REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No AP71-S-2024- 000004/2024-001.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Santiago de Chile, Chile, titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.015.049 y V-19.176.779, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio DHANIEL HIGINIO MATA, ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NESTOR LUÍS CASTRO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.812, 289.016 y 37.555.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo dictada el 02 de diciembre de 2019, por el 4º Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, sentencia recaída en la causa identificada con el No. C-8559-2019, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se inició la presente solicitud exequátur mediante libelo presentado el 05 de febrero de 2024, por el abogado DHANIEL H. MATA, actuando en representación de los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, a los fines que se le conceda la declaratoria con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 02 de diciembre de 2019, por el 4º Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, sentencia recaída en la causa identificada con el No. C-8559-2019, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA.
La presente solicitud fue sustanciada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Mediante auto del 08 de febrero de 2024, se le dio entrada y se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes. Asimismo, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio de notificación a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. De igual manera se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.015.049 y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.176.779 (folios 20 al 22).
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció el alguacil de este tribunal ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, y mediante diligencia consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-043, dirigido a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público (108 del Área Metropolitana de Caracas), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 23 y 24).
Por diligencia de la misma fecha (21/02/2024), el alguacil de este Juzgado ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, consignó acuse de recibo del oficio No. 2024-044, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 25 y 26).
El 29 de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado Superior, el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señalando:
“…considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que el caso bajo estudio, la solicitud presentada por el abogado Dhaniel Mata, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, cumple con los requisitos exigidos por la ley. Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 21 de julio de 2016, los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES Y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 02 de diciembre de 2019, el (4º) Juzgado de Familia de Santiago, Santiago de Chile, de acuerdo con la ley de matrimonio civil No. 19.947, disolvió dicha unión matrimonial por sentencia dictada en el procedimiento iniciado de mutuo acuerdo
Que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos, ni tampoco poseían activos a ser distribuidos.
Que el último domicilio conyugal de sus representados, tuvo lugar en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, ciudad en la que formularon solicitud de divorcio ante el Juzgado competente.
Que tal solicitud devino en la sentencia recaída en la causa identificada con el No. C-8559-2019, la cual declara el divorcio del matrimonio existente entre los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES Y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, celebrado por ante el Registro Civil de La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2016, el cual constaba inscrito en el Registro Civil e Identificación de Santiago de Chile, bajo el número de inscripción 1.315. Lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, y se decidió mediante acceso de naturaleza no contenciosa.
Que dicha sentencia cumple con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961.
Que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contiene disposición alguna contra el orden público venezolano.
Que la solicitud de exequatur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
“…III petitorio de la Solicitud:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificados, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar:
3.1.- El pase o exequátur de la sentencia de divorcio dictada por el Cuarto (4") Juzgado de Familia de Santiago, Santiago de Chile, Chile, de acuerdo a la Ley de Matrimonio Civil N. 19.947, en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mis representados, los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES Y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
3.2.- Como parte interesada en este proceso, pido que una vez admitida la presente solicitud se libre la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Pase o Exequátur de Sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Asimismo, el profesional del derecho DHANIEL HIGINIO MATA, en su oportunidad procesal consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra "A1" copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES, a los profesionales del derecho DHANIEL HIGINIO MATA, ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NESTOR LUÍS CASTRO GODOY, debidamente apostillado (folios 04 al 07).
2.- Marcado con la letra "A2" copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, a los profesionales del derecho DHANIEL HIGINIO MATA, ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ y NESTOR LUÍS CASTRO GODOY, debidamente apostillado (folios 08 al 11).
3.- Marcado con la letra "B" copia certificada del Acta de Matrimonio No. 113, de fecha 21 de julio de 2016, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 12 y 13).
4.- Marcado con la letra "C sentencia de divorcio por mutuo acuerdo dictada el 02 de noviembre de 2019, por el 4º Juzgado de Familia de Santiago, República de Chile, sentencia recaída en la causa identificada con el No. C-8559-2019, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, debidamente apostillada (folios 14 al 17).
Por providencia del 07 de marzo de 2024, este Juzgado Superior acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a conocimiento de este juzgador, en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive (folio 31 y vuelto).
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley", siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES Y KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, le siguiente:
"El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Bajo las disertaciones señaladas, se evidencia que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio comento. En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 02 de noviembre de 2019, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KENNY ROBINSON FERNANDEZ URDANETA y ANA JOSHABAT SANCHEZ FUENTES, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la misma sentencia (f. 16).
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del Divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en Santiago de Chile, República de Chile.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del articulo 185 Código Civil Venezolano.
6. No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Corolario de lo que antecede, se concluye que no hay razón que sea obstáculo para no permitirle el pase a la sentencia de autos, en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 02 de noviembre de 2019, por el (4º) Juzgado de Familia de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos KENNY ROBINSON FERNÁNDEZ URDANETA y ANA JOSHABAT SÁNCHEZ FUENTES, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.176.779 y V-22.015.049, respectivamente.
Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, así como al Registro Civil Principal de Caracas, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria de esta decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 03 de mayo de 2024, siendo las 2:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Cami.-
EXPEDIENTE No. AP71-S-2024-000004/2024-001.
Sentencia Definitiva
Materia civil: Se Concede fuerza
Exequátur / “D”
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