JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Tres (03) de Mayo de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: DINALBALÍ DAYANA GUALDRÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.901.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yulia Margarita Pérez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.814.-
DEMANDADO: ALÍ OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/ Convenimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00876-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2.024, por la ciudadana DINALBALÍ DAYANA GUALDRÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.901, debidamente asistida por la Abogada Yulia Margarita Pérez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.814; en contra del ciudadano ALÍ OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Francisco Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; sobre un contrato verbal de la compra de treinta (30) novillas y un (01) toro padrote, que se encuentran en un lote de terreno denominado “El Castaño”, ubicado en el Sector La Aduana – Patiesito-Barquito, parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa. Acompañando la demandante sus respectivas documentales inserta del folio cuatro (04) al siete (07).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diez (10) de abril de 2.024, inserto al folio ocho (08); auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00876-A24. De seguida, consta al folio nueve (09), en fecha quince (15) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda. Se libró boleta de citación.
Inserto al folio diez (10) al once (11), en fecha veintitrés (23) de abril de 2.024; diligencia del Alguacil mediante la cual consignó la boleta de citación recibida por la parte demandada. Por consiguiente, en la misma fecha, consta al folio doce (12); se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALÍ OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, asistido por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente y al abogado Francisco Merlo.
Cursa al folio trece (13) al catorce (14), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.024; se recibió convenimiento a la demanda presentado por los abogados Francisco Merlo y Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judiciales de la parte demandada. Mediante la cual acompañó documental marcada con la letra “A”, riela al folio quince (15).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ciudadana DINALBALÍ DAYANA GUALDRÓN LINARES, por la venta de un rebaño de ganado bovino, que indica la parte demandante compró al demandado, así como, sus frutos, de los cuales no ha obtenido la respetiva documentación para la expedición de guias de movilización y marcado de la respectiva señal de hierro quemador.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintinueve (29) de abril de 2.024, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, plenamente facultados para ello, procedieron a convenir sobre los hechos y el derecho expuesto por la demandante. Indicándose a tal efecto, lo siguiente:
Omissis …
En este orden de ideas, en nombre de nuestro representado convenimos expresamente en la pretensión planteada por la parte demandante, siendo la verdad lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 01 de mayo del año 2013, nuestro representado le vendió en forma verbal por el precio de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), a la ciudadana DINALBALÍ DAYANNA GUALDRÓN LINARES, identificada en autos, quien lo pagó en su totalidad, un lote de TREINTA (30) Novillas y un (1) Toro Padrote de raza mestiza para cría, las cuales recibió, cuidó y atendió en el identificado predio "EL CASTAÑO", colindante con la finca propiedad de nuestro representado.
SEGUNDO: Que en fecha 05 de mayo del año 2016, nuestro representado le vendió en forma verbal, por el precio de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a la ciudadana DINALBALÍ DAYANNA GUALDRÓN LINARES, identificada en autos, quien lo pagó en su totalidad, otro lote de DIEZ (10) Novillas, las cuales ha venido cuidando y atendiendo en el identificado predio "EL CASTAÑO", colindante con la finca propiedad de nuestro representado.
TERCERO: Que en la actualidad el rebaño, producto de dicha venta, consiste en 93 animales bovinos, distribuidos en CINCUENTA (50) Vacas, ONCE (11) Novillas, TRECE (13) Mautes, SIETE BECERRAS (07), NUEVE BECERROS (09) y TRES (03) TOROS. …
En consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:
El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principios de orden público agrario.
Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera auténtica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la representación judicial de la parte demandada, facultada mediante poder expreso para ello; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que la parte demandada en autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario y al interés general, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada y determinada la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reconociendo que en la actualidad el rebaño, consiste en 93 animales bovinos, distribuidos en CINCUENTA (50) Vacas, ONCE (11) Novillas, TRECE (13) Mautes, SIETE BECERRAS (07), NUEVE BECERROS (09) y TRES (03) TOROS, se encuentran en un lote de terreno denominado “El Castaño”, ubicado en el Sector La Aduana – Patiesito-Barquito, parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, marcado ÚNICAMENTE con el hierro quemador del demandado ciudadano ALI OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, le pertenece a la ciudadana DINALBALÍ DAYANNA GUALDRÓN LINARES. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado por los abogados Francisco Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.115; en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara en su contra la ciudadana DINALBALÍ DAYANA GUALDRÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.901, debidamente asistida por la Abogada Yulia Margarita Pérez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.814.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, la propiedad sobre el rebaño de ganado bovino constante en 93 semovientes, distribuidos en CINCUENTA (50) Vacas, ONCE (11) Novillas, TRECE (13) Mautes, SIETE BECERRAS (07), NUEVE BECERROS (09) y TRES (03) TOROS, se encuentran en un lote de terreno denominado “El Castaño”, ubicado en el Sector La Aduana – Patiesito-Barquito, parroquia Capital Papelón del estado Portuguesa, marcados únicamente con el hierro quemador del ciudadano ALÍ OSWALDO GUALDRÓN DÍAZ, le pertenece a la ciudadana DINALBALÍ DAYANNA GUALDRÓN LINARES.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2196, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00876-A-24.-
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