REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Mayo de 2.024.
Años: 214° y 165°.-

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el abogado Johan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.374, apoderado judicial del ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.059.797, parte demandante en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento, intentara en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.206, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Habiendo sido formado el cuaderno separado para la tramitación de la tutela nominada en fecha diez (10) de mayo del año en curso, se observa que el peticionante cautelar pide que la medida nominada sea decretada “…sobre el inmueble mediante el cual se realizo (sic), un contrato de compra venta privada sobre una bienhechuría,…”. Indica el solicitante de la medida cautelar, que existe “…fundado temor de que la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, parte demandada,”… pública (sic) a través de las redes sociales venta (sic) del inmueble que fue vendido a la parte actora y que riela en el presente expediente…”.
Señala en el escrito presentado que el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es de “…evitar cualquiera venta fraudulenta que la parte actora quisiera realizar de mala fe y dolosamente, durante este proceso litigioso…”. Al tiempo que piden que la medida señalada se extienda “…para que la parte demandante, se abstenga de vender, gravar, Hipotecar, traspasar, alquilar y/o vender partes y piezas de cualquier vehículo que se encuentre en dicha finca.”.

De manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares; desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.

En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Ésta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio, lo que la diferencia respecto a su procedencia en el derecho penal, como forma asegurativa de bienes muebles e inmuebles objeto de activos y pasivos del delito que se investiga. La cautela nominada señalada, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa.

Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

Evidencia este juzgador, que el inmueble sobre el que se solicita la cautela conservativa corresponden; consiste en un conjunto de bienhechurías correspondiente a una vivienda unifamiliar, galpones de gallinas, cuatro puestos para equinos, ponedoras, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Tal circunstancia, excluye la posibilidad del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre tales bienes, al no contar el referido instrumento con las exigencias previstas en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil; lo que origina como consecuencia inmediata la supresión del efecto registral; previsto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado; al acto traslativo del derecho real.

Por otro lado, se observa que la parte demandante no justifica, en su narrativa el periculum in mora, ni llega a sustentar el fumus boni iuris, al carecer el instrumento del inmuebles agrario, sobre los que estima recaiga la prohibición de enajenar y gravar; del requisito de protocolización; devienen, entonces, en pruebas deficientes para la acreditación de la presunción del buen derecho, por lo que no alcanzan la categoría documental establecida en el artículo 1360 del Código sustantivo común. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al impedirse la participación del Registrador o Registradora de la proscripción de los actos traslativos o gravosos del derecho de propiedad, por ser imposible estampar la respectiva nota marginal en los libros de la Oficina de Registro Público, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre este inmueble. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2205, y se resguarda el archivo original en digital formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00820-A-24.-