REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-X-2024-000076
JUEZ INHIBIDA: ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informen a que Tribunal Correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP31-F-V-2024-000117, dada la inhibición propuesta en autos.
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 24 de abril de 2024, la ciudadana ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, sustanciado en el expediente AP31-F-V-2024-000117 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 P.M.), comparece la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del JUZGADO VEGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el ciudadano JOSÉ FONSECA ANTEQUERA, secretario de este Juzgado de Municipio, quien expone: “Vistas las presentes actuaciones relativas a la causa signada bajo el N° U.R.D.D. AP31-F-V-2024-000117, nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue INVERSIONES LUBEGAN , S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 2, Tomo 66-A Pro, de los libros llevados por el prenombrado Registro Mercantil, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, debidamente creada mediante documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 13 del Tomo 3, Protocolo Primero. Ahora bien, visto el contenido del escrito presentado por la parte demandada suscrita en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual señala que plantea la recusación en contra de mi persona, por cuanto consideran que estoy inmersa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello bajo el sustento que consideran que emití opinión sobre el fondo de la controversia al pronunciarme sobre el decreto de la medida cautelar innominada planteada por su antagonista. Así las cosas, en ningún momento he emitido opinión sobre el fondo de la controversia, en razón que el decreto de la medida cautelar innominada planteada por la parte demandante no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, aunado, a que la parte demandada no se opuso a tal decisión dentro de los lapsos procesales correspondientes, de allí que disponía de los mecanismos afines para revocar o discutir la procedencia de la pretensión cautelar y no lo efectué, no puede concurrir a este despacho y plantear que emití opinión sobre el fondo y manifestar que se reserva el derecho de presentar denuncias ante la inspectoria de Tribunales, lo cual es imprudente y temeraria, en razón que no puede pretender discutir la integridad de un decreto cautelar bajo la figura de la recusación, lo cual no es el mecanismo procesal correspondiente, en razón que el mismo debe ser a través de la oposición a la medida, lo cual en el caso en concreto nunca sucedió, en consecuencia de ello y a los fines de evitar hostigamiento en una causa donde no he realizado ningún pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, así como también, de garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado este asunto y en aras de establecer la transparencia necesaria en la administración de justicia y a los fines de hacer merito a los principios éticos que conforman el proceso civil tal como se evidencia de las actas; es por lo que, procedo a INHIBIRME de conocer el presente juicio, conforme a la causal genérica prevista en la sentencia N° 2140, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos narrados se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 82 eiusdem. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente acta de inhibición bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con copias certificadas conducentes, una vez vencido el lapso de allanamiento que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al ciudadano juez Superior que ha de conocer de la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman (…)”. (Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida en fecha 24 de abril de 2024, manifestó que aun y cuando no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, tal y como se le endilga, en razón de su pronunciamiento sobre el decreto de la medida cautelar innominada planteada por la parte demandante, no constituyendo el pronunciamiento de la medida, un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia; pero sin embargo, a los fines de evitar hostigamiento en una causa donde no realizo pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, y papra garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado el asunto procede a inhibirse de conocer del referido asunto conforme a la causal genérica prevista en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003,, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, constata esta superioridad, que la Juez inhibida, a fin de sustentar la incidencia, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita por esa juzgadora en fecha 24 de abril de 2024, de la cual evidencia esta Alzada, una firme declaración, de los motivos de hecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, quedando su declaración plasmada como documento público, se procede a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la figura procesal de la inhibición, consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, observa esta alzada, que la Juez inhibida al indicar no estar incursa en una de las causales de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, siendo dictada la citada decisión en los siguientes términos:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Reiterada: por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con Ponencia del magistrado Rafael Medina Villalonga Vs. Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras, Exp. N° 04-0521, S.R.C N° 0007).
(Negritas de esta Alzada).
Colorario de lo anterior, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En este sentido, constata quien decide, de la declaración de la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la misma procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que en razón del decreto de medida por ella decretada, y contra el cual las partes, disponía de los mecanismos afines para revocar o discutir la procedencia de la pretensión cautelar, no pudiendo concurrir ante ese despacho la parte interesada, y plantear que ella emitió opinión sobre el fondo y manifestar que se reserva el derecho de presentar denuncias ante la inspectoria de Tribunales, considerando la Juez inhibida que no puede discutirse la integridad de un decreto cautelar bajo la figura de la recusación, en razón que el mismo debe ser a través de la oposición a la medida, y tal sentido, a los fines de evitar hostigamiento en una causa y para garantizar la imparcialidad, seguridad, transparencia y confianza, en la que debe ser dilucidado el asunto considero apartarse a traves de la figura de la inhibición del conocimiento del asunto; observando así, este Tribunal de alzada, que la Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento de la causa.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y tomando en consideración que, la inhibición propuesta en autos fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra fundamentada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 88 del ejusdem, declarar, como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-F-V-2024-000117, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ABG. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP31-F-V-2024-000117.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. y se libraron los oficios números: 091-2024 y 092-2024, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: N° AP71-X-2024-000076
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/ORM/May.-
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