REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000025.
Accionante: FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.734.382.
Apoderados Judiciales: Abogados Manuel Patricio De Sousa Da Costa y Luis Daniel García Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.691 y 263.692, respectivamente.
Accionada: Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: sociedad mercantil FINADIS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada legalmente por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2024, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente, anotándose en el libro correspondiente.
Pasa de seguidas este Tribunal, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos infra.


Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por ante esta instancia, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de marzo de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones lbepro, S.R.L., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 26, tomo 34 de los libros llevados por esa notaria, señalando que en ese contrato le fue arrendado un inmueble constituido por un local marcado con el número dos (2) del Edificio Plaza, ubicado en la Calle Luzón a la Esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, cuyo destino comercial era para la venta de máquinas de coser.
Que fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento más los daños y perjuicios, indicando que no por la compañía con la que suscribió dicho contrato, sino por la sociedad mercantil Finadis, S.R.L., quien alegó en su escrito libelar y posterior reforma, que el contrato de arrendamiento había sido objeto de cesión en sus derechos y deberes por la sociedad mercantil Inversiones lbepro, S.R.L, sin que constara en autos medio probatorio que fundamentara dicha cesión, señalando que la reforma de esa demanda fue admitida el 07 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que luego mediante transacción judicial celebrada entre las partes y presentada el 17 de septiembre de 2021, acordaron la continuidad de la relación arrendaticia con un reajuste del canon de arrendamiento en los siguientes términos: primero, acordaron reajustar el canon inicial pactado en el contrato por la cantidad de mil doscientos veintiocho bolívares con 85/100 céntimos (bs. 1228,85), a la cantidad de doscientos sesenta y ocho millones ciento veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con 25/100 céntimos (bs. 268.120.655,25), estableciéndose de mutuo acuerdo que el pago de los cánones adeudados desde septiembre 2017, hasta enero de 2019, arrojaba un total de cuatro mil doscientos ochenta y nueve millones novecientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (bs 4.289.930.484,00). Asimismo, señaló que acordó reajustar el monto del canon de arrendamiento adeudado desde febrero de 2019, hasta julio de 2021, y por los meses posteriores por la cantidad de seiscientos doce millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos doce bolívares (bs. 612.847.212,00), lo que arrojó un total a pagar por la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y cinco millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos sesenta bolívares (bs. 18.385.416.360,00), quedando como canon fijo en la cantidad de seiscientos doce millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos doce bolívares (bs. 612.847.212,00) y que como dispuso el punto segundo del acuerdo transaccional, dicho monto se seguiría pagando en forma sucesiva, con aumento proporcionales de común acuerdo por el hecho inflacionario que sufre el país, constituyéndose de ese modo una novación en los derechos y obligaciones pactadas entre las partes en el tracto sucesivo típico de la relación arrendaticia. Asimismo, señaló que se acordó un pago por la cantidad de mil doscientos veintiocho bolívares con 85/100 céntimos (bs. 1228,85) por concepto de daños y perjuicios.
Que para el debido cumplimiento de tales obligaciones dinerarias, referentes al pago de los cánones atrasados y recalculados de mutuo acuerdo, le fue otorgado un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la consignación del acuerdo transaccional, el cual fue presentado el 17 de septiembre de 2021, en la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil Finadis, S.R.L., señalando que en ese acto se señaló expresamente en la cláusula cuarta que “…se acuerda continuar con el contrato de arrendamiento, permitiendo que EL DEMANDADO permanezca en EL INMUEBLE durante dicho plazo..."
Que establecieron como clausula resolutoria que "...si transcurrido el lapso de nueve (9) meses EL DEMANDADO no cumple con su obligación de cancelar todo lo que adeuda y que ha sido expuesto en el presente acuerdo, EL DEMANDADO acuerda entregarle a LA DEMANDANTE, de manera absoluta y definitiva EL INMUEBLE que le fue arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas...".
Que el acuerdo transaccional fue homologado por el Tribunal más de un año después, en fecha 24 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual señala que se consignaron los comprobantes de los pagos que señala haber realizado dentro del plazo indicado en la transacción, el cual producto de la reconversión monetaria dictada mediante resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 por el Ejecutivo Nacional, se estableció que la misma entraría en vigencia a partir del 1° de octubre de 2021, es decir diez (10) días después de la consignación de la transacción, razón por la cual la cantidad total de veintidós mil seiscientos setenta y cinco millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con 01/100 céntimos (bs. 22.675.346.844,01), pasó a ser la cantidad reconvertida de veintidós mil seiscientos setenta y cinco bolívares con 34/100 céntimos (bs. 22.675,34), cantidad que señaló haber pagado sobradamente.
Que la ejecución del acuerdo transaccional no pudo verificarse sino un año y dos meses después de su presentación, señalando que el Tribunal de la causa se tardó todo ese tiempo en homologar, por lo que alega que los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no surtieron efecto sino a partir del 24 de noviembre de 2022, lo que generó una incertidumbre jurídica sobre la ejecución efectiva de dicho acuerdo, aduciendo que conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem "...celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas la transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...".
Que se encontró en medio de una incertidumbre jurídica causada por el Tribunal de la causa, aduciendo que a pesar de tener el acuerdo consignado en el expediente, él mismo no gozaba de los efectos de la cosa juzgada que permitieran su debida ejecución, señalando que por presiones de la arrendadora sobre el cumplimiento, decidió igualmente honrar el compromiso asumido en la transacción, aun cuando no había homologación, y los que se siguieron generando posterior a la deuda, pagando un total de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 32.982), señalando que ello no solo cubre la cantidad pactada, sino demuestra según señala que ha cumplido cabal y fielmente con el monto pactado y que ha pagado los cánones posteriormente generados producto de la renovación de la relación arrendaticia, lo cual se traduce en que, de ninguna forma ha incumplido con el acuerdo transaccional, aduciendo que por el contrario ha pagado anticipadamente, puesto que la ejecución de la transacción se comenzó a verificar a partir del 24 de noviembre de 2022, fecha en la que se homologó la misma, y por ende, comenzó a surtir plenos efectos jurídicos de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual alegó que ha cumplido anticipadamente con lo pactado, y afirmar lo contrario sería entrar en el campo de las contradicciones.
Que sin mediar contradictorio, ni formula de juicio, señaló que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con tan solo atender al pedimento de la parte actora en el juicio principal, la cual realizó mediante diligencia del 27 de junio de 2023, en la que solicitó se fijara la fecha para la entrega material del inmueble, adujo que tal solicitud fue acordada por la nueva juez que regenta ese tribunal, abogada CARMEN TERESA BASTOS, quien se abocó al conocimiento de la causa el 17 de noviembre de 2023, e inmediatamente fijó oportunidad para el día 23 de noviembre de 2023, sin tomar en consideración todas las constancias de pago presentadas en el expediente a la fecha, con lo cual arguyó que consumó una violación grave a sus derechos y garantías constitucionales, al trasladarse hasta la sede del local arrendado y despojarlo del mismo para dejar posesión a la parte actora.
Denunció que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó su derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, con su actuación judicial de fecha 23 de noviembre de 2023, indicando que a pesar de existir un acuerdo transaccional entre las partes en el juicio principal donde las reciprocas concesiones estaban dirigidas principalmente a pagar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, y continuar con la relación arrendaticia, reconstituyéndose la misma, manifestó que el Tribunal señalado como agraviante, sin al menos abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde quedara demostrado el incumplimiento de la transacción, la cual se estaba ejecutando de manera voluntaria, decidió fijar oportunidad para la entrega material del inmueble.
Que la entrega material del inmueble no estaba planteada en la transacción como una concesión, señalando que estaba planteada como una consecuencia directa ante el eventual incumplimiento en los pagos acordados, lo cuales indica que se efectuaron inclusive por encima del monto pactado puesto que la relación arrendaticia se había reconstituido, sin embargo, manifestó que ello no fue considerado por el Tribunal señalado como agraviante, por cuanto de inmediato pasó a fijar oportunidad para la entrega material del inmueble arrendado a pesar de sus constantes advertencias, indicando que en el expediente se encontraban todas las constancias de pago, materializando con ello una violación grave al derecho a la defensa, pues a pesar de señalar en reiteradas oportunidades que el pago se había efectuado, el Tribunal no se pronunció al respecto sobre el falso incumplimiento alegado por la parte actora, pasando inmediatamente a fijar la oportunidad para una entrega material condicionada precisamente al incumplimiento de la transacción que dicho Tribunal no verificó de manera alguna.
Que el Tribunal señalado como agraviante violó el derecho a la defensa y al debido proceso por la falta de contradictorio respecto al incumplimiento del acuerdo transaccional, lo cual señala que vulnera evidentemente la tutela judicial efectiva, manifestando que el Tribunal no tomó en consideración los pagos efectuados, ni permitió acordar una oportunidad efectiva de defensa respecto a lo alegado por la parte actora en el juicio principal, señalando que lo dejó en un estado total de indefensión, por cuanto lo privó y limitó con su conducta reprochable, el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley deja al alcance de los litigantes para hacer valer sus derechos, ya que existía un contradictorio respecto al cumplimiento del acuerdo transaccional.
Que la nueva Juez del Tribunal señalado como agraviante CARMEN TERESA BASTOS, se abocó y de inmediato procedió a fijar oportunidad para realizar la entrega material del inmueble como si se tratase de la ejecución de una sentencia condenatoria de desalojo, cuando la naturaleza de la transacción suscrita y posteriormente homologada era otra, pues versaba sobre el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se iban a generar a futuro, garantizando su permanencia en el inmueble en condición de arrendatario, lo cual señala que ha dejado evidenciado una desviación insalvable que solo puede corregirse mediante el presente amparo constitucional, toda vez que de acuerdo a los términos del acuerdo transaccional, lo pactado por las partes fue la novación de la relación arrendaticia bajo una nueva base de canon fijo pactado, sumado a que sin que mediara oportunidad alguna de ejercicio de derecho a la defensa, señala que jamás se otorgó la posibilidad de probar el pago, denunciando que con ello se produjo un verdadero desalojo arbitrario e irrito sin condena de desalojo alguno que fuera ordenada por el Juzgado competente para ello, violentándose con ello el pacto transaccional sobre la novación de la relación arrendaticia y las formulas mínimas del derecho a la defensa que le asisten.
Que por ello solicita que en sede constitucional se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la actuación judicial del 23 de noviembre de 2023, contentiva del acto de entrega material llevado a cabo por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la nulidad de la referida actuación de ejecución y entrega material de fecha 23 de noviembre de 2023, materializada por el Tribunal señalado como agraviante, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la inmediata restitución del inmueble arrendado objeto del asunto principal, del cual alegó haber sido despojado, y la consecuente reposición de la causa al estado que se ordene abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que garantice efectivamente el ejercicio del derecho a la defensa con respecto a lo discutido entre las partes.
Fundamentó el ejercicio de la presente acción en los artículos 49.1°, 26 y 257 Constitucional, solicitando se aplique el criterio establecido en la sentencia No. 993/2013 del 16 de julio, en donde se sentó el criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de actuaciones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, solicitando se declare procedente in limine la presente solicitud de amparo constitucional.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de restitución del inmueble del cual señala haber sido despojado por acto de entrega material de fecha 23 de noviembre de 2023, en el juicio que por desalojo inició en su contra la sociedad mercantil Finadis S.R.L., en el expediente signado con el número AP31-V-2018-000643, llevado por el Tribunal señalado como agraviante, hasta tanto sea decidida la presente petición de tutela constitucional formulada mediante la presente acción de amparo constitucional.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que en sentencia No. 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, tal norma refiere la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por consiguiente, observa este juzgador de la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, que las vulneraciones constitucionales denunciadas por el accionante fueron materializadas por un Tribunal de Municipio, ejerciéndose por tanto la presente acción en contra de la ejecución y entrega material de fecha 23 de noviembre de 2023, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Tribunal de Superior Jerarquía al que emitió y practicó el acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, por lo que conforme al criterio señalado ut supra, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, observa este Tribunal de los argumentos expuestos en el escrito de amparo que la parte accionante ha solicitado expresamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada de mero derecho. Ante ello, estima quien decide menester indicar que la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional ha sido un acertado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual en aquellos casos en los cuales de una previa revisión del libelo contentivo de la acción de amparo se determine que la misma se fundamenta únicamente en argumentos de derecho, y que en consecuencia no existen hechos que requieran actividad probatoria, el juez de amparo tiene la potestad de emitir el pronunciamiento de fondo, sin necesidad de sustanciar el procedimiento, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando la celeridad e inmediatez que caracteriza a la acción de amparo.
De acuerdo con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (…)”. (Resaltado añadido por este Tribunal)

El criterio citado ut supra ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0075 del 22 de junio de 2020, caso: Malva Marina Moreno Gurley vs. Inversiones B.F. Incorporada, C.A.; así como recientemente reiteró la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho, en sentencia No. 0333 de fecha 28 de abril de 2023, expediente No. 22-0384, caso: Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón y Beatriz María Corvo contra de la decisión emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, prescindiendo del contradictorio.
Siendo ello así, se observa que el accionante denunció la violación de los derechos y garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que la actuación y omisión desplegada por la parte accionada, causó una incertidumbre jurídica que consumó una violación grave a sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual este sentenciador considera que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, esto es, verificar si el Tribunal señalado como agraviante omitió la tramitación de un contradictorio, situación que de verificarse, efectivamente conculcaría los derechos constitucionales alegados y sujetos a la tutela constitucional interpuesta por la parte accionante, no siendo necesario por tanto, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, dado que las documentales consignadas por la parte accionante constituyen elementos suficientes para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las violaciones delatadas, por lo que pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo del presente amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, corresponde a este sentenciador conocer el mérito de la acción de amparo constitucional, y en este sentido, se observa que la presente acción ha sido ejercida en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo que atendiendo a una diligencia del 27 de junio de 2023, en la que la parte actora solicitó se fijara la fecha para la entrega material del inmueble, adujo que tal solicitud fue acordada por la nueva juez que regenta ese tribunal, abogada CARMEN TERESA BASTOS, quien se abocó al conocimiento de la causa el 17 de noviembre de 2023, e inmediatamente fijó oportunidad para la entrega material el día 23 de noviembre de 2023, y procedió en esa fecha a ejecutar el acuerdo transaccional que señala el accionante haber sido homologado por el Tribunal más de un año después de su suscripción, por lo que aduce que se ha violado los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que no surtieron efecto sino a partir del 24 de noviembre de 2022, lo que generó una incertidumbre jurídica sobre la ejecución efectiva de dicho acuerdo, y además, denuncia que la juez no tomó en consideración todas las constancias de pago presentadas en el expediente a la fecha, ejecutó el acuerdo sin mediar un contradictorio, ni formula de juicio, al menos abrir una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde quedara demostrado el incumplimiento de la transacción, decidió fijar oportunidad para la entrega material del inmueble, con lo cual arguyó que consumó una violación grave a sus derechos y garantías constitucionales como lo es su derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, con su actuación judicial de fecha 23 de noviembre de 2023, al trasladarse hasta la sede del local arrendado y despojarlo del mismo para dejar en posesión a la parte actora.
De la revisión del caso bajo estudio, este Tribunal Constitucional observa que la accionante consignó copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente alfanumérico AP31-V-2018-000643, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende lo siguiente:
 Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual homologo la transacción presentada por las partes en fecha 17 de septiembre de 2021 (Ver folio 47 al 52 del presente expediente).
 Auto de fecha 24 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó constancia que la homologación a la transacción se dictó fuera del lapso legal correspondiente, por tanto, hizo constar que la parte demandada se encuentra notificado de la decisión de homologación, y ordenó la notificación de la parte actora (Ver folio 53 del presente expediente)
 Certificación del Secretario del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2022, mediante la cual hace constar que en esa fecha procedió a notificar a la parte actora de la decisión de homologación (Ver folio 55 del presente expediente)
 Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal se diera cumplimiento al punto séptimo del acuerdo transaccional presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, indicando que el lapso para cancelar los montos adeudados venció el 17 de abril de 2022, e indicando que el último pago del demandado fue efectuado el 29 de noviembre de 2022 (Ver folio 76 del presente expediente)
 Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal y, se fijara la oportunidad para ejecutar la causa (Ver folio 79 del presente expediente)
 Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, la Jueza a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, y en el mismo auto, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, fijó la oportunidad para ejecutar el inmueble que fue arrendado a la parte demandada, ordenando la entrega material a la parte actora libre de bienes y personas, para el día jueves 23 de noviembre de 2023 (Ver folio 80 del presente expediente)
 Acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el inmueble arrendado y procedió a ejecutar la entrega material solicitada (Ver folio 81 y 82 del presente expediente)
Del anterior desglose de las actuaciones acaecidas en el Tribunal señalado como agraviante, puede este sentenciador evidenciar que efectivamente hubo un acuerdo transaccional entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2021, cuyo extracto se desprende de la sentencia que homologó el mismo, donde las partes de mutuo acuerdo establecieron reajustar el canon de arrendamiento, y el demandado a cancelar una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, y asimismo, se observa lo que sigue:
“….CUARTO: LA DEMANDANTE acepta dicho pago y acuerda que el pago sea ejecutado en el plazo de nueve (9) meses, computados a partir de la fecha de consignación de este ACUERDO y, de igual manera, acuerda continuar con el contrato de arrendamiento, permitiendo que EL DEMANDADO permanezca en EL INMUEBLE durante dicho plazo, mientras este culmina la cancelación de todo lo adeudado … QUINTO: ambas partes acuerdan que todos los montos descritos anteriormente deberán transferirse y/o depositarse (sic) en la cuenta bancaria de LA DEMANDANTE … SÉPTIMO: si una vez transcurrido el lapso de nueve (9) meses EL DEMANDADO no cumple con su obligación de cancelar todo lo que adeuda y que ha sido expuesto en el presente acuerdo EL DEMANDADO acuerda entregarle a LA DEMANDANTE de manera absoluta y definitiva EL INMUEBLE que le fue arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, sin oponer ningún tipo de dilación o retraso innecesario…”

En virtud de lo anterior, y visto que se evidencia en autos que hubo un acuerdo transaccional celebrado entre las partes que fue homologado por el Tribunal señalado como agraviante con posterioridad a su suscripción, y que a su vez, hubo una entrega material que generó las denuncias efectuadas por la parte accionante, es preciso para quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Resaltado añadido)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, estableció en relación a la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, lo que sigue:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Resaltado añadido)

Los criterios anteriormente citados encuentran su justificación en la necesidad de garantizar a los particulares su derecho a defenderse ante los órganos competentes de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 Constitucional, permitiéndoles la disponibilidad de los medios que permitan ejercer una defensa adecuada, el acceso a los órganos de administración de justicia, el acceso a las pruebas, la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, el preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de acuerdo a las previsiones legales, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por un juez natural, entre otros, por lo que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Concatenando lo anterior al caso sub examine, este sentenciador observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido su criterio respecto a la homologación de transacciones efectuadas por las partes en el proceso, en sentencia del 09 de noviembre de 2001, expediente No. 00-0062 y 00-2771, de la siguiente manera:

“…Precisado esto, corresponde pronunciarse sobre los efectos de lo acordado en una transacción judicial no homologada.
Con relación a lo anterior, la Sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado de la Sala).
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…” (Resaltado añadido)

Expuesto lo anterior, se observa que efectivamente en el caso de autos la transacción efectuada por las partes en fecha 17 de septiembre de 2021, y homologada en fecha 24 de noviembre de 2022, no quedó firme sino el 28 de noviembre de 2022, fecha ésta en la cual se notificó a la última de las partes de la decisión que homologo la transacción, por ser ésta dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, como consta en autos, por tanto, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito es a partir de esa fecha -28 de noviembre de 2022- cuando se puede obtener el cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Siendo ello así, considera este sentenciador que la actuación realizada por el Tribunal accionado, consistente en practicar la entrega material del inmueble arrendado atendiendo a las solicitudes efectuadas por la parte actora de dar cumplimiento a un acuerdo transaccional en razón de haberse fenecido el plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de consignación del acuerdo transaccional, no sólo genera un estado de indefensión con menoscabo del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, sino que tal actuación conculca el principio de cosa juzgada, dado que el cumplimiento del acuerdo transaccional debe verificarse es desde la homologación realizada por el Tribunal, por cuanto es a partir de ese momento que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada, por tanto, en el caso de autos se evidencia notablemente la conculcación de los derechos y garantías constitucionales antes expuestas, por cuanto el Tribunal señalado como agraviante en el mismo acto en que se abocó al conocimiento de la causa, fijó inmediatamente la oportunidad para que se llevara a cabo la entrega material, dando por cierto el incumplimiento invocado por la parte actora, en desmedro de la parte demandada, y su alegado cumplimiento, que de ser cierto, la consecuencia sería la continuación de la relación arrendaticia según lo pactado en la transacción. En razón de lo anterior, y si bien el acuerdo transaccional gozaba de ejecutoriedad al haber sido homologado, sin embargo, debía constarte en las actas procesales primeramente si hubo o no el cumplimiento a la transacción, por lo que debe quien decide, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, se ordena la nulidad de la entrega material practicada el 23 de noviembre de 2023, y se ordena la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado, debiendo el Tribunal de la causa constatar primeramente y sin subvertir el debido proceso, el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 17 de septiembre de 2021, cuyos lapsos y efectos jurídicos deben ser computados desde el 28 de noviembre de 2022, en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
Segundo: ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO.
Tercero: PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: SE ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ordena la nulidad de la entrega material practicada el 23 de noviembre de 2023, y se ordena la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado constituido por un local comercial marcado con el número dos (02), del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo el Tribunal de la causa constatar primeramente y sin subvertir el debido proceso, el cumplimiento o no del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 17 de septiembre de 2021, cuyos lapsos y efectos jurídicos deben ser computados desde el 28 de noviembre de 2022, en aras de salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA







Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000025.
JTG/vp.