REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001345.
Parte Actora: MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.935.147, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX APARICIO TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-946.513.
Abogado asistente: Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.419.
Parte Demandada: SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.414, V-3.360.418 y V-4.372.753, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Mario Rafael Azuaje Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.828.
Motivo: Rendición de Cuentas. (Cuestión Previa art. 346. 3º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Juzgado antes mencionado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado en mención remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, quien aquí suscribe se declaró competente para conocer de la presente acción y ordenó darle entrada al expediente. Seguidamente por auto separado, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación a los demandados y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencias de fecha 06 y 13 de marzo de 2024, suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejó constancia de haber citado debidamente a los demandados.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2024, el ciudadano MARTIN ENRIIQUE GARCIA CAMPOS, en su carácter de parte actora, le otorgó poder Apud Acta al Abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.419.
En fecha 18 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de los demandados y consignó escrito de contestación de demandada, y opuso cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, este Juzgado expidió el cómputo solicitado por la parte actora y declaró como válida la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por los demandados.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa de la siguiente manera:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, quien actúa como apoderado del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.419, manifestó que la rendición de cuentas, de los bienes muebles e inmuebles que conforman la persona jurídica, Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE), según documento de protocolización de acta constitutiva, registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 1973, protocolizado bajo el No. 67, Tomo 2, Protocolo Primero, que la referida rendición de cuentas, la plantean por la condición de socio fundador de su mandante, el cual desde la constitución de la Caja de ahorro, no ha recibido los dividendos por concepto de intereses, y a pesar de haber solicitado el estado de cuenta de sus haberes, así como haber solicitado en reiteradas ocasiones, la solicitud de rendición de cuentas de forma amistosa, no han entregado el informe de haberes, manifestando que solicitan el informe anual de las actividades que lleva a cabo la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C. (CAPREUCE), conforme a lo establecido en el artículo 676, exigen la presentación de cuentas en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que puedan examinarse fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, y que en el supuesto que los demandados no den contestación a la demanda se ordene lo establecido en el artículo 6687 ejusdem.
Además manifiesta que, solicita formalmente el nombramiento o designación por parte de este Juzgado, de un administrador Ad Hoc, a los fines de llevar a cabo una auditoría financiera, administrativa y contable de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE).
Asimismo, solicitó formalmente el establecimiento de medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE), en la condición de Socio de los demandados, en virtud de la grave situación de la persona jurídica objeto del proceso, y riesgo de distraer los bienes muebles, así como la pérdida patrimonial de fondos de dinero circulante, que se encuentren en Instituciones Financieras, Públicas o Privadas, ante la existencia de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia.
Continua alegando que, en cuanto al ciudadano FELIX APARICIO TORO, nunca ha firmado ni ha ejercido cargo alguno como presidente de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE), que no ha realizado ninguna acción, comunicación, suscripción de documento alguno como presidente de la precitada asociación, tampoco se le ha notificado formalmente de la condición que le corresponde, por ser socio fundador con mayor antigüedad, pero que de lo cual no ha recibido los beneficios correspondientes, desconociendo el manejo administrativo, contable, si como el manejo de los activos, pertenecientes a la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE), siendo el presente acto el ejercicio pleno del derecho a obtener información de su interés.
Que considerando que desde la creación de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE), protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Subalterno de Libertador, del Distrito Capital, bajo el No. 33, Folio 100, Protocolo 1, Tomo 13, de fecha 17 de septiembre de 1975, exponiendo que esa persona jurídica nunca ha sido inscrita, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto de Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Que considerando que existe un terreno propiedad de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamo de la Unión de Conductores del Este, A.C, (CAPREUCE), para el momento de su adquisición de dos lotes de terreno contiguo, de 249 mts2 y 298.59 mts2, respectivamente, y 547,58 mts2, constituidas por un galpón, el cual fue adquirido en fecha 31 de julio de 1980, en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, Registrado bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo 17, y que los únicos socios que para la fecha eran socios originarios, son los ciudadanos FELIX APARICIO, ROSENDO RAMON VERA y el ciudadano EDMUNDO QUIROZ DE PABLOS, y aquellas personas distintas a las que se encuentran en el acta constitutiva, solo son ahorristas, y que no tienen condición de copropietarios del bien inmueble señalado.
Alegando que el ciudadano EDMUNDO QUIROZ DE PABLOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.477, hace aproximadamente seis meses, le fue cancelado la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, ($5.000,00), como finiquito dentro de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE), y cómo es posible según un informe del año 2022, sobre la determinación de la utilidad neta a distribuir por socio, la utilidad neta por el socio FELIX APARICIO TORO, corresponde a la cantidad de MIL SETESIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.767,82).
Continua manifestando que, actualmente se encuentra arrendado un local en terreno propiedad de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE), a nombre de la Sociedad Civil A.C Comercializadora Global, RL, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao, estado Miranda, constituida en fecha 24 de mayo del año 2007, bajo el No. 34, Tomo 11, Folios 214 al 217, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2007, representada por el ciudadano RAUL ANTONIO PUERTA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-12.179.695, el cual desde hace varios años, tiene arrendado el inmueble, argumentado que desconoce el monto del arrendamiento, el manejo de los fondos, así como el alquiler de un local a la COMPAÑÍA INVERSIONES 75 DEL ESTE C.A., en el cual el ciudadano ROSENDO RAMON VERA, pretendía que el ciudadano FELIX APARICIO TORO, suscribiera contrato de arrendamiento, como presidente de la Caja de Ahorro, lo cual no era correcto sin la existencia de una verdadera Asamblea Extraordinaria, el cual desconocen el referido contrato de arrendamiento, el manejo de los fondos por el alquiler que genera, y la distribución de los ingresos a los miembros socios de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE).
Que en nombre de su mandante, el cual es socio fundador de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE), considerando que cualquier acto de comercio, puede generar responsabilidades, civiles, penales y de carácter impositivo además de las administrativas, es menester saber y conocer que actividades han realizado los demandados, en ocasión a la dirección ejecutiva, y la administración de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de la unión de Conductores del Este, A.C (CAPREUCE), bien sea en beneficio común o bien sea perjudicando la situación de la persona jurídica, y se verifique los activos, pasivos y se le reconozca a su mandante, lo que le corresponde, que por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora solicitó la rendición de cuentas.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la cual alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando entre otras cosas, lo que sigue:
“…de la lectura del mencionado Instrumento Poder, puede evidenciar que el mismo fue conferido para que el apoderado, ciudadano Martin Enrique Garcia (sic) Campos, arriba identificado, ejerza la representación del ciudadano Felix (sic) Aparicio Toro, arriba también identificado, sobre sus bienes exclusivamente y así, por ejemplo, el referido poder dice, entre otras cosas, (cito textualmente): “…En virtud del presente mandato, podrá mi apoderado, celebrar conforme a las leyes con la facultad de poder, más adelante (cito textualmente): “…ejercer acciones de ADMINISTRACIÓN, con facultades legales, sobre acciones en empresas, CAJAS DE AHORRO y cualquier otra sociedad en la cual soy miembro y accionista…” (subrayado, mayúsculas y negrillas mías) y así, a lo largo del texto del poder solo habla de facultades otorgadas en forma personal y no dice el documento nada más allá de otorgar facultades para otros propósitos, solo los meramente personales.
En el primer ejemplo extraído del poder es claro y contundente que la facultad otorgada se refiere a los bines del poderdante y es evidente que la Asociación Civil denominada “CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES DEL ESTE, C.A. (CAPREUCE)” no es propiedad del ciudadano Felix (sic) Aparicio Toro, ya que éste es meramente un asociado más de la misma.
En el segundo ejemplo que señalo, se otorga poder de administración, indicando expresamente cajas de ahorro, entre otras entidades y aquí, nuevamente, se evidencia que no hay facultad alguna para que el apoderado administre la Asociación Civil demandada porque, repito, la mima no es propiedad del poderdante.
Y otro motivo para promover las cuestiones previas, con base (nuevamente), a lo que estipula el supra mencionado artículo 34, ordinal 3º, del Código de Procedimiento civil, siendo este segundo motivo realmente grave, es que mis representados tienen la sospecha que el apoderado obtuvo el instrumento poder a fuerza de engaño al poderdante, toda vez que, conociendo éstos las condiciones de salud y deterioro físico actual del Sr. Felix (sic) Aparicio Toro, quien tiene 93 años de edad y que saben que está casi ciego, que no puede caminar, que probablemente está senil y sus facultades mentales podrían estar comprometidas, en fin, que en su estado actual haya otorgado un poder a una que no es abogado y cuya actividad es ser sindicalista (sin restarle méritos a esa condición), pero que tiene lógica tal otorgamiento por ese motivo, máxime cuando también saben mis poderdantes que el ciudadano Martin Enrique Garcia (sic) Campos ni siquiera es amigo y mucho menos familiar del Sr. Felix (sic) Aparicio Toro y que solo aquel conoce a su hijo, quien por cierto, no está en Venezuela (el Sr. Felix (sic) Aparicio Toro no tiene ningún otro familiar cercano), por lo que creen mis representados y están convencidos que el Felix (sic) Aparicio Toro fue manipulado y engañado para que otorgara el poder, quizá con la intención malsana de aprovecharse ilícitamente del poderdante y luego sacar provecho económico de la asociación civil objeto de esta controversia.
Tales hechos me obligaron a interponer, en nombre de mis representados y actuando como abogado asistente, una denuncia ante la Fiscalía Superior de Caracas, remitiendo comunicación a esa instancia con carta de fecha 11 de marzo de 2024 y recibida el 12 de marzo de 2024, según la cual narramos los hechos y solicitamos una investigación penal por la presunción de un delito contra la propiedad, la moral y las buenas costumbres, denuncia que es señalada con las letras y números DES-5837 UDIC, de la nomenclatura de la Fiscalía y que ya sabemos que es asignado a un Fiscal Superior …”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicitó que el instrumento poder consignado por el actor sea desconocido.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la contraparte, señalando lo siguiente:
“… ESTA REPRESETACIÓN JUDICIAL, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADIGO ELL PLANTEAMIENTO REALIZADO POR EL DEMANDADO, PRO LAS SIGYUIENTES RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
PRIMERO: Esta representación judicial, tiene plena condición legal, ciudadano juez, la afirmación realizada por parte del demandante, es poco profesional, poco ético, y ofensivo, al honor y reputación de mi representado, afirmar “Las sospechas de que el apoderado obtuvo el instrumento poder, a fuerza de engaño, al supuestamente conocer las condiciones de salud, y deterioro físico actual, y que saben que está casi ciego, que no puede caminar, y que esta senil, facultades que podrían estar comprometidas, y que en si estado actual haya otorgado un poder a una persona que no es su abogado, y cuya actividad es der sindicalista”, es menester aclarar varios puntos a este juzgado, PRIMERO: en primer lugar, el hijo del señor FELIX APARICIO TORO, ha estado presente en las reclamaciones de si padre, y la tramitación del poder administrativo otorgado al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.935.147. SEGUNDO: El ciudadano FELIX APARICIO TORO, es una persona con pleno uso de sus facultades mentales, no existe interdicción civil alguna, ni es enajenado mental, y una persona de 93 años, evidentemente tiene afectaciones y enfermedades propias de su edad, ello no desmerita ni cuestiona sus facultades, tiene uso pleno de sus facultades mentales. TERCERO: El ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.935.147, no necesita ser abogado para ejercer la función encomendada por el ciudadano FELIX APARICIO TORO, el cual le nombro (sic) su representante, otorgándole poder especial de administración, con plenas facultades para ejercer acciones de administración con facultades legales para ejercer mediante la asistencia de un abogado, acciones legales, sobre acciones en empresas, cajas de ahorro y cualquier otra sociedad donde es miembro, y accionista, es decir posee a aptitud legal. Para presentar y ratificar la demanda interpuesta. CUARTO: Para ser apoderado de otra persona, no requiere ser abogado, para ser apoderado judicial, si se requiere ser abogado, y no es el caso, el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, puede designar abogados de su confianza, para ejercer las acciones legales en nombre de su mandante. QUINTO: El ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, si es representante de trabajadores sindicales en la construcción del país, el oficio más digno de ser obrero, al servicio de la construcción del país, ser representante para hacer respetar los derechos de los trabajadores, jamás será reprochable, y no desmerita su condición de hombre, de padre y de trabajador, lo cual es una descalificación reprochable, malsana, y cuestionable, del profesional del derecho, que tiene la falta de respeto de usar palabras que desmerita su condición de abogado en cualquier proceso, y que acarrea consecuencias jurídicas disciplinarias.
El ciudadano FELIX APARICIO TORO, por mucho tiempo solicito (sic) a los demandados, la liquidación de sus haberes como miembro de la caja de ahorros, los intereses de sus aportes, y la determinación de los intereses de los préstamos a los demás miembros de la caja de ahorro, así como los dividendos de los haberes y los alquileres del local, del terreno propiedad de la caja de ahorro, y la actual directiva, nunca dio información cierta del dinero e intereses que le corresponde como miembro fundador de la caja de ahorro, siempre dándole la espalda, subestimando siempre su derecho, por lo cual ante la comprometida situación económica, su hijo y el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, aceptaron el mandato otorgado con el solo propósito de defender sus derechos, los cuales han sido burlados, al punto de llegar al hogar del ciudadano FELIX APARICIO TORO, señalándole que sacaran al abogado y a su representante para poder llegar a algún tipo de acuerdo, razón por la cual se interpuso la demanda que hoy conoce este juzgado.
SEGUNDO: Ciudadano juez, el abogado MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO, representante de los demandados, desconoce que la denuncia realizada, no tiene mérito en el ámbito penal, tan es así su desconocimiento, que no comprende que la información aportada a este juzgado revela, que la denuncia interpuesta, posteriormente a la demanda, (que evidentemente es realizada como una suerte de justificación para oponer esta cuestión previa), jamás será considerada como una causa penal, ya que tal como lo refiere en su escrito la denuncia le fue asignado EL NÚMERO DE EXPEDIENTE DES-5837 UDIC, SIGNIFICA, QUE LA DENUNCIA, FUE REMITIDA A LA UNIDAD DE DEPUTACIÓN INMEDIATA DE CASO, bajo el expediente 5837, a los fines de ser desestimada por instrucciones de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por no tener elementos que puedan fundamentar el inicio de ningún tipo de averiguación penal, es decir LA DENUNCIA SEÑALADA, ES INFUNDADA, Y SE ENCEUNTRA EN TRAMITE PARA DESESTIMARLA., solo basta oficiar a la Fiscalía Superior mediante escrito a los fines de solicitar información sobre el tramite señalado por el propio demandado.
TERCERO: El escrito de Cuestión Previa, no se encuentra acompañado de medios de prueba documental, en copia certificada o en original, como medio de prueba para comprobar la cualidad con la cual el abogado representa al demandado, así como la inexistencia de soportes de las denuncias realizadas, por lo cual, conforme a las reglas establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual de manera formal esta representación judicial considera que, debe ser declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas.
CUARTO: La denuncia realizada en fecha 11 de marzo de 2024, tiene como único fin distraer, y someter a una especie de prejudicialidad, a la presente demanda, sin fundamentarla de forma autónoma conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 346 numeral 8 del Código de Procesal civil, el demandado debía denunciarlo expresamente en su escrito, lo cual no realizo (sic), por lo cual es un señalamiento que pretende generar confusión, lo que evidencia una forma errónea en la técnica de la proposición de cuestiones previas.
QUINTO: El demandado, en las cuestiones previas, pretende que se realicen diligencias, tales como evaluación psicológica, psiquiátrica, a los fines de cuestionar la capacidad legal del denunciante, sin señalar aspectos de legalidad, utilidad, pertinencia, petición que son inprroponnibles en cuanto a la finalidad de las excepciones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso no es la vía para cuestionar si el ciudadano FELIX APARICIO TORO, tiene plena condición mental,, en todo caso existen mecanismos legales, para determinar o cuestionar legalmente, la capacidad legal de mi representado, y hasta el presente momento, que esta defensa tenga conocimiento, no existe una demanda por interdicción civil, o el nombramiento de curadores o tutores, por algún tercero, familiar, ascendiente o descendiente, que cuestione o haya cuestionado su sanidad mental, ciudadano juez, existían otras vías procesales para atacar la cualidad que hoy es cuestionada, el demandado no lo intento antes su autoridad, porque finalmente saben y tienen claridad, que el mismo FELIX APPARICIO TORO, en persona les confirmo su voluntad de encargar de sus asuntos el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, por eso no pueden desconocer su poder, su fin es desgastar todo el tiempo posible, en obstaculizar el proceso de forma temeraria, no pueden alegar o contestar la demanda, porque saben que jurídicamente NO HAN RENDIDO CUENTAS, y es tal la desorganización administrativa y financiera, QUE NO HHAY MANERA QUE RINDAN CUENTAS, ciudadano juez, DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS, NO REALIZAN ASAMBLEA DE AHORRISTAS MIEMBROS, NO LLEVAN LIBROS DE CUENTAS, NI LIBROS DE ACTAS AL DIA, Y MUCHO MENOS CUMPLEN CON LA OBLIGACIÓN COMO CAJA DE AHORRO CON EL ESTADO, por tal razón estamos abiertos y dispuestos a cualquier tipo de solicitudes por parte de este juzgado, por esa razón no se atreven a tachar de falsedad el poder, ni desconocer los documentos que ellos mismos han redactado, ni los señalados como medios de prueba para la presente demanda, y USAN UNA DENUNCIA, QUE YA FUE ORDENADA SU DESESTIAMCIÓN, COMO UNICA IRRITA DEFENSA FRENTE A LA PRESENTE DEMANDA. …”
En virtud de lo anteriormente transcrito, este Juzgador considera preciso recalcar que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sobre lo cual la parte demandada aduce que la facultad otorgada por el ciudadano FELIX APARICIO TORO al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, se refiere a los bienes del poderdante y que la Asociación Civil denominada CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA UNION DE CONDUCTORES DEL ESTE, A.C (CEPREUCE), no es propiedad del ciudadano FELIX APARICIO TORO, ya que es un asociado más de la misma, y que el poder que se le otorgó es de administración, indicando expresamente en cajas de ahorro, entre otras entidades, donde nuevamente alega que no hay facultad alguna para que el apoderado administre la Asociación Civil demandada porque la misma no es propiedad del poderdante.
Siendo ello así, es preciso indicar que cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: A) por no tener la representación que se atribuye; B) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; C) porque el poder no está otorgado en forma legal y D) porque el poder es insuficiente; desprendiéndose que en el caso de autos la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en los supuestos establecidos en los literales “A”, “C” y “D”, manifestando que el actor no tiene la representación que se le atribuye, que el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto no dispone de la cualidad necesaria para sostener la presente demanda.
En este sentido, quien decide observa que consta el instrumento poder otorgado por el ciudadano FELIX APARICIO TORO, al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, de fecha 14 de agosto de 2023, bajo el No. 05, Tomo 159, Folios 16 al 20, consignado junto al escrito libelar y marcado con la letra “A”, evidenciándose del contenido del mismo, el poder que faculta al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, a ejercer acciones de administración, con facultades legales sobre acciones en empresas, cajas de ahorro y cualquier otra sociedad en la que es miembro y accionista el ciudadano FELIX APARICIO TORO, por lo que se puede apreciar de las actas que constituyen el presente expediente, que el mismo es miembro fundador, accionista y presidente de la Asociación Civil denominada CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA UNION DE CONDUCTORES DEL ESTE, A.C (CEPREUCE), siendo dicho poder amplio y suficiente para que su representante solicite en su nombre la rendición de cuentas de dicha Asociación Civil, por tanto, si bien es cierto que el ciudadano FELIX APARICIO TORO, no es propietario de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA UNION DE CONDUCTORES DEL ESTE, A.C (CEPREUCE), sin embargo, se evidencia en autos que el mismo posee la facultad para solicitar la rendición de cuentas, así como su representante, por cuanto el mencionado poder es especifico en lo que se refiere a la administración con facultades legales sobre acciones en empresas, cajas de ahorro y cualquier otra sociedad, sin hacer mención que la misma es de su propiedad, en virtud de ello, este sentenciador considera legal y suficiente el poder otorgado por el ciudadano FELIX APARICIO TORO, al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, para representarlo en el presente juicio y solicitar la rendición de cuentas, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelta la cuestión previa opuesta por los demandados, quien aquí decide procede a verificar si en el presente caso operó o no la oposición a la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que la referida norma expresa: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes (….)”
Del artículo antes transcrito se desprende las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a) que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b) que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c) que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. No obstante a ello, advierte quien decide que la extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 eiusdem, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada.
Cónsono con lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia N° 65, de fecha 29 de marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente N° 87-587, que estableció lo siguiente:

“… Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponerse: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 ejusdem de 1.916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de la cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aras de la interpretación del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia No. 00114 de fecha 03 de abril de 2003, ratificada en sentencia No. 00193 del 25 de abril de 2003, en relación a la oposición en el Juicio de Rendición de Cuentas, expresó:

“… También hay infracción del denunciado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque ante la oposición formulada por causales distintas a las señaladas por el citado artículo, ha debido el Juez de instancia suspender el juicio especial de cuentas y proceder a abrir el ordinario, tal como lo señala el Dr. HENRÍQUEZ LA ROCHE en su conocida obra de Derecho Procesal Civil, aparte de que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia coinciden en no atribuirle el carácter taxativo sino enunciativo a las causales de oposición señaladas en el artículo in comento.”

Igualmente se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expresando lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587…”

El contenido de las sentencias anteriormente transcritas, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub examine la parte demandada únicamente se opuso alegando la cuestión previa ya resuelta previamente, no presentando oposición a la rendición de cuentas, por lo que resulta preciso citar lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo (…)”.

En virtud de lo anterior, y no siendo verificado en autos que, la parte demandada se haya opuesto a la rendición de las cuentas, y habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, es por lo que debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda rendición de cuentas incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderado del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos identificados en la parte inicial de este fallo, por no existir oposición a la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR el juicio que por rendición de cuentas incoara el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderado del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por lo que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, de rendir las cuentas sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles que conforman la persona jurídica asociación civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Unión de Conductores del Este A.C. (CAPREUCE), en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA














JT/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001345.