REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-N-2024-000023

Visto el presente asunto contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta en fecha 16 de abril de 2024, por la entidad de trabajo Plastinac, S.A., debidamente representada por la abogada Lubmila Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.818, contra la Certificación de accidente de trabajo identificado con el alfanumérico CAP-0039-23, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 2 de junio de 2023, suscrita por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado La Guaira (GERESAT) , del INPSASEL, por medio del cual certificó que el ciudadano Richard Eladio Acosta Mendoza, titular de la cédula de identidad n° V- 15.598.752, sufrió un accidente de origen ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.

Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2024, la abogada Lubmila Martínez representante judicial de la entidad de trabajo Plastinac, S.A., así como el ciudadano Richard Eladio Acosta Mendoza, tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, debidamente asistido por la abogada Arianna Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.016, consignan par de diligencias contentivas de acuerdo transaccional por accidente de trabajo (folios 75 y 76 del expediente), el primero y comprobante de pago de la transacción antes mencionada (folios 78 y 79 del expediente) el segundo, mediante las cuales solicitan se homologuen la transacción consignada y su respectivo pago.

Este Tribunal considera oportuno señalarle a la parte demandante y al tercero beneficiario de la providencia administrativa que la presente causa es un procedimiento de nulidad de la Certificación de accidente de trabajo identificado con el alfanumérico CAP-0039-23, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado La Guaira (GERESAT), por lo que no estamos en presencia de una controversia de naturaleza patrimonial laboral, por lo que mal pueden solicitar se homologue un acuerdo de derechos no controvertidos en la presente causa, por lo que, se les indica a las partes antes mencionadas que para homologar un acto de auto composición procesal como es la transacción en materia laboral se debe contar con la competencia objetiva específicamente por la materia, siendo en la presente causa la competencia en materia contencioso administrativo y no laboral ordinario.

Por todo lo antes expuesto, ante la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL; este Tribunal la declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la continuación del trámite del recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo Plastinac, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por la parte demandante y el tercero beneficiario en fecha 8 de mayo de 2024.

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000 presenta fallas, por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los 9 días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO