REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-O-2024-000011.
Accionante: EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 49 del año 2013, tomo 274-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Antonio Alvarado Rendón, Bárbara Nazareth Terán Martínez y Gabriel Jesús Angulo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.862, 319.302 y 319.301, respectivamente.
Accionado:Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros Intervinientes: Ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.106, V-6.913.908 y V-6.963.047, respectivamente.
ApoderadosJudiciales: Abogados Mireya Hidalgo Peña y Leopoldo Eugenio Contreras Dulcey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.886 y 35.800, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de marzo de 2023, fue recibido en este Tribunal –previo sorteo de distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón,en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de marzo de 2024, compareció el abogado Jesús Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó ad effectum videndi copia de instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2023, bajo el número 19, tomo 6, folios 73 hasta el 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Tribunal admitió dicha pretensión y ordenó notificar al tribunal señalado como agraviante, así como a los intervinientes en el juicio que originó la acción de amparo y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia oral que se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
Una vez cumplidas todas las notificaciones a las que hubo lugar, en fecha 17 de abril de 2024, se profirió auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 23 de abril de 2024, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; de la abogada Mireya Hidalgo Peña en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes y de la representación del Ministerio Publico, Marilyn Padilla Cassiani; así como de la no comparecencia del juez a cargo del tribunal señalado como agraviante.
En el acto, una vez que las partesrealizaron sus respectivas exposiciones, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por 48 horas conforme a la sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto, oficio dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara el estado procesal del expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000916en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la hoy accionante en amparo constitucional y, si en el referido juicio se había dictado sentencia respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; oficio que fue recibido en fecha 24 de abril de 2024.
El día jueves, 25 de abril de 2024, siendo las 9:30 a.m., hora y fecha fijada para dictar el dispositivo del fallo en la continuación de la audiencia constitucional, se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, se decretó la reposición de la causa y nulas las actuaciones subsiguientes al estado de dictar sentencia respecto de la aludida cuestión previa y, se ordenó dictar sentencia conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se fijó el lapso de 5 días hábiles siguientes en las cuales sería proferido el texto integro de la sentencia.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento, quien suscribe, procede a decidir lo que corresponde con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte representación judicial de la accionante en su escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2024, señaló que en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de su representada EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A. en fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud que realizare de resolver la cuestión previa opuesta y no contestada por los demandantes.
Posteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [quien conoció del juicio temporalmente, con ocasión a la recusación endilgada al juez a cargo del tribunal señalado como agraviante], en fecha 25 de octubre de 2023, respecto de la defensa de fondo de inadmisibilidad, resolvió que se pronunciaría mediante sentencia definitiva y no se pronunció con relación a la cuestión previa promovida.
Señala, que la lectura de ello es que existe mala fe cuando se indica que la cuestión previa no contestada primero debió ser alegada mediante un (1) escrito único y luego que no se apeló de la decisión del referido tribunal que reserva su solicitud de inadmisibilidad de la demanda como defensa de fondo y no como cuestión previa que no fue contestada por los actores, cuya consecuencia no es otra que desechar la demanda.
Por tanto, invocando los artículos 2, 3, 21, 26, 49, 51, 257, 266 y 335 de la Constitución Nacional, solicita se restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no contestada por los demandantes y, una vez declarado con lugar el amparo constitucional, se deseche la demanda de desalojo que originó el presente proceso.
Capítulo III
DE LA OMISIÓN DELATADA
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a verificar si en efecto, tal como denuncia la accionante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció oportunamente respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000916 contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A, todos ampliamente identificados al comienzo de este fallo.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con la solicitud de amparo constitucional:
Promovió, cursante a los folios 8 al 105, copia simple de actuaciones judiciales contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000918, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.106, V-6.913.908 y V-6.963.047, respectivamente, en contra de la empresa EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 49 del año 2013, tomo 274-A, las cuales no fueron objeto de impugnación de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las actuaciones judiciales contenidas en el aludido expediente y con ello queda demostrado que, en efecto, se trata de un juicio de desalojo de un inmueble destinado a local comercial; que la parte demandada (hoy accionante), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que, en fecha 30 de enero de 2024, el juzgado de cognición y hoy señalado como agraviante, señaló que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, advirtió que la defensa de fondo (cuestión previa) se apreciaría en la sentencia definitiva, auto que no fue objeto de impugnación, por lo que el tribunal determinó expresamente que sería en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que emitiría pronunciamiento; que, contra el aludido auto se ejerció el recurso de apelación y el mismo fue negado en fecha 05 de febrero de 2024, evidenciándose que el juicio siguió su curso natural con la celebración de la audiencia preliminar (folios 62 al 65), establecimiento de hechos controvertidos (folios 71 al 73), promoción de pruebas y auto que las providenció (folios 96 al 99).Así se precisa.
Pruebas en la celebración de la audiencia de amparo constitucional:
En la oportunidad de la audiencia oral de amparo constitucional, le fue requerido al tribunal de cognición informara el estado procesal del expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000916, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A.y, si en el referido juicio se había dictado sentencia respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, consta que en fecha 24 de abril de 2024, fue agregado al expediente (folios 155 al 165)oficio signado con el número 117-2024, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado, que el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., se halla en fase de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido 22 días de despacho para el momento de recepción del oficio y, respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, informó que la misma sería decidida en la eventual sentencia definitiva que recaería en juicio, pues así lo estableció el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene qué ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se precisa que la presente acción se circunscribe a delatar la omisión en la cuales incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procurar la restitución de la situación lesiva que se materializó, según los dichos de la accionante, por la falta de pronunciamiento del tribunal de cognición respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., todos identificados, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la omisión de pronunciamiento de órganos jurisdiccionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, establece lo siguiente:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Destacado propio).
Ahora bien, atendiendo al principio de especialidad de la ley ha de contextualizarse que el presente amparo constitucional se interpone con ocasión a la supuesta omisión acaecida en un juicio de desalojo de local comercial, el cual, se instruye bajo las disposiciones legales estatuidas en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, de conformidad con el artículo 43 de la mencionada ley especial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil, debe atenderse –como ya se dijo- a las normas reguladoras del procedimiento oral de este último cuerpo normativo y supletoriamente a las establecidas en el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de determinar si se patentó o no la violación de derechos y/o garantías constitucionales delatados. Así se precisa.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que en el procedimiento oral que rige el juicio de desalojo comercial y que originó el presente amparo constitucional, el legislador otorgó la posibilidad al demandado de proponer cuestiones previas, mismas que deben decidirse antes de la oportunidad que dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento, el cual establece:
Artículo 866.- “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo (SIC) 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Destacado propio).
Nótese, que la norma es clara en establecer el momento en que las cuestiones previas deben decidirse, esto es, antes de la audiencia o debate oral, lo que pudiere entenderse dado el empleo de los vocablos “audiencia” y “debate oral”, que éstas deben decidirse antes de la propia audiencia oral que estatuye el “Capítulo IV” que contiene el título referente al procedimiento oral –exartículo 870, sin embargo, en caso de existir dudas al respecto, el artículo 868 despeja cualquier incertidumbre en relación a cuando debedecidirse las cuestiones previas, disponiendo lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolo con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…” (Énfasis propio).
De allí, que la fase de instrucción preliminar está limitada a la resolución de las cuestiones previas, antes de la audiencia o debate oral, para que éste quede expedito para el tratamiento oral del mérito de la causa y la audiencia preliminar se limita a la fijación por las partes de los hechos que recíprocamente admiten como ciertos; los que consideran probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; la objeción a las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias; la expresión de las que se proponen aportar en el lapso probatorio y en general a la fijación de los límites de la controversia.
Por otra parte, el legislador no previó expresamente, en la estructura del procedimiento oral, la posibilidad de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como defensa de fondo, tal es el caso del juicio ordinario –ex artículo 361- por lo que, el tratamiento a dicha cuestión previa ha de realizarlo el legislador bajo el marco regulatorio que estatuyen los artículos 866 y 867 ibídemy resolverlas en el tiempo que establece el artículo 868.Así se precisa.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2019, expediente 18-659, dispuso lo siguiente:
“De las normas anteriormente transcritas se observa, que, en el procedimiento oral, en caso de ser interpuestas cuestiones previas en el momento de la contestación de la demanda, es deber del juez decidir las mismas en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, siendo que una vez decididas o subsanadas las cuestiones previas el tribunal fijará uno de los cinco (5) días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De modo que, el a quo como director del proceso, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para subsanar las subversiones y omisiones que detecte en el iter procesal, de manera acertada dejó sin efecto la fijación de la audiencia preliminar por el error en que incurrió al no resolver las cuestiones previas interpuestas por la codemandada en su escrito de contestación, que produjo un desequilibrio procesal, al quebrantar el debido proceso, al no tomar en cuenta que los jueces deben realizar los actos en el modo, lugar y tiempo establecidos previamente en la norma, los cuales deben respetarse y no ser relajados, ni por el juez, ni por consenso entre las partes.
(…)
Motivo por el cual, la jueza a quo de manera asertiva y oportuna dejó sin efecto la celebración de la audiencia preliminar para resolver las cuestiones previas, ignoradas previamente por ella, tal y como fue indicado por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Turismo Kite de Venezuela C.A., en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo con su obligación en corregir los vicios procesales que detectó como director del proceso, pues, tales quebrantamientos procesales atentan contra los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado propio).
En este sentido, la afirmación del juez de cognición –en el oficio valorado en autos- de que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería resuelta en la eventual sentencia de mérito contraviene las formas legales que establece el procedimiento oral, obviándose con ello que las normas de carácter procesal son de orden público y no le es dable al juez ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, por tanto, al no decidirse la cuestión previa opuesta en modo y tiempo se ha quebrantado el principio de legalidad de las formas establecido en el artículo 7 ibídem, y con ello, la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
Igualmente, el juez a cargo del tribunal señalado como agraviante insistió tanto en el auto de fecha 30 de enero de 2024, como en el oficio que remitió a esta Alzada, que fue la juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien determinó que la cuestión previa opuesta sería resuelta en la sentencia de mérito, no obstante, ello no era impedimento para que se adoptara el correctivo correspondiente y retrotraer la causa al estado de que se decidiera la cuestión previa en el tiempo que establece el artículo 866 del código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En cuanto a la petición que se deseche la demanda de desalojo que originó el presente amparo constitucional, por no haberlos demandantes contradicho expresamente la cuestión previa opuesta, debe acentuarse que el efecto jurídico que establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil no alude a una consecuencia en los términos que la accionante registra en su escrito de amparo constitucional, pues el referido artículo y citado parcialmente en el presente fallo en su parte in fine, solo dispone: “…El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, es decir, la consecuencia jurídica aplicable al silencio es la admisión de las cuestiones previas opuestas como se deduce del artículo 866, quedando únicamente pendiente para el juez de la causa dictar la decisión de la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas. Al respecto, la sentencia invocada en el presente fallo, estableció lo siguiente:
“En este sentido, siendo que en fecha 8 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Turismo Kite de Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 865, 341 y ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de contestación a la demanda e interposición de cuestiones previas, era deber de la parte formalizante manifestar su voluntad de oponerse o convenir con las cuestiones opuestas en el lapso de cinco (5) días siguientes a la presentación del señalado escrito.
(…)
Ahora bien, por cuanto era deber de la actora presentar su acuerdo o disconformidad con las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Turismo Kite de Venezuela C.A., en los lapsos procesales correspondientes, esto de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, siendo que los mismos no pueden ser alterados o subvertidos por el juez ni las partes, y en virtud de lo señalado, y por cuanto la consecuencia jurídica aplicable a su silencio era la admisión de las cuestiones previas opuestas como se deduce del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, quedaba únicamente pendiente para el juez de la causa dictar la decisión de la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas, sin tener que reiniciar nuevamente el lapso de cinco (5) días establecido en el ordinal 3 del artículo 866 eiusdem.
De esta manera resulta inútil al procedimiento que el juez de la instancia pasara a reabrir el lapso para el convenimiento o admisión de las cuestiones previas propuestas en un proceso en el cual ya se había verificado la admisión de las mismas por el silencio en el que incurrió la actora, estando obligado a darle solución al mérito de la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, por lo que no se observa la indefensión alegada por la formalizante”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, mal pudiere atribuírsele una interpretación distinta a la que el legislador previó expresamente cuando refirió la falta de contestación o contradicción a la cuestión previa opuesta bajo el marco del procedimiento oral, siendo oportuno traer a colación el aforismo “Ubilex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubilexvoluit, dixit; ubinoluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. Así se precisa.
Corolario, quedó evidenciada la omisión denunciada por la urgida de tutela constitucional, al no existir pronunciamiento en tiempo de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en los artículos 866 y 868 ibídem, lo que a todas luces violenta el principio de celeridad procesal, el principio de legalidad, el principio de legalidad de las formas y el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y en consecuencia, tales quebrantamientos procesales son atentatorios de los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se precisa.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., en contra de la omisión patentada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de local comercial siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, en contra de la hoy accionante, será declarada CON LUGAR, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., en contra de la omisión patentada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE DECRETA la reposición de la causa en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-000918, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos RONALD ERICK ALTUVE MARCANO, MICHELE SEBASTIANO MASCIOPINTO y JOSÉ GONZÁLEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.949.106, V-6.913.908 y V-6.963.047, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EL MARAVILLOSO MUNDO DE LAS MASCOTAS 1304, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 49 del año 2013, tomo 274-A, y en consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes al estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SE ORDENA al Tribunal de la causa, emita pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta, de conformidad con los artículos 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2024-000011.
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