JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: GUERINO DELL`ORCO MOLON, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-147-226.-
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro Pablo Durán Castellano y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.162 y 176.278.-
DEMANDADA: PIERINA DELL`ORCO MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.466.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 134.264 y 143.191.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00756-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta ante este Juzgado, en fecha primero (01) de junio de 2.023, por el ciudadano GUERINO DELL`ORCO MOLON, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-147-226, representado por sus apoderados judiciales Abogados Pedro Pablo Durán Castellano y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.162 y 176.278, respectivcamente, en contra de la ciudadana PIERINA DELL`ORCO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.466.887, representada por sus apoderados judiciales Abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 134.264 y 143.191; sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Chingalí, sector El Candil, estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Carretera Nacional vía El Cruce; Este: Terrenos ocupados por Teodoro Álvarez y Caño Turencito; Este: Terrenos ocupados por Antonio Oliva y José Ruperto Freitez; y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Sánchez y Caserío Asequión.
Acompaño el demandante en su libelo la siguiente documental:
1. Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.021, bajo el número 11, folio 58, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2.021.Marcado con la letra “A”. Inserto al folio tres (03) al dieciséis (16).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de junio de 2.023, cursa al folio diecisiete (17), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00756-A-23. Por otro lado en fecha ocho (08) de junio de 2.023, inserto al folio dieciocho (18), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente expediente y ordenó librar emplazamiento a la parte demandada. Seguidamente, cursa al folio diecinueve (19), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por la ciudadana PIERINA DELL`ORCO MONTES.
Inserto al folio veinte (20), en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadana Pierina Dell`Orco Montes mediante el cual confiere poder a los abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza. Por consiguiente, consta al folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación a la demanda realizada por los abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza, en su condición de apoderados de la ciudadana PIERINA DELL`ORCO MONTES, acompañado de las siguientes documentales:
1. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “A”. inserto al folio veinticinco (25).
2. Carta de Residencia, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “B”. inserto al folio veintiséis (26).
3. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal el Asequión Sector 2, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho (08/05/2.018). Marcado con letra “C”. inserto al folio veintisiete (27).
4. Acta de Asamblea, emitida por el consejo comunal El Candil, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2.023). Marcado con letra “D”. inserto al folio veintiocho (28).
5. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “E”. inserto al folio veintinueve (29).
6. Carta de Residencia, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “F”. inserto al folio treinta (30).
7. Acta de Asamblea, emitida por el consejo comunal el candil, de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2.023). Marcado con letra “G, G1, G2”. inserto al folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33).
8. Comprobante Digital del expediente 18/1200/ADT/2022/1180012187, emitido por la Oficina Regional de Tierras sede Araure, de fecha siete de marzo de dos mil veintiuno (07/03/2.021). Marcado con letra “H1, H2, H3”. Cursa la folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36).
9. Plano de la Finca El Candil, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17/04/2.023). marcado con letra “I”. inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39).
Cursa al folio cuarenta (40), en fecha seis (06) de Julio de 2.023, este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano GUERINO DELL`ORCO MOLÓN mediante el cual confiere poder al abogado Pedro Pablo Durán Castellano y al abogado Carlos Campos. Seguidamente, en fecha seis (06) de julio de 2.023, cursante al folio cuarenta y uno (41), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, consta al folio cuarenta y dos (42) en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia Preliminar.
Riela al folio cuarenta y tres (43), en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizó fijación de los hechos y límites de la controversia. Por otra parte en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.023, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47), este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizado por los abogados Luis Adolfo Velazco Vega y Marielvys del Carmen Daza en su condición de apoderados de la parte demandada acompañada de las siguientes documentales:
1. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “A”. Inserto al folio cuarenta y ocho (48).
2. Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “B”. Cursa al folio cuarenta y nueve (49).
3. Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal el Asequión Sector 2, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho (08/05/2.018). Marcado con letra “C”. Riela al folio cincuenta (50).
4. Acta de Asamblea, emitida por el Consejo Comunal El CANDIL, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2.023). Marcado con letra “D”. Inserto al folio cincuenta y uno (51).
5. Constancia de Ocupación, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “E”. Cursa al folio cincuenta y dos (52).
6. Carta de Residencia, emitida por el consejo comunal el candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “F”. Inserto al folio cincuenta y tres (53).
7. Acta de Asamblea, emitida por el consejo comunal el candil, de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2.023). Marcado con letra “G”. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56).
8. Comprobante Digital del expediente 18/1200/ADT/2022/1180012187, emitido por la Oficina Regional de Tierras sede Araure, de fecha siete de marzo de dos mil veintiuno (07/03/2.021). Marcado con letra “H”. Cursa la folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59).
9. Plano e índice de vértices, de fecha diecisiete (17) de abril de 2023. Marcado con letra “I”. Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62).
En fecha dos (02) de Agosto de 2.023, riela al folio sesenta y tres (63), este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas realizado por el abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte demandante. Seguido inserto al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), en fecha siete (07) de agoto de 2.023, este Tribunal recibió escrito de oposición realizado por el abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte actora.
Inserto al folio sesenta y seis (66), en fecha ocho (08) de agosto de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y ordenó librar oficio bajo el número 333-23 al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. Seguido en la misma fecha, cursante al folio sesenta y siete al folio sesenta y ocho (68), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandada y ordenó librar oficio bajo el número 334-23 a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, inserto al folio sesenta y nueve (69), este Tribunal recibió diligencia del abogado Luis Adolfo Velazco Vega en su condición de apoderado de la parte demandada mediante la cual solicitó correo especial. Por otra parte cursa al folio setenta (70), en fecha seis (06) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Luis Adolfo Velazco Vega, bajo decisión número 1983. En seguida cursa al folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), en fecha once (11) de octubre de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficios recibido bajo el número 334-23, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras.
Inserto al folio setenta y tres (73), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Por otra parte en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023, inserto al folio setenta y cuatro (74), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la inspección Judicial por falta de impulso. Seguidamente, cursante al folio setenta y cinco (75), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos mediante el cual solicitó nueva oportunidad.
Cursa al folio setenta y seis (76), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad y ordenó librar oficio bajo el número 763-23. Asimismo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.023, consta al folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), el Alguacil este Tribunal mediante diligencia devolvió el oficio Nº 333-23. Por su parte inserto al folio ochenta (80) en fecha diez (10) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó Juramentación al abogado Ricardo Campo designado como correo especial.
Riela al folio ochenta y uno (81), en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la audiencia conciliatoria. Seguidamente inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte actora mediante la cual consignó oficio recibido bajo el número 463-23. Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.023, cursante al folio ochenta y cuatro (84) este Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria.
En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, cursante al folio ochenta y cinco (85), ese Tribunal dictó auto mediante el cual fijó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y se ordenó librar oficio bajo el número 531-23 al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. De seguida, cursa al folio ochenta y seis (86), en fecha veintidós (22) de enero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos mediante el cual solicitó correo especial. En seguida en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.024, cursa al folio ochenta y siete (87), este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial.
Inserto al folio ochenta y ocho (88), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024, este Tribunal levantó juramentación al abogado Ricardo Campos designado como correo especial. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos mediante el cual consignó recibido del oficio bajo el número 531-23. Por consiguiente, en fecha nueve (09) de febrero de 2.024, cursa al folio noventa y uno (91), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la inspección judicial por no haber despacho, por cuanto ordenó fijar nueva oportunidad y libró oficio bajo el número 74-24.
Cursa al folio noventa y dos (92), en fecha catorce (14) de febrero de 2.024, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos mediante el cual solicitó correo especial. En el mismo orden, riela al folio noventa y tres (93) en fecha veinte (20) este Tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al abogado Ricardo Campos. Seguido inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha cuatro (04) de marzo de 2.024, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial.
Riela al folio noventa cinco (95), en fecha siete (07) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la inspección judicial. Por otra parte en fecha catorce (14) de marzo de 2.024, cursa al folio noventa y seis (96), este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte actora. En seguida cursa al folio noventa y siete (97), en fecha quince (15) de marzo de 2.024, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Pablo Durán Castellano en su condición de apoderado de la parte actora mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial.
En fecha quince (15) de marzo de 2.024, cursa al folio noventa y ocho (98), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. Por otra parte en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024, inserto al folio noventa y nueve (99), este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que la solicitud fue resuelta en auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.024. Seguidamente, consta al folio cien (100) al ciento dos (102), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. En consecuencia, en la misma fecha, cursa al folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104), este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, procede este Tribunal a extender el fallo íntegro, según lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, en el libelo de la demanda presentado, en síntesis señala que desde hace cuarenta (40) años es poseedor de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de una extensión de aproximadamente de doscientas once hectáreas con sesenta y cinco áreas (211, 65 has), ubicada en el Asentamiento Campesino Chingalí, sector El Candil, estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Carretera Nacional vía El Cruce; Este: Terrenos ocupados por Teodoro Álvarez y Caño Turencito; Este: Terrenos ocupados por Antonio Oliva y José Ruperto Freitez; y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Sánchez y Caserío Asequión.
Que en ese fundo ha cultivado principalmente arroz y maíz, fomentando a sus propias y únicas expensas, “…unas bienhechurías consistentes en una casa – quinta, una oficina, un depósito, dos galpones, dos pozos de agua, una bomba de agua, así como deforestación, mecanización y nivelación del terreno, y el cercado con alambres de púas y estantillos de madera…”. Señala el demandante, que como consecuencia de la pandemia de COVID – 19, acogió de manera provisional en la casa – quinta, a la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, para que viviera allí mientras trascurría la emergencia sanitaria.
Delata el demandante, que una vez normalizada la situación y transcurrido un año le pidió a la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES que desocupara la vivienda, “…teniendo como resultado que la referida ciudadana, entre insultos e improperios que si yo quería que ella desocupara debía darle la mitad de la finca;…”. En el mismo orden, señala el ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, que ante “…el hostigamiento de los cuerpos de seguridad,…”, se vio obligado a desocupar la casa y murdarse a uno de los galpones de la finca.
En razón de los hechos expuestos, solicita el ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, se ordene el desalojo o desocupación de la demandada de la casa – quinta, construida en el fundo y se condene en cosas a la misma.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda presentado. Niega que este incurriendo en un despojo agrario. Niega que el ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, le haya prestado la vivienda en tiempos de pandemia, ya esa “…siempre ha sido su hogar familiar y lugar de residencia, en el cual creció y ha vivido…”, junto con sus padres; la ciudadana Carmen Montes Pérez y el demandante GUERINO DELL’ORCO MOLON.
Indica la demandada que el ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, y la ciudadana Carmen Montes Pérez, fueron concubinos durante veintiocho (28) años, y que hace cinco (05) años se separaron. En el este sentido, niega que le hubiere reclamado a su padre la mitad de la finca, pues la disputa es por los derechos de liquidación de los bienes adquiridos en sociedad concubinaria.
Reseña la demandada en su contestación que es falso que hubiere impedido el ejercicio de la actividad agrícola por parte del ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON y que es falso que pretenda acreditarse derecho alguno sobre el bien. También señala la demandante que el accionante “…ha procedido, con fundamentos en un falso despojo por parte de su hija, con la intención de violentar los derechos sobre las bienhechurías, obtenidos durante la relación concubinaria de su madre Carmen Ramona Montes Pérez…”.
Indica la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, que ella vive con su madre y es quien la asiste, con sus gastos médicos y de alimentación, al momento de la separación de su madre con el demandante. Además indica que el ciudadano GUERINO DELL ‘ORCO MOLON, pretende se le conceda un desalojo cuando el deber es proceder a la liquidación de los bienes adquiridos en el concubinato con la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez.
En suma, la parte demandada rechaza los hechos expuestos por el accionante y pide sea declarada sin lugar la acción intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se reduce a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre un bien inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Chingalí, sector El Candil, municipio Turen del estado Portuguesa, razón por la cual, este Juzgado especializado en materia agraria, es competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte de la demandada de parte de la misma.
La posesión agraria, constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. Sin embargo, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.
VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
El demandante promovió; como única prueba documental; en copia simple del Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el número 11, folio 58, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2.021. Marcado con letra “A”. Cursante al folio tres (03) al folio dieciséis (16). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:
Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
Criterio que aplica este Tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, observa quien juzga que, en el presente caso las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos para la ratificación de sus dichos en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.
- Inspección Judicial.
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre la parcela de terreno, supra determinada. La cual fue admitida oportunamente por este Juzgado. No obstante, llegada la oportunidad para la evacuación la parte promovente no impulsó la misma, razón por la cual, no se practicó y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
- Documentales:
Promovió la parte demandada, en original Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023). Marcado con letra “A”. Inserto al folio cuarenta y ocho (48). En original Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Candil, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2.023. Marcado con letra “B”. Inserto al folio cuarenta y nueve (49). En copia simple Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Asequión sector 2, a favor de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho (08/05/2.018). Marcado con letra “C”. Inserto al folio cincuenta (50). A éstos documentos el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al ser referidos los mismos a una persona que no es parte en el presente proceso, resultando impertinentes, no conllevan a determinar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en original Acta de Asamblea, emitida por el Consejo Comunal El Candil, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.023. Marcado con letra “D”; inserto al folio cincuenta y uno (51). Al respecto este Tribunal observa que el presente documento, no puede considerarse como un documento público administrativo en razón que en el mismo, se indican circunstancias y juicios de valor, que exceden las atribuciones contendidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.
En consecuencia, este documento trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, sin haber sido ratificado conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Marcado con letra “E”. Inserto al folio cincuenta y dos (52), se encuentra Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha veintidós 2023. El Tribunal observa que tales instrumentos, consisten en especiales documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 19 del artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, es ocupante del lote de terreno objeto del proceso. Así valora.
Marcado con letra “F”. Inserto al folio cincuenta y tres (53). Original Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal El Candil, a favor de la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, de fecha veintidós (22) de junio de 2023). A este especial documento público administrativo emanado de un órgano del poder popular, se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que la ciudadana demandada reside en el fundo “El Candil”, desde hace treinta años (30). Así se valora.
Promovió la parte demandada, en original Acta de Asamblea, emitida por el Consejo Comunal El Candil, de fecha veinte (20) de marzo 2023. Marcado con letra “G”. Inserto al folio treinta y uno (31) al cincuenta y seis (56). A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente proceso, que no fue ratificado conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, copia simple del “Comprobante Digital” del expediente 18/1200/ADT/2022/1180012187, emitido por la Oficina Regional de Tierras sede Araure, de fecha siete de marzo de dos mil veintiuno (07/03/2.021). Marcado con letra “H”. Cursa la folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59). Al respecto este juzgador observa tal instrumento carece de firmas y sellos que demuestren su autenticidad, resultando un documento privado, simple, que no constituye ningún tipo de medio probatorio, razón por la cual, no se da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada plano e índice de vértices de la Finca Candil, de fecha diecisiete (17) de abril de 2023. Marcado con letra “I”. Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62).
- Testigos:
La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Ramona Montes Pérez, Alexis Ramón Gonzalez, Alicia Corteza Suarez, Leonides Del Camen Cordero y Rául Antonio Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.643.237, 9.836.428, 13.352.414, 3.332.934 y 13.354.864, en su orden.
Admitida la prueba testimonial, ninguno de los referidos ciudadanos asistió a la celebración de la audiencia de pruebas, la cual, constituye la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron sus testimonios y nada tiene que ser valorado por este juzgador. Así se establece.
- Informes:
La parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. La misma fue admitida oportunamente por este Juzgado, librándose el oficio número 334-23, de fecha ocho (08) de agosto de 2023. No obstante, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan las resultas en autos, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto y así se establece.
- Inspección Judicial:
La ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, promovió la prueba de inspección judicial sobre la parcela de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Chingalí, municipio Turen del estado Portuguesa. La cual fue admitida oportunamente por este Juzgado. No obstante, llegada la oportunidad para la evacuación la parte promovente no impulsó la misma, razón por la cual, no se practicó y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se decide.
El derecho ha sido a través de los tiempos el regulador de las relaciones que surgen entre las personas entre sí, y entre éstas y el Estado. Para el cumplimiento tal misión y para lograr el equilibrio y la sanidad social, se crea el órgano jurisdiccional del poder público; que es el encargado de aplicar las leyes. El mecanismo de que se vale el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de esta misión es el proceso, a través del cual el Estado aplica la Ley. Por tal razón, debido a la importancia y delicadeza de la función de administrar justicia, el proceso debe estar reglamentado de tal manera, que por el pronunciamiento que haga el juez o jueza quede definitivamente resuelta la controversia acerca del caso concreto sometido al conocimiento y evitar de esta manera que en el futuro vuelva a presentarse otra controversia por el mismo motivo.
De las normas que tratan sobre el desenvolvimiento del proceso, resaltan por su importancia e imperio de aplicabilidad, las que hacen referencia a las pruebas como el modo de lograr una decisión de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Y dentro de éstas, las que se refieren con la carga probatoria porque la decisión que resuelva definitivamente la controversia debe estar basada exclusivamente en las pruebas alegadas regular y oportunamente al proceso. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La norma señalada, aplicable mutatis mutandi a los procesos agrarios, constituye el enunciado de la necesidad de la prueba; que esencialmente se manifiesta en que los hechos no existen dentro del proceso sin su prueba. Este principio es tan radical que incluso excluye el mismo conocimiento personal o privado que de los hechos tenga el juez o jueza. De allí, que las partes tienen la carga de demostrar los hechos en que se funda su pretensión.
El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al respecto de la carga de la prueba señala que es “…una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.”. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Editorial ABC. Bogotá, Colombia. 2007. p. 249). El origen de la noción de la carga de la prueba, se remonta más allá del nacimiento del derecho romano, como acertadamente lo informa el autor Jordi NIEVA FENOL:
…Omissis…
la carga de la prueba no tiene origen romano, sino que es mucho más remoto, y ello pese a que las expresiones con las que ha pasado a la historia, onus probandi u onus probationis, sí están inspiradas en el Derecho romano. En las disposiciones del código de Hammurabi antes transcritas se nos decía que a quien no presentara las pruebas exigidas se le condenaba nada menos que a muerte. Y ello no es más que una norma de carga de la prueba en sentido propio, formulada a la vez que una norma de valoración legal de la prueba, de manera que se confunden ambas, al menos en ese periodo inicial. En esos preceptos no es posible separar, por un lado, la valoración legal de la prueba y por el otro la carga de la prueba, dado que, en las normas referidas, para ganar el proceso se exige presentar testigos o un documento. Ésa es la norma de prueba legal. Y de no ser presentadas tales pruebas, probablemente las únicas posibles en aquel tiempo, al margen de la declaración de parte se perdía el proceso. Lo cual nos deja ante dos caras de una y la misma moneda. Al menos en este tiempo inicial, no puede hablarse de una auténtica distinción entre carga de la prueba y prueba de valoración legal.
Pero avancemos un poco más en el tiempo, aun permaneciendo en épocas remotas. Kaser, aun con dudas, ha identificado normas de carga de la prueba en el proceso romano de las legis actiones, en concreto en la actio in rem per sponsionem, en la que se obliga al demandante a probar su propiedad sobre la cosa, perdiendo el proceso en caso contrario, sin que el demandado parezca que tenga que probar nada. Es lo mismo que ocurre en el proceso de manumisión de la misma época, en la que el demandado gana el proceso si el demandante no prueba sus alegaciones. Y de todo ello Kaser deduce, lógicamente, que estamos ante un precedente de las actuales normas de carga de la prueba que obligan al demandante a probar las afirmaciones que sustentan su pretensión.
En todos los casos citados, la prueba, una vez presentada, parece ser de libre valoración. Pero si no se presenta, el litigante pierde el proceso, lo que recuerda más bien a una norma de prueba legal, ya que el juez, pese a la ausencia de prueba, podría verse tentado de fallar en sentido contrario, como no pocas veces ocurre actualmente cuando el juzgador sabe que no tiene más remedio que darle la razón a un embustero frente al ciudadano honrado que no miente, pero no puede probar lo que dice. Sobre ello reflexionaremos más tarde.
Pero vayamos, por último, a otro Derecho remoto: el germánico del Sachsenspiegel o Espéculo Sajón, el primer texto escrito en alemán proveniente de la alta Edad Media. En esta fuente, según deduce Bethmann-Hollweg, en los procesos sobre cosas muebles se privilegiaba la posición del demandado, dado que al tener la posesión también tenía más cerca la posibilidad de prueba en su defensa, y por ello incumbía al actor la prueba de la posesión ilegítima a través de testigos. Este mismo litigio, en Derecho Germánico muy remoto se habría solucionado, al parecer, a través de una ordalía, dulcificada o no con el juramento, su versión más civilizada. Pero al margen de ello, lo que es importante señalar es que lo que ordena el Sachsenspiegel no difiere de lo visto anteriormente en otros Derechos antiguos, pero la explicación del porqué se exige la prueba al demandante no deja de ser original, y descubre cuál es la esencia última de la carga de la prueba: la facilidad probatoria del demandado, que como ya expresé en otro lugar, no es más que un ingenioso resumen de las reglas actualmente existentes, base en el fondo de toda la institución de la carga de la prueba. Pero en este caso, curiosamente, nótese que opera en sentido contrario a lo habitual. El ordenamiento parte de la base de que el demandado puede tener mejor prueba, porque alberga la posesión. Y por ello, se deduce a priori que en cualquier proceso se le daría la razón. Para que ese estado de cosas cambie debe exigírsele al demandante que pruebe lo contrario, y nada se le exige al demandado, al menos de momento, porque se parte de la base de que podría defender con facilidad su posición jurídica. Y de ahí la tradicional exigencia de la carga de la prueba del demandante.
En cualquier caso, lo anterior no es más que una positivización de una experiencia judicial, de una lógica repetida en varios procesos, de un juicio reiterado, que se convierte en una disposición legal cuando accede a un texto jurídico: en caso de que el demandante no pueda probar lo que dice, se le dará la razón al demandado, sin posibilidad de opción para el juez ni siquiera para valorar la prueba del demandado, que ni tan sólo se le exige. Y así sigue siendo a día de hoy. (Nieva, F. Jordi. La Valoración de la Prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2010. p. 50 ss). (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, enseña Eduardo COUTURE, que:
No es fácil hacer una enumeración precisa de cuáles son los presupuestos procesales de una sentencia favorable. La idea se halla aún en sus comienzos y no ha adquirido pleno desenvolvimiento. Pero tomando punto de partida en los ejemplos, podría afirmarse que en los casos propuestos son presupuestos de esta índole, una correcta invocación del derecho y la prueba del mismo en los casos en que la ley pone sobre el pretensor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión; en otras palabras, de su condición de acreedor satisface esa exigencia que la ley pone de su cargo, omite la realización de algo que condiciona el reconocimiento de su derecho. Sin el cumplimiento de esa condición rigurosamente procesal, el Tribunal no podrá emitir sentencia a su favor. Aun cuando su pretensión sea fundada, no podrá ser acogida por ausencia de un presupuesto, condición o requisito, impuesto por la ley para su reconocimiento. (Couture, Eduardo. Fundamento del derecho procesal civil. Roque de Palma editor. Buenos Aires, 1958. p.109).
De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma Jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse entonces, que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Este principio, es fundamental en el derecho procesal, aplicable también en el agrario, en virtud del cual se le permite al juez o jueza cumplir su función de resolver el litigio, cuando falte la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse de resolver en el fondo, lo cual pecaría contra los principios de economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional, cuando se acude a un proceso se busca la decisión de una autoridad jurisdiccional mediante una sentencia que de manera definitiva resuelva el tema objeto del proceso.
De tal manera, se observa con nitidez la importancia del principio de la carga de la prueba, pues por intermedio de sus reglas las partes sabrán sobre qué temas deben basar sus pruebas y el juez de qué forma debe fallar.
Ahora bien, es pretendido por la parte accionante la condena, por parte de este Tribunal, de la restitución de una casa quinta, ubicada en una parcela ubicada en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el Asentamiento Campesino Chingalí, municipio Turén del estado Portuguesa; la cual indica fomentó a sus propias y únicas expensas, siendo que la misma fue ocupada por la ciudadana PIERINA DELL ORCO MONTES, quien se niega a desalojarla y le solicita le ceda la mitad del predio. Mientras que la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandante, pues señala que siempre ha sido su hogar familiar y lugar de residencia pues es hija del ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON y de la ciudadana Carmen Ramona Montes Pérez; niega que le reclame a su padre la mitad de la finca, pues indica que lo determinativo es la disputa de los derechos de liquidación de los bienes adquiridos en comunidad concubinaria.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, cuyo objeto es restituir la posesión agraria que ha sido violentamente arrebatada. Son requisitos exigidos por la Ley, para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1- ) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2- ) Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por la parte demandada y; 3- ) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas en autos, el Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestran con la pruebas documentales, la posesión agraria legitima del ciudadano GUERINO DELL’ORCO MOLON, ni el despojo realizado por la ciudadana PIERINA DELL’ORCO MONTES, ni la determinación física del objeto de la pretensión. Y siendo carga de la parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpusiera el ciudadano el ciudadano GUERINO DELL´ORCO MOLON, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 174.226, representado por sus apoderados judiciales abogados Pedro Duran y Ricardo Alberto Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, respectivamente, en contra de la ciudadana PIERINA DELL´ORCO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.397.165, representada por sus apoderados judiciales abogados Luis Velazco y Marielvys del Carmen Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.264 y 134.191, en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2195, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00756-A-23.-
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