiente para considerar una representación válida en nombre de ÁNGEL RAMÓN OJEDA y más aún en nombre de la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., al no haber quedado acreditado ante la Notaría Pública el carácter de Director con que actuó el prenombrado ciudadano para otorgar dicho poder.

Entonces, siendo que el Juez es el director del proceso y conforme a los lineamientos y directrices establecidos en la ley, además de la doctrina jurisprudencial antes analizada que otorgan al Juez los más amplios poderes de corrección, en aras de salvaguardar un debido proceso sin alteraciones o vicios y; como quiera que el poder apud acta otorgado al abogado CARLOS ENCINOZA, cursante a los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, fue conferido de forma personal por el codemandado PEDRO RAFAEL SEQUERA, se determina de manera patente que, la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., tampoco tuvo una representación efectiva a lo largo del proceso, lo cual genera un claro estado de indefensión e incertidumbre que debe ser corregido de forma inmediata.

Así las cosas, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos en esta causa, no puede dictarse la decisión de mérito ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, garantizando con ello un correcto desenvolvimiento del proceso, y así, tanto los ciudadanos ÁNGEL RAMON OJEDA y MERCEDES VIDALINA DELGADO de OJEDA, como la empresa TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., puedan ejercer de manera válida su defensa, dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga; por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que el vicio delatado podría ser considerado como un menoscabado al derecho de defensa, y así se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de enero de 2023, exclusive, fecha en que constó la citación del demandado primigenio, y se ordena la reposición de la presente causa al estado en que, una vez notificadas las partes, comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, y comiencen a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

- IV -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

ÚNICO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 11 de enero de 2023, exclusive, fecha en que constó la citación del demandado primigenio, y, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, y comiencen a correr los lapsos subsiguientes de Ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.


EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2022-001091