REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000475.
PARTE ACTORA: ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.545.382, V-5.513.428, V-4.675.527, V-13.146.845, V-13.365.741, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Mercedes Leonides Velázquez Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.789
PARTE DEMANDADA: DOMINGO DE OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.186.674
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por prescripción de hipoteca, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2023, por los ciudadanos ANDRES MAURO MORENO GONZALEZ, REGULO ANTONIO TORRES RIERA, NARCISO APONTE, WILMER YOVANI DEPABLOS QUIROZ y OSMAN WILFREDDY DEPABLOS QUIROZ, asistidos por la Abogada Mercedes Leonides Velázquez Guzmán
Realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, se libró compulsa y de igual manera, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente pretensión. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2023, se recibió resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral en la cual se expresa el ultimo domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó 16 publicaciones del edicto librado en fecha 25 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó 07 publicaciones del edicto librado en fecha 25 de mayo de 2023.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó 3 publicaciones del edicto librado en fecha 25 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Tribunal insto a la parte a consignar los fotostatos necesarios para gestionar la citación correspondiente.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito oficial al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería para conocer los movimientos migratorios de la parte demandada.
Mediante auto proferido el 02 de octubre de 2023, se ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal, ordeno librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se designó correo especial a la Abogada Mercedes Velázquez a los fines que gestione lo conducente al oficio librado el 02 de octubre de 2024.
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió la resultas provenientes del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, se designó defensor ad-Litem al ciudadano Armando Duque ordenando su notificación.
En fecha 07 de febrero de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado DOMINGO DE OLIVERA, por cuanto estando en la dirección fue atendido por la propietaria de la casa la ciudadana MARIA AFONTES, quien expreso que desde hace mucho tiempo desconoce el paradero del ciudadano DOMINGO DE OLIVERA.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, el defensor judicial ad-liten aceptó el cargo.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2024, el defensor judicial ad-liten se dió por citado para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de contestación de fecha 17 de abril de 2024, el defensor ad-litem manifestó no haber encontrado al ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA.
Narradas las anteriores actuaciones y revisada como se encuentra la causa, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos expuestos infra.
Capítulo II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La reposición de la causa ocurre cuando el juez que le correspondió conocer el asunto, durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Pues bien, quien suscribe como director del proceso, debe ineludiblemente mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
Establecido lo anterior, se desprende de la síntesis de los hechos antes narrados, que en fecha 07 de febrero de 2024, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección: “Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Calle Bolivar, Casa Nº 17”, y le fue informado por la ciudadana MARIA AFONTES, quien dijo ser la dueña de la casa, que desde hace mucho tiempo desconoce el paradero del ciudadano DOMINGO DE OLIVERA, parte demandada en el presente juicio. En este sentido, considera necesario quien suscribe, hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, el cual de seguidas se transcribirá:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “.2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Asimismo, fue establecido que:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116.)

Conforme a lo transcrito, el incumplimiento de las formalidades de la citación acarrea indudablemente un vicio en el proceso, por cuanto, se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer todas las acciones y/o defensas que considere necesarias, ocasionando consecuentemente la subversión tajantemente de los principios procesales, y por consiguiente, la nulidad absoluta de los actos desarrollados en el proceso por constituirse la citación un aspecto esencial para la
validez del juicio.
En tal sentido y en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación de la parte demandada, el ciudadano DOMINGO DE OLIVERA, siendo la citación, una formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, por lo que debe forzosamente este Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada conforme lo establece nuestro Código Adjetivo, y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 07 de diciembre de 2023, exclusive, con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, quedando incólume las resultas del SAIME. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA. En consecuencia, se declara la nulidad de todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del día 07 de diciembre de 2023, exclusive, quedando incólume las resultas del SAIME
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA



JTG/vp/yoha.
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000475.