REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000659/7.641.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.223.928 y V-16.114.861, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y JESÚS ORESTERES MOLINA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.101.111 y V-12.358.714 e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 12.067 y 208.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.071.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.215 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 15.519.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 07 DE AGOSTO DE 2023, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2023, por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 07 de agosto del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de partición de Comunidad incoada por los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN, contra la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, en los términos que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 20 de diciembre de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2024, el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, alegó que la cuota pretendida por los demandantes en la demanda no está prevista en el ordenamiento venezolano, pues pretenden el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el causante KALED OSMAN KHALIL, en desconocimiento del artículo 824 del Código Civil, lo cual motivó la oposición a la partición, por cuanto a su entender, lo controvertido era absolutamente inadmisible.
Que de conformidad con el orden de suceder y la cuota perteneciente a quienes de reputan herederos, la acción deducida debe declararse inadmisible, por no corresponderse lo peticionado con los límites cuantitativos previstos en el artículo 824 del Código Civil, por lo que, la acción tenía que decidirse de manera distinta a la esperada por quienes demandan.
Que la sentencia apelada concedió la razón, en derecho, a quienes solicitaron en su demanda más de lo que les correspondía, y les otorga la razón dándole menos de lo que solicitaron, concediéndole a su representada lo que alegó, cuando debió declarar sin lugar la partición, por alegar una cuota parte mayor a la que la Ley establece y con lugar la oposición porque los demandantes les corresponde el 32,66% y a su representada el 16,66% en la herencia del De Cujus KALED OSMAN KHALIL.
Que resultaba inexplicable el resultado, donde los demandantes, no tienen derecho a la cuota alegada del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad en la herencia, pero obtienen la decisión favorable con los argumentos de la oposición de la parte demandada, mediante los cuales, la herencia debía dividirse entre tres (3) partes iguales y no entre dos (2).
Que no le estaba permitido al sentenciador de primer grado, alterar los fundamentos o pretensiones de quienes se presentan como demandantes, menos para concederles la razón, sin quebrantar su deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso, su representada, en la contestación, estableció las cuotas legalmente establecidas por el artículo 824 del Código Civil, que es lo ordenado por la sentencia definitiva, pero le concede la razón a la parte actora que alegó ser propietaria del cincuenta por ciento (50%); es decir, más de lo que establecido por dicho artículo, que establece que a la cónyuge le corresponde una parte igual que a los hijos.
Que desde un principio su representada estableció lo que legalmente corresponde y, no obstante ello, le quito la razón y se las dio a quien no la tenía.
Que la sentencia apelada dio valor a la declaración realizada por la parte actora en el acto de la conciliación, para concederle la razón y declarar con lugar la demanda, sin advertir que la condena era distinta a lo solicitado por la parte actora y coincidía con el fundamento de la oposición.
Que de admitirse que lo expuesto en el acto conciliatorio debe considerarse para resolver el mérito de cualquier cuestión nacida por efecto de la contradicción realizada por el demandada a la pretensión libelada, entonces, sólo podría trascender en lo que perjudica al declarante; por lo que, el reconocimiento de la parte actora en su alícuota en la herencia no era el cincuenta por ciento (50%), sino dos terceras partes de la misma, obligaría al sentenciador a conferirle la razón a su representada , ya que los actores reconocieron que el fundamento de la oposición era legal y el de la demanda infundado.
Que, por otra parte, lo que se diga en el acto conciliatorio, no puede tener carácter subsanatorio, no se puede reformar o agregar nada a lo expuesto en la demanda o en la contestación, una vez presentadas.
Que la declaración de los demandantes que su cuota parte en la herencia, era menos a la solicitada por ellos, lo que resulta ser la admisión de que su representada tenía y tiene la razón de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, por ende, mal podía favorecer a quien declaró no tener la razón.
Solicitó la nulidad del fallo apelado, por no llenar los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada-recurrente, ordenando agregarlo a los autos y se fijó el lapso para la presentación de observaciones.
En fecha 16 de febrero de 2024, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por las partes; este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose SESENTA (60) días calendario a partir de la presente fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2024, el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó la reposición de la causa, en razón de no constar en autos la solvencia o pago de los impuestos sucesorales, por lo que, correspondía a las autoridades verificar que los derechos del fisco se encontrasen garantizados en todo asunto.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se difirió por quince (15) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, este ad quem procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de partición de herencia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN, en contra de la ciudadana YDALIAMARGARITA LAVIERA DE KHALIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que en fecha 17 de abril de 2021, falleció el ciudadano KALED OSMAN KHALIL, padre de sus representados, convirtiéndose éstos, con dicha fallecimiento, en herederos de sus bienes junto con la demandada, de la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes.
Que el acervo hereditario que forma parte de la comunidad proindiviso de sus representados son:
1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por el apartamento Nº 4-4-A de la Torre “A” de las Residencias Vista al Sol, situada en la Urbanización Lomas del Sol, Etapa II, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos son: Noreste, pasillo y apartamento 3-A; Sureste, fachada sureste del edificio; Suroeste, fachada suroeste del edificio y, Noroeste, pasillo, con una superficie construida de setenta metros cuadrados (70 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 23 de febrero de 2006.

Que a dicho inmueble la demandada le asignó al momento de la presentación de la Declaración sucesoral ante el SENIAT, un valor de Bs. 210.000.000.000,00; que con motivo de la reconversión monetaria, dicho valor quedó representado en la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
Que por efecto del proceso inflacionario que afecta al país, de manera prudencial le estiman un valor del porcentaje hereditario del inmueble en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo).
2. El cincuenta por ciento (50%) de una camioneta tipo Sport Wagon, color blanco, para uso particular, con cinco (5) puestos, año 2011, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, placas AD946BM. Según se evidenciaba de título de propiedad Nº 210106557052, emitido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre en poder de la demandada.
Que a dicho vehículo la demandada le asignó al momento de la presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, un valor por la cantidad de Bs. 27.547.157.790,00, que luego de la reconversión monetaria dicho valor quedó representado en la cantidad de veintisiete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 27.547,15).
Que por efecto del proceso inflacionario que afecta al país, le estiman un valor de treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 33.400,00).
3. El cincuenta por ciento (50%) de una camioneta tipo Sport Wagon, color negro, para uso particular, con cinco (5) puestos, año 2011, marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, placas AA676KT. Según se evidenciaba de título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en poder de la demandada.

Que a dicho vehículo la demandada le asignó al momento de la presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, un valor por la cantidad de Bs. 17.216.970.000,00, que luego de la reconversión monetaria dicho valor quedó representado en la cantidad de diecisiete mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.216,97).
Que por efecto del proceso inflacionario que afecta al país, le estiman un valor de veintidós mil cuatrocientos mil bolívares (Bs. 22.400,00).
4. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa HAIR KALED’S, C.A.
Que a dichas acciones la demandada le asignó al momento de la presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, un valor por la cantidad de Bs. 70.000.000,00, que luego de la reconversión monetaria dicho valor quedó representado en la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00).
Que el monto total estimado prudencialmente y solo a manera referencial al que asciende el patrimonio a dividir alcanzaba la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta bolívares (Bs. 365.870,00).
Que habían cesado todas las razones por las cuales sus representados permanecían en comunidad, siendo su voluntad demandar la partición, para lo cual invocó el artículo 768 del Código Civil, por medio del cual a nadie podía obligarse a estar en comunidad, pudiendo siempre cualquier de los partícipes demandar la partición.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 18 de abril de 2022, la admitió y ordenó los trámites de su instrucción conforme los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, agregó a los autos oficio No. 026-2023, de fecha 14 de marzo de 2023, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de la recepción en fecha 13 de marzo de 2023, de escrito de oposición a la partición, presentado por la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL.
En dicho escrito la parte demandada, se opuso a la partición demandada, alegando error de la actora al establecer las cuotas que le corresponden a los causahabientes del De Cujus KALED OSMAN KHALIL.
En tal sentido, señaló que la mitad a que aluden los actores, es su patrimonio; es decir, el cincuenta por ciento (50%) del capital de la comunidad conyugal que le correspondía con su De Cujus esposo, y que ello no constituye herencia, por haberse constituido conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
Que en razón de ello, la concurrencia en la herencia era: un cincuenta por ciento (50%) que le correspondía como comunidad conyugal, más el 16,66%, como heredera, al concurrir con el resto de los herederos en la herencia, en partes iguales, conforme lo establecido en el artículo 824 del Código Civil; resultando ser propietaria del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) de los bienes que conforman la comunidad; y, para los demandantes, el 16,66% para cada uno.
Que en razón de ello, ejercía oposición a la partición solicitando que la decisión que habría de dictarse se hiciera de mero derecho, sin necesidad de abrir lapso probatorio alguno.
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, parte demandada, asistida por los abogados GUILLERMO ARCAYA MALDONADO y CARLOS MORIN, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de abril de 2023, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes; en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de llegar acuerdo alguno entre estas.
Transcurrido el iter procesal, en fecha 07 de agosto de 2023, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad; ordenó la partición de los bienes señalados ut supra; y, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 03 de octubre de 2023, por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2023, alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, en segunda instancia, para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
PUNTO PREVIO. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Tal como quedó señalado líneas arriba, en diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2024, el abogado NELSÓN JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó la reposición de la causa, en razón de no constar en autos la solvencia o pago de los impuestos sucesorales, por lo que, a criterio del recurrente, correspondía a las autoridades verificar que los derechos del fisco se encontrasen garantizados en todo asunto.
Ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, con apego al criterio jurisprudencial supra citado, observa quien decide, que la reposición solicitada por la parte demandada resulta inútil, por cuanto es jurisprudencia reiterada y contante que el trámite administrativo referido a la declaración sucesoral, es solo un requisito fiscal, que en nada obsta para la solicitud de la partición de la comunidad hereditaria ante los Tribunales de la República, en consecuencia, se niega la reposición solicitada por la parte accionada. Y así queda establecido.-

*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2023, por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición, incoada por los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN, contra la ciudadana YDALIAMARGARITA LAVIERA DE KHALIL.
Conforme los planteamientos esbozados por las partes, tanto en esta alzada, como en la demanda y la oposición a la partición, el presente caso se circunscribe a determinar el porcentaje con el que concurren los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ, ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN e YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, en el acervo hereditario del De Cujus KALED OSMAN KHALIL; debido a que está reconocido y aceptado el fallecimiento del referido ciudadano y que las únicas personas que concurren en su herencia son los actores y demandada.
Se encuentra convenido, según lo expuesto en la demanda y a lo alegado en el escrito de oposición, que la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, era la cónyuge del De Cujus KALED OSMAN KHALIL, para el momento de su deceso.
Es de observar, antes de pasar a la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, que conforme las exposiciones de las partes en la demanda y oposición a la partición, que la parte actora solicitó la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes indicados en la demanda; señalando igualmente que la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, era cónyuge de su causahabiente, por lo que, implícitamente reconoce que esta no solo converge en la herencia como heredera, sino que en tales bienes tiene su derecho como esposa del causante y, por tanto, también lo hace en comunidad de gananciales; es decir, que a dicha ciudadana le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, por ser cónyuge sobreviviente del causante, convergiendo con el resto de los causahabientes, en el restante cincuenta por ciento (50%), lo que vendría siendo el acervo hereditario dejado por el De Cujus KALED OSMAN KHALIL. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Se constata que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo impresión de Registro de Información Fiscal No. J-201126240, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión del de cujus KALED OSMAN KHALIL, donde se refleja que sus herederos son las partes en controversia en el presente asunto; documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente produjo la actora, copia certificada de acta de defunción No. 1224, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de la cual se evidencia que en fecha 17 de abril de 2021, falleció el ciudadano KALED OSMAN KHALIL; por lo que, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública, que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, del cual se evidencia que los ciudadanos EDAURDO LEON LEON y BLANCA ROUX DE LEON, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos KALED OSMAN KHALIL e YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Vista al Sol, situadas en la Urbanización Lomas del Sol, II Etapa, Municipio El Hatillo del estado Miranda; que dicho apartamento se encuentra identificado con los números y letras 4-4-A, ubicado en el piso 4 de la Torre o núcleo “A” del edificio, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (90,72 mts2), alinderado así: NORESTE, con pasillo de circulación del núcleo y con apartamento tipo 3-A; SURESTE, con fachada sureste del edificio; SUROESTE, con fachada suroeste del edificio; y, NOROESTE, con pasillo de circulación del núcleo; consta de hall de acceso, sala-comedor integrado, balcón, cocina abierta con mostrador al comedor, área de oficio, dormitorio principal con baño interno y dos (2) closet, un dormitorio secundario con baño externo y espacio para closet de lencería, teniendo asignado un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes de cero enteros doscientas tres diezmilésimas por ciento (0,0203%) y le corresponde en propiedad un (1) maletero signado con los números y letra 4-4-A y dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en el nivel S-1, identificados con los números 25 y 26. Documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público, que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
Copias fotostáticas de Certificados de Registro de Vehículos identificados con los Nros. 210106557052 y 160102759545, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; de las cuales se evidencia que el ciudadano KALED OSMAN KHALIL, era propietario de dos vehículos marca JEEP, modelos CHEROKEE LIMITED y CHEROKEE SPORT, colores BLANCO y NEGRO, placas AD946BM y AA676KT, seriales de carrocerías 8Y4PL5FK1B1111581 y 8Y4GK28K481114904, seriales de motor 6CIL, años 2011 y 2008, clase CAMIONETAS, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR, respectivamente; documentales que son tenidas como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, que no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Y Así queda establecido.
Y, por último, se produjo copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el No. 69, Tomo 175-A-Pro.; del cual se evidencia que el ciudadano KALED OSMAN KHALIL, era titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil HAIR KALED’S, C.A.; siendo el restante cincuenta por ciento (50%) de las acciones, propiedad exclusiva de la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que de conformidad con lo expuesto por las partes y del elenco probatorio aportado al proceso, quedó comprobado el fallecimiento del ciudadano KALED OSMAN KHALIL, en fecha 17 de abril de 2021, dejando un acervo hereditario compuesto por los bienes antes mencionados y que sus causahabientes son las partes litigantes en el presente asunto. Por lo que, conforme se señaló ut supra, están en contienda bajo el pensamiento que lo peticionado en la demanda, se corresponde a la partición del cien por ciento (100%) del acervo hereditario, cuando la realidad que se refleja de la demanda y la oposición, es que sólo se pretende la partición del cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes; con lo cual, la parte actora reconoce implícitamente la existencia de la comunidad de gananciales conyugales entre el causante, KALED OSMAN KHALIL y su viuda sobreviviente, YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL. Así se establece.
En fuerza de lo expresado, y teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a ninguna persona a permanecer en comunidad, la demanda de partición que nos ocupa, debe prosperar en derecho; y deberá tomarse en cuenta que la partición en cuestión sólo versará sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, pues el restante cincuenta por ciento (50%) pertenece a la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem. Todo lo cual, determina que la apelación interpuesta en fecha en fecha 03 de octubre de 2023, por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debe prosperar en derecho; y así se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; quedando confirmada la decisión apelada, en los términos supra señalados. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 03 de octubre de 2023, por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por resultar una reposición inútil. TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad, incoada por los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN, contra la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) dividido en porcentajes iguales entre la parte actora y la hoy demandada, correspondiéndole a la ciudadana WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %); al ciudadano ALAIN GEORGES KHALIL INKLIZIAN el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %) y a la ciudadana YDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, el restante dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66 %); sobre los bienes descritos a continuación: 1. Inmueble constituido por el apartamento No. 4-4-A de la Torre “A” de las Residencias Vista al Sol, situada en la Urbanización Lomas del Sol, Etapa II, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyos linderos son: Noreste, pasillo y apartamento 3-A; Sureste, fachada sureste del edificio; Suroeste, fachada suroeste del edificio y, Noroeste, pasillo, con una superficie construida de setenta metros cuadrados (70 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 23 de febrero de 2006. 2. Camioneta tipo Sport Wagon, color blanco, para uso particular, con cinco (5) puestos, año 2011, marca JEEP, modelo CHEROKEE LIMITED, placas AD946BM. Según se evidenciaba de título de propiedad No. 210106557052, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en poder de la demandada. 3. Camioneta tipo Sport Wagon, color negro, para uso particular, con cinco (5) puestos, año 2011, marca JEEP, modelo CHEROKEE SPORT, placas AA676KT, según se evidenciaba de título de propiedad No. 160102759545, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en poder de la demandada. 4. Acciones de la sociedad mercantil HAIR KALED’S, C.A. CUARTO: SE ORDENA que una vez definitivamente firme la presente decisión y recibidas que sean las actuaciones por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá el mencionado tribunal fijar la oportunidad para el nombramiento de partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de mayo de 2024, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000680/7.644.
MFTT/MJSJ/Ca.
Partición de Comunidad.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.