REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Dos (02) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
Vista la presente demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, presentada por el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.071.407, debidamente asistido por los abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y Wilma Josefina Pérez Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 270.966 y 260.945, en su orden, en contra de la ciudadana, MAIDE YURLAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.002.108; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha nueve (09) de abril de 2.024, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, sobres los bienes fomentados durante la unión conyugal, entre ellos un lote de terreno, denominado “Parateduro”, ubicado en el sector Las Torobas – La Bendicion, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa.
Por consiguiente, en misma fecha, y en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la determinación del documento jurídico que origine la comunidad conyugal.
Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS, debidamente asistido por los abogados Octavio Alirio Díaz Barrios, presentó escrito de subsanación, sin haber cumplido o adecuado en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la acción propuesta, por ser ambigua en cuanto a le determinación del documento fehaciente que determina la comunidad conyugal, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta, presentada el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.071.407, debidamente asistido por los abogados Octavio Alirio Díaz Barrios y Wilma Josefina Pérez Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 270.966 y 260.945, en su orden, en contra de la ciudadana, MAIDE YURLAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.002.108.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2193, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00875-A-24.-