REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2024
Años: 213º y 165°

Vistos el escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2024, interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte actora y los pedimentos en el contenidos el Tribunal observa: En el escrito de lo que se describe con Reforma de la Demanda se alega que el ciudadano Avelino correa Blanco esta fallecido. Así las cosas, se observa que, primigeniamente se ha demandado en el presente asunto a una persona fallecida lo que no es posible en derecho ya que, esta, evidentemente por los dichos no falleció en el desarrollo de este proceso. Está claro que el enunciado legal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala que debe demandarse a todos aquellos que aparezcan en la escritura protocolizada del inmueble como propietarias del bien o de algún derecho real sobre el mismo, mas con la muerte cesa la personalidad jurídica y por consecuencia una persona fallecida no es susceptible de ser demandada. La labor de investigación del fallecimiento o no de una persona física antes de la instauración de un proceso judicial es netamente de la parte accionante para no incurrir en el error de demandar a una persona fallecida y, al no haberse realizado la investigación de rigor se demando mal, se seleccionó como sujeto pasivo de la acción a una persona fallecida.
Aclarado lo anterior se observa, ya la jurisprudencia ha señalado que la falta de incorporación como parte de su documentación fundamental, del documento denominado “Certificación del Registrador” al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es causal de inadmisibilidad de la demanda, aún de manera sobrevenida.
En el juicio por prescripción adquisitiva incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana Nelly Coromoto Muñoz De Pérez, contra el ciudadano Rafael Ávila Maestracci representado judicialmente por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano en el expediente AA20-C-2017-000613, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) ratificando y transcribiendo un extracto de la decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez señaló:
“...Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto)...”(Cursivas del Tribunal)
Como se observa, la certificación de gravámenes, que tampoco ha sido consignada, no suple en modo alguno la documentación requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Tribunal por esta razón y por las razones expresadas más arriba en el presente auto acerca de la situación de fallecido antes de la instauración del presente juicio del demandado, forzosamente y de manera sobrevenida, por afirmarse haber demandado a una persona fallecida originalmente y, adicionalmente no haberse incorporado tampoco junto a la reforma de la demanda “Certificación del Registrador” al que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar inadmisible la reforma de la demanda e inadmisible la demanda originalmente interpuesta, y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt
Expediente 2022-001288
Cuaderno Principal Pieza N°1