REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000515
PARTE ACTORA:ciudadana CELINA ALFARO MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.021.329.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MICELES RÍOS NORIEGA,abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 87.407.
PARTE DEMANDADA:CRISTINIANO CADRAZCO,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 23.136.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No acredita en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISILIDAD)
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 03 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2024 se le dio entrada al presente expediente y se ordenó anotarlo en los Libros respectivos.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante que a partir del año 1.983inició una unión estable de hecho con el CIPRIANO CADRAZCO MEJIA,quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 22.021.331, la cual mantuvo de manera pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y comunidad en general hasta el día 23 de noviembre de 2023, fecha en la cual dicho ciudadano falleció, según se evidencia del Certificado de Defunción anexo al expediente, junto con el libelo de la demanda.
Se contrae del petitum de la pretensión,que la parte demandante solicita la declaratoria de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con elDe CujusCIPRIANO CADRAZCO MEJIA, fundamentando su inicio desde el año 1.983, no indicando fecha exacta de la misma.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la demanda.
Advierte este Juzgador que del escrito libelar, se colige que existe una imprecisión en la fecha de inicio de la relación concubinaria (día y mes), toda vez que la parte actora sólo indicóel año en el cual dio inicio a su unión estable de hecho con el de cujus (1983), hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual, la pretensión nocumple con los requisitos elementales ni con el presupuesto procesal necesario para unavalida instauración del proceso, ya que se hace necesario apuntalar el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas tanto de inicio como de finalización.
De tal manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023, caso BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA contraHOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO, bajo la ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dispuso el siguiente criterio:
“(…)De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)
En estos términos, siendo que en la presente acción no se indicó con exactitud, claridad y precisión la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIAincoada por la ciudadana CELINA ALFARO MONTENEGRO, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano CRISTINIANO CADRAZCO, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ochominutos de la tarde (2:48 pm)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy
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