EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000019 (17.180)
SOLICITANTE: Ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.782.626, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N º 162.090, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: EXEQUATUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequatur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2017, correspondiéndole a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 26 de abril de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causa correspondiente y dando cuenta al juez, exhortándose a la parte interesada a la consignación de los documentos respectivos.
En fecha 08 de mayo de 2017, compareció el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, consignando los recaudos pertinentes, constantes de 7 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se instó al solicitante que presentara el instrumento que acreditara su identidad, así como copia certificada en la que se decreta firme la sentencia y la ejecución de la misma.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, consignando la copia de su cédula de identidad, así como, el extracto del acta de divorcio debidamente apostillada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación a la fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia; asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad N°14.032.069.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el juez suplente de este despacho Dr. Luis Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, el 02 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto, acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2018, diligenció el ciudadano Rafael Gallardo Hernández, en su carácter de alguacil judicial, consignando la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y el oficio dirigido al SAIME, ambos debidamente firmados y sellados.
El 25 de junio de 2018, la ciudadana Edith Tachón, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión fiscal, manifestando no tener objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 06 de julio de 2018, se agregó mediante auto, oficio Nº 1787 de fecha 22 de junio de 2018, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido por este juzgado en fecha 04 de julio de 2018, contentivo de dato filiatorio de la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO DE VALBUENA.
En la misma fecha 06 de julio de 2018, compareció el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
El tribunal, vista la anterior solicitud, dictó auto en fecha 16 de julio de 2018, considerando pertinente librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO, ello en virtud, que el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, en su escrito libelar señaló, que la referida ciudadana se encuentra residenciada en el exterior, procediéndose a librar oficio N º 2018-A-0191.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 014440 de fecha 04 de diciembre de 2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se desprende que la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO, el último movimiento migratorio, registra la salida del país, con destino a Frankfurt.
En fecha 18 de septiembre de 2023, diligenció el solicitante, ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, solicitando nombramiento de defensor judicial a la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO.
Mediante auto de fecha de 21 de septiembre de 2023, la juez Dra. Flor de María Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por cuanto la etapa procesal de la presente solicitud correspondía al estado de citación, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO; librándose el mismo en esa misma fecha.
El 13 de noviembre de 2023, diligenció el solicitante, ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, consignando la publicación del cartel de citación. En la misma fecha, la secretaria de este despacho judicial, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el solicitante, ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, quien peticionó el nombramiento de defensor judicial a la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO
Seguidamente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, se designó como defensor judicial de la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO al abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el Nº 69.139, quien se dio por notificado el 13 de marzo de 2024, renunciando al lapso de comparecencia, aceptado el cargo recaído en su persona, jurando cumplir cabalmente el cargo asumido.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2024, previo requerimiento del solicitante, este tribunal ordenó la citación del abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, librándose la boleta de citación correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció ante este tribunal el ciudadano Rafael Gallardo Hernández en su carácter de alguacil, consignando copia de boleta de citación dirigida al abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY debidamente firmada y sellada.
Compareció en fecha 12 de abril de 2024 el abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, presentando escrito de contestación de la demanda, manifestando que estableció comunicación telefónica con su defendida, señalando que ésta última se encuentra actualmente, residenciada Suiza, expresando estar de acuerdo con el procedimiento y no tener objeción alguna con la continuación del proceso.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS PRUEBAS
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana BAEZ DE VALBUENA ROMELIA. Por tratarse de un documento administrativo público, al no haber sido impugnado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. (folio 9).
• Copia certificada (f.10 al 17); expedida el 30 del mes de junio del 2016 por la secretaria de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la Republica Dominicana, de la sentencia N° 3924, de fecha 22 de agosto de 1990, emanada de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la ciudad de Santo Domingo de la Republica Dominicana, con motivo de la demanda de divorcio, por incompatibilidad de caracteres, entre los ciudadanos ROMELIA BAEZ LORENZO Y BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, debidamente apostillada en fecha 27 de diciembre de 2016, por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la Republica Dominicana, firmado por JEANNETTE ALTAGRACIA BAETO, expedida por el Registro y Control de Firmas de la Procuraduría General de la República, certificado Nº 2016-248422. código de verificación: EQSGV571H4W2UN8. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Certificación 01-6421149-3 de extracto de acta de divorcio N° Evento 001-03-2011-03-00001500, expedida en fecha 14 de diciembre dos mil once (2011), por la Oficina del estado Civil de la 3RA., de la Dirección Nacional de Registro del estado Civil, de la República Dominicana, con motivo del divorcio de los ciudadanos ROMELIA BAEZ LORENZO Y BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, registrado el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa (23-11-1990), inscrito en el libro N° 00697 de registros de divorcio, folio 0001, acta N° 005513, del año 1990, asentando el pronunciamiento del 23 de noviembre del año mil novecientos noventa (23-11-1990), mediante sentencia de fecha dos de agosto del año mil novecientos noventa (02-08-1990) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia, por incompatibilidad de caracteres, inscrito en la Dirección Nacional De Registro del estado Civil, Santo Domingo Republica Dominicana, en fecha 11 de febrero de 2011, debidamente apostillada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la Republica Dominicana, firmado por ROSA GOMEZ, expedida por la Oficina Central del estado Civil de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, certificado Nº 2011-223764. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA. Por tratarse de un documento administrativo público, al no haber sido impugnado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. (folio 22).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EXEQUÁTUR constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los TRIBUNALES SUPERIORES CIVILES en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este órgano jurisdiccional, conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que, se trata de la disolución del vínculo matrimonial (divorcio), contraído entre los ciudadanos ROMELIA BAEZ LORENZO y BENITO ANTONIO VALBUENA, en fecha 17 de marzo de 1989, ante el Oficial del Estado Civil de la 4ta Circunscripción del Distrito Nacional, vista la solicitud de exequátur efectuada por el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA; observándose, que no hubo contención entre los mismos y dio lugar a la sentencia de divorcio, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial Cuarta de la Circunscripción Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 22 de agosto de 1990, por incompatibilidad de caracteres, entre los prenombrados.
Considera necesario esta juzgadora señalar que, no obstante, la solicitud del exequátur realizada por el ciudadano BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.782.626, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 162.090, actuando en su propio nombre y representación, se evidencia que, tanto el solicitante del exequátur, así como la ciudadana ROMELIA BAEZ LORENZO, se encuentran debidamente informados del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto que, la resolución de divorcio entre los ciudadanos ROMELIA BAEZ LORENZO y BENITO ANTONIO VALBUENA, de fecha 22 de agosto de 1990, realizada por la Cámara de lo Civil y Comercial Cuarta Circunscripción Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, por incompatibilidad de caracteres, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, y que se basa en motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Republica Dominicana “… se admite, el divorcio entre los cónyuges: Romelia Báez Lorenzo y Benito Antonio Valbuena Valera, por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES...” y asimismo, en la certificación del extracto adjunta a los autos, debidamente apostillada y en español, se señala: “ CERTIFICAMOS: Que en la Oficialía del Estado Civil de la 3RA.CIRCUNSCRIPCIÓN, DISTRITO NACIONAL registrado el día veintitrés del mes de noviembre del año mil novecientos noventa (23-11-1990), se encuentra inscrito en el Libro No. 00697 de registros de DIVORCIO, Folio 0001, Acta No. 005513, del Año 1990, el divorcio entre: ESPOSO: BENITO ANTONIO BALBUENA VALERA Y ESPOSA: ROMELIA BAEZ LORENZO”, evidenciándose de la citas, claramente, el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.
También se verifica el tercer requisito, ya que la sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio; por lo tanto, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, y así se establece.
Por otro lado, debe acotarse que, el tribunal del Estado sentenciador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso; en consecuencia, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, siendo que del tenor de la decisión cuyo pase de requiere, se desprende que, ambas partes tenían su estadía habitual (domicilio) en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de Republica Dominicana, por tanto, se cumple con el criterio atributivo de jurisdicción, es decir, el del domicilio.
En efecto, de la decisión examinada, se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir “...a requerimiento de la parte demandante dicho ministerial citó y emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal el día 8 de agosto del año 1990...”, por lo cual, según la ley del estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.
En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de La Cuarta Sala de la Cámara Civil y de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en Santo Domingo, República Dominicana, de fecha 22 de agosto de 1990, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado, previamente, al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 10 al 17 del presente expediente, apreciándose la nota marginal correspondiente a la disolución de divorcio por incompatibilidad de caracteres, según certificación 01-6421149-3, extracto de acta de divorcio N° Evento 001-03-2011-03-00001500, expedida en fecha 14 de diciembre dos mil once (2011), por la Oficina del estado Civil de la 3RA., de la Dirección Nacional de Registro del estado Civil, de la República Dominicana; dándose con ello, cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
En razón a las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión exhaustiva de las actas conformadoras de la presente solicitud, se desglosa que, en el asunto de marras se colmaron los requisitos concurrentes establecidos en la mencionada Ley especial, siendo que tampoco, se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose que, el proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 22 de agosto de 1990, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana, no choca ni colide con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando procedente CONCEDER FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la SENTENCIA QUE DECLARÓ EL DIVORCIO de BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA y ROMELIA BAEZ LORENZO, emanada La Cuarta Sala de la Cámara Civil y de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 22 de agosto de 1990. Y así se declara.
-IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada fecha 22 de agosto de 1990, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y de Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con sede en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de República Dominicana, alusiva al matrimonio celebrado entre los prenombrados el 17 de marzo de 1989, por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, de la ciudad de Santo Domingo, de la República Dominicana, entre los ciudadanos ROMELIA BAEZ LORENZO Y BENITO ANTONIO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.032.069 y V- 5.782.626, respectivamente, el cual fue efectivamente disuelto, registrado el día veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa (23-11-1990), inscrito en el libro N° 00697 de registros de divorcio, folio 0001, acta N° 005513, del año 1990, asentando el pronunciamiento del 23 de noviembre del año mil novecientos noventa (23-11-1990), debidamente apostillada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia Nacional y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DR. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente
Nº AP71-S-2017-000019 (17.180).
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Ámbar.
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