REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001083.
Parte Intimante: NELSON RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.253.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.447, actuando en su propio nombre y como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. (LEVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de noviembre de 1954, bajo el No. 31, Tomo 03-E.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alejandro Angulo Fontiveros, Sergy Martínez Morales, Nerio Martínez, Heriberto Durán Ortiz, Fernando Ovalles Rodríguez, Jesus Capote, Juan José Niño Silverio y Teresita Herrera López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.545, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 113.995 y 27.126, respectivamente.
Parte Intimada: OMAR MARAMBIO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.065.529.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su propio nombre y como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. (LEVECA), en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES.
En fecha 20 de noviembre de 2023, compareció el demandante y presentó escrito en el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual ratificó el 12 de diciembre de 2023.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el demandante, y presentó diligencia consignando fotostatos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se abrió el cuaderno de medidas, y en la misma fecha, se ordenó agregar por cuadernos separados, las copias certificadas consignadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, la parte demandante solicitó la citación personal del intimado, solicitando se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer el movimiento migratorio del intimado, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de enero de 2024, librándose oficios.
Mediante diligencias de fecha 26 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 08 de febrero de 2024, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de febrero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del intimado en tres oportunidades, sin encontrarlo en el mismo, por lo que consignó la boleta de intimación en original.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal libró nuevamente oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencias de fecha 18 de marzo de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, la parte demandante ratifico los oficios anteriormente librados, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de abril de 2024.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2024, la parte demandante solicitó la citación del intimado en la persona de sus apoderados judiciales, consignando a tales efectos instrumento poder.
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2024, el Alguacil del Circuito dejó constancia en autos de haber entregado los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal se abstuvo de acordar la boleta de intimación hasta tanto constara en autos las resultas de los órganos antes mencionados.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, el intimante interpuso formalmente su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando lo siguiente:
Que en agosto de 2003, compró a LEVECA el indicado inmueble por el precio de setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00), y como apoderado judicial señala que demandó al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES por resolución de contrato de opción de compra venta que él había celebrado en junio de 2003, con LEVECA sobre el mismo inmueble que alega haber comprado en agosto de dicho año, juicio que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 03-01611, señalando que LEVECA estimó la acción en setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00), alegando que tuvo el carácter de tercero coadyuvante.
Que el 08 de octubre de 2003, el intimado demandó a LEVECA y a su persona por nulidad del contrato de compraventa, alegando vicios del consentimiento (acción principal), y simulación del contrato (acción subsidiaria), demanda que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 9.600, señalando que al contestar esa demanda alegó como apoderado de LEVECA y personalmente, que la cuantía correcta de cada una de las dos acciones intentadas por el hoy intimado, era la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses (US $ 700.000,00).
Que el 07 de octubre de 2003, el hoy intimado presentó una segunda demanda contra LEVECA y su persona, esta vez por nulidad del contrato en el que compro el inmueble a LEVECA, alegando el demandante que se trataba de un pacto de quota litis, demanda de la cual comenzó a conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que al contestar esa demanda, como apoderado de Leveca, S.A. y en su propio nombre, alegó que la cuantía correcta de esta acción de nulidad era la cantidad de setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US $ 750.000,00).
Que el 05 de diciembre de 2003, el hoy intimado en el expediente de la demanda de LEVECA por la resolución del contrato de opción de compra venta, reconvino a dicha sociedad mercantil por cumplimiento de contrato, y al momento de la contestación, alegó que el monto correcto de la estimación de su pretensión de cumplimiento del contrato de opción compraventa era la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses (US $ 700.000,00), alegando que los tres expedientes fueron acumulados, y correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 9600.
Que el 03 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato presentada por LEVECA en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, y con lugar la reconvención presentada por éste contra la señalada sociedad mercantil por cumplimiento de contrato de compraventa; y ordenó a LEVECA la protocolización del documento definitivo sin especificar a nombre de quien, señalando que en su numeral quinto de la sentencia se declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, intentada mediante acción principal por el hoy intimado contra LEVECA y Nelson Ramírez Torres, en el numeral sexto declaró con lugar la acción subsidiaria de simulación intentada por el hoy intimado y Nelson Ramírez, y en consecuencia declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre éste y LEVECA.
Que en el numeral octavo de la sentencia declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por el hoy intimado por pacto de cuota litis, contra los mencionados demandados, en el punto noveno de la sentencia estableció que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, señalando que quedó firme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad del contrato de compra venta por vicios del consentimiento, como también en cuanto a la pretensión de nulidad por pacto de cuota litis.
Que contra la sentencia de primera instancia, LEVECA y su persona apelaron por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 11 de abril de 2006, y en fecha 26 de abril de 2007, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) sin lugar la adhesión a la apelación que ejerciera el ciudadano Omar Marambio Cortes contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa; 3) parcialmente con lugar la demanda intentada por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio Cortes, por resolución del contrato de opción de compraventa que celebraron el 13 de junio de 2003; 4) sin lugar la pretensión mediante la cual Leveca, S. A. reclamó al ciudadano Omar Marambio Cortes el pago adicional de la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 70.00,00) por concepto de cláusula penal; 5) sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Omar Marambio Cortes contra Leveca, S. A. por cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003; y, 6) sin lugar la acción la acción subsidiaria de simulación del contrato de compraventa que celebraron Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramirez Torres el 27 de agosto de 2003.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº RCYH-847, del 9 de diciembre de 2014, casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 26 de abril de 2007, por haber detectado en ella el vicio de incongruencia negativa.
Que el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, el cual dictó sentencia el 22 de julio de 2016, que en síntesis señala que el ciudadano Omar Marambio fue condenado al pago de las costas relacionadas con las siguientes pretensiones:
1. Sin lugar la reconvención de cumplimiento intentada por Omar Marambio (estimación definitiva US. $ 685.000,00).
2. Sin lugar la nulidad del contrato de compraventa por vicios del consentimiento (estimación definitiva USO $ 700.000,00);
3. Sin lugar la nulidad por simulación (estimación definitiva US $ 700.000.00);
4. Sin lugar la nulidad por pacto de quota litis (estimación definitiva US $ 885.000,00).
5. Sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que en total, las estimaciones de cada una de las pretensiones acumuladas por las que fue condenado el ciudadano Omar Marambio Cortes, suman la cantidad de dos millones setecientos setenta mil dólares estadounidenses
(US $ 2.770.000,00), y que el 30% de dicha cantidad en ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00) que es el monto por el que puede reclamar el pago de las costas.
Que contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hoy intimado formalizó el recurso de casación, el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada y publicada el 9 de marzo de 2018, declaró sin lugar dicho recurso y condenó al recurrente al pago de las costas procesales.
Que en fecha 09 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional dictó sentencia en la solicitud de revisión presentada el 18 de abril de 2018, por el hoy intimado, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Civil, declarando la Sala Constitucional válidas y firmes la sentencia identificada con el alfanumérico RC.000112-2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2018, y la decisión del 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por cuanto quedaron definitivamente firmes las sentencias, es por lo que procedió a interponer la presente demanda, estimando en consecuencia los honorarios profesionales de cada una de las actuaciones en los mencionados juicios acumulados.
Por último, señaló que demanda al ciudadano Omar Marambio Cortes, para que convenga en pagarle la cantidad de ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00), suma equivalente a veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos noventa bolívares (Bs 29.159.790) de las actuaciones antes especificadas, o, en su defecto, el tribunal declare que tiene derecho a cobrar los honorarios y se establezca el monto por retasa si fuese ejercido tal derecho, señalando que el monto demandado es la cantidad de ochocientos treinta y un mil dólares estadounidenses (US $ 831.000,00), equivalentes a 92.333 Unidades Tributarias, de acuerdo la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/00031, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual se reajustó la Unidad Tributaria (UT) a nueve bolívares (Bs. 9,00).



Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, de una revisión exhaustiva al escrito de intimación de honorarios profesionales se evidencia que, el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas con ocasión al juicio sustanciado en el asunto signado con el No. 9600, contentivo de tres demandas acumuladas, la primera, de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por LEVECA en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, expediente No. 03-01611; la segunda, por nulidad de contrato de compra venta incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en contra de LEVECA y NELSON RAMIREZ, expediente No. 9.600; y la tercera, por nulidad de contrato incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, en contra de LEVECA y NELSON RAMIREZ, todas las cuales alega haberse tramitado por todas las instancia, y haber quedado definitivamente firmes las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual el demandante procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en los mencionados expedientes.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente No. AA20-C-2020-000138, el cual señaló respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en moneda extranjera, lo siguiente:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
…omissis…
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”

El criterio anterior, ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 599 dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, al señalar lo que sigue:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Resaltado añadido)

Así pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país, dado que se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial para su cobro, sustentándose ello del hecho cierto de que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar.
Analizado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual resulta aplicable al caso de autos, advierte este Juzgador que en la presente causa la parte intimante, parte victoriosa en juicio, pretende contra la parte perdidosa el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria al pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”, siendo que éste artículo dispone que las costas pertenecen a la parte quien debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al obligado, que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”; no obstante a todo ello, y pese a que la presente reclamación deviene de una condenatoria en costas, no consta instrumento alguno donde previamente se haya determinado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes, y que las actividades derivadas de ello generarían un costo exigible en moneda extranjera, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia antes aludida, observándose que el intimante en el caso de autos optó por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, y aunque la estimación de las demandas fueron en moneda extranjera, sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual –como es el caso del pago de costos y costas procesales-, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, ya que cualquier intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera –como se señalara con anterioridad- debe constar previamente en un instrumento que a posteriori le permita al profesional del derecho hacer exigible la satisfacción de la deuda, lo cual no se desprende que se haya consignado en el presente expediente, por lo que debe indefectiblemente quien decide declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la pretensión del Intimante por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.253.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.447, actuando en su propio nombre y como apoderado de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S.A. (LEVECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de noviembre de 1954, bajo el No. 31, Tomo 03-E.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA


















JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001083.