REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001025
Parte Demandante: JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.309 y V-12.054.700, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez e Ivonne Rojas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 97.625, respectivamente.
Parte Demandada: MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL y BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.252.340 y E-82.197.761, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de desalojo incoada por los Abogados Rubén Elías Rodríguez e Ivonne Rojas García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de los ciudadanos MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL y BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ, identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2023, fueron libradas las compulsas de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando las compulsas libradas a la parte demandada sin firmar.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librados por el Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas mediante diligencias de fechas 20 de noviembre y 07 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar los carteles librados en fecha 06 de noviembre de 2023, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 26 de enero de 2024, compareció la Abogada Inés Adarme Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.435, se dio por citada del juicio y, asimismo, consignó poder acreditando su representación.
En fecha 01 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos JOAO DE ABREU DE ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, debidamente asistidos de Abogado, consignando cesión de derechos litigiosos celebrada con los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, e impugnó el poder consignado por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, ratificó el poder consignado, e impugnó la cesión de derechos litigiosos consignada por los accionantes. Asimismo, en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la falta de capacidad de postulación alegada por la representación judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello, válidos los poderes consignados por la parte demandada; de este auto, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2023, este Tribunal homologó la cesión de derechos litigiosos suscrita por los ciudadanos JOAO DE ABREU DE ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, en su condición de cedentes, con los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO en su condición de cesionarios, y en consecuencia, estos últimos pasaron a ser parte actora en el juicio.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia en la presente causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó cierre de pieza, y en su defecto abrir una pieza que se denominaría pieza II.
En fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los accionantes.
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de juicio y luego de oída las exposiciones de las partes, se declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial.
En fecha 10 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de formalización de la tacha formulada en la audiencia oral contra los documentos privados consignados por la parte demandada en la contestación a la demanda conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal difirió la publicación del fallo extenso para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, por lo que, estando en la oportunidad procesal se procede a publicar el fallo integro en base a las consideraciones expuestas infra.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que, en fecha 20 de agosto de 2010, el ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, por una parte, y los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Dicho contrato se autenticó ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 125 del libro de autenticaciones.
Que esta relación arrendaticia entre las partes se renovó el 28 de noviembre de 2011, cuando éstas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó autenticado bajo el N° 11, Tomo 190 del libro respectivo, y así sucesivamente todos los años se renovó la relación mediante un nuevo contrato de arrendamiento a través de diversos documentos que se autenticaron los días 24 de octubre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 10 de noviembre de 2014, 16 de noviembre de 2015, 4 de noviembre de 2016, 26 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019.
Que el último contrato de arrendamiento se autenticó ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 81, Folios 82 a 89 del libro de autenticaciones respectivo, y que en dicho contrato se puede evidenciar que el inmueble se destinaría al uso comercial de los arrendatarios, en donde éstos como personas naturales, convinieron expresamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo siguiente: "Las partes han convenido expresamente que, EL INMUEBLE, será utilizado por el ARRENDATARIO única y exclusivamente para el uso comercial, excluyendo cualquier otro uso, específicamente para todas aquellas actividades relacionadas con los ramos de panadería, pastelería y similares".
Que en el referido local los arrendatarios ejercen su actividad comercial a través de una empresa de su propiedad denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA SEMILLA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, Tomo 79-A, y cuya última acta asamblea extraordinaria de accionistas se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2010, quedando inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el N° 12, Tomo 126-A.
Que el local comercial posee un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y no está sometido el régimen de propiedad horizontal, sino que forma parte de un inmueble de mayor magnitud que tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos treinta y un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.331,64m2) de construcción, y cuyos linderos son los siguientes: "NORTE: En una línea quebrada compuesta por ocho (8) segmentos. El primero mide tres metros con siete centímetros, entre los vértices Pl y P2. El segundo que mide tres metros con setenta y dos centímetros entre los vértices P2 y P3. El tercero mide tres metros con siete centímetros entre los vértices P3 y P4. El cuarto mide tres metros con cincuenta y ocho entre los vértices P4 y P5. El quinto mide un metro con quince entre los vértices P5 y P6. Estos segmentos colindan con terrenos con terrenos del Sr. Francisco Suñé. El sexto que mide seis metros con once centímetros entre los vértices P6 y P7. El séptimo mide un metro con sesenta y seis centímetros entre los vértices P7 y P8. Estos segmentos colindan con el señor Marcos Cifuentes. Y el octavo que mide cinco metros con diecinueve centímetros entre los vértices P8 y P9 con terrenos del Sr. Ramón Zapata. SUR: En una línea recta compuesta por cuatro segmentos. El primero que mide cinco metros con veinte centímetros entre los vértices P10 y P11. El segundo mide seis metros con doce centímetros entre los vértices P11 y P12. El tercero mide siete metros con quince entre los vértices P12 y P13. Y el cuatro que mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros entre los vértices P13 y P14. Estos segmentos colindan con la Avenida Sucre. ESTE: En una línea recta que mide treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros entre los vértices P9 y P10 con terrenos del Sr. Francisco Suñé. OESTE: Línea quebrada compuesta con ocho segmentos. El primero mide un metro con setenta y nueva entre los vértices P14 y P15. El segundo que mide dos metros con setenta y cinco centímetros entre los vértices P16 y P17. El cuarto mide ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros entre los vértices P17 y P18. El quinto mide cuatro metros entre los vértices P18 y P19. El sexto mide cuatro metros con ocho centímetros entre los vértices P19 y P20. El séptimo mide seis metros con sesenta y nueve centímetros entre los vértices P20 y P21. Estos segmentos colindan con terrenos del Sr. Francisco Suñé".
Que según la cláusula cuarta, la duración del contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo contado desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 y que para ese entonces la relación arrendaticia entre JOAO DE ABREU ANDRADE y los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES Y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, tenía más de diez (10) años lo que significa que éstos tenían derecho a una prórroga legal de tres (3) años según los términos del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Que cabe destacar que por error involuntario el último contrato de arrendamiento refiere que la prórroga legal es de dos (2) años, pero en realidad el arrendatario tenía derecho a una prórroga de tres (3) años. De modo que, tratándose de un derecho de eminente orden público, no podía renunciarse ni relajarse por convenios particulares según la disposición legal contenida en el artículo 6 del Código Civil.
Que los tres (3) años de prórroga legal vencieron el 30 de septiembre de 2023, siendo que, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia debía considerarse a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las condiciones, estipulaciones y actualizaciones del canon de arrendamiento convenido por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, y si el arrendatario hiciera uso de la prórroga legal, ésta se haría efectiva desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023, mientras que el canon de arrendamiento debía ajustarse durante el período de la prórroga legal.
Que, en este caso, la prórroga legal de tres (3) años que tenían los arrendatarios expiró el 30 de septiembre de 2023, y entre las partes no existe ni ha habido acuerdo de prórroga o renovación entre las partes ni verbal ni escrito para la continuación de esta relación arrendaticia más allá de la prórroga legal. De lo que se infiere que los arrendatarios han debido desocupar el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal sin que haya acuerdo sobre una nueva renovación.
Que al no desocupar el inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal sin que haya acuerdo sobre una nueva renovación del contrato, se configura sin lugar a dudas la causal de desalojo prevista en el literal "g" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 del 7 de julio de 2022, ratificó su criterio conforme al cual una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive para solicitar el secuestro de la cosa arrendada. En efecto, la Sala expresa que: "...el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuenta las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble. Además, establece la Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1599 del Código Civil determina que, si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio".
Que de acuerdo a la jurisprudencia si el arrendamiento es a tiempo determinado, éste concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, o sea, sin necesidad de notificar al arrendatario, de modo que cuando se vence la prórroga legal, el arrendador puede exigir la entrega del inmueble e incluso el secuestro.
Que, ante la Sala Constitucional en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente 15-1373, había expresado el criterio según el cual, la prórroga legal operaba de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, ello porque la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.
Que en el presente caso la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado, siendo que, el último contrato de arrendamiento establecía con meridiana claridad que éste vencía el 30 de septiembre de 2020. Por lo tanto, habiendo durado la relación arrendaticia por un tiempo mayor de diez (10) años, el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal de tres (3) años. Vencida esta prórroga desocupar el inmueble.
Que no obstante a lo anterior, y de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento los arrendatarios estaban obligados a contratar, pagar y mantener siempre vigente, una póliza de seguros contra incendios, explosiones y daños por agua, cuyo beneficiario debía ser el arrendador. En efecto, dicha cláusula estableció que: “DÉCIMA SEGUNDA: POLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO, EXPLOSIONES Y DAÑO POR AGUA. Las partes ha convenido expresamente que, durante la vigencia del presente contrato, EL ARRENDATARIO está obligado a contratar, pagar y mantener siempre vigente, una póliza de seguro contra incendios, explosiones y daño por agua, cuyo beneficiario será EL ARRENDADOR, a objeto de asegurar EL INMUEBLE y los inmuebles colindantes o vecinos, de todas las pérdidas, daños y deterioros causados por la acción directa o la consecuencia inmediata de incendios, explosiones y daño por agua. La referida póliza de seguro deberá ser contratada con una compañía de seguros de reconocido prestigio y solvencia, a satisfacción de EL ARRENDADOR, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la autenticación del presente contrato.
Que el último contrato de arrendamiento se autenticó en fecha 9 de diciembre de 2019, razón por la cual, los arrendatarios debieron cumplir con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la autenticación, y mantener siempre vigente la referida póliza, según lo que establece el contrato. El incumplimiento de esta cláusula supone otra causal de desalojo según los términos del literal "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y así lo hacen valer en la presente demanda.
Que fundamentan su pretensión conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en sus literales ¨g¨ e ¨i¨; en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, en mérito de lo antes expuesto, en nombre de sus representados proceden a demandar a los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES Y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: ÚNICO: En el desalojo del local comercial N° 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el cual tiene un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de dos mil trescientos treinta y un metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.331,64m2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en los documentos de propiedad y título supletorio, los cuales se dan aquí por reproducidos, por encontrarse incursos en las causales de desalojo a que se contrae el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello, se proceda la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Impugnaron conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple, el documento identificado como anexo "2" de la demanda, al que alude la parte accionante en su página 6 de su libelo de demanda, el cual supuestamente comporta el titulo supletorio emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al Área Metropolitana de Caracas, supuestamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador.
Que al tratarse dicha documental, de una copia simple, como se aprecia de las actas del presente expediente, así como también por reconocerlo de manera expresa la parte accionante en su libelo de demanda (página 6 de su libelo de demandada); la misma carece de eficacia probatoria en razón de lo expresamente indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitan formalmente sea declarado por el Tribunal.
Que el objeto de la presente demanda radica en que la parte actora solicita en su escrito libelar, el desalojo del inmueble del cual sus representados son arrendatarios y donde funciona su establecimiento comercial, denominado *PANADERÍA Y PASTELERIA LA SEMILLA", a saber, local Nro. 426 del Mini-centro Comercial La Semilla, ubicado en la avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de Distrito Capital.
Que entre las argumentaciones que son expuestas en el libelo de demanda, a los fines de fundamentar la petición de desalojo la parte demandante alega la causal establecida en el literal "g" del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, cuya literalidad expone: que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes¨.
Que niegan, rechazan y contradicen de manera categórica dicho alegato, y en ese sentido, debe destacarse que la parte actora omite referencia a los acontecimientos suscitados en el denominado período de Cuarentena o confinamiento por razones de pandemia, que se experimentaron mundialmente y desde luego también en nuestro país durante los años 2020 y 2021, en el cual, el arrendador se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, dadas las condiciones ocasionadas por la pandemia del Covid-19, entre las cuáles, como resulta por todos conocido (siendo ello un hecho notorio comunicacional) existieron restricciones de movilidad tanto de bienes como de personas, y especialmente, permanecieron cerradas y sin funcionamiento y atención al público, durante varios meses, las oficinas de registro y notarias, así como los propios tribunales de la República.
Que, en virtud de dicha situación, y frente a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso judicial, entre las mismas, dada la postura recién expuesta asumida por el arrendador, se procedió a la realización de un contrato verbal, totalmente consensuado entre ambas partes.
Que, en este orden, es evidente que el último contrato suscrito, venció en el año 2020, donde existía por disposición expresa normativa, una cuarentena por pandemia, realidad suficientemente conocida por todos y que resulta por ende un hecho notorio comunicacional exento de prueba, siendo estas precisamente las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo en lo inmediato de entonces, la suscripción de un nuevo contrato en forma escrita.
Que, no obstante, la relación arrendaticia continuó bajo el pleno consentimiento de ambas partes, (arrendador y arrendatario), y prueba de ello son los recibos de pago y transferencias que existen por concepto de pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble, sin que jamás se produjera una negativa o una manifestación de voluntad de parte del arrendador, de poner fin a la relación arrendaticia, sino por el contrario, lo que se puso de manifiesto fue la conducta de acuerdo en la continuidad de la relación arrendaticia.
Que en ningún momento fue comunicado por el arrendador, la intención siquiera de dar por terminada la relación arrendaticia, así como tampoco fue negada la renovación del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, solo que la continuidad fue concertada de forma verbal, por estar en momentos críticos por el Estado en virtud de la pandemia por Covid-19, esencialmente por razones de preservación de salud y no exposición, pero además ese acuerdo verbal, se materializó con la continuidad de la ocupación del inmueble por parte de sus representados, de manera pacífica e idéntica a como se venía haciendo también, con la cancelación del canon de arrendamiento mensual por sus representados en la relación arrendaticia con la completa anuencia del arrendador; así como con un incremento del 50% respecto al anterior contrato, todo ello por acuerdo pleno entre el arrendador y los arrendatarios.
Que lo anterior, conlleva a un escenario muy diferente al que supone el fin de la relación arrendaticia o la entrada en vigor de la prórroga legal, por cuanto conduce a que, en puridad de ley, operó la tácita reconducción y el contrato pasó de ser a tiempo determinado, a un contrato a tiempo indeterminado, ya que es muy diferente la omisión total de renovación de un contrato o un desahucio, a lo que es la continuidad de la relación arrendaticia como ocurrió en el presente caso, con pleno consentimiento y acuerdo entre las partes; toda vez que el arrendador no estimo necesario firmar un contrato de arrendamiento nuevo, en virtud de las circunstancias que se presentaban como consecuencia de la cuarentena vigente en el país, pero si accedió a la fijación en forma verbal de un pacto de renovación y actualización del canon de arrendamiento, (el cual siguió persiguiendo sin objeción alguna), así como a la renovación en los mismos términos, del último contrato de arrendamiento firmado.
Que, en atención a dicha situación, invocan lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que precisa: "Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo."
Que como se aprecia de la norma transcrita, (que resulta además aplicable supletoriamente a la ley especial), ante el vacío respecto a la configuración de tal supuesto, en aquellos casos en los que exista un contrato a tiempo determinado, pero que expirado el tiempo de duración contractualmente establecido, haya tenido continuidad la relación arrendaticia sin ninguna manifestación contraria por parte del arrendador, sino con su total acuerdo y anuencia, conlleva a que la relación arrendaticia haya quedado renovada y se entiende que pasó a ser a tiempo indeterminado en lo que concierne a su duración.
Que todo lo anterior se verifica no tan sólo a partir del elemento de la continuidad de la ocupación y uso del inmueble, sin ninguna manifestación de intención de terminación arrendamiento, sino también, pactó con sus representados, el pago de un nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento, que fue proporcionalmente en 50% superior al que se fijó en el último contrato escrito, sólo que fue argumentado por el arrendador, que no podía firmar un nuevo contrato en Notaría por estar en pleno vigor la pandemia por el Covid-19.
Que como prueba de ello, acompañan al presente escrito y promueven a todo evento (anexo marcado "B") los recibos de pago y comprobantes de transferencia ejecutadas por sus mandantes en favor del arrendador ciudadano Joao De Abreu Andrade, con lo cual queda totalmente demostrado el efectivo pago del canon de arrendamiento, incrementado en relación al último de los contratos escritos firmados, dando cuenta ello fehacientemente del acuerdo que existió entre las partes a los fines de la determinación y fijación de dicho canon, evidenciando ello la perfecta continuidad y renovación del contrato de arrendamiento en forma verbal que fue acordada entre las partes.
Que en razón de ello, operó la tácita reconducción del contrato, con nuevo canon acordado entre las partes, y el contrato se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que se viene ejecutando (la arrendataria sigue depositando el canon y se encuentra ocupando y disfrutando del mismo, donde funciona su establecimiento comercial), y como consecuencia de ello, no se verifica en forma alguna la causal del literal "g" del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, para que pueda procederse al desalojo de sus representados, del inmueble de referencia, y así solicitan sea declarado.
Que, por otro lado, los accionantes fundamentan la causal establecida en el literal "i" de la ley especial, fundamentada en el supuesto incumplimiento por sus representados, en lo que respecta a constitución y mantenimiento de una póliza de seguros sobre el inmueble arrendado.
Que, sobre tal planteamiento, el cual es absolutamente falso, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tal aseveración, por tratarse de una manifiesta falta a la verdad.
Que sus representados han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que se encuentran establecidas en los contratos escritos y a su vez, de las pactadas en forma verbal, en atención a las consideraciones precedentemente efectuadas al respecto, y ciertamente el tema referido a la póliza de seguros no constituye la excepción.
Que a tales efectos, consignan y promueven junto con el presente escrito de contestación, (debidamente marcado como anexo "D") los ejemplares de las pólizas de seguros que han sido constituidas con la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A, cumpliendo a cabalidad las exigencias contractuales previstas en la cláusula décima Segunda del contrato de arrendamiento, en cuanto a los tipos de siniestros que se encuentran incluidos o cubiertos por la misma, así como el beneficiario de dicha póliza, esto es, el ciudadano arrendador Joao de Abreu Andrade, en forma tal que, siempre se ha cumplido el contrato de arrendamiento, y en específico lo aquí expuesto en lo que concierne a la obligación prevista en le cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, no se verifica en forma alguna la causal del literal "i" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, para que pueda procederse al desalojo de sus mandantes del inmueble y así solicitan sea declarado por el Tribunal.
Que por todo lo antes expuesto, solicitan en nombre de sus representados que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
Capítulo III
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA
Consta en las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral llevada a cabo el día 02 de mayo de 2024, tachó de falso los documentos privados consignados por la parte demandada en su contestación a la demanda, identificados con las letras y números B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12 y B13, los cuales cursan en la primera pieza del expediente desde el folio 163 al 184, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil, dicha tacha fue formalizada mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo del año en curso, aduciendo entre otras cosas que, con base a las referidas normas los anexos marcados como B3, B4, B5, B6, 17, B8, B9 y B10, son copias simples fotostáticas de lo que parecen ser de imágenes de comprobantes de transferencias, acompañadas de documentos presuntamente emanados del Banco de Venezuela durante el período comprendido entre el mes de abril de 2022 hasta el mes de diciembre de 2022, en los cuales se aprecian alteraciones materiales de forma manuscritas que invalidan tales documento, señalando además que, lo mismo ocurría con los anexos marcados como B11, B12 y B13, correspondiente a documentos del Banco de Venezuela, que aparentemente se presentan como estados de cuenta de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, que contienen las mismas alteraciones materiales que los documentos antes señalados; y que tales instrumentos pretenden erigirse como pruebas de un pago no relacionado con el contrato de arrendamiento, en el cual se establece con suficiente claridad que el único Banco donde debía hacerse el depósito o trasferencia correspondiente al pago del alquiler no es otro que el Banco Fondo Común, por lo que, en razón de ello, tachó de falso los documentos antes mencionados los cuales -a su decir- no han sido suscritos por ninguno de sus representados.
Para resolver se observa:
En primer lugar, observa este Juzgador que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Por su parte, el artículo 439 eiusdem dispone: “(…) La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
El artículo 440 eiusdem establece: “… Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…)”
Asimismo, el artículo 443 procedimental señala: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Así las cosas, tenemos que las disposiciones anteriores establecen la oportunidad para la proposición de la tacha vía incidental, y las formas de realizar la tacha de falsedad contra documentos públicos e instrumentos privados.
En este sentido, tenemos que la tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria.
Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate.
En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta.
En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión. En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación; siendo que, la primera parte del referido artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivos al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado (artículo 443 procedimental), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez, pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que ¨según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; solo en este último caso puede extenderse a la (sic) intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien paso (sic) el acto. El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’.
Siguiendo este orden de ideas, el mismo autor nos señala que: "…Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; o sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento. Del juicio (sic). Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia) (sic), nos será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y, por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha".
Por su parte, en criterio de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil, expediente No. 00-311, estableció una interpretación del alcance y contenido del artículo 443 procedimental señalando que: (…) cuando sea producido enjuicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido (…)¨.
Así las cosas, y en virtud de los argumentos antes expuestos debe concluir quien suscribe que, la incidencia de tacha de documentos públicos o auténticos, tiene su oportunidad procesal en cualquier estado y grado de la causa tal y como lo señala el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, y ello es así, porque sólo los documentos públicos pueden ser traídos a la causa aún en la etapa de informes e inclusive que la causa se encuentre en segunda instancia; sin embargo, ello no ocurre con los documentos e instrumentos privados como los consignados en el presente caso, ya que si tienen una preclusión claramente definida en el artículo 443 eiusdem; en razón de ello, se tiene entonces que la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2024, resulta extemporánea e improcedente, por ser contraria a la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia. Así queda establecido.
Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consignó lo siguiente:
- Cursante a los folios 12 al 20, copia simple de Título Supletorio evacuado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez contiene copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Púbico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 46, folio 241 del Tomo 7 Protocolo Primero.
- Cursante a los folios 21 al 26, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 29, Tomo 125 del libro de autenticaciones, celebrado entre JOAO DE ABREU ANDRADE y los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
- Cursante a los folios 27 al 33, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2011, bajo el N° 11, Tomo 190 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de controversia.
- Cursante a los folios 34 al 42, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2012, bajo el N° 28, Tomo 196 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de controversia.
- Cursante a los folios 43 al 49, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2013, bajo el N° 003, Tomo 180 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de controversia.
- Cursante a los folios 50 al 58, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava (38°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 51, Tomo 174 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de litigio.
- Cursante a los folios 59 al 64, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena (9°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2015, bajo el N° 19, Tomo 82 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de litigio.
- Cursante a los folios 65 al 73, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima (12°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2016, bajo e N° 53, Tomo 87 del libro de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de litigio.
- Cursante a los folios 74 al 81, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera (3°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2018, bajo el N° 06, Tomo 192, Folios 70 hasta 91, sobre el inmueble objeto de litigio.
- Cursante a los folios 82 al 91, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Quinta (5°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2019, bajo el N° 22, Tomo 81, Folios 82 a 89 del libro de autenticaciones respectivo del inmueble objeto de controversia.
De igual manera, consta que en el libelo de demanda la parte actora señalo que en la etapa probatoria promovería los testigos siguientes: 1) ROGER ARSENIO ROLDAN; 2) JUAN DE ABREU CAMACHO y 3) ANTONIO JOSE IGLESIAS COELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.927.739, V-10.815.309 y V-13.846.998, respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, promovió lo siguiente:
- Promovió, original de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2022, expediente signado con la nomenclatura No. AP31-F-S-2022-004282.
- Promovió, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Póliza de Seguros que debió contratarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la autenticación del último contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 2019, bajo el N° 22, Tomo 81, Folios 82 a 89, la cual se encuentra establecida en la cláusula décima segunda del contrato en referencia.
- Promovió, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Seguros Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Canaima, Torre Seguros Caracas, Nivel C4, Municipio Chacao del Estrado Miranda, para que informara si los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES Y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, de nacionalidad portuguesa y venezolana, respectivamente, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las células de identidad Nos. E-82.197.761 y V-13.25.340, respectivamente, contrataron alguna póliza de seguros contra incendios, explosiones y daño por agua, a favor del ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.366, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Del Distrito Capital.
- Promovió, prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, a los fines de que rindieran declaración los siguientes ciudadanos: 1) NOHEMI IRENE PONTE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.552.388; 2) LOLITA AZEVEDO DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.209.556; 3) ROGER ARSENIO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.739, y, 4) ANTONIO IGLESIAS COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.846.998.
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que, las documentales promovidas en el capítulo I de su escrito resultaban extemporáneas ya que no fueron consignadas en el escrito libelar y que las pruebes testimoniales fueron promovidas en dos oportunidades distintas, esto es, en el libelo de demanda y en lapso de promoción luego de efectuada la audiencia preliminar.
Para resolver se observa:
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral (…) Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Conforme se desprende de la anterior disposición, por regla general el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, sea público o privado, simples, reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos, fundamentales o no; con la excepción de los documentos públicos los cuales podrán ser promovidos hasta la audiencia o debate oral en primera instancia, o en el superior hasta la oportunidad de los informes, siempre y cuando se señale en el libelo la oficina donde se encuentran.
Por otro lado, tal disposición señala además que, el actor tiene la obligación de acompañar junto a la demanda toda la prueba documental de que “disponga”, y por tanto, por excepción el actor podrá promover cualquier documento público, privado, simple, reconocido o tenido legalmente por reconocido en el lapso probatorio, siempre y cuando el promovente demuestre que para el momento de la presentación de la demanda, no disponía de los instrumentos que aportó posteriormente al proceso.
De igual manera también es aplicable la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto el actor podrá promover las documentales en que funde su pretensión en el lapso probatorio, siempre y cuando desconozca la existencia del medio probatorio para la fecha en la que presentó su libelo de demanda o que sean de fecha posterior.
En este sentido, la regla general en los juicios orales y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público.
En el caso bajo juzgamiento, se desprende que la parte actora no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 864 eiusdem, ya que la promoción conformada por la prueba documental contentiva del original de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de agosto de 2022, expediente signado con la nomenclatura No. AP31-F-S-2022-004282 y las testimoniales de las ciudadanas NOHEMI IRENE PONTE FERREIRA y LOLITA AZEVEDO DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.552.388 y V-6.209.556, respectivamente, resultan inadmisibles por ilegales, aun cuando el original del título supletorio es emanado de una autoridad judicial, no fue anunciado en el escrito libelar, observándose además que la identificación de las testigos en referencia y que fueron promovidas en la etapa probatoria son diferentes a los identificados en el libelo de demanda, por lo que, este Juzgado declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, únicamente en lo que respecta a estas probanzas, por contrariar el ordenamiento jurídico referido ut supra; en tal sentido se consideran admisibles la prueba informativa, la prueba de exhibición y las testimoniales de los ciudadanos ROGER ARSENIO ROLDAN y ANTONIO IGLESIAS COELLO. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada con respecto a los contratos de arrendamiento señalados por la actora en el escrito de promoción de pruebas, los cuales -a su decir- son extemporáneos por cuanto fueron consignados fuera de su oportunidad; desprende este Juzgador que tal alegato es desacertado ya que junto al escrito libelar la accionante consignó entre copias simples y copias certificadas los contratos de arrendamientos celebrados por las partes desde el año 2010, por lo que la oposición formulada con respecto a esta probanza, es improcedente. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado en cuanto a los contratos de arrendamiento consignados junto al escrito libelar y cursante a los folios 21 al 91 de la primera pieza del expediente, identificados precedentemente, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la relación arrendaticia que une a las partes desde el año 2010 del inmueble objeto de controversia. Así se decide.
En lo que concierne a las copias simples que cursan a los folios 12 al 20, contentivas del Título Supletorio evacuado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene a su vez la copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Púbico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 46, folio 241 del Tomo 7 Protocolo Primero; se observa que en la contestación a la demanda, la parte demandada procedió a su impugnación, no constando en autos que la parte actora dentro de la oportunidad respectiva haya promovido promoción alguna a los fines de hacer valer la autenticidad de dichas documentales, razón por la cual, se desechan del proceso conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 01 de abril de 2024 y librada la boleta de intimación respectiva a la parte demandada, consta en las actas procesales que el promovente de dicha prueba no impulso su evacuación, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Seguros Caracas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Canaima, Torre Seguros Caracas, Nivel C4, Municipio Chacao del Estrado Miranda; se observa que en fecha 23 de abril de 2024, fueron incorporadas al proceso las resultas correspondientes y si bien es cierto que el referido ente manifestó que en su sistema no aparecía contratación de póliza de seguros contra incendios, explosiones y daño por agua por los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES Y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, de la revisión de las actas procesales se desprende que en la contestación a la demanda, la parte demandada consigno como anexo ¨D¨, póliza de seguro expedida por la Aseguradora Seguros Caracas C.A., observándose la existencia de una cobertura por incendios, explosiones, daño por agua, entre otros siniestros, los cuales se encuentran enmarcados en la cláusula decima segunda de los contratos suscritos por las partes, además de ello, se desprende que el beneficiario de esa póliza es el ciudadano JOAO DE ABREU DE ANDRADE, razón por la cual se desechan dichas resultas ya que no aportan nada con la resolución del presente conflicto. Así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ROGER ARSENIO ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.927.739, y, ANTONIO IGLESIAS COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.846.998; se desprende que, en la oportunidad para llevar a cabo tales declaraciones, los actos resultaron desiertos por inasistencia de los testigos, por lo que se considera que el promovente de dicha prueba no impulso su evacuación, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda consignó lo siguiente:
- Marcado con la letra y numero "B.1": Factura Nro. 2731 emitida por el ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, de fecha 5 de diciembre de 2019, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019, por una cantidad (según el cono monetario vigente para entonces) de VEINTIDOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 22.040.000).
- Marcado con la letra y numero "B.2": Factura Nro. 2753 emitida por el ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, de fecha 5 de enero de 2020, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2019, por una cantidad (según el cono monetario vigente para entonces) de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 26.216.000).
- Marcado con la letra y numero "B.3": comprobantes de transferencia Nos. 0058616114 del Banco Plaza y 12431076 del Banco de Venezuela, ambas de fecha 2 de marzo de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes al mes de marzo de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.4": Comprobantes de transferencia Nos. 72262483 de Bancamiga, 12518600227 de Banesco, 12553780 del Banco de Venezuela, de fecha 3 de abril de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de abril de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.5": Comprobante de transferencia Nro. 96677734 del Banco de Venezuela, de fecha 2 de mayo de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de mayo de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.5": Comprobante de transferencias Nos. 96991629 y 96996031 del Banco de Venezuela, de fechas 21 y 22 de julio de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2022, así como también, estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes al mes de julio de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.6": Comprobante de transferencia Nro. 96039377 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de agosto de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de agosto de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.7": Comprobantes de transferencias Nos. 96199678, 96199668 y 96199758 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de septiembre de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2022, así como también, los tres estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de septiembre de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.8": Comprobante de transferencia Nro. 96350790 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de octubre de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de octubre de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.9": Comprobante de transferencia Nro. 11534336 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de noviembre de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de noviembre de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.10": Comprobante de transferencia Nro. 11735059 del Banco de Venezuela, de fecha 2 de diciembre de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2022, así como también, estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de diciembre de 2022.
- Marcado con la letra y numero "B.11": Estado de cuenta del Banco de Venezuela, de fecha 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2023, donde se evidencia transferencia Nro. 0429711940343, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2023.
- Marcado con la letra y numero "B.12": Estado de cuenta del Banco de Venezuela, del 1 de febrero de 2023 al 28 de febrero de 2023, donde se evidencia transferencia Nro. 0429712136628, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2023.
- Marcado con la letra y numero "B.13": Estado de cuenta del Banco de Venezuela, del 1 de marzo de 2023 al 31 de marzo de 2023, donde se evidencia transferencia Nro. 0429712336481, correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2023.
- Marcado con la letra y numero "B.14": Constancia certificada emitida por el Banco de Venezuela, en el que se reflejan las fechas mensuales, así como las cantidades que han sido depositadas transferidas al ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, como arrendador, por concepto de los cánones de arrendamiento cancelados desde el mes de noviembre de 2022, hasta el mes de diciembre de 2023.
Al respecto, se observa que en fecha 20 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora realizó oposición a las documentales en referencia, señalando que las mismas eran manifiestamente ilegales e impertinentes, que algunas tenían que ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que fueron consignadas en copias simples; no obstante a ello, considera quien suscribe que tal oposición resulta improcedente en virtud de que la accionante realiza la oposición a través de una impugnación, no siendo ello la oportunidad respectiva conforme a las previsiones de los artículos 429 y 444 eiusdem; por lo que se declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora; y en tal sentido, dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditado los pagos por concepto de canon por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del inmueble objeto de controversia, observándose además, la continuidad de la relación arrendaticia y el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los arrendatarios. Así se decide.
Consignó, marcados de la letra y numero "C.1" al "C.9", cursante a los folios del 186 al 255, copias certificadas de los contratos de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio, suscritos por el ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE y los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MEILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, sobre los cuales quien aquí juzga ya emitió su valoración. Así se decide.
Consignó, marcado con la letra "D" y cursante a los folios 257 al 262, póliza de seguros procedente de la empresa aseguradora Seguros Caracas, C.A., la cual no fue impugnada o desconocida de forma alguna por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la existencia de una cobertura por incendios, explosiones, daño por agua, entre otros siniestros, los cuales se encuentran enmarcados en los contratos suscritos por las partes, cuyo contratante es la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA SEMILLA C.A. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas reprodujo el mérito favorable de los recaudos consignados con la contestación a la demanda, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Capítulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto referido al desalojo de local comercial, siendo menester puntualizar lo siguiente:
Consta de las actas del expediente que, en fecha 11 de marzo de 2024, se fijaron los hechos controvertidos los cuales quedaron delimitados a establecer el vencimiento del contrato y la prorroga legal, la tacita reconducción y el cumplimiento o no de la cláusula decima segunda del contrato suscrito.
En primer lugar debe señalar quien suscribe, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Así, en cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación, el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Así, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, o improrrogable, definiéndolos individualmente de la siguiente manera: Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe al canon de arrendamiento; Contratos A Tiempo Fijo, son aquellos en los cuales las partes, han establecidos el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron; Contratos A Tiempo Determinado No Renovables o Improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna.
Asimismo, es necesario precisar que la acción de desalojo se encuentra contenida en el artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el caso que nos ocupa la parte actora, fundamenta su acción en los literales g) e i) de la referida ley, por lo que, es preciso traer a colación el contenido de dicha norma en base a la cual los demandantes fundamentaron su acción, la cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio (…)”.
De la norma parcialmente antes descrita, se infiere que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio, debiéndose necesariamente probar la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, y que esta relación verse sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, elementos estos que se cumplen en el caso de autos y que no fueron controvertidos, siendo reconocido por ambas partes que la relación contractual inició en el año 2010, por tanto, teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes, es por lo que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones asumidas en él deben cumplirse exactamente como han sido contraídas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, o de otros pagos establecidos en el contrato constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla (…)”
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior quien aquí decide observa de una revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, demandó a los ciudadanos MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL y BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ, todos identificados al inicio del presente fallo, por desalojo de local comercial por el vencimiento del término de la prórroga, ya que el contrato venció el 30 de septiembre de 2020 y la prorroga legal de 03 años, culmino el 30 de septiembre de 2023, demandando además, el incumplimiento de no mantener vigente la póliza de seguros a que se refiere la cláusula decima segunda del contrato suscrito.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas reconoció que la relación arrendaticia data desde el año 2010, y alega que en el presente caso operó la tacita reconducción por cuanto el contrato paso de ser a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, señalando además que su representado ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones del contrato incluyendo la cláusula decima segunda.
De este modo, al evidenciarse que ambas partes admiten haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, es por lo que queda establecido para este Juzgador que, entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, es menester destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Así pues, determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres. En tal sentido, con relación a la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, consta de las actas procesales que en la cláusula cuarta del contrato se estableció expresamente que la duración del contrato seria de un (1) año fijo comenzando a correr del 01/10/2019 hasta el 30/09/2020; siendo el caso que, si entre las partes la relación arrendaticia data desde el año 2010, a los arrendatarios le correspondía la prorroga legal de tres (03) años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, observándose que en el contrato, se estableció que las partes aceptaron y convinieron expresamente que si el arrendatario hiciese uso de la prorroga legal que le pudiera corresponder el arrendatario pagaría al arrendador el canon de arrendamiento anclado al petro; siendo ello así, considera quien suscribe que aunque en el contrato no se estableció expresamente la obligación de notificar de la no renovación del contrato, el termino establecido en el mismo de “hiciese uso” hace inferir a este Juzgador que los arrendadores debieron realizar las notificaciones tendientes a informar a los arrendatarios tanto del vencimiento del contrato como de la prorroga legal, circunstancia esta que no se encuentra acreditado en autos. Así se declara.
Aunado a ello, considera este Juzgador que si el contrato de arrendamiento venció en el periodo del año 2020, en el País se produjo el confinamiento por razones del Covid 19, lo cual fue un hecho público y notorio de índole comunicacional, entendiéndose que las partes dadas esas circunstancias no realizaron la suscripción de un nuevo contrato; no obstante a ello, del material probatorio consignado por la parte demandada consta claramente que las partes continuaron manteniendo la relación arrendaticia con la anuencia del arrendador, que aunque efectivamente en el presente proceso no se esté debatiendo la falta de pago de los canones de arrendamiento, se desprende de los recibos de pago consignados y que no fueron impugnados, que los arrendatarios siguieron cancelando el respectivo canon, situación que demuestra que el contrato demandado dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, permitiendo de esta manera que los arrendatarios continuaran en el inmueble habiendo finalizado el plazo establecido por las partes, pues no quedo demostrado en autos la intención de los actores de no querer renovar el contrato, por lo que resulta para quien aquí decide improcedente la pretensión de desalojo con fundamento en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Juzgador la situación antes referida produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Y así queda establecido.
En este orden de ideas y al estudiarse el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se tiene que si al expirarse el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento y el arrendatario queda en posesión de la cosa arrendada, se presumirá que el contrato de arrendamiento quedara renovado, por tanto para que prospere la tacita reconducción, es necesario que concurran tres circunstancias: a) Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado; b) Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente; c) Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En tal sentido, a los fines de verificar si en el sub iudice operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se observa que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 20 de agosto de 2010, se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, motivo que satisface el primer requisito. En cuanto al segundo de los requisitos el cual deviene de que si el inquilino continúo ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente, se observa que efectivamente la parte demandada hoy inquilinos continuaron ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente; y sobre el tercer y último requisito, tendiente a la falta de oposición por parte del propietario a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, evidenciándose que la parte demandante no realizó ninguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble.
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos se constató que una vez vencido el término natural del contrato de arrendamiento convenido entre las partes y de la prórroga legal la cual operaba de pleno derecho, los demandados hoy arrendatarios continuaron ocupando el inmueble objeto del presente litigio, quedando demostrado así, la pasividad en la que incurrieron los arrendadores en permitir la permanencia en el inmueble arrendado una vez fenecido dicho término lo cual trae como consecuencia la renovación de dicho contrato; de este modo debe concluirse que efectivamente en el presente caso se configuró la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.600 del Código Civil, pues, como bien se indicó en líneas anteriores, el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
Finalmente y en cuanto a la causal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario incumpliere con sus obligaciones, consta en las actas procesales que la parte demandada junto a la contestación a la demanda, consignó las pólizas de seguros que han sido constituidas con Seguros Caracas, C.A., quedando acreditado la existencia de una cobertura por incendios, explosiones, daño por agua, entre otros siniestros, los cuales se encuentran enmarcados en la cláusula decima segunda del contrato, debiendo en consecuencia declararse improcedente la demanda respecto a esta causal habida cuenta que la parte actora no probo lo contrario. Así se decide.
Todo lo anterior, lleva a considerar a este Juzgado que la parte demandada no incumplió con el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia declararse improcedente la demanda respecto a las causales invocadas habida cuenta que la parte actora no probo lo contrario, por lo cual, al no quedar verificado el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo del local ocupado por la parte demandada, en su condición de arrendatarios, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de desalojo que incoaran los ciudadanos JUAN DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.815.309 y V-12.054.700, respectivamente, en contra de los ciudadanos MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL y BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.252.340 y E-82.197.761, respectivamente.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se registró y público la
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Convenzo
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001025
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