REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 15 DE MAYO DE 2024.
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2023-000701 (1416)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo N°28, Tomo 554-A-Sgdo; modificado su documento estatutario en Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2018, inscrita ante la precitada oficina registral, en fecha 17 de diciembre de 2018, bajo el N°44, Tomo 313-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30308676-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosa Taricani, Emilio Pérez y Gabriela Parra Taricani; abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 21.004, 20.972 y 138.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RITA GALLO TERSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.642.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :Carlos Alfredo Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°65.032.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 23 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO.
En fecha 4 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido manualmente.
La presente demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 26 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El tribunal de la causa, dictó auto de fecha 8 de junio de 2023, en el cual, fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
El 15 de junio de 2023, se desarrolló en la sede del tribunal de instancia, la audiencia preliminar, en cuya acta, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes conformadoras de la litis.
En fecha 20 de junio de 2023, el juzgado de la causa publicó auto de fijación de los hechos y del límite de la controversia.
La representación judicial de la parte demandada, el día 27 de junio de 2023, allegó a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, trajo al expediente su escrito de promoción y oposición probatoria.
Por auto fechado 10 de julio de 2023, el juzgado a quo, admitió todas las documentales promovidas por las partes. (ojo. No hizo mención a la oposición de la actora)
En fecha 30 de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. Siul Ariana García Falcón, por haber sido designada como juez provisoria del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de noviembre de 2023, tribunal de instancia fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El día 23 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en cuya acta se dejó asentado que, a dicho acto, comparecieron los representantes judiciales de las partes; siendo declarada en la misma, CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la empresa INVERSIONES EL BOTÍN DE ORO, C. A., contra la ciudadana RITA GALLO TERSILLO; condenándose en costas a la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2023, fue publicado el fallo en extenso.
La representación judicial de la parte demandada, compareció el 8 de diciembre de 2023 y apeló de la decisión de mérito.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el tribunal de instancia oyó la apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, (cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023) en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N°328-2023.
En fecha 22 de diciembre de 2023, fue asignado el conocimiento del presente recurso de apelación a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2024, la secretaria de esta alzada, ciudadana Yamilet Rojas, dejó constancia mediante nota de haber recibido el expediente signado con el número de origen AP31-F-V-2022-000521, contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, impetrada por INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., contra RITA GALLO TERSILLO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de mérito.
Por auto publicado el 1 de febrero de 2024, esta alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente (exclusive) como término para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 4 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, trajeron a los autos sus escritos de informes.
El 15 de marzo de 2024, esta superioridad publicó auto en donde señaló que, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes, dictaría la decisión de mérito de la apelación dentro de los 60 días continuos siguientes a esa fecha (inclusive).

-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expuso libelarmente, la representación judicial de la parte demandante que, INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2019, quedando asentado bajo el N°11, folios 135 al 142 de los libros de autenticaciones correspondientes.
En relación al objeto del contrato, adujo la representación en juicio de la empresa accionante que, el mismo es de su propiedad, conforme documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N°4, Tomo 18, Protocolo 1°; y que se trataría de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 132,72 m2, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) del edificio denominado “2 y 4”, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, parroquia Catedral del municipio Libertador.
Prosiguió la parte demandante a citar en su libelo, el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato locativo, en el cual, se habría establecido el monto, forma y tiempo a ser pagados los cánones de arrendamiento; el pago de los servicios públicos y las consecuencias del incumplimiento de los primeros.
Fue argüido, asimismo, en el escrito de demanda que, el canon establecido por los suscribientes fue de Bs. 500.000, y que la vigencia del convenio inició a partir de enero de 2020; habiendo cumplido la arrendataria sólo con el pago del mes de enero 2020, a razón de lo pactado, y que, desde entonces, no habría vuelto a pagar ni una sola pensión arrendaticia adicional; resaltándose, asimismo, que durante el mes de octubre [de 2021] el Ejecutivo Nacional decretó la reconversión monetaria, transformando el canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs.0,5.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la empresa demandante delataron que, la arrendataria RITA GALLO TERSILLO, habría incumplido con su principal obligación, que sería, el pago correcto y oportuno de los cánones de alquiler del inmueble, desde el mes de febrero de 2020, hasta la fecha de presentación de la demanda; encontrándose insolvente frente a la actora y adeudando los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022, a razón de Bs. 0,5 mensuales, para una deuda total de Bs.16,50; subsumiéndose su conducta – a decir del arrendador/demandante-, como contraria a la ley y en incumplimiento contractual, enmarcada en el supuesto legal que conllevaría al desalojo por falta de pago.
En cuanto al derecho invocado, fue aludido el contenido de los artículos 1.264, 1.592 del Código Civil, sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y de las atinentes a los arrendatarios; así como, los artículos 14, 33, 40 (literal “a”) y 43 (último aparte) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos al procedimiento especial arrendaticio, los supuestos de revisión de los cánones, su deber de pago y los efectos de su incumplimiento.
Como parte de sus conclusiones, mencionó la representación judicial de la empresa demandante que, acudieron ante el órgano jurisdiccional a interponer demanda de desalojo, de conformidad con los previsto en el artículo 40, literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo su petitorio de la manera siguiente:
• ÚNICO: el DESALOJO del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 132,72 m2, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) del edificio denominado “2 y 4”, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, parroquia Catedral del municipio Libertador y se ordene la entrega del mismo en iguales condiciones en que fue recibido.

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Expresó, la representación judicial de la parte demandada que, es cierto que la ciudadana Rita Gallo Tersillo, y la empresa demandante, suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del municipio Libertador, en fecha31 de octubre de 2019, anotado bajo el N°39, Tomo 111, folios 135 hasta 142.
Por otro lado, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo lo denunciado por la demandante, en cuanto al incumplimiento del pago de la arrendataria de los cánones mensuales desde el mes de febrero de 2020, hasta octubre de 2022, a razón de Bs. 0,50 mensuales, para totalizar una deuda de Bs. 16,50; alegando la demandada que, desde enero de 2020 hasta diciembre de 2021, es decir, 24 meses, le fue pagado a la arrendadora, Bs. 24; por los meses de enero a diciembre de 2022, se canceló Bs. 12; y por los meses de enero 2023 a mayo de 2023, fue pagado Bs. 5, para un pago total de 41 meses, consignando a tal efecto, copias simples de los mismos, marcados “B”, “C” y “D”, asegurando que habrían sido pagados todos los referidos meses “con creces” a razón de Bs. 1 por mes (por razones administrativas y de redondeo; siendo que la cantidad correspondiente sería realmente Bs. 0,50 mensuales) los cuales habrían sido consignados en los “Tribunales de Recaudaciones Especiales del Tribunal Supremo de Justicia”, con el código de identificación 202110159.
Adujo, la parte demandada que, la arrendataria habría cumplido con su principal obligación, el pago correcto y oportuno de los cánones de arrendamiento desde enero de 2020 hasta mayo de 2023, cumpliendo así con el contrato signado, encontrándose solvente; de allí que, estima dicha representación judicial que, la demandada de desalojo de marras sería temeraria, y se estaría empleando como una forma de despojar a la arrendataria de su posesión pacífica y legítima del local arrendado, denotándose con ello, la mala fe de su contraria.
Finalmente, manifestó la representación judicial de la parte demandada que, con lo alegado en la contestación se habría demostrado la falsedad de los hechos que fundamentaron la presente acción, por lo que fue solicitado la declaratoria sin lugar de la demanda por desalojo y, en consecuencia, que sea condenada la actora a pagar las costas del presente juicio.


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

CON EL LIBELO:
Riela a los folios 12 al 19, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por “INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A.” (arrendadora), y la ciudadana “RITA GALLO TERSILLO” (arrendataria), por un inmueble destinado a comercio, ubicado en el municipio Libertador, parroquia Catedral, entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) y forma parte del edificio identificado 2 y 4, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2029, bajo el N° 39, Tomo 111, Folios 135 hasta 142. En relación a esta instrumental, por tratarse de un documento privado reconocido, el cual no fue tachado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la existencia de la relación locativa existente entre “INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A.” (arrendadora), y la ciudadana “RITA GALLO TERSILLO” (arrendataria), así como las obligaciones establecidas para cada uno en el mismo.

CON LA CONTESTACIÓN:
Riela a los folios 73 al 79, marcado “A”, COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por “INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A.” (arrendadora), y la ciudadana “RITA GALLO TERSILLO” (arrendataria), por un inmueble destinado a comercio, ubicado en el municipio Libertador, parroquia Catedral, entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) y forma parte del edificio identificado 2 y 4, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el N° 39, Tomo 111, Folios 135 hasta 142. En relación a esta instrumental, debe acotarse que la misma, ya fue valorada precedentemente.
Riela a los folios 80 al 97, COPIAS SIMPLES DE COPIAS DE 18 RECIBOS BANCARIOS, emitidos por el “Banco Bicentenario” de fechas 30/11/2021, 29/12/2021, 03/02/2022, 04/04/2022, 9/05/2022, 03/06/2022, 01/07/2022, 5/08/2022, 05/10/2022, 05/10/2022, 04/11/2022, 02/12/2022, 02/12/2022, 03/02/2023, 03/03/2023, 03/04/2023, 04/05/2023, a razón de Bs. 1 cada uno, a nombre de “RECAUDACIONES ESPECIALES. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. N° IDENTIFICACIÓN 20210159, N° DE CÉDULA: 31477805. En lo que respecta a las documentales referidas en este punto, las mismas deben desecharse del contradictorio, por ser ilegales al tratarse de copia simple de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
En la fase de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las documentales siguientes:
Riela al folio 109, marcado “1”, planilla de COMPROBANTE DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE CONSIGNACIONES de fecha 25 de noviembre de 2021, estampado con sello húmedo de la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS OCCAI de FECHA 22 DE JUNIO DE 2023. Código de Servicio:1021, N° expediente 2021-0159, Consignante: Rita Gallo Tersillo V-13.642.294; Beneficiario: INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A; Dirección del inmueble: Entre las Esquinas de Gradillas a Sociedad, Avenida Sur, Distinguido con el Nro. 4, Urbanización Catedral. Caracas, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los documentos consignados y revisados: Copia de Contrato de arrendamiento; Copia de Cédula de identidad/RIF; Copia de Poder (de ser el caso); Solicitud de Inicio de Procedimientos Consignados. En relación con esta instrumental, debe señalarse que a la misma se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, el cual no fue tachado de falso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 110 al 128, marcado “2” al “20”, LEGAJO DE COPIAS CON SELLO DE RECIBIDO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023, POR LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI) del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de 19 recibos bancarios del “Banco Bicentenario” de fechas 30/11/2021, 29/12/2021, 03/02/2022, 04/04/2022, 9/05/2022, 03/06/2022, 01/07/2022, 5/08/2022, 05/10/2022, 05/10/2022, 04/11/2022, 02/12/2022, 02/12/2022, 03/02/2023, 03/03/2023, 03/04/2023, 04/05/2023, 05/06/2023, a razón de Bs. 1 cada uno, a nombre de “RECAUDACIONES ESPECIALES. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. N° IDENTIFICACIÓN 20210159, N° DE CÉDULA: 31477805. En relación a estas documentales, la mismas se tratarían de copias simples de documentos privados de especiales características, asimilables, por la doctrina jurisprudencial, a las tarjas , las cuales, no precisarían de ratificación ni acompañamiento del original que reposa en el banco correspondiente. No obstante, se desprende de las allegadas a los autos, que no se tratarían de los comprobantes (copias al carbón) con sello en tinta de la entidad bancaria, sino de copias simples fotostática de aquellos con anotaciones manuscritas varias; y si bien, en estas últimas se observa un sello húmedo que lo identificaría proveniente de la oficina receptora de las consignaciones arrendaticias de locales comerciales adscrita al Poder Judicial, ello no constituye una certificación de dicho ente público de su contenido, no pudiendo colmar las mismas, por lo tanto, con la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil debiendo acotar, asimismo, este tribunal que la promovente de estas documentales, debió acompañar copia certificada del expediente o certificación emitida por el ente receptor y/o también prueba de informes a la institución bancaria y/ a la OCCAI, sin embargo, ello no fue realizado en autos.

Por otro lado, esta alzada estima oportuno exponer que, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales cursantes a los autos, específicamente, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ejerció oposición a la admisión de los fotostatos (tarjas) bancarios promovidas por su antagonista en la fase probatoria; no obstante, el tribunal admitió todas las documentales promovidas por los contradictores, las cuales han sido valoradas en la líneas que anteceden en el presente apartado.


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

• EN AUDIENCIA DE JUICIO:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Botín de Oro, C. A; contra la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.642.294. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, previa formalidades de Ley, se deja constancia que compareció la abogada ROSA TARICANI C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.004, y el abogado EMILIO PEREZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972 apoderados judicial de la parte actora; y el abogado CARLOS ALFREDO PEREZ SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.032, apoderado judicial de la parte demandada; seguidamente la Juez explicó a los comparecientes la manera en que debe llevarse a cabo esta audiencia de juicio o debate oral, otorgando cinco minutos a cada apoderado para exponer sus alegatos. Tomo la palabra la apoderada judicial de la parte actora y expone: Que la deuda del canon de arrendamiento desde febrero 2020 hasta diciembre del 2021 cuando introduce su demanda en Noviembre, vencido ya y después de haber sido derogado el decreto de emergencia que le impedía a los tribunales admitir demanda por esa causa, una vez impuesta la demanda el Dr. Contesta la demanda y en el acto de la contestación al ver el pago de Veinticuatro (Bs.D 24,00) porque el canon de arrendamiento era quinientos mil (bs 500.000,00) para febrero de 2020 y en octubre de 2020 hay una reconversión monetaria y pasa a Bs.D (0,50) el canon de arrendamiento el Dr. Fue y en un solo auto consigno Dos (02) años y consigno veinticuatro (Bs.D 24,00) es más el Dr. Me dijo que había pagado demasiado porque él había consignado a razón de un (Bs.D 1,00) y yo realmente en el petitorio del Libelo de la demanda es muy preciso, nosotros entendemos perfectamente, que en su debida oportunidad se opusieron a las pruebas presentadas por la parte demandada, quien no pudo demostrar que cumplió con los pagos a fin de demostrar su obligación con el pago de los cánones de arrendamiento, que la parte actora se limitó a consignar copias de unos supuestos pagos, que no tenían validez toda vez que no se hicieron antes funcionarios que pudieran dar fe pública, que en razón de lo anteriormente expuesto solicitaba se declarara con lugar la presente demanda. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandada quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado y las pruebas adjuntadas al mismo, que los pagos se hicieron en la Oficina de consignación siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto dado al decreto de emergencia declarado por la pandemia, y que en atención a esa circunstancia solicitaba se le diera todo el valor probatorio a sus documentales aportadas y se declarara sin lugar la presente demanda. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, solicita replica y presenta al Tribunal a fin de ilustrar, una copia de un expediente de consignación tramitado por el Tribunal competente, haciendo énfasis de cómo se debía tramitar las consignaciones. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, vuelva a ratificar sus argumentos de defensa y ratifica nuevamente las pruebas aportadas y que ellos estaban solventes por los pagos realizados. Es todo, Se da por concluido el presente acto.
Seguidamente el Tribunal vista la exposición de partes en la presente audiencia, índico que en sesenta (60) minutos para dictar el dispositive del fallo
PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes este Tribunal señala que fueron debidamente analizadas y valoradas, y serán especificadas su valoración al publicarse el extenso del fallo.
MOTIVA
La decisión se fundamenta en la Ley sustantiva civil en los artículos 1.159, 1.160 у 1.579 del Código Civil, en concatenación con el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (local cornercial) la cual fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Botín de Oro, C. A, contra la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.642.294, por la naturaleza de la presente decisión se ordena a la parte accionada a cancelar las costas, resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad 2274 del Código de Procedimiento Civil.

• DEL FALLO EN EXTENSO:

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandante a través de la presente acción ejercida, pretende el desalojo, de un local comercial, constituido por un local comercial distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja (PB), del Edificio denominado 2 y 4, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, Avenida Sur, Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, fundamentando su pretensión en la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022, a razón de Bs. 0,5 Bs mensuales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el incumplimiento del pago de su principal obligación, aduciendo que su representada a través de depósitos bancarios del Banco Bicentenario realizó el pago correcto y oportuno de los cánones de arrendamiento, desde enero 2020 hasta mayo de 2023, cumpliendo así con el contrato firmado y estando solvente hasta la presente fecha.
Ahora bien, la acción de desalojo se encuentra contenida en el artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el caso que nos ocupa la parte actora, fundamenta su acción en el literal a) de la referida ley, por lo que, es preciso traer a colación el contenido de dicha norma en base a la cual la demandante fundamentó su acción, la cual prevé lo siguiente:

"...Artículo 40. Son causales de desalojo:
(...)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos."

De la norma anterior se infiere que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio, debiéndose necesariamente probar la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, y que esta relación verse sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, elementos estos que se cumplen en el caso de autos y que no fueron controvertidos, siendo reconocido por ambas partes que la relación contractual inició 31 de octubre de 2019, por tanto, teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes, es por lo que deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones asumidas en él deben cumplirse exactamente como han sido contraídas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil,
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, o de otros pagos establecidos en el contrato constituye el pago el único medio de liberación.
(...Omissis...)

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la asación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, y, b) El demandado, debe probar aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido tenemos que la parte demandada realizó una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, hecho este que, ciertamente, no puede probar la accionante sino que corresponde a la demandada, pues es ella sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incursa en la señalada insolvencia.
Así pues, en relación a la causal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento; en primer lugar, tenemos que la parte demandante demostró la existencia autentica de la relación jurídica que vincula a la demandada en los términos, condiciones y modalidades previstos en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, por lo que la actora al haber alegado, como
fundamento de su acción de desalojo, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022, a razón de 0,5 Bolívares mensuales, considera este tribunal, que correspondía a la parte demandada, como bien se indicó, el demostrar el pago de dichos cánones.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada abierta la causa a pruebas, promovió una serie de depósitos bancarios realizados en el Banco Bicentenario para demostrar el presunto pago; no obstante a ello, esta Juzgadora previo examen exhaustivo de los comprobantes de los depósito efectuados en la cuenta de Recaudaciones Especiales del Tribunal Supremo de Justicia consignados en autos, se verifica de su simple lectura que dicho pago es realizado por una persona identificada con la cédula 31477805, sin embargo, este número no se corresponde con el número de identificación de la parte demandada en este juicio, la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, venezolana y titular de la cedula de identidad No.-V-13.642.294, según se puede observar del contrato y del Poder otorgado a su representante judicial; del mismo modo y del análisis de cualquiera de los depósitos bancarios consignados por la representación de la parte demandada, no existe nada que cause relación inmediata con la demandada o con la actora, quien debería ser beneficiaria de los pagos.
Asimismo, respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios efectuados en la cuenta No. 0655C50265500004545 Banco Bicentenario, este tribunal considera pertinente citar la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, obra contradicción de prueba legal y libre, tomo II, pagina 92:..."Se sostiene, que las planillas de depósito bancario, constituyen documentos asimilables a las tarjas y en ese sentido se puntualiza lo siguiente(...)
De tal manera que, conforme a la doctrina expuesta, la cual es acogida por este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, pasa el tribunal a examinar si los depósitos bancarios, efectuados por la demandante demuestran que se encuentran en estado de solvencia, en este sentido, dichos comprobantes de pago, fueron depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que cualquier deudor pudiera realizar depósitos que luego acreditarían para liberarse de una obligación.
En el presente caso, consta en autos los nombrados comprobantes de depósitos bancarios consignados por la demandada, los cuales por si solos no demuestran que dichos pagos hayan sido realizados por o en nombre de la demandada RITA GALLO, ni que fueran a favor de la actora sociedad mercantil INVERSIONES BOTIN DE ORO; así, se supondría que dichos comprobantes deben ser consignados ante un expediente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), donde claramente se identifique el arrendador y el arrendatario, y en consecuencia, el pago del canon de arrendamiento pueda ser retirado por su último destinatario, es decir, el arrendador.
En este orden, observa este tribunal, que la parte demandada se limitó a acompañar comprobantes de depósitos bancarios, sin embargo, el Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 27: "El pago del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria (...) si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes ante el organismo competente en esta materia."
Según el artículo anteriormente transcrito, era imprescindible y necesario que la representación judicial de la parte demandada, acompañara copia certificada del expediente que fuera abierto y sustanciado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), donde se evidenciara el pago de los cánones de arrendamiento demandados a favor de la actora INVERSIONES BOTIN DE ORO C.A., por lo que, es el hecho que de la revisión de las actas se desprende que solo fue presentado como prueba del pago, copias de unos depósitos bancarios, donde no puede verificarse relación o coincidencia entre la identificación de ninguna de las partes Involucradas en la relación arrendaticia.
Por otro lado, el artículo 14 del Decreto Ley antes mencionado, textualmente "El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de arrendamiento de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley"; en razón de ello, al revisar el contenido del contrato celebrado por las partes, en su cláusula segunda se impuso la obligación a la arrendataria de que el pago del canon de arrendamiento, sería efectuado mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta corriente signada con el No. 0134- 1584873841027116 de la entidad Bancaria Banesco, y el pago debía ser remitido en forma mensual y consecutiva a la dirección de correo electrónico señalado en el contrato.
Así, consta en autos que la parte demandada, tampoco probó haber realizado ningún pago a la cuenta señalada en el contrato ni aportó prueba de que se hubiesen enviado comprobantes de pago vía correo electrónico a la dirección establecida en dicha cláusula segunda, en consecuencia, juzga este tribunal, que la parte demandada no aportó durante el proceso medio probatorio alguno que acreditara el pago o el hecho extintivo de pagar los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda como insolutos, contrariando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, razón por la que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia del desalojo. Así se declara.
Finalmente, considera esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia declararse procedente la demanda respecto a esta causal habida cuenta que no probo lo contrario, por lo cual, al verificarse el incumplimiento en el contrato de arrendamiento delatado por la actora en el juicio que hoy nos ocupa, procede en derecho el desalojo demandado lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda, acordando el desalojo del local ocupado por la RITA GALLO TERSILLO, en condición de arrendataria, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, CA. En contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, ambas identificadas al inicio del presente
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana RITA GALLO TERSILLO hacer formal entrega a la parte demandante Sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO CA., el bien inmueble arrendado, constituido por un local destinado a comercio, de un área aproximada de 132,72 mts2, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja, del Edificio denominado 2 y 4, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, Avenida Sur, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y cosas.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2023



-V-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo la representación judicial de la empresa INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., que la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por su mandante, (y ordenó la entrega formal del inmueble arrendado), sustentada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio locativo, que fuera redactada en forma “precisa y clara” por ambas partes, en donde se indicó el monto del canon a pagar, la entidad bancaria, número de cuenta y dirección en donde habría de notificarse el pago de los mismos.
Señaló la parte accionante en sus informes, además, que su antagonista alegó en su defensa el haber realizado en pago del canon mensual según lo convenido, empero, no habría logrado demostrar su solvencia mediante prueba alguna; resaltando que, en el lapso probatorio, el escrito de promoción de la parte demandada estuvo acompañado de fotostatos de planillas de los depósitos bancarios (tarjas) aludiendo a la existencia de un “supuesto” expediente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Comercial (OCCAI), pero aquel no habría sido allegado al expediente ni en copia simple ni certificada.
Expresó la representación en juicio de la empresa accionante que, aun y cuando el tribunal de la causa en el fallo recurrido revisó el contenido de los depósitos supra mencionados; no obstante, no pudo establecer que la demandada haya sido liberada de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados, aunado a que, no habría constado en autos que la accionada correlacionara los depósitos con un expediente ante la OCCAI, en beneficio de INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., por lo que solicitan que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandada RITA GALLO, y se ratifique la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, en sus informes, inició con una síntesis de lo ocurrido en el proceso, del contenido del libelo, y de la sentencia apelada, indicando que el tribunal de instancia no hizo el análisis debido de las pruebas consignadas por la representación judicial de la demandada, específicamente, de los depósitos bancarios consignados, alegando que el a quo no habría tomado en consideración, quien era el consignatario, el beneficiario, número de expediente; todo lo cual, estaría demostrado con las copias certificadas del cumplimiento de los requisitos de consignaciones de la oficina de control de arrendamientos inmobiliarios, número de expediente 2021-0159: consignante: RITA GALLO TERSILLO (demandada), beneficiario: INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A. (demandante).
Prosiguió la representación judicial de la parte demandada, aludiendo a la doctrina relacionada al valor probatorio de los depósitos bancarios (tarjas) efectuados en la cuenta N°0655CS0265500004545, en el Banco Bicentenario; regulados en el artículo 1.383 del Código, y a cómo fue valorada por el tribunal de instancia en la recurrida, citando gran parte del contenido de ésta última, que llevaron a la declaratoria con lugar de la demanda.
Por otra parte, manifestó la parte accionada recurrente que, la empresa demandante, habría demandado de forma temeraria y mal intencionada, afirmando sobre ello que, INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., había sido notificada del pago por consignaciones antes de que interpusiera la presente demanda, siendo que el primer depósito bancario a favor de la actora fue realizado el 30 de noviembre de 2021, y la demanda fue distribuida el 4 de noviembre de 2022.
Adujo, asimismo, la parte demandada que, fue consignado ante la OCCAI el pago de los meses de enero 2020 hasta diciembre 2021, a través de un solo depósito, en virtud de las medidas aplicadas por la pandemia y por bioseguridad, en donde la entidad bancaria sólo permitiría un depósito, aclarando a su vez que, por la reconversión monetaria, aun y cuando los cánones correspondían a Bs. 0,50, no obstante, el monto mínimo permitido a depositar era de Bs. 1, de allí que se hicieron los pagos de 24 meses, totalizando Bs. 24, y que una vez levantada la pandemia, se habrían efectuado los pagos de manera regular por meses y dentro de los primeros 5 días de cada mes, enero 2022 hasta diciembre 2022, y desde enero 2023 hasta junio 2023, alegando además que, el a quo no habría analizado que la parte actora tenía conocimiento de los pagos de arrendamiento en la OCCAI.
Del mismo modo, debe agregarse que, la parte demandada en sus informes insistió en que honró el pago de los cánones de arrendamiento en su oportunidad, en cumplimiento de los estipulado en la cláusula segunda del contrato, como sus obligaciones principales, puesto que las 2 únicas obligaciones principales de arrendatario, conforme al artículo 1.592 del Código Civil, serían: 1) servirse de la cosa arrendada como un padre de familia y para el uso determinado del contrato y 2) pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; cuyos comprobantes de consignación y pagos certificados se encontrarían insertos en el expediente, a beneficio de la demandante, lo que no daría lugar al desalojo y así se pidió que fuera declarado.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito, de dirimir el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 23 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue señalado arriba, quien suscribe observa que, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue impetrada por la empresa INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en su carácter de arrendadora de un inmueble: LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 132,72 m2, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) del edificio denominado “2 y 4”, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, parroquia Catedral del municipio Libertador; el cual, le habría sido arrendado a la ciudadana RITA GALLO TERSILLO (arrendataria), mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2019, quedando asentado bajo el N°11, folios 135 al 142 de los libros de autenticaciones correspondientes; siendo la última denunciada por la primera ante la sede judicial, por el presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022, a razón de Bs. 0,5 mensuales, para una deuda total de Bs.16,50; en violación a la ley y al tenor del contrato de arrendamiento, configurando dicha conducta de la arrendataria en el supuesto legal de desalojo por falta de pago.
Por otro lado, se desprende de las actas conformadoras del expediente que, la representación judicial de la arrendataria demandada, en su contestación a la demandada, señaló que, ciertamente, las partes habrían signado un contrato de arrendamiento; sin embargo, la accionada expuso su rechazo y contradicción a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento delatados por su contraria; indicando que, desde los meses desde enero 2020 hasta diciembre de 2022, habrían sido pagados a la arrendadora un total de Bs. 24, para un pago de 41 meses, mismos, que habrían sido pagados “con creces” a razón de Bs. 1 cada mes, siendo que la cantidad a pagar era de Bs.0,50 mensuales; consignados en los “Tribunales de Recaudaciones Especiales del Tribunal Supremo de Justicia”, con el código de identificación 202110159; reputándose solvente en el pago correcto y oportuno de las pensiones arrendaticias y conforme al texto contractual; indicando que, por consiguiente, la demanda de desalojo en su contra sería temeraria y empleada como un medio de despojar a la arrendataria de su posesión pacífica y legítima del bien alquilado, revelándose la mala fe de la arrendadora.
Trabada la litis, y cumplido los trámites de sustanciación del juicio -conforme la ley especial-, se evidencia de autos que, en la audiencia de juicio, el tribunal de instancia dictaminó la procedencia en derecho de la pretensión de la empresa demandante, INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., declarando con lugar el desalojo del inmueble arrendado; decisión aquella que es objeto del presente recurso de apelación y de la que fue publicado su extenso el 4 de diciembre de 2023.
Se observa de las motivaciones insertas en el fallo apelado (extenso) que, el tribunal a quo, manifestó que, siendo que en el caso in comento, la parte actora fundamentó la presente acción en el supuesto o causal establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y dado que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio, debía probarse, necesariamente, la relación arrendaticia existente entre el arrendador y el arrendatario, y que esta relación versaba sobre un bien inmueble destinado a uso comercial; elementos estos que, a decir del tribunal de la causa, se habrían cumplido en el caso de autos y que no fueron controvertidos, reconociendo ambas partes que la relación contractual inició 31 de octubre de 2019; señalando, asimismo, el tribunal de instancia que, teniendo los contratos fuerza de ley entre las partes, es por lo que deben ejecutarse de buena fe, y las contraprestaciones asumidas en él, debiendo cumplirse exactamente como han sido contraídas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Así mismo, enunció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida que, la parte demandada, promovió una serie de depósitos bancarios realizados en el Banco Bicentenario, para demostrar el presunto pago; no obstante ello, la juzgadora a quo, previo el examen exhaustivo de los comprobantes de los depósito efectuados en la cuenta de Recaudaciones Especiales del Tribunal Supremo de Justicia consignados en autos, estableció que, no existiría de su contenido, nada que causara relación inmediata con la demandada o con la actora, quien debería ser beneficiaria de los pagos; señalando igualmente que, era imprescindible y necesario que la representación judicial de la parte demandada, acompañara copia certificada del expediente que fuera abierto y sustanciado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), donde se evidenciara el pago de los cánones de arrendamiento demandados a favor de la actora INVERSIONES BOTIN DE ORO C.A., por lo que, de las actas se desprendería que sólo fue presentado como prueba del pago, copias de unos depósitos bancarios, donde la jurisdicente expuso no haber podido colegir como comprobada la relación o coincidencia entre la identificación de ninguna de las partes involucradas en la relación arrendaticia, añadiendo que, el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio locativo indicaba la obligación para la arrendataria de que, el pago del canon sería efectuado mediante depósito o transferencia bancaria, remitiendo el comprobante, en forma mensual y consecutiva a una dirección de correo electrónica dispuesta en el contrato.
De allí que, finalmente, el tribunal de la causa en la sentencia objeto de la presente apelación determinó que la demandada no probó tampoco, el haber realizado ningún pago en la referida cuenta bancaria, ni remitió los comprobantes correspondientes vía correo electrónico; estableciendo el juzgado de instancia que, la parte demandada no probó el pago de los cánones reputados insolutos, contrariando la referida CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito, todo lo cual, condujo al a quo a declarar la procedencia del desalojo peticionado.
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si, la decisión de mérito tomada por el tribunal de instancia, estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
El Código Civil, en su artículo 1.133, define EL CONTRATO como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando, no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide, atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Concatenado a lo antepuesto, se tiene que, el efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Entonces, por cumplimiento de una obligación se entenderá su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”

En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que éste, se obliga a pagar al arrendador.
En ese sentido, aun y cuando los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil, enuncian las obligaciones del arrendador y del arrendatario, es importante acotar que, la ley en materia de arrendamiento de inmueble para el uso comercial (GO N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) contiene una serie de normas que asignan contenidos (derechos, obligaciones y prohibiciones) a las partes conformadoras de la relación contractual arrendaticia, estableciendo EL DESALOJO COMO FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bajo un conjunto de supuestos o causales, a saber:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así las cosas, y como fuera mencionado supra, los contratos – entre ellos, el de arrendamiento-, suponen la adquisición de obligaciones entre sus suscribientes, y siendo el contrato locativo de marras del tipo bilateral y escrito; las partes están atadas al cumplimiento de cada una de las estipulaciones establecidas en el mismo.
Conforme lo aducido en el presente caso, se tiene que de acuerdo a la carga probatoria arrogada a cada parte según sus alegatos en juicio, preliminarmente, habría quedado comprobado en autos la existencia de la relación locativa, invocada libelarmente por la parte accionante, demostrado con el contrato de arrendamiento traído a los autos y que fue valorado debidamente por este tribunal, y reconocida, ulteriormente, por la demandada en su contestación; subsistiendo para ser verificado por esta superioridad si, efectivamente, la arrendataria habría cumplido con las obligaciones contenidas en el código sustantivo civil (Art. 1.592 C.C.) y con el contrato locativo, en su cláusula segunda; específicamente, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que su contraria delató insolutos y que sustentarían la pretensión de desalojo del local arrendado, conforme el literal “a” del artículo 40 de la ley especial reproducida ut supra.
En ese sentido, quien suscribe observa que, la parte demandada insistió en que se encontraría solvente con su obligación contractual de pago de las pensiones locativas, exponiendo en su contestación -como fue referido precedentemente- que cumplió con “creces” con el pago de los cánones desde el mes de enero 2020 hasta diciembre de 2021, pagando Bs. 1 por cada mes, totalizando Bs.24; luego de enero 2022 hasta diciembre 2022, para un monto de Bs. 12 y de enero de 2023 a mayo de 2023, para un monto de Bs.5; cuando debía haber pagado Bs. 0,50 por cada mes, ya que el arrendamiento mensual convenido había sido en la suma de Bs. 500.000,00, la cual, fue afectada nominalmente por la reconversión monetaria del año 2021; señalando la arrendataria que habría pagado la cantidad adeudada, totalizando 41 meses, siendo consignadas en los “Tribunales de Recaudaciones Especiales del Tribunal Supremo de Justicia” con el código 202110159, allegando con la contestación, como material probatorio, copias simples de comprobantes de depósitos bancarios, mismos que fueron objetados por la parte demandante y desechados por este tribunal.
Asimismo, la demandada trajo en la fase probatoria, planilla de comprobante de consignación de documentos (para erigir el expediente de consignaciones judiciales arrendaticias) y copias de depósitos bancarios, todas ellas estampadas, con sello húmedo que se lee: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Circuito Judicial Los Cortijos de Lourdes. Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios Locales Comerciales. Área Metropolitana de Caracas, con firma ilegible y con fecha manuscrita del 21 de junio de 2023.
Es menester acotar en este punto que, la parte demandada durante la audiencia de juicio en instancia, agregó en su descargo que los pagos referenciados en el escrito de contestación se habrían hecho en la oficina de consignación [OCCAI], siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto, dado el decreto de emergencia declarado por la pandemia y que por ello solicitaba que se le otorgase pleno valor probatorio a las documentales promovidas y se declarara sin lugar la demanda.
Aunado a ello, en segunda instancia señaló la representación judicial de la arrendataria apelante que, el tribunal a quo no habría hecho una “correcta evaluación exhaustiva” de dichas pruebas, basándose en el análisis de los depósitos bancarios, obviando –a su entender –, que los mismos, tendrían un número de identificación 2021-0159, que para la OCCAI, se correspondería con el número de expediente y sobre el comprobante de cumplimiento de requisito de consignaciones certificados con los depósitos por la mencionada oficina judicial, al estar sellados y firmados por un funcionario, gozarían de fe pública de que los mismos reposarían en sus archivos en original en donde existe un expediente identificado 2021-0159, que relaciona la parte demandada con la parte actora.
Precisó, la parte demandante recurrente en sus informes ante esta alzada además, que la demanda de marras sería temeraria y mal intencionada, ya que su distribución habría sido hecha el 4 de noviembre de 2022 y el primer depósito bancario a favor de la actora habría sido efectuado el 30 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido 11 meses y 26 días desde que la parte actora (arrendadora) había sido notificada que la consignación de los cánones de arrendamiento se estaban haciendo en la OCCAI, siendo “cancelados” los meses de enero 2020 hasta diciembre 2021, en un solo depósito, por cuanto estaba vigente la pandemia y por medida de bioseguridad, la entidad bancaria solo permitía un depósito, mientras que, una vez levantadas las restricciones por la calamidad sanitaria mundial, se habrían realizado los pagos de manera regular dentro de los 5 primeros días de cada mes, enero 2022 hasta diciembre 2022 y desde enero 2023 hasta junio 2023, todo lo cual, no habría sido analizado por el tribunal de la causa en la apelada, y de donde se desprendería el cumplimiento de la arrendataria de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato e improcedente el desalojo.
Con vista a lo narrado hasta este punto, estima este tribunal superior que corresponde dirimir si efectivamente fue demostrado por la arrendataria el cumplimiento de su obligación contractual, particularmente, en lo atinente al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses reputados como insolutos, a saber: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022, y para ello, resulta imperativo hacer alusión, a la renombrada CLÁUSULA SEGUNDA del convenio locativo, la cual establece lo siguiente:
SEGUNDA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO HA SIDO CONVENIDO Y ACEPTADO POR LAS PARTES EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) MENSUALES, Y SE HA TOMADO PARA ELLO, EL MÉTODO PRECEPTUADO EN EL ART. 32 NUMERAL 1 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, TOMANDO COMO BASE EL VALOR ACTUALIZADO DEL INMUEBLE. DICHA CANTIDAD SERÁ PAGADA POR LA ARRENDATARIA, MEDIANTE DEPÓSITO O TRANSFERENCIA BANCARIA, EN LA CUENTA CORRIENTE SIGNADA N°01340384873841027116 EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, A NOMBRE DE LA ARRENDADORA CUYOS COMPROBANTES Y DIACHOS PAGOS DEBERÁN REMITIR EN FORMA MENSUAL Y CONSECUTIVA A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO EN ESTE CONTRATO AL ARRENDADOR... (resaltado y subrayado de este tribunal)

Se desprende de la trascripción parcial de la estipulación contractual citada que, ciertamente, fue convenido por las partes, el pago de la arrendataria de un canon de arrendamiento mensual de Bs. 500.000,00 ( advirtiéndose, como un hecho notorio, la reconversión monetaria del año 2021 , transformando dicha suma a su equivalente, luego de aplicada la misma, en Bs 0,50 ) estableciéndose, adicionalmente, como formas de pago, depósito o transferencia bancaria en cuenta de la arrendadora, cuyo comprobante sería remitido telemáticamente a esta última (vía correo electrónico).
En relación a eso, advierte quien suscribe que, la parte demandada aseveró haber dado cabal cumplimiento al tenor de dicha norma contractual; no obstante, indicó que los pagos los habría efectuado con creces a razón de Bs. 1; consignados en los Tribunales de Recaudación Especiales del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer mención alguna de haber depositado o transferido a la cuenta bancaria de la arrendadora ni de remitir su comprobante por correo electrónico de pensión locativa alguna con posterioridad al mes de enero de 2020.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina patria , el PAGO POR CONSIGNACIÓN consiste en el beneficio o derecho que le concede la ley al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en su nombre, cuando el arrendador se rehusara a recibir el canon de arrendamiento vencido, para que pueda consignarlo en el tribunal de municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad.
Debe mencionarse que, la consignación inquilinaria puede entenderse como un medio excepcional de pago, establecido por el legislador mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito arrendaticio, toda vez que, en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia y es así que, el procedimiento establecido a tal propósito se instituye como una protección del arrendatario para generarle solvencia contractual, y para el arrendador, a fin de que el mismo pueda conocer sin dificultad el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo.
En relación a lo anterior, aprecia esta alzada que, las consignaciones arrendaticias, deben su origen en la declinación o rechazo del arrendador en recibir el pago del canon de arrendamiento, ya que es un medio de pago supletorio al establecido por las partes en el contrato, más no discrecional.
Así las cosas, como fue referido arriba, la representación judicial de la parte demandada aludió en el contradictorio el haber efectuado las consignaciones ante la OCCAI de los meses desde enero 2020 hasta mayo 2023, sin argumentar -en su contestación - , sustento o motivación del por qué no cumplió con el pago de los cánones en la forma establecida en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, es decir, mediante transferencia o depósito bancario en cuenta a nombre de la arrendadora; empero, indicando más tarde en el contradictorio que, el pago de los cánones se habría hecho de esta forma, en virtud de la pandemia, es decir, a razón del decreto N°4.169 , publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, de suspensión [por un lapso de 6 meses] del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, cuya vigencia fue extendida mediante una serie de decretos subsiguientes de mismo tenor (siendo el último el N°4.577), hasta el 7 de octubre de 2021.
Observa esta alzada que, siendo el caso que durante la pandemia fue diferido el deber de los arrendatarios de pagar los alquileres mientras estuvieron vigentes los decretos de suspensión antedichos, es decir, desde el 23 marzo de 2020, hasta el 7 octubre de 2021, no es menos cierto que, ello no se constituyó en un eximente de pago de los cánones correspondientes a dicho periodo ni un aval para el incumplimiento ulterior de lo establecido en el contrato locativo pactado por las partes; toda vez que, fue indicado en los mencionados decretos, que las partes de los respectivos contratos podrían acordar por consenso, términos especiales de la relación arrendaticia a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; pudiendo fijar los parámetros de restructuración de pagos o refinanciamiento, y en caso de no alcanzarse un acuerdo al respecto, habrían de someterse las diferencias a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Sin embargo, del contenido de las actas del presente asunto no se desprende que haya habido alguna negociación o consenso entre las partes con respecto a cómo restructurar los cánones insolutos por efecto del decreto de suspensión de pago de aquellos (los correspondientes al periodo que abarcaría desde marzo de 2020 hasta octubre de 2021), o de haberse sometido alguna controversia u objeción ante la SUNDDE; así como tampoco fue invocado por la arrendataria que su contraparte se haya negado a recibir el pago, o que haya clausurado o cambiado (sin haber participado a la arrendataria de ello) la cuenta bancaria dispuesta en el texto del pacto locativo, o que la entidad bancaria no permita la operación de pago, o por un asunto de fuerza mayor.
En armonía con lo aducido precedentemente, debe apuntarse que, la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece en su artículo 27, lo siguiente:
El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Conforme al contenido de la norma citada, la consignación de los montos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento podrá efectuarse siempre y cuando le sea imposibilitado al arrendatario realizarlo (en la forma prevista en la ley y en el contrato) por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor; refiriendo a que los mismos habrían de depositarse en la cuenta que a tal efecto dispusiera el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial.
Sobre la recepción de dichos depósitos, deviene imperativo destacar que, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de enero de 2016, fue declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de locales para uso comercial, por cuanto, a la presente fecha no consta que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial:
Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableciendo en su artículo 21 lo siguiente:
“Oficina de Control de Consignaciones (OCC)
Artículo 21. La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”. (Negrillas de esta Sala).
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los Tribunales.
Igualmente, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sean las encargadas de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha Oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (Ver sentencia Nro. 1004 del 13 de agosto de 2015, caso: Café 012, C.A. Vs. Inversiones Plaza Los Leones, C.A.) Así se declara. (resaltado con subrayado de esta alzada)

De la misma manera, considera esta superioridad relevante, hacer mención sobre que, las consignaciones efectuadas ante las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), deben cumplir el procedimiento establecido para ellas, aun y cuando éste se encuentra regulado en un cuerpo normativo distinto al vigente para los arrendamientos de inmuebles para el uso comercial, ya que, como fue señalado, ante la ausencia de un procedimiento propio, el Poder Judicial a través de la OCCAI, continuaría captando las cantidades de dinero erogadas por los arrendatarios a beneficio de los arrendadores, producto de las relaciones arrendaticias.
El recurrente plantea en el marco de su única denuncia por infracción de ley, la supuesta aplicación de norma no vigente, en concreto del artículo 51 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, la falta de aplicación de las normas contenidas en la Disposición Derogatoria Primera y el artículo 27 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violándose en consecuencia con ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura el formalizante, que las infracciones señaladas se patentizan toda vez que la controversia versa sobre una pretensión de desalojo de un inmueble para uso comercial, cuya relación se encuentra estrictamente regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo, y de forma contradictora –refiere el recurrente-, que el juez de alzada en su motiva resuelve la controversia con la aplicación arbitraria del artículo 51 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual, manifiesta el formalizante, no es aplicable a la controversia “ni por analogía”, por la existencia de la prohibición expresa de no aplicar dicha norma, contenida en la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, y al desconocer la desaplicación referida por el formalizante del aludido artículo 51, habría errado el juzgador al determinar como “extemporáneas” las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la parte actora, desconociendo igualmente el juzgador –según se afirma- el contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación, ya que la norma in comento, la cual suprime el procedimiento contenido en el artículo 51 de la ya citada ley, no determina tiempo, período, lapso o término, para que se efectúen dichas consignaciones arrendaticias, siendo, en consecuencia, -a decir del recurrente-, este error el que condujo al juzgador a determinar la insolvencia del demandado, y su desalojo, violentando con su decisión igualmente, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Cabe adelantar, que el precitado artículo infra transcrito, disponía la consignación de los cánones de arrendamiento ante los tribunales de municipio competentes cuando el arrendador rehusare recibirlos, en los siguientes términos:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La norma legal supra transcrita, señalaba en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podía cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
(...)
Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma.
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
(...)
La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, concluye esta Sala que la recurrida, determinó asertivamente que el formalizante, no dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar al arrendador las pensiones por concepto de alquiler a plazo vencido, siendo que lejos de dejar de aplicar una norma vigente y haber aplicado una disposición legal que resultó derogada, tal como denuncia, la realidad fáctica es que ante la demora en la instrumentalización prevista en el precitado artículo 27 del texto legal vigente, los tribunales de municipio se mantuvieron recibiendo dichas consignaciones –sin interrupción- (...)

De acuerdo a los criterios normativos proferidos por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, se discurre que, a los fines de no menoscabar los derechos constitucionales de los justiciables, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debe seguirse aplicando supletoriamente el procedimiento de consignaciones arrendaticias judiciales, aun y cuando este no se encuentre regulado en la ley especial sobre el arrendamiento de inmueble para uso comercial, hasta tanto el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regule el mismo.
En armonía con lo dispuesto, es preciso mencionar que a partir del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fue establecido el PROCEDIMIENTO CONSIGNATARIO, mismo que comenzaría con el escrito de solicitud del consignante, en el cual habrá de indicar su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. Luego, el juez dará al interesado COMPROBANTE DE LA CONSIGNACIÓN y cursará LA NOTIFICACIÓN AL BENEFICIARIO con indicación de las menciones arriba enunciadas, así como la suma consignada que se hallaría a su orden y disposición, teniendo por obligación el arrendatario, de la aportación de los datos suficientes para que sea notificado el beneficiario en un plazo no mayor de 30 días continuos a la primera consignación, resaltando que, la notificación del beneficiario no efectuada por hecho o negligencia imputable al consignante, no se considerará como legítimamente efectuada, así como tampoco lo serán, aquellas subsiguientes a la primera realizadas en un tribunal distinto; siendo sumamente importante reiterar que, de acuerdo al artículo 56 eiusdem, a través de LAS CONSIGNACIONES LEGÍTIMAMENTE EFECTUADAS, se considerará al arrendatario en ESTADO DE SOLVENCIA.
En ilación con lo antepuesto, deviene necesario aducir que, en relación a la prueba de la consignación arrendaticia, en el caso de que el arrendador la impugnase, el arrendatario deberá probar el pago, a través de los medios demostrativos de su estado de solvencia, especialmente, por instrumentales; concluyéndose como una de las principales, conforme a la especificidad de este procedimiento, EL RECIBO O COMPROBANTE DEL TRIBUNAL (OCCAI), como declaración escrita emanada del órgano jurisdiccional, donde éste deja constancia de haber recibido cierta suma de dinero, en determinada fecha, para ser entregada a un beneficiario concreto, en relación a la mensualidad que allí se indica, el cual posee una “certidumbre de fecha cierta” que únicamente pertenece al acto auténtico.
Así las cosas, es menester señalar para esta alzada que, aunado al hecho de que no existe en autos justificación alguna alegada por la arrendataria para que haya procedido a pagar los cánones mediante consignaciones subsumible en los supuestos o casos establecidos en la ley especial (Art.27) -transgrediendo las formas de cumplimiento pactadas en el contrato de arrendamiento establecidas en imbricación con la precitada norma-; debe añadirse que, aparte de la planilla de comprobante de cumplimiento de requisito de consignaciones, y del legajo de copias de depósitos bancarios sellados por la OCCAI, (mismos que no pueden reputarse como copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones que señala haber realizado la arrendataria, con lo cual, este tribunal se ve impedido de valorarlos como tal); no concurre en autos, recibo o comprobante en donde la oficina receptora (OCCAI) haya dejado constancia escrita de haber percibido suma(s) de dinero, en determinada(s) fecha(s), relacionada con mensualidad(es) para ser entregada a la empresa INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., o prueba alguna de que habría sido notificada la arrendadora del procedimiento seguido por su inquilina ante dicha entidad.
Adicionalmente, debe precisar quien suscribe que, al no tenerse certeza de la fecha de las consignaciones que habrían sido efectuadas por la arrendataria mes a mes como fuera alegado por aquella, tampoco podría constatar este órgano jurisdiccional con el material probatorio cursante a los autos, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , con lo cual, mal podría establecerse en esta segunda instancia que, las consignaciones referidas por la parte demandada, reflejadas -a su decir- con las copias de los depósitos bancarios promovidos, puedan ser consideradas como legítimamente efectuadas y por consiguiente, no serían suficientes, pertinentes ni liberatorias de la obligación de pago de la arrendataria, no pudiendo constatarse su alegado estado de solvencia, ni de los meses objeto de pago diferidos por razones de los decretos de suspensión por la pandemia (desde marzo 2020 a octubre 2021), ni de los restantes denunciados por la demandante como insolutos (desde noviembre 2021 a octubre 2022) y así se establece.
Finalmente, considera este tribunal superior que, al no haber colmado la demandada con la comprobación de sus dichos en juicio, a saber: su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos mensuales desde febrero de 2020 hasta octubre de 2022, se colige que en el sub lite, los hechos denunciados por la parte demandante se subsumirían en el supuesto de hecho establecido en la causal de desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, deviniendo procedente la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 23 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial intentada por sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, C. A., en contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado identificado como LOCAL COMERCIAL, de un área aproximada de 132,72 m2, distinguido con el N°4, ubicado en la planta baja (PB) del edificio denominado “2 y 4”, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, avenida Sur, parroquia Catedral del municipio Libertador, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: SE RATIFICA, la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia de juicio de fecha 23 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró: “Primero: CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO, CA. En contra de la ciudadana RITA GALLO TERSILLO, ambas identificadas al inicio del presente Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana RITA GALLO TERSILLO hacer formal entrega a la parte demandante Sociedad mercantil INVERSIONES BOTÍN DE ORO CA., el bien inmueble arrendado, constituido por un local destinado a comercio, de un área aproximada de 132,72 mts2, distinguido con el No. 4, ubicado en la planta baja, del Edificio denominado 2 y 4, situado entre las esquinas de Gradillas a Sociedad, Avenida Sur, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y cosas. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año 2024. 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000701 (1416)

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000701 (1416)