REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000505.
Parte Demandante: entidad mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 89-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00164037-1.
Apoderados Judiciales: Abogados Yraima Coromoto Aguilarte, José Miguel Peña Aguilarte y Sabrina Elvira Luengo Omaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453 y 232.986, respectivamente.
Parte Demandada: entidad mercantil GRUPO CEFEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de mayo de 2012, bajo el No. 24, Tomo 81-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40084210-7.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil EDIFICIO POLAR, C.A., en contra de la entidad mercantil GRUPO CEFEMI, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, así como para librar la boleta de notificación al Procurador General de la República y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación al Procurador General de la República y se procedió a abrir el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la cautelar solicitada en el presente juicio, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…)
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)”.

Ahora bien, el secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. Siendo así, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. De este modo, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”, por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599.7º procedimental, que prevé el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, señalando que en el caso de autos se encuentran ante el temor inminente debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad mercantil GRUPO CEFEMI, C.A., respecto al pago de los cánones de arrendamiento de veinticuatro meses desde abril de 2022, hasta marzo de 2024, señalando que la deuda asciende a la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América ($ 98.496,00), alegando que ello pudiera representar un peligro de que la demandada se insolvente, y expresando que al estar en posesión total del inmueble, ello constituye un riesgo de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que se dicte, acompañando a los autos copia del documento de propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento, documental contentiva de un comunicado, y los respectivos avisos de cobro, de los cuales se emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida cautelar nominada, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato, que no obstante a que debe tramitarse por el procedimiento breve, no es menos cierto que pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble constituido por las oficinas distinguidas con los números y letras “4-A”, “4-B”, “5-A”, “5-B”, “6-A” y “6-B”, respectivamente, ubicadas en las Plantas 4, 5 y 6 del Edificio Polar, Torre Este, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo dejarse en la guarda y custodia del demandante el inmueble antes identificado, mientras dure el juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599.7º de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
1. Seis (06) inmuebles constituidos por las oficinas distinguidas con los números y letras “4-A”, “4-B”, “5-A”, “5-B”, “6-A” y “6-B”, respectivamente, ubicadas en las Plantas 4, 5 y 6 del Edificio Polar, Torre Este, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de 1.026,00 mts2, que pertenece a la parte actora según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el No. 22, Tomo 37, Protocolo Primero, y 09 de mayo de 1983, bajo el No. 09, Tomo 17, Protocolo Primero.

Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia del demandante mientras dure el juicio, todo lo cual se proveerá una vez que la parte interesada consigne copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión y de la presente decisión judicial con la finalidad de que sean acompañas al despacho de comisión.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA









JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000505.