REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000021

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS FRANCISCO PARDO ARAUJO, CARMEN JACKELINE BLANCO PONCE, TANIA MERCEDES HERNANDEZ AGUIAR, JAIME GILBERTO FREITES LUCES, EDGAR ALEXANDER JARAMILLO, IMONET MORENO FERNANDEZ y MARISELA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.200.180, V-10.673.981, V-12.395.207, V-10.788.521, V-10.632.213, V-12.508.765 y V-23.690.889, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO y RAMÓN MOISES NAZARETH FERNANDEZ ORAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.654 y 103.736, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia)
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanosLUIS FRANCISCO PARDO ARAUJO, CARMEN JACKELINE BLANCO PONCE, TANIA MERCEDES HERNANDEZ AGUIAR, JAIME GILBERTO FREITES LUCES, EDGAR ALEXANDER JARAMILLO, IMONET MORENO FERNANDEZ y MARISELA MALDONADO, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos de abogado, contra la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución.
En fecha 07 de mayo de 2024 se le dio entrada al presente expediente.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento de Ley con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, para este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aleganlos presuntos agraviados en su escrito de amparo, lo siguiente:
• Que en fecha 26 de abril de 2023 el Ministerio Público anunció en la persona del Fiscal General de la República, Tarek William Saab, el programa de protección al adulto mayor denominado “El Ministerio Público Protege al Adulto Mayor”, mediante el cual se prevé la atención a los adultos mayores que han sido víctimas de delitos, tales como, forjamiento de documentos, invasión, apropiación indebida, perturbación de la posesión pacífica del inmueble, lesiones, estafa, violencia psicológica, entre otros delitos.
• Que desde el momento del anuncio de dicho programa se ha podido evidenciar a través de las redes sociales como el Ministerio Público anuncia la restitución de la propiedad a adultos mayores y el rescate de propiedades.
• Que resulta evidente que la intención primigenia del Fiscal General consistió en brindar atención a los adultos mayores y víctimas de hechos punibles a los fines de dar celeridad a las causas penales y hacer justicia a este sector vulnerable de la población. Sin embargo, el programa parece haberse salido de control considerando que son muchos los casos en los cuales se ha producido la imputación de inquilinos por el delito de invasión.
• Que el Ministerio Público, a pesar de no tener competencia para ello, practica desalojos por vía de coacción, citando inquilinos e inquilinas a los despachos fiscales para imputarles el delito de invasión y de esta manera pretender justificar una acción ilegal e inconstitucional.
• Que actualmente la Fiscal Auxiliar Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez, citó en fecha 26 de abril de 2024 a los ciudadanos Luis Francisco Pardo Araujo y Fernando Da Silva a los fines de coaccionarlos para entregar los inmuebles que ocupan como inquilinos en el referido edificio, invocando dicho accionar en el programa de apoyo al adulto mayor anteriormente mencionado, so pena de imputarlos por el delito de invasión.
• Señaló como vulnerados el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la inviolabilidad de hogar, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios fundamentales, así como el derecho a la salud, contemplados en los artículos 26, 47, 82y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por las razones anteriormente expuestas, solicita que se ordene al Ministerio Público que se abstenga de tramitar por el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter, como es el caso de las relaciones de arrendamiento de vivienda, ya que las mismas pertenecen a la esfera del derecho civil, ajeno totalmente a la esfera de competencia del ministerio público.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este juzgado se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la competencia por la materia se determine por la afinidad de la naturaleza del derecho constitucional violado.
En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa MaigualidaTessam”), señaló que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Constitucional que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia (territorio, materia y cuantía) lescorresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.
Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de los actos u omisiones presuntamente causados por la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Juzgado estima pertinente hacer referencia al criterio citado en sentencia N° 1555/2000 (caso:“YoslenaChanchamire Bastardo”), por la Sala Constitucional respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

Además, considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos pronunciamientos judiciales posteriores (números 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, entre otras), ha reiterado el criterio competencial establecido en la sentencia n.° 1700, dictada por dicha Sala el 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)¸ que sirvió de fundamento a la decisión previamente enunciada.
De los criterios jurisprudenciales y normativos parcialmente transcritos, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sub judice, en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Yasí expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanosLUIS FRANCISCO PARDO ARAUJO, CARMEN JACKELINE BLANCO PONCE, TANIA MERCEDES HERNANDEZ AGUIAR, JAIME GILBERTO FREITES LUCES, EDGAR ALEXANDER JARAMILLO, IMONET MORENO FERNANDEZ y MARISELA MALDONADO, parte presuntamente agraviada, contra la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.En consecuencia, se DECLINAel conocimiento de la mismaante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los JuzgadosSuperiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea distribuido al Juzgado correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.

EL JUEZ

ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE