REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000564
Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda
PARTE DEMANDANTE: MARIO LUIZ DE MANUEL, de nacionalidad Comorense y Chipre, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.E-85.598.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL VICENTE LEAL MARTÍNEZ y ELIAS MIGUEL MADRID ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.210.291 y V-15.884.373, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 289.095 y 127.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KLAUS GENSSLER, de nacionalidad alemana, quien a decir de la parte actora habría optado por cambiar su identidad a CLAUS ROLF RITZENHOFEN, número de pasaporte C4KNHCNHR; y ROBERT ALEXIS MEDINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.017.355.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL.
- I -
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por los abogados ÁNGEL VICENTE LEAL MARTÍNEZ y ELIAS MIGUEL MADRID ÁLVAREZ, apoderados judiciales del ciudadano MARIO LUIZ DE MANUEL, contra los ciudadanos KLAUS GENSSLER, de nacionalidad alemana, quien a decir de la parte actora habría optado por cambiar su identidad a CLAUS ROLF RITZENHOFEN; y ROBERT ALEXIS MEDINA BETANCOURT, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2024.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte actora en su escrito libelar, que a partir del mes de mayo y junio, así como en septiembre del año 2023, (…) el ciudadano MARIO LUIZ DE MANUEL (…) por intermedio de un amigo de nacionalidad holandesa, conoce y se reúne varias veces en Venezuela (…) así como en el mes de Noviembre de ese mismo año, en el país de Dubai, con el ciudadano KLAUS GENSSLER, de nacionalidad alemana, quien producto de su habitual conducta predelictual internacional como ESTAFADOR, optó por cambiar su identidad a CLAUS ROLF RITZENHOFEN (…) para seguir delinquiendo deliberadamente con evasión de la justicia (…) quien con una habilidad muy persuasiva, natural por excelencia de los estafadores de alto nivel, se presenta inicialmente como un empresario y ejecutivo petrolero, poseedor de empresas de extracción y venta de petróleo, así como algunas refinerías en Dubai y Kuwait (…) donde con base a la afinidad en principio existente, respecto de las actividades comerciales ligadas al ámbito petrolero que ambos desarrollaban, el ciudadano alemán en cuestión le propone una alianza comercial, para transportar y comercializar petróleo, ofreciendo como capital un título valor, que luego al ser verificado, resulto ser falso, supuestamente emitido por PDVSA, como soporte y respaldo para la negociación, que le hacía acreedor de una cantidad considerable de barriles de petróleo en su favor, además de la colaboración a medias en las actividades logísticas de traslado, tales como buques, personal, gastos económicos administrativos y operativos entre otros.
Que dicho ciudadano, antes de que su cliente tuviera conocimiento acerca de la falsedad del aludido título, le propone concretamente una negociación consistente en el transporte y negociación de un petróleo hacia Bahamas, donde en el ínterin y desarrollo de esa negociación, llega la verificación (…) de la autenticidad y veracidad de dicho título, arrojando que el mismo era inexistente a efectos de PDVSA y por consiguiente falso, nuestro cliente procede tal como corresponde, a interpelarlo de cara a la verdad con relación a la negociación propuesta, traducida en una sociedad de negocios, que termino en definitiva, siendo realmente un premeditado engaño inequívocamente causante de daños y perjuicios que hoy a través de la presente demanda reclamamos.
Que en ese momento solo obtuvimos como respuesta por parte del aludido ciudadano alemán, que el ya no podía retractarse por cuanto la negociación ya estaba en curso y que de igual forma no contaba con ningún apoyo logístico de traslado, tales como buque, personal, entre otros indispensables para el desarrollo de esta actividad comercial, menos aun de índole o naturaleza económica (…).
Que así las cosas, su poderdante se vio en la imperiosa necesidad de tener que asumir unilateralmente, tal compromiso adquirido de manera forzosa producto del engaño y daño tanto emergente, como moral, además del lucro cesante ocasionado por el demandado, so pena de causar un derrame petrolero en el Mar Caribe, que afectase su impecable e intachable carrera como empresario y operador petrolero, que trajeran consigo consecuencias legales severas, lo cual en definitiva, implicó daños patrimoniales emergentes, morales, lucro cesante y en general perjuicios económicos de alta envergadura, que lograron afectar su patrimonio en gran medida y lo cual hasta la presente fecha, no ha sido resarcido en lo absoluto y el cual asciende por concepto de DAÑO EMERGENTE a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DÓLARES (83.000 USD) DIARIOS, por un tiempo de TRES (03) MESES, lo cual acumulado día a día y mes por mes, da una sumatoria total de OCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (8.000.000 USD), montos de los cuales se consignan anexo al presente libelo, soportes financieros que los acreditan de manera detallada, fehaciente e inequívoca.
Que respecto al LUCRO CESANTE, podríamos aproximadamente establecer una cantidad la cual asciende, a la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (8.000.000 USD), lo cual se prueba fehacientemente con toda la documentación inherente, pertinente, necesaria y correspondiente a este particular legalmente invocado, mientras que con relación al DAÑO MORAL sufrido, podemos estimar objetivamente una cantidad equivalente a la mitad del daño emergente, la cual es proporcionalmente igual en forma individual a la del lucro cesante, es decir, CUATRO MILLONES DE DÓLARES (4.000.000 USD), consignando de igual forma, toda la documentación necesaria y pertinente que de manera incontrovertible así lo demuestra; DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, que en sumatoria total, general y definitiva ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (20.000.000 USD), más las costas procesales calculadas en un 30% del monto demandado (…).
(…)
Que al hilo de lo anterior, podemos ampliamente afirmar, que naturalmente en un contrato verbal de alianza comercial para la materialización de un negocio y prestación de un servicio, el suministro de los medios de apoyo logístico y económicos prometidos, así como el cumplimiento del aporte ofrecido y condiciones propuestas inicialmente, son parte elemental para evitar causar daños y perjuicios. Por lo que, en este mismo orden de ideas, podemos (…) afirmar, que su contrario a derecho actuar, derivado de este hecho ilícito, indiscutiblemente causo daños y perjuicios de alta envergadura y significancia, los cuales procedemos con mucha precisión y exactitud a señalar de la siguiente manera; nuestro poderdante producto del hecho ilícito y negligencia manifiesta del demandado, tuvo que incurrir en gastos económicos de alta cuantía, ya que con base al compromiso dañoso engañoso y forzosamente adquirido, se vio en la necesidad de contratar un buque petrolero que le almacenara la cantidad de petróleo objeto del engañoso retiro efectuado, para la adquisición por parte de un supuesto comprador, el cual luego en el ínterin de dicha operación, nuestro cliente descubrió, nunca existió (…).
-&-
Así las cosas, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, considera oportuno citar extracto de la sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, a saber:
“…Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defensa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.
Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
... es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad,... Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…” (Este último, resaltado de este Tribunal)
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
…(omissis)…
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
…(omissis)…
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece…”
En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa, que la parte actora pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios, producto de un presunto incumplimiento en la ejecución de un contrato verbal de alianza comercial para la materialización de un negocio y prestación de un servicio, donde la representación judicial de la accionante estimó el monto de los eventuales DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES ($20.000.000,00), sin especificar la razón o motivo por la que llegó a los mismos, tal y como lo indica en su escrito libelar, al discriminar que por concepto de DAÑO EMERGENTE reclama la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($8.000.000,00), a razón de OCHENTA Y TRES MIL DÓLARES ($83.000,00) DIARIOS, por un tiempo de TRES (03) MESES, lo cual acumulado día a día y mes por mes, da la sumatoria anteriormente indicada. Asimismo, discriminó que por concepto de LUCRO CESANTE, podría aproximadamente establecer de igual manera la cantidad de OCHO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($8.000.000,00), mientras que con relación al DAÑO MORAL sufrido, procedió a estimar objetivamente una cantidad equivalente a la mitad del daño emergente, la cual es proporcionalmente igual en forma individual a la del lucro cesante, es decir, CUATRO MILLONES DE DÓLARES ($4.000.000,00), para lo cual dice haber consignado toda la documentación necesaria y pertinente, así como los soportes financieros que los acreditan de manera detallada, fehaciente e inequívoca.
Ahora bien, en el caso de autos y conforme a la jurisprudencia citada, el demandante persigue el pago de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, la cual debió ser pactada por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, para su regir cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Banco Central de Venezuela, y en razón que no se evidencia estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, es por lo que esta sería indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.
Y visto, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente, no se evidenció instrumento fundamental del cual se derive el derecho que se pretende hacer valer, o que al menos acredite tales reclamaciones, toda vez que de los anexos acompañados al escrito libelar, los cuales corren insertos del folio once (f.11) al folio cincuenta y cuatro (f.54), se observa que los mismos corresponden a instrumentos privados consignados en copia simple, los cuales además de carecer de valor probatorio alguno por argumento en contrario conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran suscritos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, aplicada al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de los cuales emana el derecho que invoca, ni ningún otro que hiciera presumir el hecho generador de los presentes daños que hoy pretende reclamar, y al violentar normas de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DE LA DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano MARIO LUIZ DE MANUEL, contra KLAUS GENSSLER, de nacionalidad alemana, quien a decir de la parte actora habría optado por cambiar su identidad a CLAUS ROLF RITZENHOFEN; y ROBERT ALEXIS MEDINA BETANCOURT, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN L. CABRERA PRINCE.
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2024-000564
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