REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.349.464. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SPARTALIAN DUARTE y NOEL GUTIERREZ GUEVARA, MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.845 y 289.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.926.525. APODERADOS JUDICIALES: JANETTE JOSEFINA MENCIAS y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 19.814 y 232.419, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 27 de febrero de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 junio de 2023, por la abogada JANETTE MANCIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 08 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que revocó el nombramiento del partidor ciudadano, CESAR RODRIGUEZ GANDICA y designó a la ciudadana MORELBA DIONISIA FRANQUIS.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 14 de junio 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 27de febrero de 2024.
Por auto de 01 de marzo de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2024, las abogadas JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes en el que alegaron que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de junio 2023, revocó el nombramiento del partidor y nombró un nuevo partidor, violentando así el principio de la igualdad procesal a su representada, aduciendo que resultaba procedente la presente apelación debido a la desigualdad procesal contra la seguridad jurídica, en menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 7, 10, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la falta de aplicación de los artículos 781 y 782 ejusdem.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, el tribunal dejó constancia que la parte actora no concurrió ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer uso de su derecho a informar, así como tampoco compareció dentro de la oportunidad legal para la formulación de observaciones a los informes de la parte demandada; y del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual de seguidas pasa este sentenciador hacer, en los términos siguientes:

II
MOTIVA
Interpuesto y oído como fue el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2023, por la abogada JANETTE MANCIAS, contra el auto dictado el día 08 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0039, de fecha 14 de febrero de 2024, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, cédula de identidad N° V-5.423.698, inscrito en el colegio de ingenieros con el N° 37000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.683.
• Diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2022, mediante la cual el Ingeniero y Abogado CESAR RODRIGUEZ GANDICA, aceptó el cargo de Partidor, jurando así cumplir el cargo asignado.
• Diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2022, mediante la cual el Abogado CESAR RODRIGUEZ GANDICA, solicitó ante el Juzgado el nombramiento del Perito Avaluador en la causa.
• Auto de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se designó como Perito Avaluador a la ciudadana ELVIRA COROMOTO ZERLIN CAÑIZALES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.120.116, ordenando así su notificación para que compareciera dentro los tres (3) días siguientes de despacho a la constancia de su notificación con el fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo, en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida a dicha ciudadana.
• Diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2022, por el Abogado CESAR RODRIGUEZ GANDICA, solicitando el nombramiento de la Comisión de Peritos Avaluadores con el objeto de determinar el justiprecio de los bienes correlacionados con la demanda.
• Auto de fecha 01 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se dio por recibido el oficio 2022-150, de fecha 18 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual remite resultas del recurso de apelación, el Tribunal ordenó agregarlos a las actas que conforman el expediente.
• Diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2023, por las ciudadanas JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA y ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad N° V-4.846.572 y V-11.043.970, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 19.814 y 232.419, respectivamente, mediante la cual solicitaron la revocatoria del nombramiento del partidor, designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 22 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual instó al partidor ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.683 a que comparezca ante el Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la remoción del partidor.
• Escrito de fecha 02 de junio de 2023, presentados por los ciudadanos CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE y NOEL JOSÉ GUTIERREZ GUEVARA, titulares de la cédula de identidad números V-2.522.118 y V-19.743.246, abogados en ejercicio, apoderados judiciales de la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR, mediante el cual solicitaron pronunciamiento sobre su petición de revocatoria del partidor y de la perito designada.
• Auto de fecha 08 de junio del 2023, mediante el cual se revocó el nombramiento del partidor CESAR RODRIGUEZ GANDICA, designando a la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.005.556 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C.N N° 83.556, librando boleta de notificación en esa misma fecha dirigida a la mencionada ciudadana.
• Diligencia de fecha 12 de junio de 2023, presentada por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 08 de junio del 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 14 de junio de 2023, dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETTE JOSEFIA MENCIAS, en fecha 12 de junio de 2023, e instó a la parte interesada a consignar lo fotostatos correspondientes a los fines de ser remitidos a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución correspondiente al Tribunal de alzada que conozca el recurso ejercido.
Detalladas las copias certificadas de las actuaciones remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de apelación; este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana REBECA DOLORES VARGAS FUENMAYOR contra la ciudadana RUTH MARGARITA VARGAS FUENMAYOR, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2023, dicto auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia en fecha 02 de junio de 2023, presentada por los abogados CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE y NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.845 y 289.404, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron ESCRITO DE ALEGATOS, solicitando la revocatoria del nombramiento del partidor, este Tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente, previa su lectura por Secretaria, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Asimismo, se revoca el nombramiento del partidor ciudadano CESAR RODRIGUEZ, en consecuencia se designa a la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.005.556 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C.N N° 83.556, a quien se ordena notificar, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero le los casos preste el juramento de ley dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación. Líbrese boleta de notificación…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe al auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó el nombramiento del partidor CESAR RODRIGUEZ GANDICA, designando en su lugar a la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.005.556, a quien se ordenó notificar para que manifestase su aceptación o excusa al cargo, por lo que considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso en cuestión:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, al recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión.
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución.
De dichos presupuestos surgen:
• Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
• Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.
Por tanto, en el caso de los recursos, estos van dirigidos contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido, se puntualiza atendiendo al poder-deber, que tiene este revisor de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos disponiendo en este sentido que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

En acatamiento a lo indicado y al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, es por ello que en atención al contenido de la providencia recurrida se encuentra referido a la revocatoria del partidor CESAR RODRIGUEZ GANDICA, designando en su lugar a la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, resulta necesario hacer ciertas consideraciones en cuanto a los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos como aquellos que traducen un simple ordenamiento del juez, dictados en uso de su facultad de conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, que responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.
Los autos de mero trámite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación. En su sentido doctrinal y propio son definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
El auto recurrido, no decidió ninguna incidencia que pueda ocasionar algún gravamen irreparable a las partes, patentizándose con ello que se trata de un auto dictado por el juez en uso de sus facultades de conducir el proceso; es decir, una providencia de mero trámite o de mera sustanciación, no evidenciando este juzgador que dicha providencia contenga decisión de algún punto sobre una cuestión controvertida por las partes, que pueda encuadrarse dentro del catálogo de sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitiva; en todo caso para atacar dichos autos disponen las partes del dispositivo establecido en el artículo 310 eiusdem, y no mediante el mecanismo recursivo de la apelación, dicho artículo establece:
“Los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el mismo tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o revocatoria no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.”

Concatenado a lo anteriormente expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1º de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Del mismo modo, podemos traer a colación, la sentencia Nº 333, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 99-191 de fecha 11/10/2000, la cual expone:
“(…)...los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación (…)”

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, y en especial atención a los fallos citados, aunado a que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación a los autos de mero trámite, sino que pueden ser revisados bajo la figura jurídica del contrario imperio, se establece que en el caso que se analiza, no se cumple con el requisito objetivo de la recurribilidad de la decisión. Es igualmente necesario advertir que, no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto este Tribunal considera forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2023, presentada por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de junio del 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 12 de junio 2023, por la abogada JANETTE MANCIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó el nombramiento del partidor CESAR RODRIGUEZ, designando a la ciudadana MORELBA FRANQUIS.
SEGUNDO: En base a las motivaciones expuestas, se REVOCA el auto dictado en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la admisión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 08 de junio de 2023.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000092 (11.781)
CHB/AS/df-sj.